DIPUTACIÓN FORAL DE
GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y FINANZAS
Decreto Foral 9/2021,
de 13 de julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las
obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan
determinadas obligaciones tributarias formales.
Este decreto foral
introduce modificaciones en el Reglamento que regula las obligaciones de
facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, y en el
Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias
formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.
Por lo que al
Reglamento que regula las obligaciones de facturación se refiere, la
incorporación a nuestro ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2017/2455 del
Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva
2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas
obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones
de servicios y las ventas a distancia de bienes, y de la Directiva (UE)
2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la
Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las
ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes,
concluye la regulación del comercio electrónico en el ámbito del IVA y
establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios
electrónicos por personas consumidoras finales comunitarias, son enviados o
prestados por las empresarias y los empresarios o las y los profesionales desde
otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan
sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento
de la persona o entidad destinataria, por lo que afianzan la generalización del
principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el
IVA. Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA
se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única
que pasan a ser el procedimiento específico previsto por la ley para la gestión
y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La
nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por
primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el
comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia
recaudación, gestión y control del impuesto.
Ello supone la necesidad
de ajustar a la nueva regulación del comercio electrónico en el IVA los
supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse,
precisamente, a las normas contenidas en el artículo 2 de dicho reglamento.
Además, se corrige
una referencia de este mismo artículo 2 que había quedado desfasada en relación
con la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, la
transposición de las directivas antes indicadas, cuyas normas son de aplicación
desde el 1 de julio de 2021, ha incluido importantes modificaciones en el
ámbito de la tributación tanto de las entregas de bienes que, adquiridos por
personas consumidoras finales, generalmente a través de internet y plataformas
digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o
territorio tercero, como de las prestaciones de servicios efectuadas a favor de
personas consumidoras finales por empresarias no establecidas y empresarios no
establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización
del hecho imponible, quedan sujetas a IVA.
No obstante, para
reducir las cargas administrativas y tributarias para las microempresas
establecidas en un único Estado miembro que realizan entregas de bienes y
prestan servicios a personas consumidoras finales establecidas en otros Estados
miembros, de forma ocasional, se ha establecido un umbral común a escala
comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que mientras no se rebase
dicho importe las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las
prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión
y los prestados por vía electrónica, estarán sujetas al IVA del Estado miembro
de establecimiento del proveedor. En todo caso, las empresarias y los
empresarios o las y los profesionales podrán optar por la tributación en el
Estado miembro de consumo de estas operaciones, aunque no hayan superado dicho
umbral, siendo objeto de regulación en el reglamento del impuesto el desarrollo
de las condiciones y consecuencias de su ejercicio.
Como consecuencia de
lo anterior, se modifica el Reglamento que desarrolla las obligaciones
formales, en materia de censos tributarios, para incorporar de forma expresa la
opción y la revocación de la opción por la tributación en el Estado miembro de
destino para aquellas microempresas, que establecidas en un único Estado
miembro, no hayan rebasado el umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros
anuales de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados
por vía electrónica a personas consumidoras finales en Estados miembros donde
no estén establecidas.
En su virtud, a
propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del
Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo 1. Modificación
del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el
Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Reglamento que regula las obligaciones de
facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero:
Uno. Los
apartados 2 y 3 del artículo 2 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Deberá
expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas
en las que la persona o entidad destinataria sea una empresaria o profesional
que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se
encuentre acogida la empresaria o el empresario o la o el profesional que
realice la operación, así como cualesquiera otras en las que la persona o
entidad destinataria así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de
naturaleza tributaria.
b) Las
entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las
entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.tres.a) y cinco de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, por aplicación de las reglas
referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del impuesto.
No obstante, cuando
a estas entregas les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la
sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido y el Estado miembro de identificación no sea España, será el Estado de
identificación quien determine si existe obligación de expedir factura.
d) Las
entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a
que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se
refiere el numero 2.º B) del citado artículo.
e) Las
entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su
puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.dos.2.º de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Aquellas
de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarias
o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el
territorio de aplicación del impuesto o no, o las Administraciones públicas a
que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La
obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se
ajustará a las normas establecidas en este reglamento, en los siguientes
supuestos:
a) Para
las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales a que se
refiere el capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, cuando sea España el Estado miembro de identificación.
b) Para
las operaciones distintas de las señaladas en la letra a) anterior cuando:
a’) La
entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda
realizada en el territorio de aplicación del impuesto, salvo cuando el
proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el
citado territorio, el sujeto pasivo del impuesto sea la persona o entidad
destinataria para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no
sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de
este reglamento.
b’) La
persona o entidad proveedora del bien o prestadora del servicio esté
establecida en el territorio de aplicación del impuesto o tenga en el mismo un
establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o
residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o
prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de
localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio
de aplicación del impuesto, en los siguientes supuestos:
1.º) Cuando
la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del impuesto
sea la persona o entidad destinataria para quien se realice la operación y la
factura no sea materialmente expedida por esta última en nombre y por cuenta de
la persona o entidad proveedora del bien o prestadora del servicio.
2.º) Cuando
la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.»
Dos. Las
letras b) y d) del apartado 4 del artículo 4 quedan redactadas en los
siguientes términos:
«b) Las
entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.tres.a) de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo cuando les resulte aplicable el régimen
especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de
dicha ley.»
«d) Las
entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo
2.3.b).b’) del presente reglamento.»
Tres. El
apartado 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando
se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).b’).1.º de este
reglamento, el obligado a expedir la factura podrá omitir la información
prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en
su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o
servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales
bienes o servicios.»
Artículo 2. Modificación
del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias
formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas
obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17
de diciembre:
Uno. Las
letras h), i) y u) del apartado 3 del artículo 15 quedan redactadas en los
siguientes términos:
«h) Optar
por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes
a que se refiere el artículo 68.cuatro de la Ley de dicho impuesto, en relación
con lo previsto en el artículo 73 de la misma.
i) Comunicar
la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes a que
se refieren el artículo 68.tres.a) y cinco de la Ley de dicho impuesto, siempre
que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.»
«u) Optar
por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de
servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la ley de dicho impuesto,
en relación con lo previsto en el artículo 73 de esa ley.»
Dos. Se
modifican las letras f), g), h), q) y r) y se añade la letra s) al apartado 2
del artículo 16, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«f) Optar
por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes
a que se refiere el artículo 68.cuatro de la ley de dicho impuesto, en relación
con lo previsto en el artículo 73 de la misma.
g) Comunicar
la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas a que se refiere
el artículo 68.tres.a) y cinco de la ley de dicho impuesto.
h) Optar
por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el impuesto
sobre la renta de las personas físicas, revocar las opciones o modificar las
solicitudes a que se refieren las letras d), e), f), o), p) y q) de este
apartado, y las letras f), h), s), t) y u) del artículo 15.3 de este
reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se
refieren las letras g) y r) de este apartado y las letras i), o) y v) del
artículo 15.3 de este reglamento.»
«q) Optar
por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de
servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la Ley de dicho impuesto
en relación con lo previsto en el artículo 73 la misma.
r) Comunicar
la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios
a que se refiere el artículo 70.uno.4.ºa) de la Ley de dicho impuesto, siempre
que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
s) Comunicar
otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas
tributarias o que determine el diputado o la diputada foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas.»
Disposición final
única. Entrada en vigor y efectos.
El presente decreto
foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del
1 de julio de 2021.
San Sebastián, a 13
de julio de 2021.
El
Diputado General,
Markel
Olano Arrese.
El Diputado Foral
del Departamento de
Hacienda y Finanzas,
Jokin
Perona Lerchundi. (4877)