GOBIERNO VASCO
DEPARTAMENTO DE
TRABAJO Y EMPLEO
Delegación Territorial
de Gipuzkoa
RESOLUCIÓN del Delegado
Territorial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro,
publicación y depósito del convenio colectivo de Talleres Flujoma, S.L. (código
20100762012014).
ANTECEDENTES
Primero. El
día 9 de diciembre de 2021, se suscribió el convenio citado por la dirección de
empresa y la representación de los trabajadores.
Segundo. El
día 3 de enero de 2022, se presentó en esta Delegación Territorial solicitud de
registro, depósito y publicación del referido convenio.
Tercero. Se
ha efectuado el requerimiento previsto en el artículo 8 del Decreto 9/2011, de
25 de enero (Boletín Oficial del País
Vasco de 15-02-2011), y se ha cumplimentado el 7 de enero de 2022.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero. La
competencia prevista en el art. 90.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 14.1.g del
Decreto 7/2021, de 19 de enero (Boletín
Oficial del País Vasco de 29-01-2021) por el que se establece la estructura
orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Empleo, en relación con el
Decreto 9/2011, de 25 de enero (Boletín
Oficial del País Vasco de 15-2-2011) y con el Real Decreto 713/2010, de 28
de mayo (Boletín Oficial del Estado de 12-6-2010) sobre registro y depósito
de convenios y acuerdos colectivos.
Segundo. El
convenio colectivo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los
artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
En su virtud,
RESUELVO
Primero. Ordenar
su inscripción y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos,
con notificación a las partes.
Segundo. Disponer
su publicación en el Boletín Oficial
de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 10
de enero de 2022.—El delegado territorial, Victor Monreal de la Iglesia. (392)
Convenio Colectivo de empresa «Talleres
Flujoma, S.L.» 2021-23.
Artículo 1.º Ámbito funcional y
personal.
Este Convenio Colectivo afectará a la
totalidad de las trabajadoras y trabajadores de la empresa Talleres Flujoma,
S.L., excluido el personal de alta Dirección.
Artículo 2.º Vigencia y duración.
El presente convenio tendrá una vigencia de
tres años. Entrará en vigor a todos los efectos a partir del 1.º de enero de
2021 finalizando el 31 de diciembre de 2023.
Este Convenio se dará por denunciado
expresamente el 30 de septiembre de 2023 esto es tres meses antes de su
vencimiento, comprometiéndose las partes a constituir la comisión negociadora
antes del 31 de octubre, e iniciar la negociación del nuevo Convenio en el
plazo de 15 días desde la constitución de la comisión negociadora.
Se acuerda expresamente, que una vez
denunciado y concluida la duración pactada, se mantendrá la vigencia del
convenio hasta la suscripción por ambas partes de otro que lo sustituya, o en
su defecto, hasta el 31 de diciembre de 2025. Fecha en la cual, de no
alcanzarse un nuevo acuerdo finalizara la vigencia del mismo.
Artículo 3.º Jornada de trabajo.
El número máximo de horas de trabajo
efectivo, en cómputo anual, para toda la vigencia del convenio será la
siguiente:
— Jornada partida.
Las horas efectivas de trabajo, serán 1.697
horas.
— Jornada continuada con excepción
del trabajo a dos o más turnos.
Las horas efectivas de trabajo serán 1.682
horas.
En dicha jornada continuada se establecerá
un descanso diario, de al menos 15 minutos, que no formará parte de las
jornadas efectivas anteriormente señaladas y que por tanto no tendrá carácter
retribuido.
— Jornada a dos o más turnos.
Las horas efectivas de trabajo, serán 1.697
horas.
Incluyendo en todos los casos 15 minutos de
descanso que se computarán como tiempo de trabajo efectivo, y en consecuencia
tendrán el carácter de retribuidos.
Artículo 4.º Calendarios y
horarios de trabajo.
La fijación de los horarios de trabajo y
los calendarios laborales será facultad exclusiva de la Dirección de la
Empresa, previa intervención de la representación legal del personal y
delegados/as sindicales en su caso.
La Dirección de la Empresa, en el plazo de
un mes a partir de la publicación del Calendario Oficial para Gipuzkoa, y
previa la intervención a que hace referencia el párrafo anterior, señalará el
calendario de trabajo para todo el personal, que deberá incluir, al menos, el
cuadro horario de la jornada de trabajo y las fechas de disfrute de las
vacaciones colectivas.
A los efectos de lo señalado en el art.
34.2 ET, se acuerda que el 100 % de la jornada se distribuirá de manera
regular, no habiendo lugar a distribuciones irregulares de la misma al margen
de lo expresamente dispuesto en el presente Convenio.
Si la jornada anual sufriese modificaciones
una vez fijados por la Dirección de la Empresa los calendarios y horario de
trabajo, ésta, en el plazo de 15 días, establecerá los ajustes necesarios en
los mismos.
Si transcurrido un mes natural desde la
fecha indicada en el párrafo segundo no se hubiese establecido el cuadro
horario y calendario laboral en los términos anteriores, por falta de
iniciativa de la empresa, el personal tendrá facultad dentro del mes siguiente
de fijar el calendario que deseen, respetando el tope horario anual.
Artículo 5.º Flexibilidad
horaria.
Con objeto de fomentar la estabilidad del
empleo y favorecer al mismo tiempo la necesaria adaptabilidad de la empresa a
las necesidades del mercado, sólo cuando exista un número máximo de contratos
temporales, incluidos los celebrados con las Empresas de Trabajo Temporal,
igual o inferior al 10 % de la plantilla podrá la dirección de «Talleres
Flujoma, S.L.» utilizar las medidas que a continuación se señalan. A efectos
del cómputo de dicho porcentaje, se tomará como referencia el mes anterior al
de la utilización de dichas medidas y no se considerarán, a estos efectos, como
temporales los contratos de interinidad y los derivados de un contrato de
relevo.
Si la representación legal de los
trabajadores discrepase sobre el cumplimiento del citado porcentaje deberá
iniciar el procedimiento señalado en el último párrafo de este artículo. En
caso contrario se entenderá que la empresa cumple con dicho porcentaje.
A) Dentro de la
jornada ordinaria de trabajo, la Dirección de la Empresa podrá disponer de
hasta un máximo de 65 horas anuales, que podrá utilizar tanto para atender
emergencias o períodos punta de la producción, plazos de entrega con márgenes
muy estrictos cuyo no cumplimiento pueda implicar la pérdida de pedido o de la
clientela etc., como, en caso contrario, en momentos de disminución de la
actividad por causas del mercado, cartera de pedidos, que puedan afectar al
normal desarrollo de la empresa.
En cualquier caso, la utilización de las
horas de disponibilidad a que se hace referencia en el párrafo anterior, no
podrá implicar ningún incremento en la jornada anual que tenga establecida la
empresa.
El aumento o disminución de las horas como
consecuencia de la utilización de las horas de disponibilidad arriba
mencionadas, podrá afectar a la totalidad de la empresa, secciones de la misma
o a trabajadores/as individualmente.
Para que sea de obligado cumplimiento la
orden dada para atender lo anteriormente citado, será suficiente y necesario,
salvo acuerdo en cualquier otro sentido entre la Dirección de la empresa y la
representación del personal, que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Preaviso de 5
días al personal afectado y a la representación del personal en la empresa, con
información por escrito de las razones que lo justifican.
2. Cuando la
utilización de la disponibilidad horaria consista en el aumento de horas de
trabajo, éste se efectuará incrementando hasta 9 horas la jornada de los días
que figuren como de trabajo en los correspondientes calendarios de la empresa.
Excepcionalmente podrá la Dirección de la
Empresa ordenar el trabajo en otros días distintos, excluidos domingos,
festivos, puentes y vacaciones, pero estos días no podrán exceder de 4 al año.
En estos casos, la jornada no podrá ser inferior a 6,30 horas ni superior a 9.
Cuando el trabajo se efectúe en los días
indicados en el párrafo anterior, se tendrá que realizar en turnos de mañana o
tarde para los/as trabajadores/as de relevos. Para el personal de jornada
partida o continuada la utilización sólo podrá efectuarse en jornadas de
mañana, debiendo finalizar ésta antes de las 15 horas.
Si la empresa hubiese utilizado la
excepcionalidad contenida en el párrafo anterior, la compensación de dichas
horas deberá efectuarse en días completos de descanso, de forma que los días de
trabajo, que individualmente corresponda trabajar anualmente a cada
trabajador/a, no se vean incrementados.
3. Cuando la
utilización de la disponibilidad horaria consista en la disminución de horas,
ésta se efectuará reduciendo en todo (hasta un máximo de cinco días) o en parte
(como máximo de hasta dos horas diarias) la jornada de los días que por
calendario corresponda trabajar.
Su compensación se
efectuará aumentando hasta 9 horas la jornada de los días que por calendario
corresponda trabajar o, excepcionalmente, en otros días distintos, excluidos
domingos, festivos, puentes y vacaciones, pero éstos no podrán exceder de 4 al
año, sin que en ningún caso pueda verse incrementado el número de días de
trabajo que corresponda trabajar anualmente a cada trabajador/a.
Las horas de
disponibilidad no podrán ser compensadas económicamente, sino que se
compensarán en tiempo libre dentro del año natural.
Con independencia de
las horas de compensación acordadas, la empresa en un período de 30 días
consecutivos no podrá utilizar alternativamente periodos de aumento y
disminución de la jornada de trabajo.
Sin perjuicio de la
obligación de realizar una jornada superior o inferior, en el momento indicado
por la empresa, las horas a que se hace referencia en este artículo, la
Dirección de la misma y el personal afectado, acordarán en un plazo de 30 días
a contar desde la fecha de preaviso, la forma y fecha del disfrute
compensatorio o realización de las horas que correspondan. Dicho acuerdo será
comunicado a la representación del personal en la empresa.
Concluido este plazo
sin acuerdo, y si ambas partes no han acordado su sometimiento a arbitraje, en
el plazo improrrogable de 15 días, la empresa y los/as trabajadores/as
afectados/as señalarán, cada uno en un 50 %, la forma y tiempo de su disfrute o
realización.
Para la fijación del
50 % que corresponda al personal, no podrán utilizarse para disfrute
compensatorio las fechas que incidan en períodos estacionales de alta
producción o períodos punta conocidos en ese momento, que a tal efecto sean
señalados por la empresa.
Asimismo, la empresa
podrá exigir que dicho disfrute o realización sea colectivo cuando la
utilización de las horas se realizó de dicha forma, y que no se acumule a las
vacaciones colectivas.
Si la representación
legal de los trabajadores discrepase sobre el cumplimiento del porcentaje de
temporalidad al que se refiere el primer párrafo de este artículo, o entendiera
que no se dan las razones que justifican la medida, deberá someter la misma al
procedimiento para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal
sobre Procedimientos voluntarios de Resolución de Conflictos (Preco) de 16 de
febrero de 2000 (Boletín Oficial del País
Vasco de 4 de abril). Donde las discrepancias serán resueltas mediante
Laudo, dictado por el árbitro elegido al efecto y de forma inmediata, por el
Responsable del Preco en Gipuzkoa de entre el Colegio de Mediadores y
Árbitros del mismo. El Laudo será ejecutivo, y dictado en el mínimo plazo
posible.
Artículo
6.º Vacaciones.
Durante toda la
vigencia del convenio se retribuirán, en concepto de vacaciones reglamentarias
30 días naturales, debiendo de disfrutarse exclusiva y necesariamente 26 días
laborables.
A efectos de
vacaciones los sábados se computarán como día laborable completo.
Si por necesidades
de la empresa se modifica la fecha de disfrute de las vacaciones colectivas
establecidas en el calendario anual, y en consecuencia, el cierre del centro de
trabajo, el personal tendrá derecho a disfrutar un día más de vacaciones.
De acuerdo con lo
establecido en el Convenio n.º 132 de la OIT, las ausencias al trabajo por
maternidad y por motivos independientes a la voluntad del personal, como
accidente o enfermedad, serán consideradas como tiempo de trabajo efectivo, a
los efectos del cómputo y disfrute de las vacaciones.
El personal que, en
la fecha determinada para el disfrute de las vacaciones, no hubieran completado
un año efectivo en la plantilla de la empresa disfrutará de un número de días
proporcional al tiempo de servicios prestados, pudiendo ser acoplados en los
días que hubiesen de trabajar en misiones que no supongan vejación ni menoscabo
para su formación profesional. En el supuesto de que durante las mismas cerrase
la fábrica sin darle ocupación efectiva, el/a trabajador/a en cuestión
percibirá la totalidad de los haberes correspondientes.
Al dejar de
pertenecer a la empresa se abonará a todo el personal el importe proporcional
de vacaciones que les corresponda. En caso de fallecimiento del personal este
importe se satisfará a sus derechohabientes.
Sin perjuicio de que
la jurisdicción competente resuelva el posible desacuerdo en el disfrute de
vacaciones, el personal tendrá derecho, en todo caso, a disfrutar dos semanas
laborales consecutivas.
En los casos en que,
al inicio del disfrute del período de vacaciones colectivas, el/a trabajador/a
se encuentre en situación de I.T., el período de vacaciones quedará
interrumpido por el tiempo en que se mantenga dicha situación de I.T.
Reconociendo a la persona afectada el derecho a disfrutar las vacaciones
anuales retribuidas en periodo posterior al establecido en el calendario
laboral pactado, si previamente a las fechas asignadas el trabajador/a iniciase
situación de incapacidad temporal.
Los días
correspondientes a dicha interrupción se disfrutarán en fecha que establezca la
Dirección de la empresa, previa intervención del interesado y de la
representación del personal.
Si, al inicio o
durante el disfrute del período de vacaciones colectivas, la trabajadora se
encontrase en situación de Maternidad, aquél quedará interrumpido y los días
correspondientes a dicha interrupción se disfrutarán en fecha que establezca la
Dirección de la empresa, previa intervención de la representación del personal.
Las vacaciones se
cobrarán por el salario que realmente venga percibiendo el/a trabajador/a en
jornada ordinaria de día de trabajo, con independencia de que su disfrute
coincida con una situación de I.T. El personal que con carácter normal venga
trabajando a tarea, prima o destajo, percibirá con arreglo al promedio de
actividad en los días de trabajo de los tres meses anteriores; por lo tanto,
para el cálculo del referido promedio no se tendrán en cuenta los devengos de
los domingos, días festivos, gratificaciones extraordinarias, días de baja,
etc.
Para el personal con
retribución diaria, los días de vacaciones, aún los festivos y domingos
comprendidos entre ellos hasta completar los 30 días naturales, deberán
abonarse con el promedio que señala este artículo.
El abono de la
retribución de vacaciones se efectuará en la forma y fechas que habitualmente
se vengan realizando en la empresa.
Artículo
7.º Horas extraordinarias.
Las partes
signatarias del presente Convenio se adhieren al Acuerdo Interconfederal sobre
supresión de horas extraordinarias suscrito entre Confebask y las Centrales
Sindicales ELA, CC.OO., UGT y LAB, con fecha 15 de enero de 1999 y en base al
mismo y en su desarrollo:
Acuerdan:
1.º Queda
suprimida la posibilidad de realizar horas extraordinarias, salvo en los
supuestos excepcionales que se regulan en el punto 2.º del presente artículo.
2.º Con
carácter excepcional podrá prolongarse la jornada ordinaria de trabajo cuando
concurra alguno de los siguientes casos:
Primero. Fuerza
mayor, es decir, cuando se trate de prevenir o reparar siniestros y daños
extraordinarios y urgentes.
Segundo. Cuando,
por razones no previsibles con antelación suficiente, la prolongación de la
jornada ordinaria resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la
empresa. Deberá acreditarse, en cualquier caso, que no resulta posible la
realización del exceso de trabajo con cargo a nuevo personal por alguna de las
siguientes razones:
a) Por
tratarse de un tiempo de trabajo tan corto que no haga viable una nueva
contratación.
b) Por
no ser materialmente posible proceder a nuevas contrataciones en el tiempo
requerido.
c) Porque,
habiéndose requerido la colaboración de los servicios públicos de empleo, éstos
no hayan facilitado a la empresa demandante personal con la cualificación
adecuada al puesto correspondiente.
3.º Las
horas extraordinarias que se realicen al amparo de las situaciones
excepcionales previstas en el punto 2.º) serán compensadas por tiempo de
descanso.
La compensación se
efectuará a razón de 1 hora y 20 minutos por cada hora trabajada en día laboral
y 1 hora y 40 minutos por cada hora trabajada en domingo o festivo, sin
perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 2.º de este
Convenio Colectivo.
Sólo podrá acordarse
su compensación económica en los casos de fuerza mayor y en aquellos otros en
los que la compensación por descanso resulte imposible por concurrir la
circunstancia prevista en el punto 2.º c). En estos casos, y sin perjuicio de
lo establecido en el último párrafo del artículo 2.º del Convenio, esas horas
se abonarán con un recargo del 40 % cuando se trabajen en día laborable y del
65 % cuando lo sean en domingo o festivo.
4.º La
aplicación del presente artículo en la empresa requerirá su concreción mediante
acuerdos entre la representación legal del personal y la Dirección de ésta, que
regularán las siguientes materias:
a) Establecerán
las previsiones y compromisos de empleo que se deriven de aquella supresión,
así como los ajustes organizativos que la supresión de horas extraordinarias
pudiera hacer en su caso necesario.
b) Determinarán
de la concurrencia de las situaciones excepcionales en las que, en aplicación del
apartado 2.º, se entienda autorizada la prolongación de jornada.
c) Régimen
compensatorio, en particular la cuantificación del tiempo de descanso
compensatorio de la prolongación de jornada.
d) Los
acuerdos de empresa no podrán establecer la compensación económica para
supuestos distintos de los contemplados en el tercer párrafo del apartado 3.º
de este artículo.
5.º La
iniciativa de negociación de lo señalado en el punto anterior podrá ser tomada
por la Dirección de la empresa o por la Representación Legal del personal en la
misma, estando la otra parte obligada a sentarse a negociar. En el caso de que
alguna de las partes se negara a iniciar la negociación o surgieran en la misma
discrepancias que impidieran el acuerdo (excepto en el apartado 4.º c),
cualquiera de las partes estará facultada para instar los Procedimientos de
Resolución de Conflictos previstos en el Preco, quedando obligada la otra a
hacerse parte en los mismos.
6.º En
cualquier caso, la Representación del Personal y miembros del Comité de
Empresa, así como los/as Delegados/as sindicales, en su caso, serán informados
mensualmente de las horas extraordinarias que se hayan efectuado y los acuerdos
celebrados al respecto, así como de las causas que lo motivaron. Esta
información irá firmada y sellada por la Empresa.
7.º Lo
acordado en el presente artículo para las horas extraordinarias lo será sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente Convenio sobre
«Disponibilidad de Horas».
Artículo
8.º Licencias.
Los trabajadores,
preavisando con al menos 24 horas de antelación, salvo hecho infortunado y/o
imprevisible, y en todos los casos con la debida y suficiente justificación,
tendrán derecho a licencias retribuidas que se disfrutarán y abonarán con
arreglo a lo que se establece en el presente artículo.
Las licencias
retribuidas se abonarán a salario real sin incluir primas de producción o
primas de carencia de incentivo, en su caso.
Igualmente, con las
mismas condiciones de preaviso y justificación, los trabajadores podrán
disponer de las licencias no retribuidas que se señalan.
Todas las licencias
habrán de disfrutarse en el momento de producirse el hecho causante.
Las empresas
concederán licencias en los siguientes supuestos, siempre que los mismos sean
previamente justificados.
a) Por
matrimonio:
— 18 días
naturales de licencia. Esta licencia podrá ampliarse hasta un máximo de 10 días
naturales más de licencia no retribuida.
Esta licencia no
podrá ser absorbida, en todo o en parte, por coincidir con el período de
vacaciones.
b) Por
nacimiento de hijo/a:
— 3 días
naturales de licencia de los que al menos dos serán laborables, pudiéndose
ampliar en tres días naturales más en caso de parto con cesárea. Esta licencia
podrá ampliarse en dos días en caso de desplazamiento.
Por nacimiento de
hijos prematuros u hospitalizados después del parto:
— La madre o
el padre tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo al día mientras dure
dicha situación.
c) Por
enfermedad grave u hospitalización:
— Del cónyuge,
hijos/hijas, así como de padre o madre: 4 días naturales, pudiéndose ampliar
hasta 3 días más de licencia no retribuida. Esta licencia podrá ampliarse en
dos días en caso de desplazamiento.
— Hermanos/as,
nietos/as, abuelos/as, padre y madre política, hermanos/as políticas o hijos/as
políticas: 3 días naturales, ampliables hasta dos días en caso de
desplazamiento.
Mientras se mantenga
la situación de enfermedad grave el trabajador tendrá opción a elegir, de
acuerdo con la empresa, las fechas de disfrute de la licencia. Si no hay
acuerdo, los días de disfrute serán consecutivos.
Cuando la enfermedad
grave persistiera:
— Pasados
treinta días consecutivos desde la finalización del disfrute de la primera
licencia, tendrá derecho a una segunda licencia retribuida de tres días
naturales en caso de referirse al cónyuge o hijos/hijas y de dos días naturales
si se refiere a padres/madres (con los que convivan o no) o hermanos/hermanas
que convivan con el/la trabajador/a, sin que en este caso sea de aplicación la
ampliación por desplazamiento.
— Tendrá
derecho a sucesivas licencias no retribuidas, en los mismos supuestos y por
igual tiempo, siempre que hayan trascurrido treinta días consecutivos desde la
finalización de la anterior, sin que tampoco sea de aplicación la ampliación
por desplazamiento.
Por intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario justificado: del
cónyuge, hijos/as, padre/madre, hermanos/as, nietos/as, abuelos/as, padre y
madre política, hermanos/as políticas o hijos/as políticas: 2 días naturales,
ampliables en dos días en caso de desplazamiento.
d) Por
muerte:
— Del cónyuge
e hijos/as: 5 días naturales ampliables en dos días en caso de desplazamiento.
— De
padre/madre, hermanos/as, nietos/as, abuelos/as, padre/madre política,
hermanos/as políticas o hijos/as políticas: 2 días naturales, ampliables en dos
días en caso de desplazamiento.
La licencia por
muerte del cónyuge, hijos/as, padre/madre, hermanos/as no podrá ser absorbida
si coincidiese con el disfrute de las vacaciones o licencia por matrimonio del
trabajador/a.
e) Por
matrimonio de padre/madre, hermanos/as, hijos/as: 1 día natural.
f) Por
traslado del domicilio habitual: 1 día natural.
g) Para
consultas médicas:
— Por el
tiempo necesario en los casos de asistencia del trabajador a consulta médica de
especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de
consulta con el de trabajo, se prescriba dicha consulta por el facultativo de
Medicina General, debiendo presentar previamente el trabajador al empresario el
volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos,
como asistencia a consulta médica del médico de cabecera de la Seguridad Social
(facultativo/a de Medicina General), o asistencia prestada por la medicina
particular, hasta el límite de 16 horas al año retribuidas, que deberán
asimismo ser justificadas.
— Asimismo,
podrán incluirse, por el tiempo necesario y dentro de ese límite conjunto de 16
horas al año, las ausencias motivadas por acompañamiento, siempre que sea
debidamente justificado, a consultas médicas, revisiones médicas, ingreso
hospitalario e intervenciones quirúrgicas de menor importancia del cónyuge, así
como de hijos/as y padres que convivan con el trabajador/a. En caso de duda, se
podrá acudir al dictamen de la Comisión Mixta Interpretativa.
h) Para
exámenes prenatales:
Por el tiempo
indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
i) Por
lactancia:
Las mujeres
trabajadoras y durante el período de lactancia (hasta los 9 meses), tendrán
derecho a una pausa de una hora que podrán dividir en dos fracciones. La
duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto
múltiple. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada normal en una hora, con la misma finalidad, o
acumularlo en jornadas completas. A este permiso podrán acogerse
indistintamente la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Parejas de hecho:
Las parejas de
hecho, indistintamente de cual sea el sexo de sus componentes, siempre que la
convivencia se acredite de forma suficiente (certificado de empadronamiento
común por un período continuado de al menos dos años con anterioridad a la
fecha de solicitud, certificación de registro de parejas de hecho o cualquier
otro documento que, con carácter oficial, acredite su situación de convivencia
de pareja) generará los mismos derechos que los contemplados en este artículo
para el caso de matrimonio.
No obstante, en los
supuestos de enfermedad grave u hospitalización, intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario, muerte, matrimonio de
padre/madre, hermanos/as, hijos/as y lactancia, se referirá exclusivamente al
compañero/a, así como a los hijos/as y padres de los convivientes, no siendo
extensible la licencia para los hermanos/as, nietos/as y abuelos/as del otro
conviviente.
j) Por
cumplimiento de deber inexcusable:
Por el tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
y personal.
Cuando el
cumplimiento del deber antes indicado suponga la imposibilidad de la prestación
del trabajo debido en más del 20 % de las horas laborales, en un período de
tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de
excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los
Trabajadores.
En el supuesto de
que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una
indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera
derecho en la empresa.
A los efectos del
presente artículo se entenderá que existe desplazamiento cuando éste
efectivamente se produzca y sea justificado, y siempre que la distancia entre
el domicilio y el lugar del hecho causante sea superior a 300 kms.
La fecha de entrada
en vigor de este artículo será la correspondiente a la firma del Convenio.
Artículo
9.º Excedencias.
La empresa concederá
excedencia al personal con al menos una antigüedad de un año en la empresa, con
reserva o reincorporación automática en su anterior o similar puesto de
trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que
los motivos de la misma sean de carácter familiar, de estudio o similares.
b) Que
dicha excedencia no sea superior a seis meses.
c) Que
el número de personas que coincidan en este tipo de excedencias no sea superior
al 2 % de la plantilla.
Artículo
10.º Otras excedencias.
La empresa concederá
excedencias al personal con al menos un año de antigüedad en la empresa, con
reserva o reincorporación automática en su anterior o similar puesto de
trabajo, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que
los motivos de la misma sean la realización de estudios de formación
profesional o reciclaje que con posterioridad puedan ser incorporados a la
propia empresa.
b) Que
la excedencia no sea superior a un año, salvo acuerdo entre las partes.
c) Que
el número de personas que coincidan en este tipo de excedencias no sea más de
uno en las empresas de menos de 50 trabajadores/as, de dos en las empresas de
50 a 100 trabajadores/as y de un 2 % de su plantilla en las empresas de más de
100 trabajadores/as.
d) Dicha
excedencia se exceptúa, salvo acuerdo en contrario, en los directivos y mandos
de la empresa.
En cuanto al resto
de las excedencias, será de aplicación lo establecido en la legislación en
vigor.
Artículo
11.º Salario de Convenio.
— Salario Base
de Convenio.
Se considera Salario
Base de Convenio el que figura como tal en la Columna «A» de las tablas
salariales anexas.
— Plus de
Convenio.
Se conceptuará como
tal la cantidad que para cada categoría profesional se establece en la Columna
«B» de dichas tablas salariales. Este plus se percibirá por día de trabajo.
Las retribuciones
que se señalan en las tablas salariales anexas a este Convenio, en las
condiciones establecidas por el mismo, tienen carácter de mínimas para las
diversas categorías profesionales.
Dichas retribuciones
se entienden referidas a la jornada anual pactada en este Convenio o a la que,
inferior a aquélla, se haya establecido contractualmente siempre que no sea
inferior a 36 horas semanales.
La categoría de Peón
Ordinario, a efectos retributivos y de cotización a la Seguridad Social, se
asimila a la de Especialista, si bien subsiste la obligatoriedad de los Peones
Ordinarios de realizar el trabajo correspondiente a su categoría.
— Elaboración
de las Tablas de Retribuciones Mínimas:
Las Tablas de
retribuciones mínimas con vigencia desde 1 de enero de 2021 se elaborarán
aplicando un aumento del 1 % sobre las tablas salariales del 2020.
Para los años 2022 y
2023, la subida se establece en el IPC de Gipuzkoa del año 2021 para el
primero de los años citados, y de la diferencia entre el 7 % y el total de
subidas realizadas en los años 2021 y 2022. En caso de que el IPC de 2022
sumado al resto de subidas supere el 7 %, el tope para el cálculo se
establecerá en el 8,5 %.
Artículo
12.º Salarios reales de Convenio.
En el presente
Convenio se establecen unas Tablas Salariales de retribuciones mínimas y, al
mismo tiempo, se reconoce la existencia de Salarios Reales superiores a las
mismas. En consecuencia, a los efectos de lo establecido en el artículo 33.º
del vigente Estatuto de los Trabajadores, se entenderá por Salario Real de
Convenio el que realmente vengan percibiendo el personal en cada empresa.
Artículo
13.º Incremento de salarios reales.
Los salarios reales
a percibir en 2021 tendrán un incremento del 1 % sobre las retribuciones reales
totales percibidas en 2020.
Los salarios reales
a percibir en 2022 tendrán un incremento del IPC de Gipuzkoa del año 2021
sobre las retribuciones reales totales percibidas en 2021.
Los salarios reales
a percibir en 2023 tendrán un incremento condicionado. En primer lugar, la
subida saldrá de restarle a la cantidad de 7 % las subidas de los años 2021 y
2022. En caso de que la suma del IPC de 2022 y los incrementos de los años 2021
y 2022 supere el 7 %, se establece como tope para el cálculo el 8,5 %.
Artículo
14.º Valoración de puestos de trabajo.
Las y los
trabajadores que actualmente se encuentran en plantilla, tendrán preferencia en
la valoración a realizar para optar a un puesto de superior categoría, sobre
las personas que pudieran contratarse externas.
Los conceptos que en
cualquiera de los sistemas se utilicen podrán traducirse fácilmente a los
criterios generales siguientes:
a) Criterio
de conocimientos. En su doble vertiente de teóricos y prácticos (habilidad,
experiencia, etc.).
b) Criterio
de esfuerzos aportados, tanto sensoriales o nerviosos como físicos o mentales.
c) Criterio
de responsabilidad por los elementos que tenga a su cargo el personal o se
relacionen con él (instalaciones, materiales y productos, personas o
información, etc.).
d) Criterio
de condiciones ambientales (penosidad, toxicidad o peligrosidad).
La valoración
asignada con estos sistemas establecerá la posición relativa de cada uno de los
puestos de la Empresa en cuanto a jerarquía de valores laborales cualitativos.
Dicha valoración se refiere a las cualidades o exigencias del puesto como tal,
independientemente de la persona que lo ocupe.
De estar establecida
o establecerse la valoración de puestos de trabajo, el escalafón donde figuren
los/as trabajadores/as de categoría inferior, no podrá tener una retribución
menor a la que para los mismos se señala en el presente Convenio.
Ninguno de los puestos valorados percibirá,
en principio, menores ingresos anuales que antes de la valoración.
El personal cuyo puesto de trabajo salga
valorado por debajo de sus ingresos anteriores, conservará dichos ingresos a
título personal y con carácter de absorbibles, en las siguientes condiciones:
a) En ningún
caso se considerarán como ingresos fijos las primas de producción, ni los
pluses en su caso. Por estos conceptos se percibirán, desde el primer momento,
las cantidades que correspondan al nuevo puesto.
b) La diferencia
de retribución resultante entre la anterior valoración y la nueva se irá
absorbiendo en futuros aumentos, a razón del 50 % de dicha diferencia como
máximo. Cuando dicha diferencia sea inferior a 1 euro se podrá absorber en su
totalidad.
c) La empresa
estará facultada en cualquier momento para ofrecer, a quienes salgan
perjudicados económicamente con la valoración, otro puesto disponible del mismo
nivel que el que anteriormente ostentaban. Caso de no ser aceptada dicha
propuesta, la absorción de la diferencia se efectuará en su totalidad, dentro
del límite que cada incremento posibilite, sin que sea preciso respetar lo
indicado en el apartado b) de este artículo.
Artículo 15.º Productividad.
A. Regulación:
I. Los salarios
que se establecen en las tablas anexas al presente Convenio corresponden al
trabajo de inferior valor dentro de cada categoría profesional.
El rendimiento se calculará por la relación
existente entre la producción obtenida respecto a la producción exigible o por
sus inversas entre el tiempo exigible dividido por el tiempo empleado.
II. Se
considerará rendimiento mínimo exigible o normal el 100 del Servicio Nacional
de Productividad o sus equivalentes en otros sistemas. Se considerará
rendimiento óptimo teórico el 140 del Servicio Nacional de Productividad o sus
equivalentes en otros sistemas.
Se considerará rendimiento habitual el que,
sin haber mediado variaciones de las condiciones laborales, se viniese
obteniendo de modo habitual y ordinario durante los tres meses inmediatamente
anteriores, siempre que no resulte inferior al rendimiento exigible o normal.
III. La línea de
incentivos será una recta que queda definida por los dos puntos siguientes:
a) A rendimiento
normal la suma de la columna «A» más la columna «B».
b) A rendimiento
140, el 35 por 100 de incremento sobre la suma de la columna «A» más la columna
«B».
IV. Podrá
establecerse una línea de incentivos con tendencia inferior a la señalada en el
punto anterior, manteniendo en todo caso las retribuciones anuales anteriores a
los mismos niveles de actividad, en los siguientes casos:
a) Cuando la
calidad sea factor determinante del producto.
b) Cuando la
materia prima utilizada sea de coste elevado.
c) Cuando la
naturaleza del proceso de producción, un puesto, una cadena, una sección,
produzca almacenajes intermedios que pongan en grave riesgo la estabilidad
económica de la empresa y no quepa la solución de reducir la jornada útil en el
puesto, cadena o sección.
d) Cuando el
esfuerzo físico a realizar por el/la operario/a sea grande.
e) Cuando el
factor determinante no sea la cantidad de producción, sino la calidad, ambos
combinados u otros.
En estos supuestos a petición de la
empresa, será de la competencia de la Delegación de Trabajo la determinación de
si procede o no la línea de incentivos propuestos. Esta resolverá, previos los
informes técnicos que estime pertinentes.
V. Se
establece el principio de que la empresa queda facultada para exigir un
rendimiento mínimo exigible normal de 100 U.C. o su correspondiente en otros
sistemas de medición y la obligación del/a trabajador/a a obtener dicho rendimiento.
La determinación de
tal rendimiento mínimo, exigible o normal, es facultad de la empresa, informado
y consultado el Comité de Empresa y con el arbitraje, en su caso, del Preco,
haciendo las reorganizaciones de sistemas y métodos de trabajo que estime necesarios
a tal efecto.
VI. El
personal tiene derecho a ser informado de los nuevos métodos de trabajo
(procesos, gamas, descomposición de operaciones o fases de los trabajos), y
deberán ser advertidos de que se va a proceder a la medición de tiempos.
Los tiempos no se
aplicarán con retroactividad, es decir, que entrarán en vigor a partir del
momento del inicio del cronometraje.
VII. La
revisión de tiempos y rendimientos se efectuará siempre por alguno de los
hechos siguientes:
1. Por
reforma de los métodos o procedimientos industriales o administrativos de cada
caso.
2. uando
se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo o
medición.
3. Si
en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores/as o alguna
otra modificación en las condiciones de aquél/la.
VIII. Análisis
de rendimientos correctos de ejecución.
Determinado el
sistema de análisis y control de rendimientos personales, el/a trabajador/a
deberá aceptarlos preceptivamente, pudiendo, no obstante, quienes estuvieran
disconformes con los resultados, presentar la correspondiente reclamación. A
tal efecto, se constituye una Comisión Paritaria, con miembros del Comité de
empresa o Representantes del personal o Delegados/as de Sección Sindical y
representantes de la Dirección, que entenderá sobre las reclamaciones
individuales o colectivas nacidas de la aplicación del sistema.
En caso de no llegar
a un acuerdo en el seno de la Empresa, deberá recurrirse al Arbitraje
contemplado en los Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos
(Preco).
B. Sanciones:
Las sanciones se
ajustarán a lo que se determina seguidamente:
a) Rendimiento
igual o menor a 95 U.C. (Unidades Centesimales). Se considerará como falta leve
si se produce en tres días consecutivos o en cinco alternos en el plazo de 30
días naturales.
b) Rendimiento
de 90 a 95 U.C. inclusive. Se considerará como falta grave si se produce en
tres días consecutivos o cinco alternos en el plazo de 30 días naturales y que
previamente haya sido sancionado por escrito por falta de rendimiento.
c) Rendimiento
menor a 90 U.C. Tendrá la calificación de falta muy grave, si se produce en
tres días consecutivos o en cinco alternos en un plazo de 30 días naturales y
que previamente haya sido sancionado por escrito como falta de rendimiento.
d) La
disminución colectiva y voluntaria del rendimiento habitual se considerará como
falta muy grave.
Antes de aplicarse
dichas sanciones, las personas afectadas podrán ser sometidas a reconocimiento
médico si éste es menester. Una vez obtenido el dictamen médico, la Empresa
adoptará una determinación, aunque se reserven ambas partes el derecho a
reconocer al interesado por un/a médico/a nombrado de común acuerdo, cuyo
dictamen será inapelable. Será de especial aplicación lo dispuesto en este
párrafo en los casos de incapacidad por enfermedad o accidente.
Para el paso de una falta a otra más grave
por reincidencia y para la determinación de las sanciones se estará a lo
dispuesto en el vigente Convenio Colectivo y Estatuto de los Trabajadores.
C. Calidad:
Todos los rendimientos anteriormente
citados están condicionados a que los trabajos lo estén dentro de las
condiciones de calidad, exigidas en forma escrita o establecidas por el uso,
pero que en cualquiera de los casos lo sean de una manera clara y abierta.
En el caso de que los trabajos sean
rechazados por el control de calidad, la persona que lo realizó, si es
responsable del rechazo por negligencia o mala fe, deberá efectuar la
reparación o selección, corriendo a su costa el tiempo que esta labor emplee,
sin perjuicio de las otras responsabilidades que le sean imputables.
El/a trabajador/a no podrá realizar el
trabajo de forma distinta a la que por uso o norma escrita se tenga establecida
sobre la forma de efectuar el autocontrol, estableciéndose el principio de que,
en los casos que lo requieran, el/a trabajador/a debe solicitar los datos
necesarios antes de comenzar las operaciones, al mando inmediatamente superior.
Artículo 16.º Carencia de
incentivo.
El personal que realice trabajos que no
estén medidos, percibirá, por día laborable, en concepto de carencia de
incentivo, un incremento del 14 por 100 sobre las columnas «A» y «B» de las
Tablas anexas.
Artículo 17.º Trabajos
excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos.
La excepcional penosidad, toxicidad o
peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración
de puestos de trabajo y en la fijación de los valores de los incentivos. Cuando
no quede comprendida en otros conceptos salariales, se abonará al personal que
haya de realizar aquellas labores una bonificación del 20, 25 o 30 por 100,
según se vea afectado por uno, dos o los tres conceptos anteriores. Dicha
bonificación se calculará sobre el salario de la columna «A» incrementado con
el Plus de antigüedad. El/a trabajador/a que realice las tareas a que se ha
hecho referencia durante un período superior a 60 minutos por jornada devengará
el plus correspondiente a media jornada; si excediese de media jornada dicho
plus se calculará sobre la totalidad de la misma.
Si por mejora de las instalaciones o
procedimientos, la empresa considerará que han desaparecido las condiciones de
penosidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo, deberá acreditarlo ante el
Delegado/a de Prevención.
En caso de no existir conformidad con la
comunicación de la empresa, el Delegado/a de Prevención podrá solicitar informe
a los que considere oportuno (Osalan, Inspeción de Trabajo, Servicio
Prevención,) para certificar su desaparición.
Una vez adoptadas las medidas necesarias
para que el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene
dejará de abonarse la citada bonificación, sin perjuicio de los recursos que
correspondan en su caso.
Artículo 18.º Trabajo nocturno.
Se considerará trabajo nocturno el
comprendido entre las 22 y las 6 horas.
La bonificación por trabajo nocturno se
regulará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Trabajando en
dicho período nocturno más de 1 hora sin exceder de 4, la bonificación se
percibirá exclusivamente por las horas trabajadas.
b) Si las horas
trabajadas durante el período nocturno exceden de 4, se cobrará con la
bonificación correspondiente toda la jornada realizada, se halle comprendida
o no en tal período.
Queda exceptuado del cobro de la
bonificación por trabajo nocturno, el personal vigilante de noche, porteros/as
y serenos, que hubieran sido contratados para realizar su función durante el
período nocturno expresamente.
El personal que realice trabajos incluidos
en el presente artículo disfrutará de un complemento de remuneración,
denominado plus de trabajo nocturno, equivalente al 20 % sobre la totalidad del
salario percibido en jornada ordinaria de trabajo, sin incluir los pluses
legales de toxicidad, penosidad o peligrosidad, primas de producción o de
carencia de incentivo en su caso, ni partes proporcionales de festivos,
domingos, gratificaciones extraordinarias y vacaciones.
Artículo 19.º Pluses incluidos en
valoración.
La empresa a la hora de la realización de
la valoración de puestos de trabajo, y al fijar la puntuación correspondiente a
los citados puestos, tengan presente la concurrencia de alguna de estas
circunstancias y, en consecuencia, anoten como incluidos en las remuneraciones
tales pluses, es decir, atribuyendo a dichos puestos un número de puntos cuya
valoración económica cubra lo dispuesto en los dos artículos anteriores,
estarán exentas de efectuar pago aparte de estos pluses.
La empresa, previa petición del Comité de
Empresa o Representantes del Personal, deberán entregar a los mismos, relación
de puestos de trabajo afectados por toxicidad, penosidad o peligrosidad, así
como cualquier variación producida en éstos u otros puestos de trabajo.
La empresa, si tuviese valoración de
puestos de trabajo realizada, estará obligada, si se les solicita por el
Comité de Empresa o Delegados/as Sindicales, a indicar el número de puntos y su
correspondiente valoración económica, que ha sido atribuida en la valoración
global del puesto a las circunstancias de toxicidad, penosidad o peligrosidad
del mismo.
La empresa tendrá que abonar, como mínimo,
las cantidades que se deriven de lo señalado en los artículos anteriores, sin
que puedan compensarlas con otros conceptos distintos de los que en ellos se
expresan.
Artículo 20.º Jefes/as de equipo.
Es Jefe/a de Equipo el personal procedente
de la categoría de profesionales o de oficio que, efectuando trabajo manual,
asume el control de trabajo de un grupo de Oficiales, Especialistas, etc., en
número no inferior a 3 ni superior a 8.
El/la Jefe/a de Equipo no podrá tener bajo
sus órdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el/la jefe/a
de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de
3 años alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su retribución
específica, hasta que por su ascenso a superior categoría quede aquélla
superada.
El plus que percibirá el/la Jefe/a de
Equipo consistirá en una bonificación del 20 por 100 del salario establecido en
la columna «A» de las tablas salariales anexas para su categoría profesional, a
no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando, en la valoración
del puesto de trabajo.
Artículo 21.º Antigüedad.
El personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo percibirá aumentos periódicos por años de servicio,
consistentes en el abono de quinquenios en la cuantía del 5 % sobre el salario
que, para cada categoría profesional, se señala en la columna «A» de las tablas
salariales anexas.
El cómputo de la antigüedad del personal se
regulará por las siguientes normas:
a) La fecha
inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa, incluyendo el
período de aprendizaje o aspirantazgo.
b) Se computará
la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro de la
empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se
encuentre encuadrado.
También se estimarán los servicios
prestados dentro de las empresas en período de prueba y por el personal
eventual e interino, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la
empresa.
c) Los nuevos
aumentos por antigüedad comenzarán a devengarse a partir del mes siguiente al
día en que se cumpla cada nuevo quinquenio.
Constituyendo este plus un premio de
vinculación del/a trabajador/a a sus empresas respectivas, la mejora señalada
anteriormente no podrá ser compensada con otros conceptos, pero podrá ser
absorbible con aquéllas que por este mismo concepto tengan establecidas las
empresas.
Artículo 22.º Retribución
dominical y de festivos.
La retribución de los domingos y de
festivos no recuperables será el salario que se señala en la columna «A» de la
tabla salarial anexa al presente Convenio, más el plus de antigüedad en su
caso.
Dicha retribución podrá incorporarse al
salario del día u hora de trabajo.
Artículo 23.º Gratificaciones
extraordinarias.
Se establecen dos pagas extraordinarias,
una de Verano y otra de Navidad, ambas de 30 días para todas las categorías
profesionales, calculándose las mismas sobre la suma de las columnas «A» y «B»
más el plus de antigüedad.
No obstante, aquel personal que viniese
percibiendo dichas gratificaciones en cuantía distinta a la establecida en el
párrafo anterior, seguirá manteniendo las que tuviesen, y aplicando a las
mismas los aumentos correspondientes, salvo acuerdo entre las partes en otro
sentido. En todo caso se respetarán los incrementos pactados en cómputo anual.
Salvo acuerdo en contrario no podrán
prorratearse las gratificaciones extraordinarias en las doce mensualidades.
El personal que ingrese o cese en el
transcurso de cada semestre percibirá la gratificación correspondiente en la
proporción al tiempo trabajado.
Dichas gratificaciones se retribuirán en
función de los días trabajados considerándose como tales, a estos efectos, los
de baja por accidente o enfermedad y los días de licencia o permisos retribuidos
reglamentados.
En todo caso, la empresa abonará en las
gratificaciones extraordinarias la parte, o en su caso totalidad, de las mismas
que los/as trabajadores/as no hayan percibido durante los períodos de baja por
enfermedad y accidente, incluida en las prestaciones de Incapacidad Laboral
Transitoria.
Salvo pacto en contrario, las fechas de
abono de dichas gratificaciones serán las del 20 de julio y 20 de diciembre
respectivamente.
Artículo 24.º Salidas, dietas y
viajes.
a) Ámbito
estatal:
€
Desplazamiento desde el primer día ............................... 59,70
Desplazamiento en el mismo día:
Desayuno ...................................................................... 1,96
Comida .......................................................................... 19,93
Cena .............................................................................. 14,02
Kilometraje en vehículo propio, por km ......................... 0,368
b) Resto países:
Se establecerán acuerdos entre empresa y
trabajadores. En su defecto se abonarán las cantidades siguientes:
€
Desayuno ...................................................................... 2,13
Comida .......................................................................... 21,97
Cena .............................................................................. 15,36
En caso de pernoctación, la empresa
facilitará el alojamiento lo más próximo posible al lugar de trabajo y
garantizará condiciones razonables de confort. Asimismo, y por día de
pernoctación el trabajador recibirá un suplemento de 7,38 euros.
Artículo 25.º Tiempo de espera y
tiempo de paro.
Tendrán la consideración de «tiempo de
espera» aquéllos en los que, por causas imputables a la empresa y ajenas a la
voluntad del personal haya de permanecer éste inactivo, bien por falta de
materiales o elementos a su alcance; escaso ritmo en la operación precedente;
falta de herramientas o útiles de medición espera de decisión de si el trabajo
puede o no continuar por haberse presentado alguna dificultad en el transcurso
de su ejecución; en espera de medios de transporte o movimiento, cuando no
estuvieran averiados; interrupción del trabajo por maniobras; reagrupamientos
de útiles y herramientas a pie de obra; repetición de labores determinadas por
defectos imputables a otros grupos, etc. En estos casos, el/a trabajador/a
afectado/a percibirá su salario incrementado con la media horaria de las primas
obtenidas en el mes anterior.
Con excepción de las situaciones de «fuerza
mayor», se conceptuará como «tiempo de paro» los que sufra el/a trabajador/a
por causas no imputables a la empresa, bien por falta de materiales, de
trabajo, de fluido eléctrico, etc. En estos supuestos el personal percibirá la
retribución que le corresponda por su categoría o nivel de puesto de trabajo.
En las situaciones de «fuerza mayor»,
cuando la empresa afectada no haya incoado el oportuno expediente de regulación
de empleo, o la Autoridad Laboral lo hubiese denegado, se abonarán dichos
períodos como «tiempo de paro», salvo acuerdo entre las partes para la
recuperación y abono de los mismos.
Artículo 26.º Pago de nóminas.
La empresa podrá abonar los salarios de
forma mensual a la totalidad de su personal. Este pago podrá efectuarse a
través de entidades Bancarias o de Ahorro.
La empresa o el personal, a través de sus
representantes, podrán exigir la implantación del sistema mencionado en el
párrafo anterior pactándose entre las partes la designación de las entidades
Bancarias o de Ahorro.
Artículo 27.º Clasificación
profesional.
El personal que preste sus servicios, tanto
manuales como intelectuales, en cualquiera de las actividades encuadradas en el
presente Convenio, se clasificará en atención a la función que desarrolla, en
los siguientes grupos profesionales:
a) Personal
Obrero.
b) Personal
Subalterno.
c) Personal
Administrativo.
d) Personal
Técnico no titulado.
e) Personal
Técnicos titulado.
Por otra parte, la Empresa podrá asimilar a
cualquiera de las categorías existentes, por analogía con las mismas, nuevos
puestos de trabajo que no se encuentren definidos específicamente.
Para obtener en cada caso la categoría que
corresponda al/a trabajador/a en la empresas, a partir de la valoración del
puesto de trabajo, se tomará como base la puntuación correspondiente al
criterio de conocimientos, experiencia, etc.
Al personal que realiza con carácter de
continuidad funciones correspondientes a distintas tareas o categorías
profesionales se le asignará la categoría correspondiente al trabajo o
actividad predominante, siempre que no sea inferior a la que ostentaren.
La Empresa realizará, de acuerdo con las
disposiciones en vigor, las pruebas de ingreso que consideren oportunas y
clasificarán al personal con arreglo a las funciones para las que ha sido
contratado y no por las que pudiera estar capacitado para realizar.
Artículo
28.º Fomento de igualdad de oportunidades en la contratación.
Prohibición de discriminación en razón de sexo o edad.
Los firmantes del
presente convenio, conscientes de la necesidad de la incorporación de la mujer
al mercado de trabajo y que ésta se efectúe sin discriminación de ningún tipo y
con respeto a la igualdad de oportunidades, coinciden que son objetivos para lograr
la igualdad los siguientes:
1. Que
tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto
al empleo, la formación, la promoción y el desarrollo en su trabajo.
2. Que
mujeres y hombres reciban igual salario a igual trabajo, así como que haya
igualdad en cuanto a sus condiciones de empleo en cualesquiera otros sentidos
del mismo.
Se prohíbe toda
discriminación en razón de sexo o edad en materia salarial y queda prohibida la
distinta retribución del personal que ocupa puestos de trabajo similares en una
misma empresa en razón de sexo o edad. De incumplirse por las empresas tal prohibición
el personal discriminado tendrá derecho a las diferencias salariales que
procedan.
3. Que
los puestos de trabajo, las prácticas laborales, la organización del trabajo y
las condiciones laborales se orienten de tal manera que sean adecuadas tanto
para las mujeres como para los hombres.
Artículo
29.º Período de prueba.
Podrá concertarse
por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis
meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás
trabajadores/as, excepto para peones y especialistas, en cuyo caso la duración
máxima será de quince días laborables.
Durante el período
de prueba el/a trabajador/a tendrá los derechos y obligaciones correspondientes
a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera
de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral,
que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes durante su
transcurso.
Artículo
30.º Ceses.
El personal que
desee cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrá obligado a
ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de
preaviso:
a) Personal
Obrero: Quince días.
b) Personal
Subalterno: Quince días.
c) Personal
Administrativo: Un mes.
d) Jefes/as
o titulados/as administrativos/as: Dos meses.
e) Personal
Técnico no titulado: Dos meses.
f) Personal
Técnico titulado: Dos meses.
El incumplimiento de
la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la Empresa
a descontar de la liquidación del/a trabajador/a una cuantía equivalente al
importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.
Habiendo avisado con
la referida antelación, la Empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar
dicho plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El
resto de ellos lo será en el momento habitual de pago.
El incumplimiento de
esta obligación imputable a la Empresa llevará aparejado el derecho del/a
trabajador/a a ser indemnizado/a con el importe de una salario diario por cada
día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del propio plazo
de preaviso. No se dará tal obligación y, por consiguiente, no nace este
derecho, si el/a trabajador/a incumplió la de avisar con la antelación debida.
Artículo 31.º Finiquitos.
Toda persona podrá solicitar la presencia
del Representante del Personal o un miembro del Comité de Empresa o del/a
Delegado/a de la Sección Sindical a la que esté afiliado, con el objeto de
recibir el asesoramiento que estime oportuno, antes de proceder a la firma del
recibo-finiquito.
Artículo 32.º Contratos
eventuales.
Al amparo de lo establecido en el artículo
15.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda
modificar la duración máxima de los contratos que se encuentren en vigor a la
firma del presente convenio, o de los que se formalicen a partir de dicho
momento, celebrados por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
exceso de pedidos y regulados en el indicado precepto legal, así como en el
Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (contrato eventual por circunstancias
de la producción).
La duración máxima de los contratos que se
celebren por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos será de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a
partir del momento en que se produzcan dichas causas.
La ampliación de la duración de los
contratos eventuales a que se hace referencia en este artículo no podrá hacerse
extensiva a los contratos de puesta a disposición que para atender exigencias
circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, puedan
concertarse entre las empresas afectadas por este Convenio con Empresas de
Trabajo Temporal.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 3.º del R.D.L. 5/01 de 2 de marzo, a la finalización del contrato,
el/a trabajador/a tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a la
parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario
por cada año de servicio.
Artículo 33.º Contratos de obra o
servicio.
Se entenderán por Contratos de obra o
servicio determinado los que tengan por objeto la realización de una obra o
servicio, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la
empresa, o concertados para cubrir aquellas tareas o trabajos suficientemente
diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, cuya
ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio, de duración incierta.
La empresa dará cuenta a la representación
de los/as trabajadores/as la causa de los mismos, especificando el número de
trabajadores/as afectados/as, grupos profesionales a asignar y duración
prevista.
En los supuestos de contratos de puesta a
disposición que concierte la empresa, con las Empresas de Trabajo Temporal,
podrá utilizarse esta modalidad contractual de obra o servicio en las tareas o
trabajos que, previamente y por acuerdo entre la Dirección de la empresa y la
representación legal del personal, sean identificados como susceptibles de
cubrirse con contratos de esta naturaleza.
En caso de desacuerdo sobre la
identificación de los trabajos susceptibles de esta modalidad, cualquiera de
las partes podrá acudir, para solventar las discrepancias, al Preco (Boletín
Oficial del País Vasco n.º 66 de 04.04.00).
De conformidad con lo establecido en el
artículo 3.º del R.D.L. 5/01 de 2 de marzo, a la finalización del contrato,
el/a trabajador/a tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a la
parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario
por cada año de servicio.
Artículo 34.º Contratos de
formación.
Son aquéllos cuyo objeto consiste en la
adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño
adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado
nivel de cualificación (se exceptúa por tanto el puesto de peón y
equivalentes), deberán tener las siguientes características:
1. Únicamente
podrán realizarse con trabajadores/as mayores de 16 años y menores de 25, que
carezcan de la titulación requerida para la realización de un contrato de
prácticas en el oficio o puesto de trabajo correspondiente. Quedarán
exceptuados del límite máximo de edad el personal perteneciente a colectivos en
los que legalmente se haya establecido tal excepción.
2. Al
amparo de lo establecido en el artículo 11.2.b) del Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores, se acuerda modifica la duración máxima de los
contratos que se formalicen a partir de la firma del presente convenio. La
duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos
años.
3. El
tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado
a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 %, durante el primer
año, o al 85 %, durante el segundo año, de la jornada máxima prevista en el
convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán
realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
4. El
trabajo efectivo que preste el personal en la empresa deberá estar relacionado
con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto
del contrato. El personal contratado bajo esta modalidad no podrá ser destinado
a labores retribuidas a destajo o prima o de peonaje.
5. Al
sólo objeto de comprobar los conocimientos que en el período de enseñanza
práctica vaya adquiriendo el personal contratado, la empresa asignará de entre
el personal de la misma a un/a trabajador/a como tutor/a, a fin de que realice
tales comprobaciones.
6. El
salario que perciba el personal contratado bajo esta modalidad no podrá ser
inferior al 75 % durante el primer año y ni inferior al 85 % durante el segundo
año del salario correspondiente a la categoría para la que ha sido contratado.
7. A
la finalización del contrato, el/a empresario/a hará entrega al/a trabajador/a
de un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el
nivel de formación práctica adquirido.
8. El
número máximo de trabajadores/as para la formación por centro de trabajo que
las empresas pueden contratar no será superior al fijado en la siguiente
escala:
— Hasta cinco
trabajadores/as: uno.
— De 6 a 10
trabajadores/as dos.
— De 11 a 25
trabajadores/as: tres.
— De 26 a 40
trabajadores/as: cuatro.
— De 41 a 50
trabajadores/as: cinco.
— De 51 a 100
trabajadores/as: ocho.
Para determinar la
plantilla personal no se computará a los vinculados a la empresa por un
contrato para la formación.
9. El
personal minusválido contratado para la formación no será computado a efectos
de los límites a que se refiere este artículo.
Artículo
35.º Contratos en Prácticas.
Con el objeto de
facilitar al personal la obtención de la formación práctica necesaria acorde a
su nivel de estudios, las empresas afectadas por el presente convenio
colectivo, podrán contratar personal bajo esta modalidad contractual, de
acuerdo con las características que a continuación se especifican:
1. Podrá
concertarse con personal que esté en posesión de alguno de los títulos
siguientes: Diplomado/a Universitario/a, Ingeniero/a Técnico/a, Arquitecto/a
Técnico/a, Licenciado/a Universitario/a, Ingeniero/a, Arquitecto/a, y Técnico/a
o Técnico/a Superior de la formación profesional específica, así como, los
títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el
ejercicio de la actividad profesional, siempre y cuando no hayan transcurrido
más de cinco años desde la obtención del título hasta la formalización del
contrato. En el caso de los contratos en prácticas celebrados con personal
minusválido, dicho plazo será de siete años.
2. El
período de prueba no podrá exceder de un mes para los/as titulados/as de grado
medio ni de dos meses para los/as titulados/as de grado superior.
3. La
duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos
años. Asimismo, las partes podrán acordar dos prórrogas como máximo, sin que
ninguna de ellas pueda ser inferior a la duración mínima del contrato, y sin
que la duración total del contrato pueda exceder del período máximo de dos
años.
4. El
puesto de trabajo asignado al/a trabajador/a en prácticas, deberá permitir la
obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Las partes podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o
categorías profesionales objeto de este contrato.
5. El
salario que perciba el personal contratado bajo esta modalidad será del 60 %
durante el primer semestre, 65 % en el segundo y 80 % durante el 2.º año, del
salario fijado en este Convenio para un/a trabajador/a que desempeñe el mismo o
equivalente puesto de trabajo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a
13.722,42 euros, 14.865,95 euros o 18.296,57 euros respectivamente, en cada uno
de los tres períodos reseñados.
En el caso de
trabajadores/as en prácticas contratados/as a tiempo parcial, el salario se
aplicará proporcionalmente en función de la jornada pactada.
6. La
empresa asignará de entre su personal a un/a trabajador/a del mismo o superior
nivel para coordinar el desarrollo de las actividades objeto del contrato.
7. A
la terminación del contrato, el/a empresario/a deberá entregar al/a
trabajador/a un certificado en el que conste la duración de las prácticas, el
puesto o puestos de trabajo desempeñados y las principales tareas realizadas
en cada uno de ellos.
Artículo
36.º Empresas de Trabajo Temporal. Contratos de puesta a
disposición.
La empresa cuando
contraten los servicios de Empresas de Trabajo Temporal, garantizará que el
personal puesto a su disposición tenga los mismos derechos laborales así como
las retribuciones mínimas de Tablas de Convenio a que tenga derecho el personal
afectado por este convenio. Esta obligación constará expresamente en el
contrato de puesta a disposición celebrado entre la Empresa de Trabajo Temporal
y la empresa usuaria que esté afectada por el presente Convenio.
A los efectos de las
garantías salariales establecidas a favor del personal de ETT, se establece un
valor/hora de trabajo, por todos los conceptos, que incluye la prima por
carencia de incentivo y la parte proporcional de domingos y festivos,
gratificaciones extraordinarias y vacaciones, que aparece recogido en el anexo
II.
Artículo
37.º Subcontratación de Obras y Servicios.
1.º Sin
perjuicio de la información sobre las previsiones de contratación o
subcontratación que vayan a realizarse, la empresa, en los supuestos en que
formalicen un contrato de prestación de obra o servicios con una empresa
contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal del
personal, sobre los siguientes extremos:
a) Nombre
o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa
contratista o subcontratista.
b) Objeto
y duración de la contrata.
c) Lugar
de ejecución de la contrata.
d) En su caso,
número de personas que serán ocupadas, por la contrata o subcontrata en el
centro de trabajo de la empresa principal, así como la normativa de aplicación
con relación a sus condiciones laborales y de Seguridad Social.
e) Medidas
previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la
prevención de riesgos laborales.
Artículo 38.º Código de Conducta
Laboral.
* Principios ordenadores.
La Dirección de la empresa podrá sancionar
las acciones u omisiones culpables de los/as trabajadores/as que supongan un
incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la
graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.
Corresponde a la Empresa en uso de la
facultad de Dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el
presente Acuerdo.
La sanción de las faltas requerirá
comunicación por escrito al/a trabajador/a, haciendo constar la fecha y los
hechos que la motivaron.
La empresa dará cuenta a la representación
legal del personal de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.
Impuesta la sanción, el cumplimiento
temporal de la misma se podrá dilatar hasta 60 días después de la fecha de su
imposición.
* Graduación de las faltas.
Toda falta cometida por los/as
trabajadores/as se clasificará en atención a su trascendencia, o intención en:
leve, grave o muy grave.
— Faltas leves.
Se considerarán faltas leves las
siguientes:
a) La
impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de hasta
tres ocasiones en un período de un mes.
b) La
inasistencia injustificada de un día al trabajo en el período de un mes.
c) No notificar
con carácter previo, o en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la
inasistencia al trabajo salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido
hacer.
d) El abandono
del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves
de tiempo, si como consecuencia de ello, se ocasionase perjuicio de alguna
consideración en las personas o en las cosas.
e) Los
deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y
material de trabajo de los que se fuera responsable.
f) La
desatención o falta de corrección en el trato con los y las clientes o
proveedores de la empresa.
g) No comunicar
a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que éstos puedan
ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros/as o a la
empresa.
h) No comunicar
con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia del/a
trabajador/a que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la
Administración tributaria.
i) Todas
aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o
mandatos de un o una superior/ra en el ejercicio regular de sus funciones, que
no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.
j) La
inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada
ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.
k) Discutir con
los compañeros/as, con los/as clientes o proveedores dentro de la jornada de
trabajo.
l) La embriaguez
o consumo de drogas no habitual en el trabajo.
— Faltas graves.
Se consideran faltas graves las siguientes:
a) La
impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de
tres ocasiones en el período de un mes.
b) La
inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días, durante el período
de un mes. Bastará una sola falta al trabajo cuando ésta afectara al relevo de
un compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase
perjuicio de alguna consideración a la empresa.
c) El
falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia
tributaria o en la Seguridad Social.
d) Entregarse a
juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de
manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.
e) La
desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende
orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello
ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o las cosas.
f) La falta de
aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros/as
de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia
por parte de la empresa.
g) Suplantar a
otro/a trabajador/a, alterando los registros y controles de entrada o salida al
trabajo.
h) La
negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo,
siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas.
i) La
realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares,
durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de
los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera
de la jornada de trabajo.
j) La
reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la falta de puntualidad)
aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado
sanción.
k) Cualquier
atentado contra la libertad sexual de los/as trabajadores/as que se manifieste
en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o la dignidad de
las personas.
l) La embriaguez
o consumo de drogas no habituales, si repercute negativamente en el trabajo o
constituyen un perjuicio o peligro en el nivel de protección de la seguridad y
salud de los/as trabajadores/as en el trabajo.
— Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves las
siguientes:
a) La
impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de
diez ocasiones durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un
año.
b) La
inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un
período de un mes.
c) El fraude,
deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o
robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra
persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en
cualquier otro lugar.
d) La simulación
de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando
encontrándose en baja el/a trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas,
realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá
la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar
la baja por accidente o enfermedad.
e) El abandono
del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si
a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o
a los compañeros/as de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa
de accidente.
f) El
quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la
empresa.
g) La
realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
h) La
disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o
pactado.
i) Los
malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus
superiores o a los familiares de éstos, así como a sus compañeros/as de
trabajo, proveedores y clientes de la empresa.
j) La
reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las
faltas se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción.
k) La
desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia
de trabajo, si implicase perjuicio notorio para su empresa o sus compañeros/as
de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la
consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos/as,
jefes/as o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los
preceptos legales, y con perjuicio para el/a trabajador/a.
l) Los
atentados contra la libertad sexual que se produzcan aprovechándose de una
posición de superioridad laboral, o se ejerzan sobre personas especialmente
vulnerables por su situación personal o laboral.
* Sanciones.
Las sanciones
máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las
siguientes:
a) Por
faltas leves.
— Amonestación
por escrito.
b) Por
faltas graves.
— Amonestación
por escrito.
— Suspensión
de empleo y sueldo de dos a veinte días.
c) Por
faltas muy graves.
— Amonestación
por escrito.
— Suspensión
de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.
— Despido.
* Prescripción.
Dependiendo de su
graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:
— Faltas
leves: diez días.
— Faltas
graves: veinte días.
— Faltas muy
graves: sesenta días.
La prescripción de
las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa
tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse
cometido.
Artículo
39.º Seguridad y Salud Laboral.
I. En
cumplimiento del deber a la protección eficaz de la seguridad y salud de los/as
trabajadores/as, el/a empresario/a adoptará cuantas medidas sean necesarias:
Evaluación de riesgos, información, formación, vigilancia de la salud,
participación y consulta con los/as delegados/as de prevención.
El/a empresario/a
desarrollará una acción permanente para combatir los riesgos con arreglo a los
siguientes principios:
1. Evitar
los riesgos.
2. Evaluar
los riesgos que no se puedan evitar.
3. Combatir
los riesgos en el origen.
4. Adaptar
el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de
los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de
trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo, ya reducir los efectos del mismo en la salud.
5. Tener
en cuenta la evolución técnica.
6. Sustituir
lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
7. Planificar
la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica,
la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones
sociales y la influencia de los factores ambientales.
8. Adoptar
medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
9. Dar
las instrucciones a los/as trabajadores/as.
10. El/a
empresario/a tomará en consideración las capacidades profesionales de los/as
trabajadores/as en materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
11. El/a
empresario/a adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo
los/as trabajadores/as que hayan recibido información suficiente u adecuada
puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
Por su parte, los/as
trabajadores/as individualmente considerados están obligados, previa
información y formación suficiente y adecuada, teórica y práctica, a la que se
hace referencia en el apartado IV, a cumplir las instrucciones recibidas en
materia de Seguridad y Salud Laboral. Especialmente serán asesorados en las que
se refieran al uso de medios y prendas de protección personal.
No se imputarán en
el crédito horario las horas destinadas a la representación legal de los
trabajadores, el tiempo correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad
y Salud y a cualquiera otras convocadas por el empresario en materia de
prevención, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c)
del número dos del artículo 36 de la Ley 31/1995 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
Asimismo, los
Delegados de Prevención dispondrán de los permisos retribuidos necesarios para
la asistencia a cursos de formación en materia de Seguridad y Salud Laboral y
que sean convocados por los Organismos o Instituciones Oficiales competentes en
la materia (art. 37.2 de la Ley 31/1995) o por los Servicios de las
Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio, en aquellas materias
que le sean facultadas por los Organismos competentes. El disfrute de dichos
permisos deberá ser autorizado por la empresa. En caso de denegación podrá
elevarse recurso a la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio quién
resolverá al efecto.
IV. En
aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales todas las empresas
están obligadas a que cada trabajador/a reciba formación teórica y práctica
suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su
contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando
se produzcan cambios en las funciones que desempeñen o se introduzcan nuevas
tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación se
podrá impartir mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos
homologados. La representación legal del personal deberá ser informada de los
procesos de formación que la empresa desarrolle de conformidad con lo
establecido en este apartado.
El tiempo destinado
a la formación será considerado a todos los efectos como tiempo de trabajo
efectivo.
V. El
Delegado de prevención de Seguridad y Salud Laboral junto con los Servicios de
Prevención, tendrán las siguientes facultades y responsabilidades específicas,
sin perjuicio de las que le están atribuidas en las disposiciones legales
vigentes en cada momento (principalmente las atribuidas a los Servicios de
Prevención, en el art. 31 de la Ley 31/ 1.995).
a) Participar
en la elaboración, puesta en marcha y control de aplicación, tanto de los
programas especificados en el anterior apartado I de este artículo, como de las
normas de seguridad y salud laboral que han de tener obligado cumplimiento en
el centro de trabajo.
b) Proponer
al/a empresario/a el orden de prioridades que considere conveniente antes de la
aprobación de las inversiones necesarias para llevar a cabo los programas
previstos.
c) Conocer
la información relativa a materiales, instalaciones, maquinaria y demás
aspectos del proceso productivo en la medida que sea necesaria para constatar
los reales o potenciales riesgos existentes y para proponer las medidas
encaminadas a eliminarlos o reducirlos.
d) Transmitir
al personal afectado, la información precisa relativa a las medidas de salud o
investigación de riesgos o accidentes, a través de los medios que estime más
adecuados, siempre que no interfieran la marcha normal de la producción.
e) Requerir
al/a empresario/a para la adopción de medidas especiales de protección o
vigilancia en aquellos puestos de trabajo cuya evidente peligrosidad o
demostrado riesgo para la salud de los/as trabajadores/as lo aconsejen.
f) Colaborar
activamente con el Servicio Médico, con los Mandos y con el Técnico de
Seguridad en la implantación y control de su eficacia y resultados, de medidas
preventivas que intenten evitar las causas de los accidentes y enfermedades
profesionales.
g) Disponer
del asesoramiento del Servicio Médico y del Técnico de Seguridad en todas las
materias que profesionalmente les son propios o específicos.
h) Solicitar
asimismo la intervención y asesoramiento de Organismos Oficiales especializados
en seguridad y salud laboral y, en su caso, de otros Organismos especializados
previo acuerdo con el/a empresario/a, para investigar el nivel de riesgo o la
real concentración de agentes contaminantes en los puestos de trabajo. En todo
caso, ambas partes aceptarán los resultados de las mediciones efectuadas y
aplicarán las prescripciones y medidas correctoras que propongan los informes
en que se recoja la investigación efectuada, una de cuyas copias se entregará
al Comité de Seguridad y Salud Laboral.
VI. La
empresa principal establecerá las medidas necesarias para la coordinación de
las actividades relativas a la prevención de riesgos laborales, con las
empresas contratistas o de servicios, a fin de garantizar al personal de éstas
las mismas condiciones de seguridad que las de sus trabajadores/as.
Los órganos
responsables de la prevención de la empresa principal tendrán, en esta materia,
las competencias que se establezcan en las medidas previstas para la
coordinación de las actividades de prevención.
VII. Se
proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de realizar labores
continuas a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, así como también a
los que hubieren de actuar en lugares notablemente encharcados o fangosos.
En los trabajos que
requieran contacto con ácidos, se les dotará de ropa de lana adecuada.
Dichas prendas y
calzado sólo podrán ser usados para y durante la ejecución de las labores que
se indican.
A los/as
Porteros/as, Vigilantes, Guardas, Conserjes y Chóferes se les proporcionará
uniforme, calzado y prendas de abrigo e impermeables.
Con independencia de
las prendas de protección a que anteriormente se hace referencia, las empresas
proveerán a todos los/as trabajadores/as de ropa o vestuario de protección
adecuada. Las cuestiones que puedan suscitarse sobre esta materia, serán
resueltas por la Autoridad Laboral competente.
Artículo
40.º Vigilancia de la salud.
La empresa
garantizará a los trabajadores y trabajadoras a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función a los riesgos inherentes al trabajo
que realiza. (incorporando las informaciones de salud a las Evaluaciones de
Riesgo y Planes de Prevención).
Esta vigilancia
médica se realizará con una periodicidad mínima anual (salvo legislación
expresa) por los/as especialistas Sanitarios de los Servicios de Prevención
propios o contratados.
A tal efecto, la
empresa comunicará a los Delegados de Prevención y al Comité de Seguridad y
Salud el Servicio de Prevención a través del cual se realizará la Vigilancia de
la Salud. En el caso de que se opte por un Servicio de Prevención ajeno
entregará tanto a los Delegados de Prevención como al Comité de Seguridad y
Salud Laboral información sobre las características técnicas de dicho
concierto.
La referida
vigilancia de la salud se realizará aplicando los Protocolos Específicos o
criterios de las autoridades sanitarias (ruido, manipulación manual de cargas,
posturas forzadas, pantallas de visualización, plomo, …) teniendo en cuenta
especialmente las Enfermedades profesionales reconocidas o que la evaluación de
riesgo lo contemple.
La vigilancia de la
salud debe ser voluntaria, salvo en los supuestos de riesgo a terceros. La
información será entregada individualmente a cada trabajador/a respetándose la
confidencialidad (salvo autorización expresa) y no-discriminación. Esta
vigilancia deberá estar garantizada tras la incorporación al trabajo o a un
nuevo puesto de trabajo y tras una ausencia prolongada por motivos de salud.
El empresario
garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo
podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este
carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes
de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los
reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones
de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de
salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás
trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así
esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de
riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se
deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que
causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
Las medidas de
vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo
respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del
trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
No obstante lo
anterior, el/a empresario/a y las personas u órganos con responsabilidades en
materia de prevención, serán informados de las conclusiones que se deriven de
los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del/a trabajador/a
para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o
mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente sus funciones en materia preventiva.
Cuando los
reconocimientos se efectúen fuera de las horas de trabajo, no será retribuido el
tiempo que se dedique a los mismos.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 37.3 c) del Reglamento de los Servicios de
Prevención, los exámenes de salud, incluirán, en todo caso, una historia
clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración
clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los
riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del
puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados
en el análisis de las condiciones de trabajo y las medidas de prevención
adoptadas.
Artículo
41.º Personal con capacidad disminuida.
Todos aquellos/as
trabajadores/as que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con
reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad
disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos a sus
condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud para el nuevo
puesto, respetándose la retribución que se viniese percibiendo.
Artículo
42.º Mujer embarazada.
Toda mujer
embarazada, previo informe del médico de Empresa o del especialista si aquél no
existiese, y cuando la trabajadora o la empresa lo soliciten, si desarrollase
un trabajo penoso, o peligroso para su estado, se le cambiará provisionalmente
de su puesto de trabajo a otro más cómodo, si lo hubiere, sin riesgo para su
estado, conservando el derecho a reintegrarse en su puesto y categoría
originales.
En este supuesto, la
Dirección de la empresa, oído el Comité de Empresa o Delegado/a de Personal,
designará a la persona que obligatoriamente deberá cubrir el puesto dejado
vacante por la embarazada, y que por el carácter de provisionalidad de la
situación, se incorporará a su anterior puesto, cuando la embarazada se
reintegre a su puesto de trabajo de origen.
Tanto la trabajadora
embarazada como el trabajador/a afectado/a por el cambio, percibirán las
retribuciones correspondientes al puesto que ocupen en cada momento.
Artículo
43.º Incapacidad temporal.
En los casos de
Incapacidad Temporal derivados de accidente laboral, la empresa complementará
las prestaciones derivadas de tal contingencia, satisfechas por la Seguridad
Social, hasta el importe íntegro de las retribuciones del trabajador y por el
tiempo en que se mantenga esta situación y durante un tiempo máximo de 18 meses
contados a partir del primer día de incapacidad, incluido el producido «in
etínere».
Los trabajadores que
se encuentren en situación de I.T. derivada de enfermedad común que sean hospitalizados,
percibirán el 100 % de sus retribuciones desde el día siguiente del ingreso en
el centro sanitario y durante los días que este ingresado, hasta un periodo
máximo de 12 meses.
Artículo
44.º Modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad
geográfica.
A) Las
modificaciones sustanciales, por razones económicas, técnicas, organizativas o
de producción, de las condiciones reconocidas a los/as trabajadores/as por acuerdo
o pacto colectivo o disfrutadas por éstos, en virtud de una decisión unilateral
del/a empresario/a de efectos colectivos, afecten a uno, varios o todos los/as
trabajadores/as del centro de trabajo, se adecuarán al siguiente procedimiento:
a) Notificación
previa a la representación del personal, con indicación de los motivos en que
se fundamenta tal modificación.
b) Establecimiento
de un período de consultas con la representación legal del personal de una
duración de 15 días.
c) En
caso de que en dicho plazo no se alcanzase un acuerdo mayoritario sobre la
necesidad de tal modificación, las partes acuerdan expresamente que solo se
someterán a un arbitraje en el caso de que ambas voluntariamente así lo
decidan. Y en todo caso, los procesos a los que cabrá someterse para solventar
las discrepancias serán los de conciliación y de mediación del acuerdo
interprofesional Preco.
B) El
procedimiento señalado en el apartado anterior será igualmente de aplicación
para las movilidades geográficas de tipo colectivo que pueda plantear la
Dirección de la empresa.
Artículo
45.º Despidos por causas objetivas y expedientes de Regulación de
Empleo.
Con carácter previo
a la notificación al personal, de despido basado en causas objetivas, regulado
en la legislación vigente, así como a la presentación ante la Autoridad Laboral
de solicitud de expediente de regulación de empleo, la empresa estará obligada
a:
a) Notificar
por escrito a los representantes legales de los trabajadores la medida que va a
adoptar, su fundamento y documentos en los que se justifique la pretensión.
b) Conceder
un plazo de 72 horas, desde dicha notificación para que el citado Comité de
Empresa emita informe al respecto, que no tendrá el carácter de vinculante.
El incumplimiento
por la Empresa de tales requisitos formales traerá consigo la nulidad del
despido.
En caso de no
readmisión en sentencias que declaren la improcedencia o nulidad de un despido,
será preceptiva la notificación a los representantes de los trabajadores con
carácter previo a su comunicación al interesado.
En caso de acuerdo
entre empresa y trabajadores/as afectados/as en expedientes de reducción de
plantillas, y siempre que dicho acuerdo suponga sin más trámites la
autorización de la reducción pretendida, la indemnización acordada no podrá ser
inferior a 1,5 meses por año de servicio, con un máximo de 12 años de
antigüedad. Se exceptúan las empresas declaradas en suspensión de pagos o
quiebra.
En los supuestos de
despido por causas objetivas, el/a empresario/a estará obligado a satisfacer al
personal afectado las siguientes indemnizaciones:
a) Para
el personal con menos de cinco años de antigüedad en la empresa, veinte días de
su salario por cada año de servicio o fracción de año.
b) Para
el personal con una antigüedad en la empresa entre cinco y diez años,
veinticinco días de su salario por cada año de servicio o fracción de año.
c) Para
el personal con antigüedad en la empresa superior a diez años, treinta días de
su salario por año de servicio o fracción de año.
En todo caso la
máxima indemnización será de doce mensualidades.
Artículo
46.º Despidos por absentismo.
El despido por
absentismo tendrá la consideración de improcedente.
Artículo
47.º Constitución Sección Sindical.
El personal de la
empresa Talleres Flujoma, S.L., afiliados/as a una Central Sindical,
legalmente constituida, podrán constituir una Sección Sindical de Empresa.
Artículo
48.º Garantías Sección Sindical.
Las Secciones
Sindicales de Empresa tendrán las siguientes garantías:
a) Difundir
publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral en los locales de la
empresa; recaudar las cotizaciones de sus afiliados/as y no podrán ser
obstaculizadas en sus tareas de afiliación sindical, sin que el ejercicio de
tales derechos pueda interferir el trabajo o la marcha general de la
producción.
b) Proponer
candidatos/as a elecciones para cubrir los puestos del Comité de Empresa.
En las empresas en
que la elección de los miembros del Comité se haya efectuado por el sistema de
listas cerradas, las Centrales Sindicales presentes en el mismo podrán
destituir a aquel miembro del Comité que haya causado baja en la Central
Sindical por la que fue elegido, y designar en su caso al/a trabajador/a que le
haya de sustituir.
c) Elegir
Delegados/as Sindicales que representen a los/as afiliados/as de la Sección
Sindical ante el/a empresario/a.
d) Utilizar,
previa notificación y autorización de la empresa, los servicios de expertos/as
sindicalistas, economistas, abogados/as, etc., en los temas colectivos
(negociación colectiva, revisiones salariales, expedientes de regulación de
empleo, etc.) con acceso a los locales de la empresa.
e) Los/as
Delegados/as de las Secciones Sindicales de Empresa que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo siguiente, podrán convocar a los/as Delegados/as de
Personal y Comités de Empresa, dentro de las horas retribuidas a estos últimos,
con los mismos requisitos y preavisos establecidos para sus reuniones
ordinarias.
f) Los/as
Delegados/as de las Secciones Sindicales de Empresa que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo siguiente:
— Dispondrán
de la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de
los Comités de Empresa o Delegados/as de Personal en su caso.
— Deberán ser
informados, y oídos por la empresa, de cuantas cuestiones afecten
colectivamente al personal, y en especial las relativas a:
Expedientes de
regulación de empleo.
Traslados totales o
parciales de empresa.
Introducción de
nuevos sistemas de trabajo e incentivos.
Decisiones que
afecten sustancialmente a la organización del trabajo.
En los casos de
expedientes de regulación de empleo, podrán emitir informe en los plazos
previstos en la legislación vigente, que se adjuntará en el expediente ante la
Autoridad Laboral correspondiente, conjuntamente con el que emita el Comité de
Empresa, en su caso, junto al acta de finalización de consultas.
— Tendrán el
mismo tratamiento que los miembros de los Comités de Empresa o Delegados/as de
Empresa, en su caso, en cuanto a la prioridad de permanencia en la misma, en
los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
g) Las
empresas permitirán reuniones a los y las afiliados/as a una Sección Sindical
de Empresa en los locales de la misma, fuera de las horas de trabajo. A las
reuniones de los y las afiliadas de una Sección Sindical de Empresa que cumpla
los requisitos establecidos en el siguiente artículo, podrá acudir, previa
notificación y autorización de la empresa, un/a responsable de la Central
Sindical. Dentro de las posibilidades de la empresa, se facilitarán locales
donde celebrar dichas reuniones, así como espacios propios para el/a Delegado/a
de la Sección Sindical que cumpla los requisitos establecidos en el artículo
siguiente.
h) En
el supuesto de medidas disciplinarias por faltas graves o muy graves contra
cualquier trabajador/a afiliado/a, y siempre que esta condición haya sido
puesta en conocimiento de la empresa por la respectiva Sección Sindical, la
dirección de la empresa notificará al/a Delegado/a Sindical la propuesta de
sanción. En el término de las 48 horas siguientes, éste emitirá informe, que no
tendrá carácter vinculante y la empresa podrá adoptar, sin más trámite, la
sanción que estime adecuada.
Artículo
49.º Horas retribuidas Sección Sindical.
Los/as Delegados/as
Sindicales de Empresa, que agrupen como mínimo en la empresa, los porcentajes
de afiliación que para cada tamaño se señalan, o en su caso hayan obtenido los
porcentajes que asimismo se señalan, en las elecciones a los órganos de representación
de los/as trabajadores/as, dispondrán de un máximo de horas retribuidas al mes,
a salario real, en la cuantía siguiente:
Kopurua Tamaño |
Afil. kop. N.º afil. (€) |
% Botu Voto % |
Hautes. Sind. Elec. Sind. |
Ordezk. kopurua N.º deleg. |
Ordu kopurua N.º horas |
6 - 25 langile / 6 a 25 trabajadores/as |
25 |
1 |
Bat ere ez / Ninguna |
||
25 - 100 langile / 25 a 100 trabajadores/as |
20 |
1 |
10 ordu/hil. / 10 horas/mes |
Con cargo a estas
horas, si los/as citados/as Delegados/as Sindicales lo desean, podrán
participar en las reuniones del Comité de Empresa o de Delegados/as de Personal
en su caso.
Artículo
50.º Licencias para formación reuniones sección Sindical.
Uno. Las
Secciones Sindicales de Empresa que cumplan el requisito de un mínimo de
afiliación del 10 % del total de la plantilla, dispondrán para el conjunto de
sus afiliados/as (no individualmente) de hasta un máximo de 5 días anuales de
licencia no retribuida para asistencia a cursos de formación sindical,
congresos de su Central y actividades análogas. La utilización de dichos días
de licencia requerirá, preceptivamente, comunicación previa de su Central
Sindical con 48 horas de antelación si fuese un sólo día el utilizado y 72
horas si se pretendiese utilizar más de un día de licencia no retribuida.
Dos. Dichas
Secciones Sindicales con el 10 % de afiliación, dispondrán de hasta cuatro (4)
horas anuales durante cada año de vigencia de este Convenio para la celebración
de reuniones sindicales fuera de horas de trabajo, y que serán retribuidas
única y exclusivamente para sus afiliados/as. Estas reuniones podrán realizarse
tanto dentro como fuera de los locales de la empresa. Para el caso de que las
Secciones Sindicales agrupen al 15 % de afiliación, el número de horas a que se
refiere el presente párrafo será de seis (6) anuales y si el porcentaje de
afiliación es del 20 % el número de horas anuales de que se dispondrá será de
ocho (8)
Las citadas
reuniones serán convocadas por el/a Delegado/a Sindical que lo comunicará con
una antelación mínima de 48 horas a la Dirección de la empresa, fijándose en
dicha comunicación la fecha de la reunión y el Orden del Día de la misma.
Por razones
excepcionales y fundamentadas el/a Delegado/a Sindical podrá reducir el plazo
de preaviso a 24 horas.
Cuando el local en
que se realicen estas reuniones no esté dedicado por la empresa a uso exclusivo
del Comité o Secciones Sindicales, la hora de celebración de la reunión se
fijará de común acuerdo con la Dirección de la empresa.
La retribución de
estas reuniones se realizará sobre los Salarios Reales, sin inclusión de prima
de producción o prima por carencia de incentivo, en su caso.
De conformidad con
lo anteriormente señalado, las Centrales Sindicales deberán remitir a la
Dirección de la empresa relación nominal de afiliados/as asistentes a dichas
reuniones a efectos de retribución de las mismas.
La retribución a la
que se hace referencia en este artículo, podrá ser abonada, si así lo acuerda
la correspondiente Sección Sindical, a través el/a Delegado/a Sindical. A tal
efecto se comunicará la decisión a la empresa, acompañando, en todo caso,
escrito individual de cada uno de los/as trabajadores/as afiliados/as
autorizando el abono de dicho importe a través de su Delegado/a Sindical,
autorización que tendrá la misma vigencia que el presente Convenio. En dichos
casos, la empresa entregará al/a Delegado/a de la Sección Sindical
correspondiente, para su posterior distribución, el importe íntegro de las
retribuciones que correspondan a los afiliados asistentes a las reuniones. Las
retribuciones abonadas por este sistema tendrán el mismo régimen salarial y
fiscal que si fueran abonadas directamente por la empresa a los/as
trabajadores/as.
Artículo
51.º Excedencias Sección Sindical.
Se exceptúan del
período mínimo necesario de permanencia en la empresa al personal que
solicitase excedencia con ocasión de ocupar un cargo sindical de carácter, al
menos, provincial. Dichas excedencias tendrán el carácter de forzosas por el
tiempo que dure el mandato sindical y se regularán por las disposiciones
generales de aplicación en dicha materia.
Artículo
52.º Reuniones Trimestrales Sección Sindical.
La Dirección de la
empresa o persona en quien delegue y los/as Delegados/as de las Secciones
Sindicales de Empresa que cumplan los requisitos de afiliación establecidos en
el artículo 52.º se reunirán trimestralmente para informar sobre la situación
general de la empresa.
Artículo
53.º No discriminación.
Para el ejercicio de
sus derechos sindicales, a las trabajadoras y a los trabajadores se les
garantizará lo que posteriormente se enumera, considerándose nulos cuantos
actos o pactos tengan por objeto la discriminación sindical y en concreto:
a) Condicionar
el empleo de un/a trabajador/a a la afiliación o no afiliación a una Central
Sindical.
b) La
constitución o el apoyo por parte del/a empresario/a de una Central Sindical o
Sección Sindical de Empresa mediante ayuda financiera o de otro tipo.
c) Despedir
a un/a trabajador/a, sancionarle, discriminarle o causarle cualquier tipo de
perjuicio por razón de su afiliación o no afiliación a una Central Sindical,
siempre que ésta se ajuste a la legislación vigente.
Artículo
54.º Número y composición, Representantes Legales de los
Trabajadores.
El/a Delegado/a de
Personal es el órgano de representación del personal. Tendrán la composición y
garantías que se señalan en la legislación vigente en cada momento, sin
perjuicio de las específicas que se establecen en el presente Convenio.
El número de Delegados/as
de Personal o miembros del Comité de Empresa con derecho al uso del crédito
horario retribuido para el ejercicio de su actividad, se acomodará, a
iniciativa de la Dirección de la empresa, o de los/as promotores electorales a
que hace referencia el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores, a las
disminuciones de la plantilla.
Operará la citada
disminución cuando en un período ininterrumpido de al menos seis meses, la
plantilla que sirvió de censo para las correspondientes elecciones sindicales,
haya sufrido una disminución de al menos el 10 % de la misma con una reducción
mínima de 10 trabajadores/as.
La disminución
operará automáticamente, en el caso de candidaturas abiertas, sobre el/la
representante o representantes con menor número de votos en las
correspondientes elecciones sindicales, y en el caso de candidaturas cerradas
sobre el o los/las representantes elegidos con el menor número de votos en la
correspondiente lista.
Los afectados por la
aplicación del presente artículo mantendrán su condición de representantes de
los/as trabajadores/as (Delegados/as de personal o miembros del Comité de
empresa) y gozarán de iguales garantías que el resto de los mismos, a excepción
del crédito horario retribuido que se limitará al necesario para acudir a la
reunión mensual ordinaria, si la hubiera, con la Dirección de la empresa, con
un tope en todo caso de tres horas mensuales.
Artículo 55.º Horas retribuidas,
Representantes Legales de los Trabajadores.
Las horas retribuidas para el ejercicio de
la actividad de los/as Delegados/as de Personal y miembros del Comité de
Empresa, serán las siguientes en función del tamaño de la empresa:
Horas
retri-
Tamaño buidas
(horas/mes)
Hasta 30
trabajadores/as 20
De 31 a 75
trabajadores/as 25
De 76 a 150
trabajadores/as 30
Los/as Delegados/as de Personal, miembros
de los Comités de Empresa y Delegados/as Sindicales, dispondrán de hasta un
máximo de 40 horas, cualquiera que sea el tamaño de la empresa, durante el mes
en que se esté tramitando un expediente de regulación de empleo en la misma, o
en su caso, se esté negociando un plan de viabilidad o una reconversión
sectorial que afecte a la misma. (En estos últimos casos la ampliación horaria
sólo podrá referirse a un mes como máximo).
Las horas de los/as Delegados/as, Miembros
de Comités de Empresa y Delegados/as Sindicales, podrán ser mensualmente
acumuladas en uno o varios miembros (incluido el/a Delegado/a Sindical):
— Hasta el límite máximo del doble a
las que por tamaño tengan reconocidas en este artículo, en las empresas de
menos de 250 trabajadores/as, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se trate
de acumulación entre miembros de una misma Central Sindical y con autorización
de los Órganos Provinciales de la misma.
b) Que la
Central Sindical tenga un mínimo de afiliación del 10 % de la plantilla de la
empresa.
c) Que se ponga
en conocimiento de la empresa, dentro del mes anterior y con un plazo mínimo de
8 días, el nombre del titular o titulares que hayan de disfrutar de la
acumulación.
d) Que la
acumulación se mantenga como mínimo por un período de tres meses consecutivos,
sin perjuicio de la posibilidad de la Central Sindical correspondiente de
revocar tal acumulación.
Sin perjuicio de lo establecido
anteriormente, las horas retribuidas para la acción sindical de los miembros
del Comité de Empresa, no podrán ser objeto de otras acumulaciones, salvo
acuerdo expreso con la Dirección de la empresa.
En las horas retribuidas establecidas para
los miembros de estos organismos se incluye una reunión mensual ordinaria con
la Dirección de la empresa, y las convocadas por ésta a iniciativa de los/as
representantes, pero quedan excluidas las restantes que puedan convocarse por
iniciativa de la Dirección.
Artículo 56.º Funciones,
representantes legales de los trabajadores.
Serán funciones del/a Delegados/as o
Comités de Empresa, y de los/as Delegados/as de las Secciones Sindicales, las
siguientes:
a) Asegurar el
cumplimiento de las normas laborales, seguridad y salud laboral en el trabajo y
Seguridad Social vigentes para la empresa, advirtiendo a la Dirección de ésta
de las posibles infracciones y ejercitando en su caso, cuantas reclamaciones fueran
necesarias para su cumplimiento.
b) Informar en
los expedientes administrativos de clasificación profesional y en aquellos
otros en que por necesidad legal fuese necesario.
c) Ser informado
con antelación suficiente de los puestos de trabajo que la empresa piensa
cubrir, así como de las modalidades de los nuevos contratos (fijo, eventual,
interino, tiempo parcial, trabajo a domicilio, etc.), razones que los motivan,
duración, categoría profesional y demás condiciones generales de los mismos.
Asimismo la empresa deberá entregar
mensualmente a la representación del personal información sobre los contratos
de duración determinada celebrados en dicho período.
En dicha información deberá constar nombre
del personal contratado, modalidad de la contratación, vigencia de los
contratos y categoría profesional. Igual información deberá facilitarse sobre
las prórrogas de los contratos realizados.
d) Ser
informados, en el caso de que existiesen, de las pruebas y exámenes que el
personal haya de realizar.
e) Ser
informados anualmente de la situación de seguridad y salud laboral en la
empresa y de las medidas adoptadas para su mejora.
f) Ser informado
y consultado de cuantas medidas afecten directamente al personal y
especialmente de aquéllas que pudieran adoptarse sobre:
— Expedientes de regulación de
empleo.
— Traslados totales o parciales de la
empresa.
— Introducción de nuevos sistemas de trabajo
o incentivos.
— Incorporación de nuevas tecnologías
que puedan afectar al empleo, condiciones de trabajo, salud laboral o
formación.
— Decisiones que afecten
sustancialmente a la organización del trabajo.
La validez de las actuaciones de la empresa
en las materias comprendidas en este apartado estará condicionada a los
requisitos de información y consulta establecidos.
g) Proponer a la
empresa cuantas medidas consideren adecuadas en materia de organización de
producción o mejoras técnicas.
Artículo 57.º Información sobre
la empresa a los representantes legales de los trabajadores.
La empresa facilitará a los representantes
legales de los trabajadores, información periódica acerca de la situación y
marcha general de la empresa.
Todo ello sin perjuicio de las obligaciones
de información establecidas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores,
Ley Orgánica de Libertad Sindical y disposiciones concordantes.
Tendrán el carácter de secretas las
informaciones confidenciales dadas por la Dirección de la Empresa en las
reuniones con el Comité. Los miembros del Comité de Empresa o Delegados/as de
Personal estarán obligados a guardar dicho secreto incluso con los propios/as
trabajadores/as de la empresa.
Artículo 58.º Información sobre
medidas disciplinarias.
Las medidas disciplinarias de carácter
grave o muy grave impuestas por la empresa a cualquier trabajador/a, deberán
ser puestas en conocimiento previo del/a Delegado/a de Personal o Comité de
Empresa, quienes podrán emitir su opinión sobre las mismas. Asimismo podrán
emitir informe las Secciones Sindicales de Empresa respecto de sus
afiliados/as.
Artículo 59.º Garantías comunes
de los representantes legales de los trabajadores.
Los/as Delegados/as de Personal, miembros
de los Comités de Empresa y Delegados/as Sindicales, tendrán las siguientes
garantías comunes:
a) Utilizar, con
conocimiento previo de la empresa, un tablón de anuncios para fijar
comunicaciones de carácter sindical o laboral.
b) A que sean
facilitados locales de reunión, para uso común, dentro de las posibilidades de
cada empresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la LOLS.
Las reuniones de los representantes legales
de los trabajadores serán preavisadas al menos con 24 horas de antelación,
salvo casos urgentes y fundamentados en los que el preaviso podrá tener un
plazo inferior.
Se procurará que las
reuniones del Comité de Empresa sean programadas con la antelación suficiente.
c) Con
carácter previo a cualquier medida disciplinaria por faltas graves o muy graves
y para la validez de las mismas, se notificará la propuesta de sanción, con una
antelación de 24 horas a:
— En caso de
representantes de los/as trabajadores/as al Comité de Empresa.
— En caso de
Delegado/a Sindical al Sindicato local o provincial al que pertenezca.
En el término de las
48 horas siguientes, estos organismos emitirán informe, que no tendrá carácter
vinculante, y la empresa podrá adoptar, sin más trámite, la sanción que estime
adecuada.
Esta garantía se
mantendrá durante los dos años siguientes a la expiración del mandato.
d) Los/as
Delegados/as de las Secciones Sindicales que cumplan los requisitos de
afiliación establecidos en el artículo 53.º tendrán las garantías establecidas
en el apartado c) del artículo 68.º del vigente Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
60.º Normas para el ejercicio de la Acción Sindical, comunes para
Comités de Empresa y Secciones Sindicales.
La utilización de
las horas retribuidas para la acción sindical deberá comunicarse con un plazo
de 24 horas como mínimo de antelación a la Dirección de la Empresa.
El ejercicio de la
actividad sindical no podrá interferir el trabajo de los restantes productores
ni la marcha general de la producción. El personal que desee dirigirse a sus
representantes o Delegados/as Sindicales lo harán fuera de las horas de
trabajo.
La empresa estará
facultada para trasladar de puesto de trabajo, provisionalmente y durante el
tiempo que dure su mandato, a aquellos productores/as que, como consecuencia
del ejercicio de su actividad sindical, interfieran gravemente la continuidad
normal del proceso general de la empresa.
Dicho traslado será
comunicado y consultado previamente al Comité de Empresa.
El personal afectado
no podrá ser perjudicado económicamente ni en el desarrollo de su actividad
sindical como consecuencia del traslado. El nuevo puesto de trabajo deberá ser,
dentro de las posibilidades existentes en la empresa, lo más similar al
anterior.
Las horas
retribuidas para la acción sindical podrán ser utilizadas tanto dentro como
fuera de la empresa. En todo caso, el personal deberá justificar la utilización
de las mismas, sin que, a tales efectos, sea obligatoria la presentación del
Orden del Día o de los temas a tratar.
Artículo
61.º Asambleas.
La empresa
autorizará la celebración de asambleas retribuidas, tanto dentro como fuera de
las horas de trabajo, hasta un máximo anual de 8 asambleas y 4 horas.
Las asambleas serán
convocadas por el Comité de Empresa, a iniciativa del mismo, o a requerimiento
del/a Delegado/a de la Sección Sindical de Empresa, en las condiciones
establecidas en el siguiente párrafo y hasta el límite de las 8 asambleas y 4
horas señaladas.
Los Comités de
Empresa estarán obligados a convocar asambleas retribuidas dentro del límite
establecido, cuando a tal fin sean requeridos por el/a Delegado/a de una
Sección Sindical de Empresa, siempre que la misma agrupe a un número de
afiliados/as que represente, como mínimo, el 33 % de la plantilla total de la
empresa o directamente por petición formulada por un tercio de los trabajadores
de la plantilla.
La convocatoria de
las asambleas se comunicará con una antelación mínima de 48 horas a la
Dirección de la empresa, fijándose en dicha comunicación la fecha de la
asamblea y el Orden del Día de la misma.
La hora de
celebración de la asamblea se fijará de común acuerdo con la Dirección de la
empresa.
Por razones
excepcionales y fundamentadas, la empresa podrá modificar la fecha de
celebración, y de igual forma, la representación del personal podrá reducir el
plazo de preaviso a 24 horas.
La retribución de
estas asambleas, hasta el límite establecido, se realizará sobre los salarios
reales, sin inclusión de prima de producción o primas por carencia de
incentivo, en su caso.
En cuanto a las asambleas
no retribuidas seguirán celebrándose fuera de las horas de trabajo, conforme a
los usos y costumbres que se tengan establecidos en cada empresa.
Artículo
62.º Formación Profesional.
Las partes firmantes
de este Convenio reconocen la necesidad de la formación permanente del
personal.
En la empresa se
constituirá una Comisión Paritaria de empresa integrada por representantes de
la Dirección de la misma y de los/as representantes sindicales, con el objeto
de analizar las necesidades de formación en la misma, así como determinar en su
caso los cursos que sean de interés para la actividad de la empresa y adecuados
para completar la formación del/a trabajador/a y los/as trabajadores/as que hayan
de participar en los mismos.
Dicha Comisión
determinará asimismo las licencias y cualquier otro tipo de compensación para
los/as trabajadores/as participantes en dichos cursos. Si el trabajador/a que
ha utilizado la licencia o compensaciones establecidas causara baja voluntaria
en la empresa en los doce meses siguientes, ésta podrá deducir de la
liquidación que le corresponda el importe de las mismas.
La empresa
facilitará la incorporación de sus trabajadores/as que lo soliciten a planes
externos a la empresa, siempre que éstos se realicen fuera de sus horas de
trabajo.
A tal efecto
autorizarán mediante la correspondiente adhesión la incorporación de sus
trabajadores/as a dichos planes.
Disposición adicional
primera. Impulso del euskara.
Los representantes
legales de los trabajadores y la dirección de la empresa, coinciden en la
estimación de que deben aunar sus esfuerzos en la defensa y extensión del
Euskara en nuestra provincia. A tal efecto acuerdan:
Desarrollar en el
ámbito de la empresa, actividades encaminadas a la utilización y extensión del
Euskara facilitando ambas partes los medios que estén a su disposición para la
efectiva ejecución de esta tarea. A tal efecto la empresa procurará
gradualmente que todos los documentos laborales, nóminas, Seguros Sociales,
etc. figuren en bilingüe.
Todas las notas y
avisos que se publiquen en los tablones de anuncios se redactarán en castellano
y euskara.
Asimismo durante la
vigencia del presente Convenio la empresa deberá adecuar a bilingüe los rótulos,
nóminas y demás documentos laborales de la empresa.
Disposición adicional
segunda. Fomento de igualdad de oportunidades.
La representación legal de los trabajadores
y la dirección de la empresa manifiestan la necesidad de fomentar la igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres. Con tal finalidad acuerdan realizar
un diagnóstico general de la situación en la empresa, y establecer las acciones
necesarias para la sensibilización entre empresa y trabajadores respecto a la
igualdad de oportunidades, favoreciendo el respeto entre todas las personas y
el incremento de la presencia de la mujer en el ámbito industrial, a través de
medidas de acción positiva en materias de contratación, formación y promoción.
Disposición adicional
tercera. Procedimiento de Resolución de Conflictos. Preco.
1. Ambas partes
asumen el Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de
Resolución de Conflictos Colectivos (Preco) publicado en el Boletín
Oficial del País Vasco n.º 66 de 4 de abril de 2000, que será de aplicación
en el ámbito del presente Convenio, referido a la resolución de los conflictos
colectivos derivados de la aplicación de las cláusulas del mismo.
2. Sin perjuicio
de lo anterior la aplicación de los artículos 5.º, 15.º y 44.º del presente
convenio colectivo, que remite a los procedimientos del Preco la tramitación de
compromisos específicos de arbitraje, se realizará atendiendo a lo establecido en
el punto 6 de dicho procedimiento y a las condiciones previstas en los acuerdos
adoptados por la Comisión Paritaria del Preco.
Disposición adicional
cuarta. Adhesión al Acuerdo Vasco sobre el Empleo.
La dirección de la empresa y los
representantes legales de los trabajadores, firmantes de este Convenio acuerdan
adherirse al Acuerdo Vasco sobre el Empleo suscrito entre Confebask y las
Centrales Sindicales ELA, CC.OO, UGT y LAB el pasado 15 de enero de 1999.
Disposición adicional
quinta. Aportaciones a Geroa-EPSV.
Las aportaciones a Geroa-EPSV se mantiene
en el 4,60 % de la Base de Cotización, por contingencias comunes del/a
trabajador/a al Régimen General de la Seguridad Social, del que un 2,3 %
correrá a cargo del/a trabajador/a y el otro 2,3 % con cargo a la empresa.
Las aportaciones se realizarán de forma
conjunta por la empresa, para lo que se descontará el porcentaje con cargo al/a
trabajador/a en las correspondientes nóminas de salarios.
Disposición adicional
sexta. Cláusula de inaplicación salarial y medidas alternativas.
A) La empresa
Talleres Flujoma, S.L., no podrá en ningún caso acogerse a la inaplicación del
presente convenio mediante el procedimiento al que se refiere el art. 82.3 ET,
debiendo intentar en su caso la posibilidad de renegociar el mismo antes de su
vencimiento, para lograr otro, o la posibilidad de revisión del mismo que prevé
el art. 86.1 ET.
B) Solo y
exclusivamente podrán no ser de necesaria u obligada aplicación los incrementos
salariales establecidos en este Convenio, cuando se diesen de manera
consecutiva y continuada dos trimestres de reducción del volumen de ventas con
respecto al mismo periodo del año anterior, siendo este como mínimo del 15 %.
En cuyo caso la empresa estará obligada a la realización del siguiente
procedimiento:
— Poner en conocimiento de la
Comisión paritaria del Convenio, acompañando copia por escrito de la decisión.
— Entrega a la representación legal
de los trabajadores de la documentación precisa (balances, cuentas de
resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como
las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la
empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
— La inaplicación sólo se
circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligada la
empresa, por el contenido del resto del Convenio.
— Durante la negociación se propondrá
por parte de la empresa las distintas alternativas para evitar que se pueda
deteriorar la viabilidad de la empresa y que ponga en peligro el mantenimiento
del empleo. Ambas partes se comprometen a negociar de buena fe la aportación de
las soluciones alternativas.
— De
producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación
legal de los trabajadores, éste será de aplicación durante la vigencia del
convenio o su sustitución por un nuevo acuerdo.
Disposición adicional
séptima. Comisión Paritaria.
Se constituye una
Comisión Paritaria Interpretadora del Convenio, así como de las cuestiones
recogidas en el artículo 85.3.h) del Estatuto de los Trabajadores, que estará
compuesta paritariamente por los representantes de la Dirección de la Empresa y
los representantes del Comité de Empresa. Que será la única con exclusividad, a
la que se someterá cualquier cuestión que surja durante la vigencia del
convenio en razón de cumplimiento, interpretación, alcance o aplicación del
mismo.
Esta Comisión
Paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes cuando se
produzcan divergencias (individuales o colectivas) acerca de la interpretación
o cumplimiento de este convenio y del resto de materias reguladas en el
artículo 85.3.h) del Estatuto de los Trabajadores debiendo adoptar una
resolución en el plazo de siete días. Cuando la Comisión Paritaria no alcanzara
acuerdo, las partes acuerdan expresamente el no sometimiento a un arbitraje
obligatorio. Y podrán en todo caso, recurrir a los procedimientos de mediación
y conciliación recogidos en el Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos
voluntarios de Resolución de Conflictos (Preco) de 16 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del País Vasco de 4 de
abril). Se considerará como petición formal aquella que tenga la totalidad de
las firmas de una de las partes firmantes del Convenio.
I. ERANSKINA / ANEXO I
2020 URTEA / AÑO 2020
(% 1,50) GUTXIENEKO
ORDAINSARIEN TAULA / TABLA DE RETRIBUCIONES MÍNIMAS
(1,50 %)
Lanbide kategoriak Categorías profesionales |
A 100 UC |
Pizg.-gabez.
plusa P. car. inc. |
Urteko Retribución anualizada |
|||
Oinar. soldata Sal. base |
Hitzarm. plusa Plus. Conv. |
Lan egin.
egun. sold. Salar./día trab. |
% 14 (A+B) 14 % (A+B) |
|||
|
A |
B |
A+B |
C |
||
BEHARGINAK / PERSONAL OBRERO |
||||||
Peoi arrunta eta espez. Peón ord y Especialista |
15,25 |
39,52 |
54,77 |
8,6185 |
23.441,94 |
|
Biltegiko peoi espez. Mozo/a Esp. de Almacén |
15,25 |
39,52 |
54,77 |
8,6185 |
23.441,94 |
|
1. mail. Profes. Siderurg. Profesion. Siderur. 1.ª |
16,95 |
42,48 |
59,43 |
9,3525 |
25.456,42 |
|
2. mail. Profes. Siderurg. Profesion. Siderur. 2.ª |
16,27 |
41,29 |
57,56 |
9,0547 |
24.648,01 |
|
3. mail. Profes. Siderurg. Profesion. Siderur. 3.ª |
15,29 |
39,70 |
54,99 |
8,6595 |
23.529,87 |
|
1. mailako oficiala Oficial/a de 1.ª |
17,53 |
43,20 |
60,73 |
9,5904 |
26.038,64 |
|
2. mailako ofíciala Oficial/a de 2.ª |
16,62 |
41,83 |
58,45 |
9,1468 |
25.016,88 |
|
3. mailako ofíciala Oficial/a de 3.ª |
15,41 |
39,97 |
55,38 |
8,7097 |
23.695,97 |
|
|
Hilekoa Mensual |
Laneguna Día trabajo |
Laneguna Día trabajo |
Urteko Retribución |
Oinar. soldata Sal. base |
Hitzarm. plusa Plus. Conv. |
Pizg.-gabez.
plusa P. car. inc. |
||
A |
B |
C |
|
|
MENPEKO LANGILEAK / PERSONAL SUBALTERNO |
||||
Zerrendaria / Listero/a |
476,30 |
40,42 |
8,8264 |
24.014,04 |
Biltegizaina / Almacenero |
476,30 |
40,42 |
8,8264 |
24.014,04 |
Motoziklo gidaria / Chofer motociclo |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
Kamioi eta turismo gidaria / Chofer camión y turismo |
509,10 |
42,07 |
9,2745 |
25.209,57 |
Pisatzailea / Pesador/a |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
Zinpeko goarda / Guarda
Jurado |
466,04 |
39,73 |
8,6743 |
23.573,86 |
Begiralea / Vigilante |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
Goarden kaboa / Cabo Guardas |
490,08 |
40,89 |
9,0048 |
24.434,22 |
Ordenantza / Ordenanza |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
Atezaina / Portero/a |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
1. urteko mandataria / Botones 1.er año |
244,92 |
20,92 |
4,5780 |
12.409,71 |
2. urteko mandataria / Botones 2.º año |
283,33 |
23,68 |
5,2045 |
14.139,38 |
Etxezaina / Conserje |
479,73 |
40,44 |
8,8553 |
24.078,15 |
Erizaina / Enfermero/a |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
Ekonomatoko saltzailea / Dependiente/a Economato |
476,30 |
40,42 |
8,8264 |
24.014,04 |
Saltzaile laguntzailea / Auxiliar Dependiente/a |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
Ekonom. 1. urteko izangaia / Aspirante 1.er año Economato |
242,88 |
20,85 |
4,5458 |
12.345,53 |
Ekonom. 2. urteko izangaia / Aspirante 2.º año Economato |
283,33 |
23,68 |
5,2045 |
14.139,38 |
Planoen erreproduzitzailea / Reproductor/a de planos |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
Telefonista / Telefonista |
478,37 |
40,43 |
8,8436 |
24.052,02 |
ADMINISTRARIAK / P. ADMINISTRATIVO |
||||
1. mailako burua / Jefe/a
de 1.ª |
734,57 |
51,56 |
12,1116 |
32.670,81 |
2. mailako burua / Jefe/a
de 2.ª |
677,51 |
49,44 |
11,4466 |
30.900,48 |
1. mailako ofiziala / Oficial/a de 1.ª |
594,16 |
46,34 |
10,4469 |
28.306,87 |
2. mailako ofiziala / Oficial/a de 2.ª |
538,08 |
43,45 |
9,6677 |
26.235,60 |
Laguntzailea / Auxiliar |
470,14 |
39,89 |
8,6998 |
23.697,83 |
Bidaiaria / Viajante |
594,16 |
46,34 |
10,4469 |
28.306,87 |
TEKN. TITULUDUNAK / P. TÉCNICO TITULADO |
||||
Injin., arkitek, eta lizentz.
/ Ingenieros/as, Arquitectos/as
y |
964,96 |
60,74 |
14,9497 |
40.086,89 |
Perituak eta aparejadoreak / Peritos y Aparejadores/as |
897,75 |
57,71 |
14,1181 |
37.796,02 |
Berauek, erantzuk. Teknik.
/ Los/as mismos/as
con respons. tec. |
921,67 |
58,82 |
14,3793 |
38.611,73 |
Industria maisuak / Maestros Industriales |
656,10 |
48,72 |
11,1826 |
30.259,08 |
Kapitainak eta 1. makinariak / Capitanes/as y 1,º maquinistas |
733,04 |
51,53 |
12,0931 |
32.632,71 |
400 Ta-tik gorako untzien kap. / Capit. embarc. Más 400 Tm. |
831,20 |
55,29 |
13,1352 |
35.685,98 |
Pilotuak eta 2. makinariak / Pilotos y 2.º maquinist. |
610,86 |
47,10 |
10,6591 |
28.877,57 |
Gizarte graduatuak / Graduados/as Sociales |
734,56 |
51,50 |
11,9320 |
32.594,15 |
1. mailako irakask.
Irakaslea / Maestro/a Enseñ. Prim. |
594,16 |
46,34 |
10,4469 |
28.306,87 |
Oinar. Irakaskuntz, Irakasleak / Maestro/a Enseñ. Elem. |
538,08 |
43,45 |
9,6676 |
26.235,57 |
Gizarte laguntzaileak /Asistentes
Sociales |
734,56 |
51,50 |
11,9320 |
32.594,15 |
Osasun lagntzaile
teknikoa / Ayudante Tec.
Sanitario |
897,75 |
57,71 |
14,1181 |
37.796,02 |
TAILERREKO TEKNIK. / P. TÉCN. DE TALLER |
||||
Tailerreko burua / Jefe/a de Taller |
734,56 |
51,50 |
11,9320 |
32.594,15 |
Tailerreko maisua / Maestro/a de Taller |
610,86 |
47,10 |
10,6591 |
28.877,57 |
2. mailako maisua / Maestro/a de Segunda |
589,13 |
46,20 |
10,3883 |
28.167,10 |
Kontramaisua / Contramaestre |
610,86 |
47,10 |
10,6591 |
28.877,57 |
Arduraduna / Encargado/a |
575,58 |
45,43 |
10,1918 |
27.637,83 |
Langilezain espezialista / Capataz Especialista |
521,03 |
42,57 |
9,4451 |
25.608,91 |
Peoi arrunten langilezaina / Capataz Peon Ordinar. |
468,10 |
39,82 |
8,6822 |
23.638,19 |
BULEGOKO TEKNIK. / P.
TÉCN. DE OFICINA |
||||
Delineatzaile proiektugilea / Delineante Proyectista |
695,55 |
50,21 |
11,6610 |
31.497,97 |
Marrazkilaria proiektugilea / Dibujante
proyectista |
695,55 |
50,21 |
11,6610 |
31.497,97 |
1. mailako delineatzailea / Delineante de 1.ª |
594,16 |
46,34 |
10,4469 |
28.306,87 |
Topografiako praktikoa / Práctico/a de Topografía |
594,16 |
46,34 |
10,4469 |
28.306,87 |
Argazkilaria / Fotografo/a |
594,16 |
46,34 |
10,4469 |
28.306,87 |
2. mailako delineatzailea / Delineante de 2.ª |
539,86 |
43,55 |
9,7061 |
26.308,91 |
Kalkatzailea / Calcador/a |
470,14 |
38,89 |
8,6998 |
23.697,83 |
Argazki erreproduzitzailea / Reproductor/a
fotográfico |
470,14 |
38,89 |
8,6998 |
23.697,83 |
Planoen erreproduzitzailea / Reproductor/a
de planos |
462,08 |
39,52 |
8,6062 |
23.424,06 |
Artxibari-liburuzaina / Archivero-bibliotecario |
534,75 |
43,34 |
9,6300 |
26.136,94 |
Laguntzailea / Auxiliar |
470,14 |
39,89 |
8,6998 |
23.697,83 |
ANTOL. TEKN. OFIZIALAK /
P. TÉC. ORGANIZACIÓN |
||||
Antolak. 1. mail. Sekzio-burua / Jefe/a Sección Organiz.
1.ª |
695,55 |
50,21 |
11,6610 |
31.497,97 |
Antolak. 2. mail. Sekzio-burua / Jefe/a Sección Organiz.
2.ª |
677,51 |
49,44 |
11,4466 |
30.900,48 |
Antolak. 1. mailako teknikaria / Técnico/a Organización 1.ª |
594,16 |
46,34 |
10,4469 |
28.306,87 |
Antolak. 2. mailako teknikaria / Técnico/a Organización 2.ª |
538,08 |
43,45 |
9,6677 |
26.235,60 |
Antolaketako laguntzailea / Auxiliar Organización |
503,90 |
41,76 |
9,1993 |
24.999,85 |
ADMINISTRARI, BULEGOKO
TEKNIKARI, ANTOL, ETA LAN IZANGAIAK / ASPIRANTES, ADMINISTR., DE
TÉCNICO DE OFICINA, DE ORGANIZ.
Y LABORATORIO |
||||
1. urteko izangaiak / Aspirantes de 1.er año |
283,33 |
23,68 |
5,2045 |
14.139,38 |
2. urteko izangaiak / Aspirantes de 2.º año |
344,77 |
27,97 |
6,1931 |
16.857,66 |