DIPUTACIÓN FORAL DE
GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y FINANZAS
Orden Foral 243/2022,
de 3 de mayo, por la que se establece el procedimiento para la devolución
parcial del impuesto sobre hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional.
El artículo 52 bis
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, regula la
devolución parcial por el gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre
hidrocarburos. En el mismo se establece que los titulares de los vehículos
citados en su apartado 2, que cumplan los requisitos establecidos en dicho
apartado, tendrán derecho a una devolución parcial del impuesto sobre
hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que
haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
Los vehículos a los
que se aplica la devolución son los siguientes: los vehículos de motor o
conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de
mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso
máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas; los vehículos de motor
destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las
categorías m² o m³ de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo,
de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus
remolques; y los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo
destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de
aparato taxímetro.
La base de la
devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido
por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos
mencionados. La base así determinada se expresará en miles de litros.
El apartado 7 del
mencionado artículo 52 bis establece que el procedimiento para la práctica de
la devolución se establecerá por orden y podrá comprender, entre otros, los
siguientes aspectos: la obligación de que los interesados se inscriban en un
registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas
de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación
de la devolución; la obligación de que los interesados utilicen medios de pago
específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la
devolución; y por último, la obligación, para las entidades emisoras de los
referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los
acepten, de proporcionar a la Administración tributaria la información derivada
de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.
El Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23
de mayo, establece en su artículo 33 que los Impuestos Especiales tienen el
carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas
sustantivas y formales establecidas en cada momento en el Estado, estableciendo
su exacción por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se
produzca en el País Vasco. Así mismo, establece que las Instituciones
competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de
declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de
territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación,
que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.
En consecuencia, es
necesario establecer el correspondiente procedimiento para la práctica de estas
devoluciones.
En su virtud,
Dispongo
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. El
Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa será
competente para la tramitación de las declaraciones de alta, baja y
modificación en el censo de beneficiarios del gasóleo profesional al que se
alude en el apartado 7.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, en los siguientes casos:
a) Tratándose
de beneficiarios residentes en España, cuando de acuerdo con las reglas
establecidas en el Concierto Económico, tengan su domicilio fiscal en el
territorio de Gipuzkoa.
b) Tratándose
de beneficiarios no residentes en España, con residencia o establecimiento
permanente en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando la tramitación
para la obtención del Número de Identificación Fiscal corresponda a la
Diputación Foral y el representante fiscal designado tenga su domicilio fiscal
en Gipuzkoa.
2. La
relación de suministros de gasóleo profesional en instalaciones de consumo
propio se presentará al Departamento de Hacienda y Finanzas para su devolución,
cuando el titular del establecimiento tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa.
3. La
declaración anual con el número de kilómetros recorridos durante el año por
cada vehículo censado se presentará al Departamento de Hacienda y Finanzas
cuando el beneficiario con derecho a devolución esté inscrito en el censo de Gipuzkoa.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos de
esta orden foral se establecen las siguientes definiciones:
1. «Base
de la devolución». La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo de
la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el
interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos
autorizados, expresada en miles de litros.
2. «Censo
de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su
titularidad». Es el censo de titulares de los vehículos con derecho a la
devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos a que se refiere el
artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
3. «Censo
de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el censo de las
instalaciones referidas en el apartado 9 del presente artículo.
4. «Código
de identificación minorista».
a) El
código de identificación minorista (en adelante, CIM), es el código,
configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica
determinadas actividades y establecimientos desde donde se producen suministros
minoristas de gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución
reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
b) El
código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
* Dos
dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción
en el registro territorial.
* Dos
caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el
establecimiento, de entre los siguientes:
— ES:
Estaciones de servicio.
— CP:
Establecimientos de consumo propio.
— SU:
Suministradores.
— VM: Resto
establecimientos de venta al público al por menor.
* Tres
caracteres alfanuméricos.
* Una
letra de control.
5. «Cuantía
máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con las bases de la
devolución definidas en el apartado 1 de este artículo, a un consumo máximo de
50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de
la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y
año.
6. «Cuotas
objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de devolución
los tipos aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
7. «Entidad
emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente
en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la
Administración tributaria, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
8. «Gasóleo
profesional». Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a
los que se refiere el apartado 16 del presente artículo, incluso cuando el
mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.
9. «Instalación
de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general,
que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de
Actividad y del Establecimiento (en adelante CAE) dicho carburante, y para
efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de
las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de
inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
10. «Instalación
de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas
para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que
está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio
de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
11. «Período
de referencia». El mes natural.
12. «Tarjeta-gasóleo
profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido
autorizada por la Administración tributaria a efecto de su utilización como
medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se
solicita la devolución de los impuestos, válida únicamente para el suministro
del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien
visible la expresión «Gasóleo profesional».
13. «Tipo
de carburante». A efectos de la información a suministrar por los
establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados, a que se
refiere esta orden foral, el tipo de carburante se identificará con tres dígitos
que reflejaran el porcentaje de biodiésel contenido en el carburante,
redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 7 por 100 en
volumen.
14. «Tipos
de devolución». Serán los tipos previstos en el artículo 52 bis.6.a) de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
15. «Titular del
vehículo autorizado». A efectos de esta orden foral se considerará titular del
vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros
de las autoridades competentes en materia de transporte, en su defecto, la que
figure como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de
tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.
16. «Vehículo
autorizado». Tienen la consideración de vehículos autorizados los vehículos que
cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución del impuesto
sobre hidrocarburos.
Artículo 3. Censo
de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su
titularidad.
1. El derecho a
percibir la devolución a que se refiere la presente orden foral se reconoce a
todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de
gasóleo profesional en los motores de los mismos, se encuentren inscritos en el
censo de beneficiarios de la devolución.
2. La
inscripción en dicho censo estará supeditada a la presentación de una
solicitud.
Aquellos interesados que en virtud de lo
dispuesto en la Orden Foral 320/2017, de 28 de junio, por la que se regula la
obligación de relacionarse con la Administración tributaria foral del
Territorio Histórico de Gipuzkoa por medios electrónicos, estén obligados a
relacionarse con la Administración tributaria por medios electrónicos, la
solicitud se efectuará por vía electrónica a través de Internet, desde la
plataforma «Zergabidea» a la que se accederá desde la sede electrónica de la
Diputación Foral de Gipuzkoa y desde la página web del Departamento de
Hacienda y Finanzas. Dicha presentación se efectuará de conformidad con las
condiciones y procedimiento previsto en dicha orden foral.
Los interesados no sometidos a dicha
obligación, podrán presentar la solicitud bien por medios electrónicos o a
través del soporte papel. El soporte papel deberá ajustarse al formato que se
adjunta como anexo en la presente orden foral.
En dicha solicitud se harán constar los
siguientes datos:
a) Número de
identificación fiscal (NIF) del solicitante. En el caso de no residentes, NIF
del representante fiscal del titular de la devolución.
b) Nombre o
razón social y domicilio fiscal del solicitante.
c) Fecha de
inicio de la actividad o, en su caso, fecha de baja de la misma.
d) Identificación
de la entidad financiera y del código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la
que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas
corrientes internacionales, el código SWIFT.
e) Los
siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo
profesional:
1.º Matrícula
del vehículo.
2.º País
comunitario de matriculación.
3.º Fecha de
inicio o, en su caso, de cese en la actividad del vehículo.
4.º Peso máximo
autorizado del vehículo.
5.º En los
vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los
que la normativa exige tarjeta de transporte, se consignará el número de la
misma.
6.º En los
vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que
la normativa exija «autorización de empresa» se consignará el número de la
misma.
7.º En el caso
de auto-taxis que no dispongan de autorización administrativa concedida, en
lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a
que la misma corresponde.
8.º En los
vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa
de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio
de la actividad de transporte, se consignará el número de esta y el nombre del
organismo expedidor de la autorización.
3. A
las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro y una vez
cumplimentados los extremos citados en el apartado 2 anterior, se producirá, si
procede, la inscripción en el censo de beneficiarios. En caso contrario serán
rechazadas motivadamente.
4. Cualquier
modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que
figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada, bien en
soporte papel bien por Internet. De igual modo deberá comunicarse el cese en la
actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los
vehículos para el desarrollo de dicha actividad.
El Departamento de
Hacienda y Finanzas podrá, en su caso, actuar de oficio respecto de la
modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el
mismo.
Artículo
4. Autorización de las tarjetas-gasóleo profesional.
1. Las
tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la Administración
tributaria, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la
adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los
impuestos. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción
de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les
concederá un número de autorización, que utilizarán en sus comunicaciones con
la Administración tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización
para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas
por una misma entidad.
2. La
solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Número
de Identificación Fiscal (NIF).
b) En
el supuesto de entidades no residentes en España, con residencia o
establecimiento permanente en otro estado miembro, que dispusieran de representante
domiciliado en España, NIF del representante de la entidad en España.
c) Denominación
comercial de la tarjeta.
3. La
validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la
tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la
misma cumplan con las siguientes condiciones:
a) La
tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del
vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de
dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.
Esta tarjeta podrá
ser emitida a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito
territorial comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no
dispongan de un establecimiento permanente situado en este último, siempre que
sean titulares de un vehículo censado previamente.
b) La
entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que le
permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados contra su
abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el
artículo 6.1 de esta orden foral.
c) La
autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
podrá ser revocada por la Administración tributaria, cuando por las entidades
emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones
exigidas para su autorización.
Artículo
5. Suministro de gasóleo en instalaciones de venta
al por menor.
Cuando el gasóleo se
suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor,
el reconocimiento y efectividad de la devolución de los impuestos estará
condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se
efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional.
A estos efectos, la
utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la
consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.
Los titulares de las
instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de
pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas
la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a
que se refieren los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 6.1 de esta
orden foral.
Artículo
6. Relación de suministros con derecho a devolución.
Las entidades
emisoras de las tarjetas efectuarán el envío de la información de los
suministros a la Administración tributaria en el plazo de una semana desde que
estos se efectuaron. Ante circunstancias extraordinarias derivadas de anomalías
técnicas debidamente justificadas, este plazo será ampliable a un mes. El envío
de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que establezca el
Departamento de Hacienda y Finanzas, las cuales estarán disponibles en la web
del citado departamento.
Las entidades
emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada
suministro:
a) Identificador
unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su
caso del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.
b) Código
de Identificación Minorista (en adelante CIM) de la persona por cuenta de la
que se realiza el suministro.
c) Matrícula
del vehículo autorizado.
d) Número
de Identificación Fiscal (NIF) de su titular.
e) Fecha
y hora del suministro.
f) Litros
de carburante suministrados.
g) Tipo
de carburante cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 del
Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las
especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del
petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de
azufre de los combustibles para uso marítimo. Dicho tipo se consignará de
acuerdo con lo establecido en el apartado 13 del artículo 2 de esta orden
foral.
Artículo
7. Suministro de gasóleo en instalaciones de consumo
propio.
Los titulares de las
instalaciones de consumo propio incluidos en el censo a que hace referencia el
artículo 3 de esta orden foral, que dispongan de un punto de suministro para
consumo propio del gasóleo adquirido, previsto en el artículo 2.9 de esta orden
foral, deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener dicha
devolución:
1.º Inscribirse
en el registro del Departamento de Hacienda y, de conformidad con lo
establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, si el establecimiento
está situado en territorio guipuzcoano.
2.º Contar
con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores,
aprobado por el Departamento de Hacienda y Finanzas cuando la instalación está
situada en territorio guipuzcoano. Dicha contabilidad deberá reflejar el
movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los
datos pormenorizados de cada uno de los suministros según lo establecido en el
artículo 6 de esta orden foral, excepción hecha de la referencia al CIM, que
deberá sustituirse por la consignación del CAE. Dicho sistema contable deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) En
el cargo se anotará la cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada
ocasión, con indicación de la fecha de la recepción y del nombre o razón social
y del NIF, y en su caso, del CAE del proveedor. Se indicará igualmente la
referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del
gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.
b) En
la data se anotarán cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se
efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con
indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el
artículo 6 de esta orden foral, con la salvedad de que en lugar del CIM se
consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.
3.º Los
titulares de este tipo de instalaciones presentarán por Internet la relación de
suministro en el plazo de los veinticinco días siguientes a la finalización de
cada período de referencia.
Artículo
8. Relación de suministros de gasóleo en instalaciones
de consumo propio: aprobación del formato electrónico y del procedimiento para
su presentación telemática.
1. Se
aprueba el formato electrónico «Relación de suministros de gasóleo en
instalaciones de consumo propio» correspondientes a los efectuados por los
beneficiarios titulares de dichas instalaciones.
2. La
presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior
se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Deberá
presentarse la solicitud de «Devolución por gasóleo de consumo propio-Modelo
SCP» a través de la plataforma web Zergabidea en la pestaña de Escritos,
dirigido al Servicio de Impuestos Indirectos, Impuestos sobre las Transmisiones
y Tributos Medioambientales adjuntando un fichero con la relación de
suministros de gasóleo en formato electrónico. En el escrito deberán constar
los datos siguientes:
1.º NIF:
9 caracteres.
2.º Ejercicio
fiscal: las cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se
efectúa la relación.
3.º Período:
3 caracteres (un número para indicar el mes seguido de la letra M).
b) Para
cada uno de los suministros efectuados se presentará la información relacionada
en el artículo 6.1 de esta orden foral, con la salvedad de que el campo CIM
será sustituido por el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.
c) A
continuación se procederá a transmitir la relación con la firma electrónica
generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al
efecto.
d) Si
el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en
representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
Artículo
9. Devolución de las cuotas por los suministros
efectuados.
1. A
la finalización de cada mes natural y en base a las relaciones presentadas a
que se refiere los artículos 6 y 8 anteriores, el Departamento de Hacienda y
Finanzas acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes
mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la
solicitud de inscripción en el censo.
2. Para
el cálculo de la devolución se aplicarán los tipos de devolución vigentes en la
fecha del suministro.
Artículo
10. Obligaciones de los beneficiarios.
1. El
beneficiario con derecho a devolución deberá presentar en el Departamento de
Hacienda y Finanzas, en la forma que previamente se haya determinado por dicho
Departamento, una declaración anual, dentro de los veinticinco primeros días
del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por
cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el
censo de beneficiarios en el año anterior, el número de kilómetros recorridos a
fecha 1 de enero y a 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración.
Para los vehículos que estén obligados al uso de tacógrafo, dicho dato se
obtendrá del mismo.
2. Cuando
los vehículos no hayan pertenecido a los diferentes beneficiarios durante todo
un ejercicio, esta relación deberá referirse, exclusivamente, al período de
tiempo efectivo de titularidad de los mismos.
Disposición adicional
primera. Habilitación al titular de la Dirección
General de Hacienda.
Se habilita al
titular de la Dirección General de Hacienda, a dictar las disposiciones o
instrucciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en
esta Orden Foral.
Disposición adicional
segunda. Inscripción y cese en el registro
territorial a efectos del código de identificación minorista (CIM).
1. Los
titulares de establecimientos situados en el territorio histórico de Gipuzkoa
que realicen operaciones de venta de gasóleo cuyo adquirente pueda aplicarse el
derecho de devolución reconocido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán tener inscrito su
establecimiento en el registro del Departamento de Hacienda y Finanzas.
A estos efectos, los
solicitantes presentarán en el órgano competente una solicitud de inscripción,
en la que se hará constar:
— El nombre y
apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal
del interesado, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar
la documentación que acredite su representación.
— La clase de
establecimientos y el lugar en que éstos se encuentran situados, con expresión
de su dirección y localidad.
— Una vez
efectuada la inscripción, el órgano competente entregará al interesado una
tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el CIM asignado.
2. Cuando
se produzca el cese de actividad de los establecimientos inscritos, el titular
de los mismos lo pondrá en conocimiento del Departamento de Hacienda y
Finanzas, como trámite previo a dar de baja el establecimiento en el registro
correspondiente. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores producirá los efectos propios de la
solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos de que
sean titulares los solicitantes de esta baja.
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente orden foral, y en particular la Orden Foral 35/2007, de 22 de enero,
por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del
Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación
del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos y se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada
contenidas en el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, de Impuestos Especiales.
Disposición final
única. Entrada en vigor.
La presente orden
foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surte
efectos desde el 1 de abril de 2022.
San Sebastián, a 3
de mayo de 2022.—El diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. (2777)