DIPUTACIÓN FORAL DE
GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y FINANZAS
ORDEN FORAL 270/2015,
de 1 de junio, por la que se aprueban los modelos 210, 211 y 213 de declaración
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan
determinadas normas relativas a la tributación de no residentes.
La Orden Foral
29/2011, de 14 de enero, aprobó los modelos 210, 211 y 213 de declaración del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y estableció determinadas normas
relativas a la tributación de no residentes.
El artículo 21 del
Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, define el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes como un tributo concertado que se
regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en
cada momento por el Estado.
No obstante lo
anterior, a los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de
personas o entidades residentes en el extranjero, les será de aplicación la
normativa autónoma de este Impuesto de acuerdo con lo establecido en el
artículo 14 del citado Concierto.
La disposición
adicional séptima del Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo, que
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, incorporada por el apartado doce del artículo segundo de la Ley
26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias,
ha establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes la exención por reinversión en vivienda habitual aplicable a
contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, o del
Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria. Con la finalidad de obtener un mayor control sobre estas
rentas, en el modelo 210 ha creado dos códigos específicos de tipo de renta
para los contribuyentes que apliquen esta exención.
Dicha modificación
no está incorporada en la recientemente aprobada Norma Foral 16/2014, de 10 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, pues la aprobación en
territorio común de la modificación es posterior a la entrada en vigor de la
nueva norma foral. No obstante, por tratarse de rentas obtenidas sin
establecimiento permanente, aun no estando incorporada a la normativa foral, la
citada modificación es también de aplicación en el ámbito tributario foral.
Además, por lo que
respecta a este modelo 210, el Estado ha simplificado determinados
procedimientos de declaración y acreditación aplicables en el caso de entidades
autorizadas para la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual,
para homogeneizarlos con el previsto para la práctica de determinadas
retenciones en los modelos 216, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e
ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso», y 296, «Impuesto sobre la
Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente.
Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta». Así mismo, las
modificaciones persiguen un mayor control sobre las rentas declaradas.
Teniendo en cuenta
lo previsto en el Concierto Económico, resulta necesario modificar el citado
modelo 210 para incorporar las referidas novedades.
Por otra parte, la
reciente aprobación de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aconseja aprobar una nueva orden foral
reguladora de los modelos 210, 211 y 213, al objeto de adecuar su contenido al
nuevo marco normativo vigente.
Abundando en este
aspecto de adecuación regulatoria, señalar que se habilita el modelo 210 como
modelo de solicitud de devolución cuando se hubiera ingresado en esta Hacienda
Foral cantidades, o soportado retenciones a cuenta por el gravamen especial sobre
los premios de determinadas loterías y apuestas, en cuantías superiores a las
que se deriven de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición
que afecte al contribuyente no residente. Con tal motivo, se incorpora a la
orden foral un nuevo artículo regulador de la solicitud, y se añade al modelo
210 un nuevo código identificador del tipo de renta para estos supuestos.
Considerando todo lo
anterior, mediante esta nueva orden foral se procede a aprobar los modelos 210
211 y 213, con las modificaciones que se han detallado previamente.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo
1. Aprobación de los modelos 210, 211 y 213.
1. Se aprueba el modelo 210 «Impuesto sobre la
Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente. Autoliquidación», que figura como anexo I adjunto a la presente
orden foral.
Consta de tres
ejemplares, «Ejemplar para el contribuyente/representante», «Ejemplar para el
responsable solidario/retenedor» y «Ejemplar para la Administración».
2. Se aprueba el modelo 211, «Impuesto sobre
la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente. Retención en la transmisión de bienes inmuebles. Autoliquidación»,
que figura como anexo II adjunto a la presente orden foral.
Consta de tres
ejemplares, «Ejemplar para el adquirente», «Ejemplar para la Administración» y
«Ejemplar para el transmitente no residente». El modelo consta asimismo de unos
anexos, que se cumplimentarán en el caso de que haya más de un adquirente y/o
transmitente.
3. Se aprueba el modelo 213 «Impuesto sobre la
Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades
no Residentes. Autoliquidación», que figura como anexo III adjunto a la
presente orden foral.
Consta de dos
impresos: la «autoliquidación», y la «relación de inmuebles».
Los impresos que
componen el modelo constan de dos ejemplares, «Ejemplar para la entidad no
residente» y «Ejemplar para la Administración».
Artículo
2. Obligados a presentar la autoliquidación del Impuesto por las
rentas obtenidas en Gipuzkoa sin mediación de establecimiento permanente.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
28 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes (en adelante norma foral del impuesto) y en el artículo 6 del
Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante reglamento del impuesto),
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan
rentas sujetas al mismo sin mediación de establecimiento permanente están
obligados a presentar autoliquidación por dichas rentas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1
anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar
la autoliquidación correspondiente a las rentas respecto de las que se haya
practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto, salvo en
el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones
en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya
resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en
los artículos 24 y 25 de la norma foral del impuesto, ni respecto de aquellas
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 de la norma foral del impuesto, o en un convenio de
doble imposición que resulte aplicable.
3. En particular, estarán obligados a
presentar autoliquidación del impuesto:
a) Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al impuesto
exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14.3 del reglamento del impuesto.
b) Las personas físicas no residentes por la renta imputada de los
bienes inmuebles a que se refiere el artículo 24.5 de la norma foral del
impuesto.
c) Los contribuyentes que obtengan rendimientos satisfechos por
personas que no tengan la condición de obligados a practicar retenciones o
ingresos a cuenta.
d) Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en
territorio guipuzcoano, los contribuyentes deberán declarar e ingresar, en su
caso, el impuesto definitivo, en los términos previstos en el artículo 18.4 del
reglamento del impuesto.
4. Cuando se haya practicado una retención o
un ingreso a cuenta sobre la renta del contribuyente superior a la cuota del
impuesto, se presentará declaración para solicitar la devolución del exceso
sobre la citada cuota, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del
reglamento del impuesto.
5. Al efectuar la autoliquidación de las
rentas obtenidas en territorio guipuzcoano sin mediación de establecimiento
permanente, se determinará e ingresará, en su caso, la deuda tributaria
correspondiente. En el caso de que sea de aplicación alguna de las exenciones
previstas en la normativa del impuesto, se practicará la autoliquidación
teniendo en cuenta las mismas.
6. Cuando las rentas declaradas hayan sido
obtenidas por contribuyentes que sean residentes en países con los que España
tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición y se acojan al mismo,
determinarán en su autoliquidación la deuda tributaria aplicando directamente
los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio.
7. Podrán también efectuar la autoliquidación
e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria los responsables solidarios
definidos en el artículo 9 de la norma foral del impuesto. Además, tratándose
de autoliquidación con solicitud de devolución, podrán también presentarlas los
sujetos obligados a retener.
Artículo
3. Contenido del modelo 210.
1. Podrá autoliquidarse en este modelo
cualquier tipo de renta (rendimientos, rentas imputadas de bienes inmuebles,
ganancias patrimoniales).
Se utilizará tanto
para autoliquidar de forma separada cada devengo de renta como para
autoliquidar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un período
determinado, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: se
autoliquidará de forma separada cada devengo de renta. Excepcionalmente, cuando
el inmueble objeto de transmisión sea de titularidad compartida por un
matrimonio en el que ambos cónyuges sean no residentes, se podrá realizar una
única autoliquidación. En el caso de pérdidas, también se deberá presentar esta
autoliquidación si se desea ejercer el derecho a la devolución de la retención
que hubiese sido practicada.
b) Resto de rentas: podrán agruparse varias rentas obtenidas por un
mismo contribuyente siempre que correspondan al mismo código de tipo de renta,
procedan del mismo pagador, les sea aplicable el mismo tipo de gravamen y,
además, si derivan de un bien o derecho, procedan del mismo bien o derecho.
En ningún caso las
rentas agrupadas pueden compensarse entre sí.
El período de
agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a
ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con
resultado a devolver.
2. Cuando las rentas declaradas sean rentas
imputadas de inmuebles urbanos o rentas derivadas de transmisiones de bienes
inmuebles, debe figurar como persona que realiza la autoliquidación el propio
contribuyente.
3. Al
tiempo de presentar la autoliquidación, se ingresará la deuda tributaria o se
solicitará la devolución resultante de la autoliquidación practicada,
utilizando el documento contable correspondiente. Cuando no resulte cantidad a
ingresar o a devolver también será necesario cumplimentar el documento contable
correspondiente.
Artículo
4. Plazo de presentación e ingreso del modelo 210.
El plazo de
presentación y, en su caso, de ingreso, en función del tipo de renta declarada,
será:
a) Conforme establece en el artículo 18.4 del reglamento del
impuesto, las autoliquidaciones de rentas derivadas de transmisiones de bienes
inmuebles se presentarán, con independencia del resultado de la
autoliquidación, en el plazo de tres meses una vez transcurrido el plazo de un
mes desde la fecha de transmisión del bien inmueble.
Cuando el último día
del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
b) Rentas imputadas de bienes inmuebles situados en territorio
guipuzcoano a que se refiere el artículo 24.5 de la norma foral del impuesto:
el plazo de presentación e ingreso será el año natural siguiente a la fecha de
devengo.
Cuando el último día
del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
c) Resto de rentas:
1.º Autoliquidaciones
con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los 25
primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en
relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre
natural anterior.
Cuando el último día
del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
2.º Autoliquidaciones
de cuota cero: el plazo de presentación será del 1 al 25 de enero del año
siguiente al del devengo de las rentas declaradas.
Cuando el último día
del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
3.º Autoliquidaciones
con resultado a devolver: podrán presentarse una vez transcurridos los 25 días
naturales siguientes al año natural objeto de declaración, y dentro del plazo
de cuatro años. Este plazo resultará aplicable a todas las autoliquidaciones,
con independencia de si la devolución deriva de la norma interna o de un
convenio para evitar la doble imposición, incluso en aquellos supuestos en los
que una orden de desarrollo del convenio fije un plazo inferior. Se entenderá
concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su
presentación.
Artículo
5. Medios para efectuar las devoluciones derivadas de las
autoliquidaciones del modelo 210.
1. Las devoluciones se efectuarán mediante
transferencia a la cuenta bancaria que se indique en el documento contable y
cuya titularidad puede ser una de las siguientes:
a) La de la persona que realiza la autoliquidación. No obstante, en
el supuesto de que se realice la autoliquidación por el representante del
contribuyente sólo podrá ser titular de la cuenta bancaria de devolución si se
trata del representante legal del contribuyente.
b) La del propio contribuyente.
2. Si el titular de la cuenta bancaria de
devolución fuese una de las personas que realiza la autoliquidación, bien como
responsable solidario, bien como retenedor o como representante legal
autorizado, la cuenta bancaria ha de estar abierta en España. Sin embargo, si
el titular de la cuenta de devolución es el propio contribuyente, la cuenta
puede estar abierta en una entidad de crédito en España o en el extranjero.
3. En todo caso, en el documento contable se
consignará el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) que identifique la
cuenta a la que deberá efectuarse la transferencia.
En caso de que se
trate de una cuenta abierta en el extranjero, se consignará el Código de la
cuenta bancaria, formato IBAN o, en su caso, el código SWIFT/BIC.
Artículo
6. Documentación que debe adjuntarse al modelo 210.
1. Cuando se practique autoliquidación
aplicando las exenciones previstas en la normativa interna española, por razón
de la residencia del contribuyente, se adjuntará un certificado de residencia,
expedido por las autoridades fiscales del país de residencia que justifique
esos derechos.
Cuando se practique
autoliquidación aplicando las disposiciones de un convenio para evitar la doble
imposición suscrito por España, se adjuntará un certificado de residencia
fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos
derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es
residente en el sentido definido en el convenio. No obstante, cuando se
practique la autoliquidación aplicando un límite de imposición fijado en un
convenio desarrollado por una orden en la que se establezca la utilización de
un formulario específico, deberá aportarse el mismo en lugar del certificado.
Cuando se deduzcan
gastos para la determinación de la base imponible, por tratarse de
contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo
intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado
4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, además de la documentación
acreditativa de los gastos deducidos, se adjuntará un certificado de residencia
fiscal en el Estado que corresponda expedido por la autoridad fiscal de dicho
Estado.
Los certificados de
residencia a que se refiere este artículo tendrán un plazo de validez de un año
a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los certificados de
residencia tendrán una validez indefinida cuando el contribuyente sea un Estado
extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus
entidades locales.
2. Cuando se deduzcan de la cuota retenciones
o ingresos a cuenta, se adjuntarán, en todo caso, los documentos justificativos
de los mismos.
3. En el
supuesto de autoliquidaciones presentadas por responsables solidarios que sean
depositarios de valores, bastará con que los mismos conserven a disposición de
la Administración tributaria los certificados de residencia, formularios o
declaraciones a que se refiere el número 1 anterior, durante el período de
prescripción.
4. En el caso de autoliquidaciones con
solicitud de devolución, se adjuntará un justificante acreditativo de la
identificación y titularidad de la cuenta. Además, cuando la devolución se
solicite en una cuenta cuyo titular sea el representante legal del
contribuyente, será preciso adjuntar el documento que acredite la
representación, en el que deberá constar una cláusula que faculte al citado
representante legal para recibir la devolución a su nombre por cuenta del
contribuyente.
No será preciso
adjuntar dicho documento cuando la representación referida en la que conste la
citada cláusula haya sido ya acreditada ante la Administración tributaria
mediante su inscripción en el Censo de representación en materia tributaria
regulado en la Orden Foral 582/2014, de 5 de noviembre, por la que se regula el
censo de representación en materia tributaria del Departamento de Hacienda y
Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Artículo
7. Obligación de presentar el modelo 211 y plazo de presentación e
ingreso.
1. Obligación de presentar el modelo 211.
El modelo 211 deberá
utilizarse por los adquirentes de bienes inmuebles situados en Gipuzkoa
transmitidos por no residentes que actúen sin mediación de establecimiento
permanente, a efectos de declarar e ingresar la retención o el ingreso a
cuenta, de acuerdo con los artículos 25.2 de la norma foral del impuesto y 18
de su reglamento.
2. Plazo de presentación e ingreso.
La presentación de
la autoliquidación del modelo 211 e ingreso, en su caso, del importe resultante,
se efectuará en el plazo de un mes a contar a partir de la fecha de la
transmisión del inmueble.
Cuando el último día
del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
Artículo
8. Obligación de presentar el modelo 213 y plazos de presentación
e ingreso.
1. Obligación de presentar el modelo 213.
Deberán presentar el
modelo 213 las entidades residentes en un país o territorio que tenga la
consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en Gipuzkoa,
por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute
sobre los mismos, a las que se refiere el artículo 33 de la norma foral del
impuesto.
No obstante, no
estarán obligados a presentar dicho modelo los Estados e instituciones públicas
extranjeras y los organismos internacionales a que se refiere la letra a) del
apartado 5 del indicado artículo.
La autoliquidación
se presentará por cada inmueble. A estos efectos, se considerarán inmuebles
distintos los que tengan un número fijo catastral diferenciado. Cuando una
entidad residente en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso
fiscal sea propietaria o posea en Gipuzkoa, por cualquier título, más de un
bien inmueble u ostente derechos reales de goce o disfrute sobre más de un bien
inmueble en Gipuzkoa, presentará un único modelo 213, especificando de forma
separada cada uno de los inmuebles en la relación de inmuebles incluida en
dicho modelo.
2. Plazo de presentación e ingreso.
La presentación de
la autoliquidación del modelo 213 e ingreso, en su caso, del importe
resultante, se efectuará en el mes de enero de cada año, por el gravamen
devengado el 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Cuando el último día
del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
Artículo
9. Formas de presentación de los modelos 210, 211 y 213 y
acreditación de la identidad.
1. Las formas de presentación de los modelos
210, 211 y 213 son las siguientes:
a) Transmisión electrónica a través de formulario que se pondrá a
disposición de los usuarios en la sede electrónica de la Diputación Foral de
Gipuzkoa ubicada en la dirección https://www.gfaegoitza.eus.
La transmisión
electrónica se efectuará a través de Internet, con arreglo al procedimiento
previsto en la Orden Foral 1011/2010, de 24 de noviembre, por la que se regula
la obligación de efectuar determinados trámites de carácter tributario por vía
electrónica.
b) Soporte papel. El referido soporte se podrá obtener mediante la
impresión del archivo PDF que se pondrá a disposición de los usuarios en la
sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa ubicada en la dirección
https://www.gfaegoitza.eus.
2. Aquellos obligados tributarios que estén
incluidos en el artículo 1.1 de la Orden Foral 1.011/2010 antes citada, están
obligados a presentar el modelo informativo exclusivamente por vía electrónica.
3. Los obligados tributarios a los que se
alude en las letras a) y b) del artículo 1.1 de la Orden Foral 1.011/2010
anteriormente citada, deberán acreditar su identidad utilizando la firma
electrónica reconocida o a través de la clave operativa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 del Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por
el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la
Administración Foral.
Las personas o
entidades a las que se alude en la letra c) del referido artículo 1.1 de la
Orden Foral 1.011/2010, deberán acreditar su identidad a través de la firma
electrónica reconocida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 y
siguientes de la Orden Foral 582/2014, de 5 de noviembre, por la que se regula
el censo de representación en materia tributaria del Departamento de Hacienda y
Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Artículo
10. Ingreso o devolución en las declaraciones presentadas a través
de medios electrónicos.
1. Cuando se presente autoliquidación a través
de medios electrónicos con resultado a ingresar, el ingreso podrá realizarse
mediante domiciliación bancaria o a través de la Pasarela de Pagos.
2. La domiciliación bancaria se realizará con
cargo a una cuenta de titularidad del contribuyente, abierta en una entidad
colaboradora en la gestión recaudatoria de los tributos que indique el
contribuyente en la autoliquidación presentada. A tales efectos, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Recaudación del
Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2
de agosto.
El obligado
tributario hará constar el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) que
identifique la cuenta a la que deberá domiciliarse el pago de la deuda
tributaria.
3. El ingreso a través de la Pasarela de Pagos
se realizará con arreglo al procedimiento previsto en la Orden Foral 1074/2008,
de 11 de diciembre, por la que se regula el pago de ingresos de derecho público
de la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de la Pasarela de Pagos. Dicho
ingreso se podrá efectuar una vez se haya transmitido válidamente la
autoliquidación correspondiente.
Sin perjuicio de la
posible utilización de la Pasarela de Pagos, al presentar las autoliquidaciones
es obligatorio cumplimentar los datos de la cuenta de domiciliación bancaria.
4. Cuando se presente el modelo 210 con
resultado a devolver, se estará a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente
orden foral.
5. Cuando se presente el modelo 210 con
resultado cuota cero, también se hará constar el Código Internacional de Cuenta
Bancaria (IBAN).
Artículo
11. Lugar y formas de ingreso o devolución en la presentación en
papel.
1. En el caso de autoliquidaciones a ingresar,
modelos 210, 211 y 213, la presentación e ingreso se realizará en cualquiera de
las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación de
los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los
términos previstos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de
Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
No obstante, cuando
deba acompañarse alguna documentación a la autoliquidación del modelo 210, se
introducirá ésta en un sobre y se depositará igualmente en la entidad
colaboradora.
2. Cuando se trate de una autoliquidación a
devolver, modelo 210, o de cuota cero, modelos 210 y 213, se presentará ante el
Servicio de Gestión de Impuestos Directos del Departamento de Hacienda y
Finanzas, en cualquiera de sus oficinas de atención ciudadana o en cualquiera
de las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación
de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito), en los
términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto
Foral 38/2006, de 2 de agosto.
Artículo
12. Rentas obtenidas por medio de establecimiento permanente.
1. Les será de aplicación lo dispuesto en la
presente orden foral a los establecimientos permanentes a que se refiere el
artículo 18.5 de la norma foral del impuesto, que determinen el impuesto
conforme a lo dispuesto en la letra a) del citado apartado 5.
2. En el caso de que se transfieran al
extranjero rentas obtenidas por una entidad no residente a través de un
establecimiento permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2
de la norma foral del impuesto, se utilizará para efectuar la declaración e
ingreso de esta imposición el modelo 210.
La presentación e
ingreso del importe resultante deberá efectuarse en este supuesto a través de
alguna de las entidades autorizadas, para actuar como colaboradoras en la
recaudación de los tributos (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de
Crédito), en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación, aprobado
por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.
El plazo de
presentación e ingreso será de los veinticinco primeros días naturales de los meses
de abril, julio, octubre o enero, según que la fecha de la transferencia al
extranjero de las rentas esté comprendida en el trimestre natural anterior.
Cuando el último día
del plazo sea sábado o inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
3. En el caso de establecimientos permanentes
cuyas operaciones no cierren un ciclo mercantil completo, el porcentaje al que
se refiere el artículo 18.4.b).1.ª de la norma foral del impuesto será del 15
por 100.
Artículo
13. Solicitud de devolución por aplicación de convenio, relativa
al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
Los contribuyentes
no residentes sin establecimiento permanente que hubieran obtenido premios
sujetos al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y
apuestas, cuando hubieran ingresado en la Hacienda Foral cantidades, o
soportado retenciones a cuenta de ese gravamen especial exaccionadas por la
Hacienda Foral, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de
un convenio para evitar la doble imposición, podrán solicitar dicha aplicación
y la devolución consiguiente mediante la autoliquidación modelo 210 en la
forma, lugar, plazos y con la documentación establecidos para dicha
autoliquidación.
Artículo
14. Solicitud de devolución mediante un procedimiento especial de
declaración y acreditación en el caso de entidades de gestión colectiva de
derechos de la propiedad intelectual.
1. En el caso de las entidades residentes en
España autorizadas para ejercer la gestión colectiva de derechos de la
propiedad intelectual, que hayan practicado retenciones aplicando el tipo de
gravamen de la normativa interna y que realicen las autoliquidaciones del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, con solicitud de
devolución en aplicación de las disposiciones de un convenio para evitar la
doble imposición, relativas a rendimientos comprendidos en las liquidaciones de
pagos efectuados por esas entidades a otras entidades de gestión colectiva de
derechos de naturaleza similar residentes en otros países con las que hayan
suscrito contratos de representación, recíproca o unilateral, se podrá utilizar
un procedimiento especial de declaración y acreditación siempre que concurran
las siguientes condiciones:
a) Los perceptores sean residentes, en el sentido del convenio, del
mismo país que la entidad de gestión colectiva extranjera.
b) Los rendimientos correspondientes a cada uno de dichos perceptores
durante el año natural sean inferiores a 10.000 euros.
La cumplimentación
del modelo 210, con solicitud de devolución, se efectuará con agrupación anual,
haciendo constar las entidades residentes en España autorizadas para la gestión
colectiva de derechos de propiedad intelectual que realizan la autoliquidación
en su condición de retenedor, consignando en el apartado destinado al
contribuyente a la entidad de gestión colectiva extranjera y señalando como
código de tipo de renta el código específico que identifica este procedimiento
especial.
2. A los efectos del cumplimiento de la
normativa sobre documentación prevista en el artículo 6.1 de esta orden foral,
en lugar de la citada en dicho apartado, podrán adjuntar los siguientes
documentos:
a) Certificado emitido por la entidad de gestión colectiva extranjera
que contenga la relación de perceptores, con indicación de que son residentes,
en el sentido del convenio, del mismo país del que es residente la entidad
extranjera, el importe íntegro de los derechos correspondientes a cada uno de
ellos y la suma de esos importes.
b) Certificado de residencia fiscal de la entidad extranjera expedido
por las autoridades fiscales de su país. Este certificado tendrá una validez de
un año a partir de su fecha de expedición.
Este procedimiento
especial de acreditación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las
Órdenes de desarrollo de los Convenios para evitar la doble imposición que
estén vigentes en el momento del devengo, en las que se establezca, en el
procedimiento de devolución, la utilización de un formulario específico o la aportación
de un certificado de residencia fiscal. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de
la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier
beneficiario que perciba rendimientos comprendidos en estos pagos efectuados
por entidades de gestión colectiva, la justificación de su derecho a la
aplicación del convenio mediante un certificado de residencia fiscal, expedido
por las autoridades fiscales del país de residencia, donde conste que es
residente en el sentido del convenio.
Disposicion adicional
única. Operaciones en divisas.
A efectos de
cumplimentar las autoliquidaciones que se aprueban en la presente orden foral,
las operaciones efectuadas en una unidad monetaria distinta del euro deberán
convertirse al euro aplicando el tipo de cambio oficial publicado por el Banco
Central Europeo y comunicado al Banco de España conforme a lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro,
en la fecha en la que se hubiesen devengado los ingresos o producido los gastos
correspondientes. Si en dicha fecha no se hubiera publicado oficialmente el
tipo de cambio, se tomará el último tipo de cambio oficial publicado con
anterioridad.
Si no existe tipo de
cambio oficial, se tomará como referencia el valor de mercado de la unidad
monetaria.
Disposición derogatoria
única.
A partir de la
entrada en vigor de esta orden foral se deroga la Orden Foral 29/2011, de 14 de
enero, por la que se aprueban los modelos 210, 211 y 213 de declaración del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para su presentación, y se establecen determinadas
normas relativas a la tributación de no residentes.
Disposición final única.
1. La presente orden foral entrará en vigor el
día de su publicación en el Boletin
Oficial de Gipuzkoa y será de aplicación a las autoliquidaciones
correspondientes a devengos producidos a partir de dicha fecha.
2. No obstante lo anterior, lo previsto en el
artículo 14 será de aplicación a las autoliquidaciones que se presenten en
relación con los devengos producidos a partir de 1 de enero de 2014.
San Sebastián, a 1
de junio de 2015.—La diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas,
Helena Franco Ibarzabal. (5371)
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III