DIPUTACIÓN FORAL DE
GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y FINANZAS
Decreto Foral 15/2017,
de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan
determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las
obligaciones de facturación.
Las obligaciones de
la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido son
consecuencia de lo establecido en el artículo 242 de la Directiva 2006/112/CE
del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto
sobre el Valor Añadido, que establece que los sujetos pasivos deben llevar una
contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del
Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal. Por
otra parte, el artículo 243 dispone que los sujetos pasivos deberán llevar un
registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su
cuenta fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la
Comunidad, para su utilización en operaciones consistentes en la tasación de
dichos bienes o la ejecución de obra sobre los mismos o en su utilización
temporal, mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras f), g) y h). Por
último, el artículo 273 de la mencionada Directiva establece que los Estados
miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para
garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que
respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de
las operaciones efectuadas entre Estados miembros.
La llevanza de los
distintos libros registro regulados en la normativa citada anteriormente ha
experimentado una profunda transformación desde el momento en que por primera
vez se estableció la obligación hasta nuestros días, en consonancia, como no
puede ser de otra forma, con el desarrollo de las nuevas tecnologías, el avance
en la utilización de medios electrónicos por parte del colectivo empresarial y
la implantación gradual del uso de la factura electrónica. De manera que,
actualmente, es residual el número de empresarios, empresarias y profesionales
que no utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los
libros registro.
Ello no solo
facilita la lucha contra el fraude fiscal, sino que supone una mejora en la
calidad de los datos y en la correcta aplicación de las prácticas contables,
así como un ahorro de costes y una mayor eficiencia que redunda en beneficio de
todos los agentes económicos.
La Norma Foral
1/2017, de 9 de mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria
del Territorio Histórico de Gipuzkoa, modifica, entre otros preceptos, el
apartado 3 del artículo 29, para establecer que reglamentariamente se
determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros
registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos. Dicha
modificación tiene efectos al día siguiente de la publicación de la Norma Foral
1/2017 en el Boletin Oficial de
Gipuzkoa (Boletin Oficial de
Gipuzkoa 12/05/2017), esto es, el 13 de mayo de 2017.
Por su parte, el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, aplicable de forma supletoria en el Territorio
Histórico de Gipuzkoa en ausencia de normativa propia, en virtud de lo
dispuesto en la disposición adicional primera del Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo,
establece en su artículo 62.6 que determinados contribuyentes del citado
impuesto llevarán los libros registro correspondientes a dicho impuesto a
través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
Según dispone el
Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre (Boletín
Oficial del Estado 06/12/2016), por el que entre otras disposiciones se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la obligación
establecida en el artículo 62.6 entra en vigor el 1 de julio de 2017.
Los tres territorios
históricos del País Vasco, de común acuerdo y atendiendo a las circunstancias
de implantación de una obligación formal por medios electrónicos como la que se
menciona, han previsto la implantación de un sistema de llevanza de libros
registro electrónicos a partir de 1 de enero de 2018, lo cual supone una fecha
de implantación distinta a la prevista en territorio común.
Ello exige
establecer reglamentariamente y de forma expresa en el Territorio Histórico de
Gipuzkoa la diferente fecha de implantación del sistema denominado en
territorio común como suministro inmediato de información (SII).
Este es pues el
objeto del presente decreto foral, modificando el Reglamento por el que se
desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el
Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, y el Reglamento que regula las
obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de
febrero.
En el artículo 1 del
decreto foral se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas
obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17
de diciembre, con el objeto de incorporar la obligación a determinado colectivo
de personas y entidades que disponen de sistemas desarrollados de software, de
llevar los libros registro regulados en el artículo 62 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de
Gipuzkoa, permitiendo, así mismo, la posibilidad de optar por dicha forma de
llevanza a aquellos contribuyentes que no estando obligados, opten por la
misma.
Esta circunstancia
permitirá reducir sustancialmente las cargas administrativas asociadas al
suministro periódico de información que atañen a estas personas y entidades,
quedando con ello exoneradas de la obligación de presentar las declaraciones
sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural
mediante la supresión de la obligación de presentación del modelo 347, así como
de la presentación de la declaración informativa que se refiere al contenido de
los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se regula, así
mismo, los plazos para la remisión electrónica de las anotaciones registrales,
estableciéndose con carácter general en 4 días naturales, excluyéndose del
cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
En el artículo 2 se
modifica el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por
el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, para establecer que las personas y
entidades del artículo 36.5 del Reglamento por el que se desarrollan
determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral
47/2013, de 17 de diciembre, que opten por el cumplimiento de la obligación de
expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o
por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha
opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la
opción y la fecha de efectos de la misma.
Asimismo, se
modifica el plazo para la remisión de las facturas en el supuesto de que el
destinatario o la destinataria de las operaciones sea un empresario, una
empresaria o profesional que actúe como tal, estableciéndolo antes del día 16
del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto
correspondiente a la operación.
Por último, cabe
señalar que el Reglamento (UE) 2015/1222, de la Comisión, de 24 de julio de
2015 por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y
la gestión de las congestiones (DOUE L 197 de 25 de julio) define diferentes
aspectos que afectan a la regulación del mercado de producción de energía
eléctrica y a determinados sujetos. Así, define a los denominados «operadores
designados para el mercado de electricidad» (NEMOs) y establece que éstos
deberán actuar como contraparte de las transacciones de los mercados diario e
intradiario. La obligada adaptación a dicha normativa ha determinado la
necesidad de modificar la disposición adicional segunda del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación. Esta modificación surtirá
efectos a partir de la entrada en vigor del decreto foral.
Por último, como se
ha indicado al comienzo de esta exposición, y a salvo de lo indicado en el
párrafo anterior, las modificaciones introducidas por el presente decreto foral
surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2018, fecha para la que se prevé se
pueda implantar y poner en marcha el nuevo sistema de suministro inmediato de
información (SII).
En su virtud, a
propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del
Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo 1. Modificación
del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias
formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.
Se modifican los
siguientes preceptos del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones
tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de
diciembre:
Uno. Se adicionan dos
nuevas letras s) y t) al apartado 3 del artículo 15, que quedan redactadas en
los siguientes términos:
«s) Optar
por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a
través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa de acuerdo con
lo previsto en el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.
t) Comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de
expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o
por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento que
regula las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 8/2013, de
26 de febrero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el
apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.»
Dos. Se modifica la
letra h) y se añaden dos nuevas letras o) y p) al apartado 2 del artículo 16,
pasando a denominarse con la letra q) la actual letra o), que quedan redactadas
en los siguientes términos:
«h) Optar
por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, revocar las opciones o solicitudes a
que se refieren las letras d), e), f), o) y p) de este apartado, y las letras
f), h), p), s) y t) del apartado 3 del artículo 15 de este Reglamento, así como
la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g)
de este apartado y las letras i) y o) del apartado 3 del artículo 15.»
«o) Optar
por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a
través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa de acuerdo con
lo previsto en el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.
p) Comunicar la opción del cumplimiento de la obligación de expedir
factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por
terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento que
regula las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 8/2013, de
26 de febrero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el
apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.»
Tres. Se adiciona un
apartado 5 al artículo 36, con el siguiente contenido:
«5. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los libros
registro a que se refiere el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,
deberán llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de
Gipuzkoa, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación,
por los empresarios, las empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos
del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes
natural de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del citado
reglamento.
Además, aquellos
empresarios, aquellas empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del
impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los
libros registro a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, el apartado 2
del artículo 47, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 1 del artículo 62,
todos ellos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, a través de la sede electrónica de
la Diputación Foral de Gipuzkoa en los términos establecidos en el artículo 36
bis de este reglamento.
A efectos de lo
previsto en el apartado 4 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se
llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de
todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del
impuesto.
El suministro
electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede
electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa mediante un servicio web o, en
su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los
campos de registro que se aprueben por orden foral del diputado o de la
diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Las referencias que
se realizan en el mencionado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a
las personas y entidades a las que se refiere su apartado 6 del artículo 62 se
entenderán realizadas a las personas y entidades a que se refiere el presente
apartado, y las que se realizan a la llevanza a través de la sede electrónica
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los libros registro, se
entenderán realizadas a su llevanza a través de la sede electrónica de la
Diputación Foral de Gipuzkoa.»
Cuatro. Se añade un
nuevo artículo 36 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 36 bis. Opción
por la llevanza electrónica de los libros registro del impuesto sobre el valor
añadido.
La opción a que se
refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento, se deberá ejercer
durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba
surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente declaración
censal. No obstante, quienes hubieran iniciado la realización de actividades
empresariales o profesionales en el año natural en curso, podrán optar por este
sistema de llevanza de los libros registro al tiempo de presentar la
declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción en el
año natural en curso.
La opción se
entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la
renuncia a la misma.
Quienes opten por
este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el
suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para
el que se ejercita la opción.
La renuncia a la
opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la
Administración tributaria, mediante la presentación de la correspondiente
declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al
inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
Los sujetos pasivos
inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo
por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre, quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los
libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de
Gipuzkoa, con efectos desde el primer día del período de liquidación en el que
se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.
El cese en la
aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que
establece el artículo 163 septies del Decreto Foral 102/1992, de 29 de
diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
determinará, con efectos desde que se produzca aquel, el cese de la obligación
de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación
Foral de Gipuzkoa.
Lo establecido en
los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios,
empresarias o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre.»
Cinco. Se añade un
nuevo artículo 36 ter, con el siguiente contenido:
«Artículo 36 ter. Plazos
para la remisión electrónica de los registros de facturación.
1. En
el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo
36 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá
realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el
plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se
trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo
será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse
antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el
devengo del impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un
plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro
contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al
periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones
correspondientes.
En el caso de
operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde
que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota
liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al
final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1
del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en un plazo de cuatro días
naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su
caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
A efectos del
cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras
a), b) y c) anteriores, se excluirán los días inhábiles.
2. El suministro de la información
correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen
especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en
los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de
aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban
suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o
parciales de las operaciones.
3. En el caso de rectificaciones registrales a
que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el
suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones
deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al
que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.»
Seis. Se modifica la
letra e) del artículo 40 que queda redactada en los siguientes términos:
«e) Los
obligados tributarios a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este
reglamento.»
Siete. Se deja sin
contenido el artículo 44.
Ocho. Se adiciona una
disposición transitoria con el siguiente contenido:
«Disposición
transitoria. Suministro de información correspondiente al mes de
enero y a la primera quincena de febrero de 2018.
No obstante lo
dispuesto en el artículo 36 ter de este reglamento y a los efectos de
posibilitar una adecuada implementación de los sistemas informáticos correspondientes
por parte de los obligados tributarios, los plazos para el suministro de la
información que concluyan durante el mes de enero de 2018 y durante los
primeros quince días naturales del mes de febrero de 2018, se entenderán
prorrogados hasta el día 20 de febrero de 2018.»
Artículo 2. Modificación
del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el
Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.
Se modifican los
siguientes preceptos del Reglamento que regula las obligaciones de facturación,
aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero:
Uno. El apartado 1 del
artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La
obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por
los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros. En
cualquiera de estos casos, el empresario, la empresaria o profesional o sujeto
pasivo obligado a la expedición de la factura será el o la responsable del
cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.
En el caso de las
personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 del
Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias
formales, aprobado por Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, que hayan
optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los
destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros, deberán
presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de
la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto.»
Dos. El artículo 18
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Plazo
para la remisión de las facturas.
La obligación de
remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en
el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un
empresario, empresaria o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del
mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del impuesto
correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas
al régimen especial del criterio de caja antes del día 16 del mes siguiente a
aquel en que se hubiera realizado la misma.»
Tres. La disposición
adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición
adicional segunda. Facturación de determinadas entregas de energía
eléctrica.
1. Los intercambios de energía eléctrica
asociados al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los
artículos 28 y 30 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del
Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentados por el
operador del sistema, de acuerdo con las funciones que le son conferidas en la
Ley del Sector Eléctrico y normativa de desarrollo.
2. Las entregas de energía eléctrica se
documentarán mediante facturas expedidas por dicho operador, en nombre y por
cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán
constar todos los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 6 de este
reglamento, siendo los relativos a la identificación del destinatario de la
operación los de identificación del operador del sistema, que deberá conservar
el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
3. El operador del sistema expedirá una
factura por las entregas efectuadas a cada adquirente, en la que deberán
constar todos los datos indicados en el citado apartado 1 del artículo 6 de
este reglamento, siendo los relativos a la identificación del expedidor los de
identificación del operador del sistema que deberá conservar copia de tales
facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
4. Los documentos a que se refieren los
apartados anteriores de esta disposición adicional que hayan de ser conservados
por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a los efectos
de lo dispuesto en este reglamento y quedarán a disposición de la
Administración tributaria durante los plazos de prescripción para la realización
de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de
energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.
5. El operador del sistema deberá relacionar
en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos
previstos por el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones
tributarias formales, aprobado por Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre,
las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por
sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los
apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de
cada suministrador y de cada adquirente, según corresponda, el importe total de
las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración,
en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a
cada suministrador y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a
cada adquirente.
6. En todo caso, y respecto de las operaciones
a que se refiere esta disposición adicional, el operador del sistema deberá
prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier
dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto
tratamiento de dichas operaciones.
Los derechos de
cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se
considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la
totalidad de dicho período.
7. El operador del sistema podrá habilitar a
un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades
suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá, a todos los
efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades
suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades
adquirentes. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la
identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de
dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las
obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna
al operador del sistema que le haya habilitado para actuar como contraparte
central.»
Disposición final
primera.
Se autoriza al
diputado o a la diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
decreto foral.
Disposición final
segunda.
El presente decreto
foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, produciendo
efectos a partir del 1 de enero de 2018, salvo la modificación incluida en el
apartado tres del artículo 2 que surtirá efectos a la entrada en vigor
indicada.
No obstante, la
opción y la comunicación incorporadas a través del presente decreto foral en
las letras s) y t) del artículo 15.3 del Reglamento por el que se desarrollan
determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral
47/2013, de 17 de diciembre, que deban surtir efectos desde 1 de enero de 2018,
se deberán realizar durante el mes de noviembre de 2017.
Así mismo, los
sujetos pasivos que, previa solicitud, estén inscritos en el año 2017 en el
registro de devolución mensual del impuesto sobre el valor añadido, o que, por
opción, en el año 2017 le sea de aplicación el régimen especial del grupo de
entidades del impuesto sobre el valor añadido, podrán solicitar la baja, en el
primer caso, y la renuncia, en el segundo, durante el mes de noviembre de 2017,
surtiendo efectos, en ambos casos a partir del 1 de enero de 2018.
En el caso de
entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades, la solicitud de
baja se presentará por la entidad dominante y habrá de referirse a la totalidad
de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
San Sebastián, a 27
de junio de 2017.
El Diputado General,
Markel
Olano Arrese.
El Diputado Foral
del Departamento de
Hacienda y Finanzas,
Jabier
Larrañaga Garmendia. (4696)