Versiones de vigencia
La recogida de setas en los montes guipuzcoanos goza de gran tradición en amplias zonas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y se ha venido realizando hasta el momento en ausencia de una regulación específica.
El artículo 64 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco, establece que esta actividad será regulada por los órganos forales competentes.
En este sentido, el artículo 44.2 de la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa, establece que en el supuesto de que la recogida de setas pudiera poner en peligro el equilibrio del ecosistema o la pervivencia de las especies, la Administración Forestal podrá regular dicha actividad, incluso sometiéndola a licencia previa y atendiendo siempre a los titulares de los montes afectados.
En los últimos años la elevada afluencia de personas recolectoras en muchos montes de Gipuzkoa, especialmente en aquellos situados en los parques naturales, los riesgos sobre la pervivencia del recurso derivados de la excesiva presión recolectora y la necesaria armonía con otros usos y aprovechamientos de los recursos forestales, así como con la adecuada protección de nuestros montes y sus valores naturales, aconsejan la elaboración y aprobación de la regulación de la recogida de setas en los montes ubicados en nuestros parques naturales, esto es en los Parques Naturales de Aralar, Aiako-Harria, Pagoeta y Aizkorri-Aratz.
Con tal objeto en este decreto foral se desarrolla el contenido de la normativa citada, estableciendo condiciones para la recogida de setas en los montes ubicados en los Parques Naturales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de los derechos que tenga la propiedad de los terrenos donde se desarrolla dicha recogida.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Desarrollo del Medio Rural, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto
1. El presente decreto foral tiene por objeto regular la recogida de los cuerpos de fructificación de las especies micológicas, denominados habitualmente setas, en los montes ubicados en los Parques Naturales de Aralar, Aiako-Harria, Pagoeta y Aizkorri-Aratz.
2. La recogida de setas en los parques naturales se someterá a lo dispuesto en el presente decreto foral, salvo que en su normativa específica (Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y/o Planes Rectores de Uso y Gestión) se establezcan medidas de mayor protección.
3. Para aquellas especies que estén sujetas a un régimen de protección especial habrá que atenerse a lo establecido en el mismo.
Artículo 2 Condiciones generales para la recogida de setas
1. Para la localización de las setas, se prohíbe remover el suelo de forma que se altere la capa vegetal, ya sea manualmente o utilizando rastrillos u otras herramientas.
2. En la recogida se tendrá especial cuidado en no alterar la capacidad de regeneración del micelio del hongo.
3. Los ejemplares objeto de recolección deberán presentar el sombrerillo desplegado, no estando permitida la recogida de setas en las primeras fases de su desarrollo.
4. Se dejarán sobre el lugar sin deteriorar los ejemplares que se vean pasados, rotos o alterados o aquéllos que no sean objeto de recolección.
5. La recogida se llevará a cabo, preferentemente, en cestas o recipientes que permitan la aireación de las setas y la caída al exterior de las esporas.
6. Queda prohibido expresamente romper o deteriorar cualquier ejemplar que no sea objeto de recolección, salvo roturas puntuales de algún ejemplar, necesarias para la adecuada identificación taxonómica del mismo.
Artículo 3 Limitaciones
1. Se prohíbe la recogida durante la noche, desde la puesta de sol hasta su salida.
2. El diputado o diputada foral del Departamento de Desarrollo del Medio Rural de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a fin de proteger el recurso, podrá limitar los días de la semana en los que pueda efectuarse la recogida.
3. Se prohíbe la recogida de más de 5 Kg de setas por persona y día, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 4 Zonas de reserva
1. El diputado o diputada foral del Departamento de Desarrollo del Medio Rural podrá, de acuerdo con las entidades locales titulares de montes públicos sitos en los Parques Naturales de Gipuzkoa, establecer zonas de reserva en estos montes con fines científicos y de conservación.
2. En estas zonas de reserva no estará permitida la recolección de setas, salvo con fines científicos o de conservación, previa autorización del diputado o diputada foral del Departamento de Desarrollo del Medio Rural.
3. La designación de las zonas de reserva se realizará por orden foral, debiéndose publicar su delimitación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa e instalar la oportuna señalización en los caminos de acceso.
Artículo 5 Aprovechamientos de los titulares de montes privados
Los titulares de montes privados situados en los Parques Naturales de Aralar, Aiako-Harria, Pagoeta y Aizkorri-Aratz podrán recoger setas por encima del límite establecido en el artículo 3.3, siempre que cuenten con autorización expresa del diputado o diputada foral del Departamento de Desarrollo del Medio Rural. Para ello será requisito previo imprescindible la presentación y aprobación de un Plan Técnico de Gestión Forestal Sostenible que ordene este tipo de aprovechamiento.
Artículo 6 Inspección y vigilancia
El personal de guardería forestal de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá efectuar inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento como una vez finalizado el mismo, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto foral.
Artículo 7 Infracciones y régimen sancionador
El incumplimiento de las previsiones contenidas en el presente decreto foral podrá dar lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.
Disposición final primera
Se faculta al diputado o diputada foral del Departamento de Desarrollo del Medio Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto foral.
Disposición final segunda
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.