DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL 33/2014,
de 14 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento por el que se
desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
PREÁMBULO
El 22 de de enero de
2014 entró en vigor la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, al ser publicada en esa fecha en el Boletin Oficial de Gipuzkoa. La citada
Norma Foral, que surte efectos desde el día 1 de enero de 2014, resulta de
aplicación a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero de 2014 y a las que
corresponda imputar a partir de dicha fecha, con arreglo a los criterios de
imputación temporal contenidos en la normativa del Impuesto anteriormente
vigente. Además, deroga la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, que ha
regulado hasta ese momento el Impuesto.
Por lo que respecta
a su desarrollo reglamentario, la nueva norma foral contiene una habilitación
normativa por la que autoriza a la Diputación Foral y a la diputada o al
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución. Además, dispone
que continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la nueva
Norma Foral 3/2014, en tanto no se haga uso de las habilitaciones
reglamentarias anteriormente citadas.
En virtud de lo
expuesto, con carácter transitorio se ha mantenido en vigor el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral
137/2007, de 18 de diciembre.
Revisada la
regulación recogida en el citado Reglamento y analizada la cantidad y el
volumen de las modificaciones y de los nuevos contenidos que resulta necesario
introducir, resulta aconsejable llevar a cabo esta reforma a través de la
elaboración de un nuevo Reglamento.
Así pues, el
presente Decreto Foral tiene por objeto aprobar un nuevo Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que incorpore el desarrollo
reglamentario adecuado a lo dispuesto en la Norma Foral 3/2014.
Para ello, el
Decreto Foral se estructura en un artículo único, que aprueba el Reglamento,
dos disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y tres
disposiciones finales.
Cabe destacar la
disposición adicional primera, que establece los coeficientes de actualización
aplicables a efectos de determinar las ganancias y pérdidas patrimoniales
manifestadas como consecuencia de las transmisiones efectuadas en el ejercicio
2014, y la disposición final primera, que modifica el Reglamento por el que se
desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, para adecuar su
contenido a la reforma operada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, tanto a nivel de norma foral como la que se opera a través del
presente Decreto Foral mediante la aprobación del nuevo Reglamento. Además,
esta disposición final añade un artículo al citado Reglamento por el que se
desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, el 45 bis, que regula
la obligación de las instituciones financieras de suministrar información sobre
cuentas financieras y de identificar la residencia o, en su caso, nacionalidad
de las personas que ostenten la titularidad o el control de las mismas,
conforme a las normas de diligencia debida que resulten de aplicación, al
objeto de adaptar la normativa sobre asistencia mutua al intercambio automático
de información basado en un sistema global y estandarizado que se prevé
implantar para prevenir y luchar contra el fraude fiscal. Esta nueva
obligación, aprobada a nivel estatal a través del Real Decreto 410/2014, de 6
de junio, posibilitará implementar lo dispuesto en el Acuerdo formalizado entre
el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento
fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance
Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), y los
acuerdos que se puedan formalizar en un futuro.
Subrayar, asimismo, que la disposición
final tercera establece que el Decreto Foral y el Reglamento que éste aprueba
entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y surtirán
efectos a partir del 1 de enero de 2014. No obstante, establece que la
disposición adicional duodécima del Reglamento del Impuesto, que regula las
retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades
profesionales, surtirá efectos a partir del 5 de julio de 2014. Además,
concreta que la nueva obligación de información a la que se alude en el párrafo
anterior será exigible por primera vez cuando se establezca en la norma de
asistencia mutua que resulte de aplicación.
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, por su parte, se estructura en siete títulos, doce
disposiciones adicionales y trece disposiciones transitorias.
En la confección del nuevo Reglamento se ha
respetado, en la medida de lo posible, la estructura y contenidos del
Reglamento anterior, eliminando aquellos que resultan inadecuados o contrarios
al contenido de la nueva Norma Foral 3/2014, como por ejemplo el desarrollo
relativo al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, el
relativo a la no consideración como rendimiento del trabajo en especie la
entrega de acciones o participaciones a trabajadores y el referido a la
deducción por depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio
de una actividad económica, e incorporando aquellos otros necesarios para
complementar lo previsto en la citada Norma Foral y los considerados de interés
para un adecuado desarrollo del Impuesto, entre otros los siguientes: el
régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados; los
nuevos regímenes especiales de la modalidad simplificada del método de estimación
directa de actividades económicas; las nuevas obligaciones de información; el
desarrollo relativo a la amortización conjunta en la estimación directa normal
de actividades económicas; el referido al régimen opcional de tributación para
las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación; el
relativo a la reducción por aportaciones a sistemas de previsión social, a la
consideración de situación de jubilación y a la limitación de esta reducción
cuando se simultanea con determinadas percepciones en forma de capital; y el
referido a la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
Además, al objeto de simplificarlo se han
eliminado aquellos contenidos que, por estar incluidos también en la Norma
Foral del Impuesto, se encontrarían duplicados en el presente Reglamento.
El título I del Reglamento regula el
régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados, en términos
semejantes a los que se establecían en la versión original del Reglamento del
Impuesto aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, y cuyo
contenido fue derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2012.
Directamente relacionado con este régimen,
la disposición transitoria segunda establece las condiciones para la aplicación
del régimen por parte de los trabajadores que hubieran optado por el mismo con
anterioridad al 31 de diciembre de 2011, y añade la posibilidad de que
trabajadores que se hubieran desplazado en los años 2012 y 2013, puedan optar
por este régimen especial. Por último, establece un plazo excepcional de opción
para los trabajadores que se hayan desplazado antes de la entrada en vigor de
este Decreto Foral o en los años 2012 o 2013, de seis meses desde la entrada en
vigor de este Decreto Foral.
El título II regula las rentas exentas.
En el ámbito de la exención para los
rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero,
por una parte se mejora técnicamente el contenido del artículo y por otra se
vincula al número de días total del periodo impositivo la determinación de la
reducción del importe máximo de la exención. Por lo que respecta a las
exenciones de ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas
territoriales, se actualiza la relación de las ayudas que tienen tal consideración,
eliminando aquellas ya derogadas que no tienen continuidad.
El título III se ocupa de la determinación
de la renta.
En cuanto a los rendimientos con un período
de generación superior a dos años a los que son de aplicación los porcentajes
de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 que se perciban de forma
fraccionada, se establecen reglas para cada fuente de renta, de distribución
proporcional, en función de las cantidades que se perciban en cada periodo de
fraccionamiento, del límite de 300.000 euros que corresponda aplicar, en su
caso, a esos porcentajes de integración.
Por lo que respecta a los límites
aplicables a los rendimientos del trabajo irregulares en relación con los
porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, se aclara lo dispuesto en
el artículo 19.2 de la Norma Foral, al concretar que se computará de manera
independiente la cuantía máxima de 300.000 euros respecto a los rendimientos
del trabajo irregulares de carácter general y respecto a los rendimientos del
trabajo derivados de determinados sistemas de previsión social generados con un
período de generación superior a dos años.
En materia de rentas derivadas de
actividades económicas, son numerosas las modificaciones introducidas, como se
expone a continuación.
Se adecua el texto reglamentario a la
desaparición del método de estimación objetiva para la determinación del
rendimiento neto y a la consideración del método de estimación directa como
método único.
Se añade a la regulación relativa a la
libertad de amortización aplicable por los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, la referencia
a la amortización acelerada y la regulación correspondiente a la amortización
conjunta. Este último método de amortización permite a las microempresas
amortizar de forma conjunta el inmovilizado material, intangible y las
inversiones inmobiliarias, una vez excluidos los edificios, los medios de
transporte y los elementos a los que se refiere la disposición transitoria
decimosexta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, aplicando un
porcentaje del 25 por 100 sobre el valor neto fiscal de los elementos
patrimoniales de esa naturaleza, excluido el valor de los elementos no
amortizables.
Se clarifica la aplicación de los porcentajes
de integración inferiores al 100 por 100 a los rendimientos netos de
actividades económicas que tengan un periodo de generación superior a dos años,
al especificar que no resultarán de aplicación a aquellas actividades
económicas que obtengan de forma regular o habitual este tipo de rendimientos.
Se matiza la no deducibilidad de los gastos
en los que se incumpla la legislación que limita los pagos en efectivo cuando
sólo una parte del gasto se haya satisfecho en efectivo, circunscribiendo el
carácter no deducible sólo a esa parte del gasto.
Se manifiesta expresamente la
compatibilidad entre la reducción del 10 por 100 del rendimiento neto positivo
de la actividad económica, prevista en el artículo 25.5 de la Norma Foral del
Impuesto, y la modalidad simplificada del método de estimación directa.
En el ámbito de las
reglas especiales de la modalidad simplificada, se desarrollan las relativas al
sector primario, las cuales ya se prevén en la disposición adicional
vigesimosegunda de la Norma Foral del Impuesto. En este sentido cabe destacar
varios aspectos: en las actividades agrícolas y ganaderas se fija su ámbito
subjetivo de aplicación, incluyendo las actividades de alojamiento turístico
agrícola complementarias y las actividades de transformación de productos
naturales por parte de los titulares de las explotaciones de las cuales éstos
se obtienen; en el caso de actividades forestales, el porcentaje a aplicar
sobre los ingresos en concepto de gasto se fija en el 65 por 100, que se
incrementa hasta el 75 por 100 para los supuestos de repoblación con especies
frondosas autóctonas; en el caso de actividades de pesca de bajura, el
rendimiento neto se calcula aplicando un porcentaje de gasto del 90 por 100
sobre los ingresos. Además, la aplicación de las reglas especiales relativas a
la pesca de bajura lleva asociada para los periodos impositivos 2014, 2015 y
2016 una simplificación de las obligaciones registrales, la cual se regula en
la disposición transitoria novena.
También con carácter
transitorio, la disposición transitoria sexta establece reglas especiales de la
modalidad simplificada para los contribuyentes que en el periodo impositivo
2013 hubieran determinado el rendimiento neto de sus actividades en la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y que
en 2014 hubieran cumplido también los requisitos que se preveían en el
Reglamento del Impuesto aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de
diciembre, para su aplicación. Las reglas especiales se aplicarán, como máximo,
durante los periodos impositivos 2014, 2015 y 2016, y su aplicación en los años
2015 y 2016 estará supeditada a que en el ejercicio precedente no se superen
las magnitudes excluyentes que se establecían en el citado Reglamento.
Con carácter
general, las reglas especiales previstas en la disposición transitoria a las
que se refiere el párrafo anterior cuantifican el gasto total de la actividad
en el 65 por 100 de los ingresos. Eleva este porcentaje a un 75 por 100 para un
sector considerado especialmente vulnerable, el agrícola y ganadero. Además,
con la finalidad de favorecer la implantación del sistema de «terminal fiscal»
que pretende potenciar el Departamento de Hacienda y Finanzas, el porcentaje
se fija también en un 75 por 100 para los contribuyentes que se hayan acogido
al mismo. El «terminal fiscal» que se pretende implantar es un sistema de
facturación basado en un software informático que permite procesar, registrar y
gestionar las facturas emitidas en el ejercicio de la actividad y su aplicación
está subordinada a que el contribuyente opte por acogerse a dicho sistema.
Las reglas
especiales a las que se hace referencia en los dos párrafos anteriores llevan
también asociada una simplificación de las obligaciones registrales y
documentales, y la posibilidad de reducir el pago fraccionado cuando el
penúltimo año anterior el titular de la actividad hubiera sido una persona
física y no hubiera dispuesto de personal asalariado, reducción que se fija en
un 50 por 100 para los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestre del
periodo impositivo 2014, y en un 25 por 100 para los correspondientes a los
periodos impositivos 2015 y 2016.
Para terminar con el
tratamiento previsto para las rentas derivadas de actividades económicas, la
disposición transitoria quinta recoge un procedimiento excepcional de opción
para el ejercicio 2014 por la modalidad simplificada del método de estimación
directa, para contribuyentes que hubieran determinado el rendimiento neto de su
actividad económica del periodo impositivo 2013 con arreglo a la estimación
objetiva, en virtud del cual la opción se podrá también ejercitar en la
autoliquidación del Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2014.
Por lo que respecta
a los rendimientos de capital inmobiliario, destacar que, como consecuencia de
la reforma del Impuesto sobre Sociedades y la consiguiente derogación del
régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda y
aprobación de un nuevo régimen especial de Entidades con actividad cualificada
de arrendamiento de inmuebles, tendrá consideración de rendimiento de capital
inmobiliario procedente de viviendas el derivado de la cesión o alquiler de
viviendas a entidades que apliquen el nuevo régimen especial del Impuesto sobre
Sociedades, en la medida en que éstas hayan sido objeto de operaciones de
arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad, entendiendo como tales las
definidas en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
En materia de ganancias y pérdidas
patrimoniales, se desarrolla el régimen opcional de tributación de las
ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación
especificando, entre otros aspectos, que su aplicación está condicionada a que
el valor de transmisión del conjunto de valores negociados transmitidos a
título oneroso durante el ejercicio sea inferior a 10.000 euros y que, una vez
se opte por aplicar el régimen, estarán sometidos al mismo la totalidad de las
transmisiones onerosas de valores susceptibles de aplicarlo. Se aclara, además,
que se podrán remitir propuestas de autoliquidación aplicando este régimen de
tributación.
Por lo que respecta a la exención por
reinversión en vivienda habitual en supuestos de transmisión de la vivienda
familiar que hubiera sido desocupada por el contribuyente como consecuencia de
decisión judicial adoptada en un procedimiento de separación matrimonial o
extinción de la pareja de hecho, se aclara que la reinversión se debe efectuar
mientras la vivienda tenga la consideración de vivienda familiar y, como
máximo, en el plazo de dos años desde que deje de tener tal consideración.
En relación con la exención de las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de la vivienda
habitual por personas mayores de 65 años, se concreta que la exención no es
aplicable por contribuyentes que hubieran aplicado la exención que se
estableció a partir del 1 de enero de 2012 en la Norma Foral 10/2006 para este
colectivo.
El título IV regula la base liquidable
general.
En materia de reducciones por aportaciones
y contribuciones a sistemas de previsión social, se define la situación de
jubilación a estos efectos, toda vez que la Norma Foral del Impuesto excluye la
posibilidad de aplicar la reducción a partir del periodo impositivo siguiente a
aquél en el que el socio, partícipe, mutualista o asegurado se encuentre en
situación de jubilación.
Además se clarifican las circunstancias que
dan lugar a la limitación de la reducción por aportación a sistemas de
previsión social, cuando ésta se realice en el mismo ejercicio en que se cobre
una prestación en forma de capital por la contingencia de jubilación o por
otros motivos, y su operativa.
El título V desarrolla las deducciones de
la cuota.
Se regula en un único artículo la
acreditación del grado de discapacidad y de dependencia, toda vez que la nueva
Norma Foral del Impuesto ha unificado la deducción por ambas circunstancias.
La deducción por inversión en vivienda
habitual se desarrolla en términos semejantes a los previstos en el reglamento
derogado, más allá de los cambios exigidos por las modificaciones previstas en
la Norma Foral 3/2014.
Por lo que respecta a la deducción por
inversión en empresas de nueva o reciente creación, se recoge expresamente que
la aportación, en su caso, de conocimientos empresariales o profesionales para
el desarrollo de la actividad realizada por el contribuyente, de forma
adicional a la suscripción de acciones o participaciones de la empresa, no se
podrá instrumentar a través de la contratación laboral de éste por parte de la
empresa.
El título VI se dedica a la gestión del
Impuesto.
Se ajusta la obligación de autoliquidar
derivada de la percepción de pensiones compensatorias del cónyuge o pareja de
hecho, o de anualidades por alimentos distintos de los fijados a favor de los
hijos, al condicionar su toma en consideración a que tal percepción tenga la
consideración de rendimiento del trabajo para el perceptor, y en último
término, a que el perceptor no conviva con el pagador.
En las propuestas de autoliquidación se
incluye la regulación relativa a la modificación de la propuesta remitida por
parte del contribuyente, y se especifica la sujeción de tales modificaciones,
en su caso, al régimen sancionador.
Por otra parte, se actualiza la regulación
del ingreso de la deuda tributaria, suprimiendo aquellos aspectos que se
encuentran ya obsoletos.
En materia de obligaciones formales,
contables y registrales, destacar tres modificaciones respecto al texto
anterior: la eliminación de las obligaciones específicas del método de
estimación objetiva; la adecuación de la regulación a las modificaciones
registradas en la normativa de facturación, caracterizada por la desaparición
de los documentos sustitutivos; y la incorporación de dos nuevas obligaciones
de información, una para las empresas de nueva o reciente creación previstas en
el artículo 89 bis de la Norma Foral del Impuesto, en relación con las
certificaciones expedidas a los inversores, y otra para las Administraciones
públicas territoriales relativa a las ayudas públicas, prestaciones, subvenciones
e indemnizaciones concedidas.
Por último, el título VII regula los pagos
a cuenta.
En esta materia, fundamentalmente se
mantiene la regulación anterior, ajustándose aquellos aspectos obligados como
consecuencia de la aprobación de la Norma Foral 3/2014, como la eliminación de
las especificidades relativas a la estimación objetiva en los pagos
fraccionados.
Conviene señalar que, aunque en el
articulado de este nuevo Reglamento, al igual que en el precedente, los
porcentajes de retención e ingreso a cuenta genéricos aplicables a los
rendimientos de capital, ganancias patrimoniales y rendimientos de actividades
económicas de carácter profesional, se establecen en el 19 por 100, las
disposiciones adicionales séptima, octava y novena fijan para 2014 los citados
tipos en el 21 por 100.
Señalar además, que la disposición
adicional décima incorpora la obligación de retener sobre rendimientos de
actividades económicas cuyo rendimiento neto se determina con arreglo a la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, que
se regulaba en el articulado del Reglamento anterior. El motivo para el cambio
de ubicación se fundamenta en que se ha suprimido el método de estimación
objetiva de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
vigente en Gipuzkoa, con lo que se ha convertido en una obligación residual: al
haberse suprimido de la normativa guipuzcoana, y también de la normativa de los
otros dos Territorios Históricos, en adelante la obligación surgirá únicamente
respecto a operaciones realizadas con actividades económicas ejercidas en
territorio común.
Al margen de lo anterior, y de acuerdo con
lo previsto en el Concierto Económico, se adapta el artículo regulador del
concepto y clasificación de activos financieros a la modificación introducida
por la disposición final tercera del Real Decreto 1042/2013, de 27 de
diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo, de manera que, en relación con la deuda pública con rendimiento
mixto, se flexibiliza el requisito para acceder al régimen fiscal
correspondiente a los activos financieros con rendimiento explícito.
De igual manera, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 10 del Concierto Económico tras la modificación realizada por la
Ley 7/2014, de 21 de abril, se incorpora en la disposición adicional undécima
el punto de conexión aplicable a las retenciones e ingresos correspondientes al
gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
Para terminar con la
materia de los pagos a cuenta, el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia, ha establecido un porcentaje reducido de retención para los
contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Concierto Económico, que
prevé la obligación de aplicar idénticos tipos a los de territorio común, la
disposición adicional duodécima establece un tipo reducido de retención para
las actividades profesionales del 15 por 100, cuando en el ejercicio anterior
los rendimientos íntegros derivados de estas actividades obtenidos por el
contribuyente hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además,
estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus
rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo. En estos supuestos,
no será de aplicación lo previsto en la disposición adicional novena.
Al margen de las
disposiciones adicionales y transitorias citadas anteriormente al tratar la
materia objeto de las citadas disposiciones, cabe mencionar que el Reglamento
incorpora dos disposiciones transitorias al objeto de aclarar la incidencia que
a partir del 1 de enero de 2014 tienen las opciones ejercitadas con
anterioridad a esa fecha y la aplicación de determinados saldos pendientes
procedentes de ejercicios anteriores.
En su virtud, a
propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del
Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo texto se
adjunta como anexo al presente Decreto Foral, en desarrollo de la Norma Foral
3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
Territorio Histórico de Gipuzkoa.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Coeficientes
de actualización aplicables en el ejercicio 2014, a efectos de lo dispuesto en
el artículo 45.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 45.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de
Gipuzkoa, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones que
se realicen en el ejercicio 2014, serán los siguientes:
Ejercicios Coeficientes
1994
y anteriores 1,572
1995 1,669
1996 1,608
1997 1,572
1998 1,537
1999 1,495
2000 1,445
2001 1,391
2002 1,342
2003 1,305
2004 1,266
2005 1,226
2006 1,186
2007 1,153
2008 1,107
2009 1,104
2010 1,086
2011 1,053
2012 1,030
2013 1,010
2014 1,000
No obstante, cuando
el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será
de aplicación el coeficiente de actualización correspondiente a 1995.
Segunda. Remisiones
normativas.
Todas las
referencias contenidas en la normativa foral al Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18
de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del
Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera. Derogación.
A la entrada en
vigor de este Decreto Foral, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en el
Reglamento que se aprueba en virtud del mismo, y en particular, el Decreto
Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Decreto Foral
117/1999, de 21 de diciembre, que desarrolla diversas obligaciones de
suministro de información a la Administración tributaria.
Segunda. §Vigencia
de otras normas reglamentarias.
Las normas
reglamentarias dictadas en desarrollo del Decreto Foral 137/2007 derogado,
continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en el Reglamento
aprobado por el presente Decreto Foral, hasta la entrada en vigor de las
distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo del
Reglamento aprobado.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Modificación
del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias
formales.
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan
determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral
47/2013, de 17 de diciembre:
1. El número 3.º del artículo 11.b) queda
redactado en los siguientes términos:
«3.º La
modalidad de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas
aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo, incluirá
la opción, la revocación de la opción o la exclusión de la modalidad
simplificada del método de estimación directa».
2. Las letras c) y m) del artículo 15.3 quedan
redactadas en los siguientes términos:
«c) Optar
por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen especial del criterio
de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido o renunciar a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido».
«m) Comunicar
el periodo de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, a causa de su
volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto
aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que
tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad
Social, en los términos del apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral
33/2014, de 14 de octubre».
3. Las letras h) y l) del artículo 16.2 quedan
redactadas en los siguientes términos:
«h) Optar
por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, revocar las opciones o solicitudes a
que se refieren las letras d), e) y f) anteriores y las letras f) y h) del
apartado 3 del artículo 15 de este Reglamento, así como la comunicación de los
cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y la
letra i) del apartado 3 del artículo 15».
«l) Comunicar
a la Administración tributaria el cambio de período de liquidación a efectos de
las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes e
Impuesto sobre Sociedades a causa de su volumen de operaciones o en atención a
la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores y
obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones
públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del
artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre».
4. La letra b) del artículo 40 queda redactada
en los siguientes términos:
«b) Las
personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas por las
actividades que tributen en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los
regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del
recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
No obstante lo
anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con
terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que
deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del
artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido».
5. Se añade un nuevo artículo, el 45 bis, con
el siguiente contenido:
«Artículo 45 bis. Obligación
de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos
1.2 y 35.1 de la Norma Foral General Tributaria y 38.2 de este Reglamento, las
instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración
informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las
circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en
cada caso, resulte de aplicación.
2. Respecto de las cuentas a que se refiere el
párrafo anterior, y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las
instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso
nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha
normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha
identificación se realizará conforme a las normas de diligencia debida que
resulten de aplicación.
3. La información a suministrar comprenderá la
que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la
identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo,
de las personas citadas en el párrafo anterior.
4. Cuando en la norma sobre asistencia mutua
que resulte de aplicación se prevea la posibilidad de aplicación de otra
distinta por resultar ésta última más favorable, la declaración de concurrencia
de esta circunstancia deberá realizarse previamente al momento en que haya de
cumplirse con la obligación de información a que se refiere este artículo.
5. Mediante Orden Foral de la Diputada o del
Diputado Foral de Hacienda y Finanzas se aprobará el correspondiente modelo de
declaración».
6. El párrafo primero de la letra a) del
apartado 1, y el apartado 4, ambos del artículo 51, quedan redactados en los
siguientes términos:
«a) Los
fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, las entidades comercializadoras de participaciones en fondos de
inversión, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las
sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y
cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las normas
forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por
las demás normas que contengan disposiciones en esta materia».
«4. Los
obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la
Administración tributaria la identificación completa de los sujetos
intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que
intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal,
así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y
activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada
operación».
7. La letra a) del artículo 58.1, queda
redactada en los siguientes términos:
«a) Los
intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada
como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los
rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el
artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con
excepción de los recargos por mora».
8. Las letras e) y f) del artículo 59.1,
quedan redactadas en los siguientes términos:
«e) En
la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la
sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de
inversión o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión
colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el
intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad
comercializadora de participaciones en fondos de inversión, la sociedad de
inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la
transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario
facultado para la comercialización».
9. El apartado 2 del artículo 59, queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando
las rentas a las que se refiere el artículo 58 se perciban por las entidades a
las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado
en el artículo 11 y en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV de la Norma
Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre que el importe de la
renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro,
estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades
podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las
rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En
caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que
emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha
opción».
10. La letra h) del artículo 66, queda
redactada en los siguientes términos:
«h) Las
mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas
y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que,
conforme a lo establecido en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de
Gipuzkoa, tengan la consideración de gasto deducible o puedan ser objeto de
reducción en la base imponible del impuesto».
11. El artículo 67, queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 67. Obligación
de informar de las entidades que comercialicen los planes individuales de
ahorro sistemático.
Las entidades
aseguradoras que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático, a
que se refiere la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 3/2014, de 17
de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán
presentar ante la Administración tributaria una declaración informativa anual
conteniendo los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los
tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores,
indicando la fecha de pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos
económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la
constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un
plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria
decimosegunda de la Norma Foral señalada, los datos previstos en las letras a)
y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite
anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha
disposición».
12. El apartado 4 del artículo 80, queda
redactado en los siguientes términos:
«4. Una
vez instruido el expediente, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado
nueve del artículo 43 del Concierto Económico, se remitirá al obligado
tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días contados
a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que
convenga a su derecho.
Finalmente, se
dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se
confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán
de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal
resolución».
Segunda. Habilitación.
Se autoriza a la
diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación
del Reglamento aprobado por el presente Decreto Foral.
Tercera. Entrada
en vigor y efectos.
1. El presente Decreto Foral y el Reglamento
anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y surtirán
efectos a partir del 1 de enero de 2014.
2. No obstante lo anterior, la disposición
adicional duodécima del Reglamento anexo surte efectos a partir del 5 de julio
de 2014.
3. La obligación de información regulada en el
artículo 45 bis del Reglamento por el que se desarrollan determinadas
obligaciones tributarias formales, a que se refiere el apartado 5 de la
disposición final primera de este Decreto Foral, será exigible por primera vez
en el momento en que así se establezca en la norma de asistencia mutua que
resulte de aplicación.
ANEXO
REGLAMENTO DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
ÍNDICE
TÍTULO I. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS
TRABAJADORES DESPLAZADOS.
Artículo 1. Contenido del régimen especial de
tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 2. Duración.
Artículo 3. Ejercicio de la opción.
Artículo 4. Renuncia al régimen.
Artículo 5. Exclusión del régimen.
Artículo 6. Comunicaciones a la Administración
tributaria y acreditación del régimen.
TÍTULO II. RENTAS EXENTAS.
Artículo 7. Indemnizaciones por despido o cese del
trabajador.
Artículo 8. Exención de premios relevantes relacionados
con la defensa y promoción de los derechos humanos, literarios, artísticos o
científicos.
Artículo 9. Exención de las ayudas de contenido
económico a los deportistas.
Artículo 10. Exención de las gratificaciones
extraordinarias y las prestaciones de carácter público percibidas por la
participación en misiones internacionales de paz o humanitarias.
Artículo 11. Exención para los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
Artículo 12. Exención de ayudas públicas prestadas por
las Administraciones públicas territoriales.
TÍTULO III. DETERMINACIÓN DE LA RENTA.
CAPÍTULO I. Rendimientos del trabajo.
Artículo 13. Dietas y asignaciones para gastos de
locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
Artículo 14. Rendimientos del trabajo obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma
fraccionada y determinación del período de generación.
Artículo 15. Porcentajes de integración aplicables a
determinados rendimientos del trabajo.
Artículo 16. Límite de rendimientos irregulares.
Artículo 17. Opciones sobre acciones: límite específico
de aplicación de porcentajes de integración.
CAPÍTULO II. Rendimientos de actividades económicas.
Sección 1.ª. Normas Generales.
Artículo 18. Elementos patrimoniales afectos a una
actividad económica.
Artículo 19. Libertad de amortización, amortización
acelerada y amortización conjunta.
Artículo 20. Volumen de operaciones.
Artículo 21. Cálculo de las ganancias patrimoniales que
se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas.
Artículo 22. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Artículo 23. Consideración de microempresa, de pequeña y
de mediana empresa de las entidades en atribución de rentas.
Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas que
tengan un periodo de generación superior a dos o cinco años, rendimientos
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos
percibidos de forma fraccionada.
Artículo 25. Gastos no deducibles.
Artículo 26. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Sección 2.ª Aplicación de la modalidad simplificada del
método de estimación directa.
Subsección 1.ª Reglas generales.
Artículo 27. Normas generales de la modalidad
simplificada del método de estimación directa.
Artículo 28. Opción por la modalidad simplificada del
método de estimación directa.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución de
rentas.
Artículo 30. Incompatibilidad de las modalidades
simplificada y normal del método de estimación directa.
Subsección 2.ª Reglas especiales.
Artículo 31. Reglas especiales para la determinación del
rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa
aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas.
Artículo 32. Reglas especiales para la determinación del
rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación
directa aplicables a la actividad forestal.
Artículo 33. Reglas especiales para la determinación del
rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación
directa aplicables a la actividad de pesca de bajura.
CAPÍTULO III. Rendimientos del capital.
Sección 1.ª Rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo 34. Consideración de rendimiento del capital
inmobiliario procedente de viviendas.
Artículo 35. Gastos deducibles de los rendimientos del
capital inmobiliario no procedentes de vivienda.
Artículo 36. Gastos de amortización deducibles de los
rendimientos de capital inmobiliario no procedentes de vivienda.
Artículo 37. Rendimientos del capital inmobiliario no
procedentes de vivienda obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del periodo de
generación.
Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 38. Disposición parcial en contratos de seguro.
Artículo 39. Tributación de la rentabilidad obtenida
hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
Artículo 40. Requisitos exigibles a determinados
contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez, percibidas en
forma de renta.
Artículo 41. Gastos deducibles en determinados
rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 42. Rendimientos del capital mobiliario a que
se refiere el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma
fraccionada y determinación del periodo de generación.
CAPÍTULO IV. Ganancias y pérdidas patrimoniales.
Artículo 43. Determinación del valor de adquisición.
Artículo 44. Ámbito de aplicación del régimen opcional
de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos
a negociación.
Artículo 45. Exención por reinversión en vivienda
habitual.
Artículo 46. Acreditación del número de socios,
patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión
colectiva.
CAPÍTULO V. Valores o participaciones homogéneos.
Artículo 47. Concepto de valores o participaciones
homogéneos.
CAPÍTULO VI. Imputación temporal.
Artículo 48. Imputación temporal de rendimientos.
CAPÍTULO VII. Rentas en especie.
Artículo 49. Gastos por comedores de empresa que no
constituyen retribución en especie.
Artículo 50. Cantidades destinadas al servicio de primer
ciclo de educación infantil a hijos de trabajadores.
Artículo 51. Cantidades destinadas a la actualización,
la capacitación y reciclaje del personal.
Artículo 52. Derechos de fundadores o promotores de
sociedades.
Artículo 53. Cantidades destinadas para habituar al
personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías.
Artículo 54. Primas de seguro colectivo temporal de
riesgo puro para muerte o invalidez.
CAPÍTULO VIII. Renta del ahorro.
Artículo 55. Renta del ahorro y rendimientos obtenidos
por la cesión a entidades vinculadas de capitales propios.
TITULO IV. BASE LIQUIDABLE GENERAL.
Artículo 56. Situación de jubilación.
Artículo 57. Planes de previsión asegurados.
Artículo 58. Aportaciones propias del titular de la
actividad económica a entidades de previsión social voluntaria.
Artículo 59. Plazo de presentación de las
autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de
sistemas de previsión social.
Artículo 60. Limitación de la reducción por aportaciones
a sistemas de previsión social en el periodo impositivo en que se cobren
prestaciones en forma de capital.
Artículo 61. Tratamiento fiscal de los excesos de
aportaciones y contribuciones que no han sido objeto de reducción en la base
imponible del ejercicio.
TITULO V. DEDUCCIONES DE LA CUOTA.
CAPÍTULO I. Deducciones familiares y personales.
Artículo 62. Deducción por descendientes en situaciones
de ruptura de la convivencia de los progenitores por decisión judicial.
Artículo 63. Acreditación del grado de discapacidad y de
dependencia.
CAPÍTULO II. Deducción por adquisición de vivienda
habitual.
Artículo 64. Concepto de vivienda habitual.
Artículo 65. Opción para considerar vivienda habitual en
determinados supuestos de custodia compartida de descendientes por decisión judicial.
Artículo 66. Supuestos asimilados a adquisición de
vivienda habitual.
Artículo 67. Cuentas vivienda.
Artículo 68. Deducción por adquisición de vivienda
habitual y exención por reinversión.
Artículo 69. Obligación de satisfacer cantidades
destinadas a la vivienda familiar por decisión judicial.
CAPÍTULO III. Deducción por inversión en empresas de
nueva o reciente creación.
Artículo 70. Condiciones para aplicar la deducción por
inversión en empresas de nueva o reciente creación.
CAPÍTULO IV. Pérdida del derecho a deducir.
Artículo 71. Pérdida del derecho a deducir.
TITULO VI. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I. Autoliquidaciones.
Artículo 72. Obligación de autoliquidar.
Artículo 73. Exclusión de la obligación de autoliquidar.
Artículo 74. Supuestos especiales de la obligación de
autoliquidar.
Artículo 75. Propuestas de autoliquidación.
Artículo 76. Ingreso de la deuda tributaria.
Artículo 77. Devoluciones de oficio.
CAPÍTULO II. Obligaciones formales, contables y
registrales.
Sección 1.ª Obligaciones formales de los
contribuyentes.
Artículo 78. Obligaciones formales en general.
Sección 2.ª Obligaciones contables y registrales de los
titulares de actividades económicas.
Artículo 79. Obligaciones de los contribuyentes que
apliquen la modalidad normal del método de estimación directa.
Artículo 80. Obligaciones de los contribuyentes acogidos
a la modalidad simplificada del método de estimación directa o cuya actividad
económica no tenga carácter mercantil.
Artículo 81. Obligaciones de los contribuyentes que
ejerzan actividades profesionales.
Artículo 82. Excepción a la obligación de llevar libros
registro.
Sección 4.ª Forma de llevanza de libros registro y su
diligenciado.
Artículo 83. Llevanza con medios informáticos.
Artículo 84. Anotaciones en los libros.
Artículo 85. Plazo para las anotaciones registrales.
Artículo 86. Actividades independientes.
Artículo 87. Compatibilidad con otros libros.
Artículo 88. Diligenciado de libros-registro.
Sección 5.ª Otras
obligaciones formales de información.
Artículo 89. Otras obligaciones formales de información.
Artículo 90. Obligaciones de información de los
contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos.
TÍTULO VII. PAGOS A CUENTA.
CAPÍTULO I. Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales.
Artículo 91. Ámbito de aplicación.
Artículo 92. Obligación de practicar retenciones e
ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 93. Rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
Artículo 94. Excepciones a la obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta.
Artículo 95. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
Artículo 96. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
Artículo 97. Nacimiento de la obligación de retener o
ingresar a cuenta.
Artículo 98. Imputación temporal de las retenciones o
ingresos a cuenta.
CAPÍTULO II. Cálculo de las retenciones.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 99. Importe de las retenciones sobre
rendimientos del trabajo.
Artículo 100. Tabla de porcentajes de retención y reglas
para su aplicación.
Artículo 101. Comunicación de datos del perceptor de
rentas del trabajo a su pagador.
Artículo 102. Procedimiento especial para determinar las
retenciones sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de
residencia.
Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 103. Importe de las retenciones sobre
rendimientos del capital mobiliario.
Artículo 104. Concepto y clasificación de activos
financieros.
Artículo 105. Requisitos fiscales para la transmisión,
reembolso y amortización de activos financieros.
Artículo 106. Base de retención sobre los rendimientos
del capital mobiliario.
Artículo 107. Nacimiento de la obligación de retener y de
ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas.
Artículo 108. Importe de las retenciones sobre
rendimientos de actividades económicas.
Sección 4.ª Ganancias patrimoniales.
Artículo 109. Importe de las retenciones sobre ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 110. Base de retención sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 111. Nacimiento de la obligación de retener.
Artículo 112. Importe de las retenciones sobre premios.
Sección 5.ª Otras rentas.
Artículo 113. Importe de las retenciones sobre
arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
Artículo 114. Importe de las retenciones sobre otras
rentas.
CAPÍTULO III. Ingresos a cuenta.
Artículo 115. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie del trabajo.
Artículo 116. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie del capital mobiliario.
Artículo 117. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie de actividades económicas.
Artículo 118. Ingresos a cuenta sobre premios.
Artículo 119. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
CAPÍTULO IV. Obligaciones del retenedor y del obligado a
ingresar a cuenta.
Artículo 120. Obligaciones formales del retenedor y del
obligado a ingresar a cuenta.
CAPÍTULO V. Pagos fraccionados.
Artículo 121. Obligados al pago fraccionado.
Artículo 122. Importe del pago fraccionado con carácter
general.
Artículo 123. Importe del fraccionamiento en
circunstancias excepcionales.
Artículo 124. Autoliquidación e ingreso.
Artículo 125. Entidades en régimen de atribución de
rentas.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
Primera. Parejas de hecho.
Segunda. Exención de la renta básica de emancipación
de los jóvenes.
Tercera. Fomento de la actividad pesquera.
Cuarta. Participaciones en fondos de inversión
cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital variable índice
cotizadas.
Quinta. Movilización entre planes individuales de
ahorro sistemático.
Sexta. Práctica de retención o ingreso a cuenta en
reducciones de capital con devolución de aportaciones y en distribuciones de la
prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no
sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
Séptima. Tipo de retención e ingreso a cuenta
aplicable en 2014 a los rendimientos de capital mobiliario, a los previstos en
el artículo 93.2.b), exceptuados los procedentes de la cesión del derecho a la
explotación del derecho de imagen, y a los premios.
Octava. Tipo de retención e ingreso a cuenta
aplicable en 2014 a las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones
o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva y a los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
Novena. Tipo de retención e ingreso a cuenta
aplicable en 2014 a los rendimientos de actividades profesionales.
Décima. Retención sobre los rendimientos de
actividades económicas que se determinen por el método de estimación objetiva.
Undécima. Retenciones correspondientes al gravamen
especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
Duodécima. Retenciones e ingresos a cuenta sobre
determinados rendimientos de actividades profesionales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Ganancias patrimoniales derivadas de
elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 y que hubieran
estado afectos a una actividad económica.
Segunda. Opción por el régimen especial aplicable a
los trabajadores desplazados.
Tercera. Premios relevantes relacionados con la
defensa y promoción de los derechos humanos, literarios, artísticos y
científicos cuya exención se declaró con anterioridad al 1 de enero de 2014.
Cuarta. Integración de segundas o ulteriores
prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.
Quinta. Procedimiento excepcional de opción por la
modalidad simplificada del método de estimación directa de los contribuyentes
que determinaron el rendimiento neto de sus actividades económicas por el
método de estimación objetiva.
Sexta. Régimen transitorio para determinados
contribuyentes a los que les hubiera sido de aplicación el método de estimación
objetiva.
Séptima. Exención de ganancias patrimoniales
derivadas de transmisión onerosa de vivienda habitual por personas mayores de
65 años.
Octava. Deducción por adquisición de vivienda
habitual.
Novena. Obligaciones registrales de las actividades
de pesca de bajura que aplican las reglas especiales de la modalidad
simplificada.
Décima. Régimen transitorio de las modificaciones
introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital
mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
Undécima. Compensación fiscal aplicable a los
contratos de seguro individuales de vida o invalidez.
Duodécima. Opciones ejercitadas con anterioridad al 1
de enero de 2014.
Decimotercera. Aplicación de determinados saldos
pendientes de aplicar a 1 de enero de 2014 procedentes de ejercicios
anteriores.
TÍTULO I
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS
Artículo 1. Contenido del régimen especial de
tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. La aplicación del régimen especial de
tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes implicará la
determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español,
con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10
y 11 del capítulo I del citado texto refundido.
2. En particular, se aplicarán las siguientes
reglas:
a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán
de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a
gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas.
b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de
ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Norma Foral del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los
tipos de gravamen previstos en el artículo 24.1 de la Norma Foral del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra
en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 25 de la Norma
Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos previstos en
la letra b) del citado artículo 25, además de los pagos a cuenta a que se
refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas
satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en
concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo
con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el
artículo 95.2.a) de este Reglamento, estarán obligados a retener las entidades
residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los
contribuyentes, en relación con las rentas que éstos obtengan en territorio
español.
El cumplimento de
las obligaciones formales previstas en el artículo 120 de este Reglamento, por
las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se
realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre
la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente.
4. Los contribuyentes a los que resulte de
aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la
autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el
modelo que se apruebe por la diputada o el diputado foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma, el lugar y los plazos de su
presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de autoliquidación
previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al tiempo de
presentar su autoliquidación, los contribuyentes deberán determinar la deuda
tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que
determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y
Finanzas. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de
acuerdo con lo señalado en el artículo 111 de la Norma Foral del Impuesto.
5. A las transmisiones de bienes inmuebles
situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este
régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 24.2 de
la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 2. Duración.
Este régimen
especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente
adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos
impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5.
Artículo 3. Ejercicio de la opción.
1. El ejercicio de la opción de tributar por
este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida al
Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el
plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de las actividades a que se
refiere el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto, la cual deberá
constar en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que
le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social
de origen.
2. La opción se ejercitará mediante la
presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 6.
3. No podrán ejercitar esta opción los
contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para
determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo previsto en el artículo 102.
4. El Departamento de Hacienda y Finanzas de
la Diputación Foral de Gipuzkoa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
6.3, admitirá la opción ejercitada por aquellos contribuyentes que adquieran la
residencia fiscal en Gipuzkoa procedentes de otro territorio, foral o común, y
a los que en el periodo inmediatamente anterior a aquél en que el cambio de
residencia a Gipuzkoa ha surtido efectos les fue de aplicación un régimen
equivalente al regulado en este título, y se cumplan el resto de requisitos
previstos en el mismo.
A los efectos de lo
previsto en el artículo 2, para el cómputo del plazo de aplicación, se deberán
tener en cuenta todos los periodos impositivos en los que se haya aplicado un
régimen especial equivalente al regulado en el presente título en cualquier
territorio, foral o común.
Artículo 4. Renuncia al régimen.
1. Los contribuyentes que hubieran optado por
este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de
noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia
deba surtir efectos.
2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de
datos prevista en el artículo 101, quien le devolverá una copia sellada de
aquélla.
b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria la
comunicación prevista en el artículo 6 y adjuntará la copia sellada de la
comunicación a que se refiere la letra anterior.
3. Los contribuyentes que renuncien a este
régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
Artículo 5. Exclusión del régimen.
1. Los contribuyentes que hubieran optado por
la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de
la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación,
quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período
impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen
deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo
de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su
aplicación, mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 6.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se
practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, desde el momento en que el contribuyente comunique a su
retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen
especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado
anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos
prevista en el artículo 101.
No obstante, cuando
el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en el
artículo 4.3.d), e) o f) de la Norma Foral del Impuesto, las retenciones e
ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas desde el momento en que tenga conocimiento del
incumplimiento.
El cálculo del nuevo
tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 100.2.
4. Los contribuyentes excluidos de este
régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.
Artículo 6. Comunicaciones a la Administración
tributaria y acreditación del régimen.
1. En la comunicación en la que se ejercite la
opción por la aplicación del régimen se hará constar, entre otros datos, la
identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o
entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se
presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de
inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o
en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación
de Seguridad Social de origen, así como una exposición detallada de la
actividad que va a desarrollar.
Asimismo, se
adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o
estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por
el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o
estatutaria con el contribuyente, el cumplimiento de los requisitos previstos
en el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto, la fecha de inicio de la
actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de
trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se
realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador
para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un
establecimiento permanente situado en territorio español, un documento
justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento
de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 4.3.a) de la Norma Foral del Impuesto en la prestación
de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del
empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la
Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el
mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de
trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el
trabajo se realizará efectivamente en España.
2. El Departamento de Hacienda y Finanzas, a
la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede,
en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de
la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el
contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.
Dicho documento
acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a
practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este
régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.
3. Cuando se trate de contribuyentes que
adquieren su residencia fiscal en Gipuzkoa procedentes de otro territorio,
foral o común, a los que se refiere el artículo 3.4, deberán acreditar que, en
el período impositivo inmediatamente anterior al que el cambio de residencia a
Gipuzkoa surta efectos, les fue de aplicación un régimen especial equivalente
al previsto en este título, el cumplimiento de los restantes requisitos
previstos en este título, así como el territorio foral o común desde el que
efectúan el cambio de residencia a Gipuzkoa.
TÍTULO II
RENTAS EXENTAS
Artículo 7. Indemnizaciones por despido o cese del
trabajador.
El disfrute de la
exención prevista en el artículo 9.5 de la Norma Foral del Impuesto quedará
condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador de la empresa.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación
cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a
prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en
los términos previstos en el artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función
de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por
100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de
los mercados regulados de valores definidos en el título III de la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004,
relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Artículo 8. Exención de premios relevantes relacionados
con la defensa y promoción de los derechos humanos, literarios, artísticos o
científicos.
1. A efectos de la exención prevista en el
artículo 9.8 de la Norma Foral del Impuesto, tendrá la consideración de:
a) Premio relevante relacionado con la defensa y promoción de los
derechos humanos, la concesión por parte de instituciones públicas del
Territorio Histórico de Gipuzkoa de bienes o derechos a una o varias personas,
en recompensa o reconocimiento por su labor en favor de la defensa y promoción
de los Derechos Humanos, que contribuya así a la construcción de una Gipuzkoa
más justa y cohesionada.
b) Premio relevante literario, artístico o científico, la concesión
de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en
recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o
científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales
materias.
2. El concedente del premio no podrá realizar
o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el
premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de
propiedad sobre la obra u obras premiadas, incluidos los derivados de la
propiedad intelectual o industrial.
No se considerará
incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin
finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.
3. En todo caso, el premio deberá concederse
respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su
convocatoria.
No tendrán la
consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades
destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos
a las materias citadas en el apartado 1.
4. La convocatoria deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) No establecer limitación alguna respecto a los participantes por
razones ajenas a la propia esencia del premio.
b) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma convocante o
de alguno de los Territorios Históricos.
Para acceder a la
exención, los premios literarios, artísticos o científicos relevantes que se
convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán
que cumplir el requisito contemplado en la letra a) de este apartado y, además,
acreditar la relevancia del premio y su publicidad.
5. La exención deberá ser declarada por la
Administración tributaria. Esta declaración deberá ser solicitada, con
aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
previstos en los apartados anteriores, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios del apartado 1.b)
convocados fuera del Territorio Histórico.
La solicitud deberá
efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de
la letra b) de este apartado, antes del inicio del período reglamentario de
autoliquidación del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución
del expediente podrán solicitarse los informes que se consideren oportunos.
El plazo máximo para
notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá
entenderse desestimada.
La declaración
tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que éstas no modifiquen los
términos que hubieran sido tomados en consideración a efectos de conceder la
exención.
En el supuesto en
que las sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla
alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, la Administración
tributaria declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha
modificación o incumplimiento se produzca.
En el caso de
premios a los que se refiere el apartado 1.b), cuando la declaración de
exención haya sido realizada por otra Administración tributaria, la misma
tendrá efectos en este Territorio Histórico.
6. Cuando la Administración tributaria haya
declarado la exención del premio, las personas o entidades a que se refiere el
apartado 5.a) vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria,
dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido
y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados por el
mismo.
Para poder seguir
aplicando la exención en sucesivas convocatorias de premios ya declarados
exentos, bastará que se formule la comunicación a que se refiere el párrafo
anterior, acompañando a la misma un ejemplar de las bases de la convocatoria
del premio, así como, en su caso, la documentación acreditativa del
cumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.b).
Artículo 9. Exención de las ayudas de contenido económico
a los deportistas.
A efectos de lo
previsto en el artículo 9.15 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas,
con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas a deportistas
ajustadas a los programas de preparación que cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de
deportistas de alto nivel, conforme a la legislación que resulte de aplicación.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por las
Instituciones competentes en materia de deportes.
Artículo 10. Exención de las gratificaciones
extraordinarias y las prestaciones de carácter público percibidas por la
participación en misiones internacionales de paz o humanitarias.
A efectos de lo
previsto en el artículo 9.16 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas
las cantidades de carácter público satisfechas a los miembros de misiones
internacionales de paz o humanitarias, por los siguientes motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que se
correspondan con el desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños
físicos o psíquicos que se hubieran sufrido durante la misión internacional de
paz o humanitaria.
Artículo 11. Exención para los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
1. A los efectos de lo previsto en el número
1.º del artículo 9.17. de la Norma
Foral del Impuesto, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté
vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que
preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la
entidad no residente cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de
la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha
prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado
servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad
destinataria.
2. Para determinar la reducción proporcional
del importe máximo de la exención a que se refiere el artículo 9.17 de la Norma
Foral del Impuesto, la proporción se calculará atendiendo al número de días
total del periodo impositivo, incluidos festivos.
3. Para el cálculo de la retribución
correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en
consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al
extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los
servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del
importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en
el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a
los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo
en cuenta el número total de días del año.
4. Esta exención será incompatible, para los
contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos
de tributación previsto en el artículo 13.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera
que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen
de excesos en sustitución de esta exención.
Artículo 12. Exención de ayudas públicas prestadas por
las Administraciones públicas territoriales.
1. A efectos de lo previsto en el artículo
9.27 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las ayudas públicas
prestadas por las Administraciones públicas territoriales al amparo de las
normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a
continuación, o de aquéllos que los sustituyan:
a) Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y
para la Inclusión Social.
b) Decreto del Gobierno Vasco 124/2005, de 31 de mayo, por el que se
regulan las ayudas a los/las cooperantes vascos/as con cargo al Fondo para la
Cooperación y Ayuda al Desarrollo.
c) Decreto del Gobierno Vasco 255/2006, de 19 de diciembre, por el
que se regulan las ayudas económicas a las familias con hijos e hijas.
d) Decreto del Gobierno Vasco 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas
para la conciliación de la vida familiar y laboral.
e) Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras
Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, de medidas financieras para la
compra de vivienda.
f) Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y
Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre medidas financieras para la
rehabilitación de vivienda.
g) Decreto Foral 58/1989, de 5 de diciembre, regulador del Servicio
Intensivo a Domicilio.
h) Decreto Foral 33/2004, de 20 de abril, que regula la concesión de
ayudas económicas destinadas a favorecer la protección, desarrollo personal e
integración social de menores en situación de dificultad.
i) Decreto Foral 89/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba
el Programa de Acogimiento Familiar de personas en situación de dependencia y
las ayudas económicas necesarias para su desarrollo.
j) Decreto Foral 35/1999, de 23 de marzo, por el que se regula la
concesión de ayudas económicas destinadas a favorecer la protección, desarrollo
personal e integración social de los menores y las ayudas para personas o
familias en riesgo social.
k) Decreto Foral 87/2008, de 23 de diciembre, por el que se regula la
concesión de las ayudas individuales del Programa Etxean dirigidas a personas
con discapacidad o en situación de dependencia.
l) Orden Foral 03-086/2013, de 27 de diciembre, por la que se aprueba
la normativa reguladora de la designación de deportistas promesa.
m) Planes 2000 E y MOTO E de apoyo a la renovación del parque de
vehículos, Plan 2000 Euskadi y los que con idéntico fin se establezcan por el
resto de Comunidades Autónomas o les sustituyan con el mismo objeto.
n) Plan + Euskadi 09' respecto de Planes Renove de ventanas,
electrodomésticos, calderas, turismos con gran ahorro energético y mobiliario
incluidos en el mismo, y los que les sustituyan con el mismo objeto.
ñ) Otras
ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales cuyo
objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a
idéntica finalidad que las señaladas en las letras m) y n) anteriores.
o) Decreto Foral 31/2012, de 19 de junio, por el que se establece la
Ayuda para la Garantía de Ingresos.
2. Asimismo, quedarán exentas las ayudas
análogas declaradas exentas por los otros Territorios Históricos.
TÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LA RENTA
CAPÍTULO I. RENDIMIENTOS
DEL TRABAJO
Artículo 13. Dietas y asignaciones para gastos de
locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales:
1. Se considerarán rendimientos del trabajo
las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los
normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que
cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignación para gastos de locomoción.
Se exceptúan de
gravamen las cantidades destinadas por la empresa o empleador a compensar los
gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la
fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en
lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte
público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento
equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por
kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento,
más los gastos, que se justifiquen, de peaje y aparcamiento.
3. Asignaciones para gastos de manutención y
estancia.
Se exceptúan de
gravamen las cantidades destinadas por la empresa o empleador a compensar los
gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás
establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del
lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos
previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y
permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán
de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de
vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del
destino.
a) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de
manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de
hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando
se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del
que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
— Por gastos de
estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de
vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán
justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de
15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio
español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio
extranjero.
— Por gastos de
manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del
territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamiento a
territorio extranjero.
2.º Cuando
no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del
que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de
manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de
desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del
personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones
para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros
diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o
66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable
será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos
indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y
lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las
siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios
públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales
que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como
consecuencia de la aplicación de la legislación vigente y la indemnización
prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al
servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero sobre las
retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o
incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el
órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones
retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en
España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y
el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que
tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del
Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de
retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de
las equiparaciones retributivas, respectivamente.
Este mismo
tratamiento le será de aplicación al exceso percibido por los funcionarios o
personal laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en
las delegaciones del País Vasco en el extranjero.
4.º El exceso que perciban los empleados de
empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que
obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la
de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo,
empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta
letra será incompatible con la exención para los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos realizados en el extranjero a que se refiere el
artículo 11.
4. El régimen previsto en los apartados
anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción,
manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo
móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a
desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual
del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en
este artículo serán susceptibles de revisión por la diputada o el diputado
foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción,
manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo
estarán sujetas a gravamen, en concepto de rendimientos del trabajo.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y
manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes
presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo
que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente
podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos,
en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus
desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
— Cuando se utilicen
medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante
factura o documento equivalente.
— En otro caso, la
cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, más los
gastos, que se justifiquen, de peaje y aparcamiento.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 o 48,08 euros
diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al
extranjero.
A estos efectos, los
gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se
regirán por lo previsto en la letra A.3.a).
2. Estarán exceptuadas de gravamen las
cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de
trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de
residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención
del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de
traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las
cantidades percibidas por los miembros de las mesas electorales de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 14. Rendimientos del trabajo obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma
fraccionada y determinación del período de generación.
1. A efectos de la aplicación del porcentaje
de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral
del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se
imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con
motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes
previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la
Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por
Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, en los supuestos de abono a
tanto alzado, así como en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o
incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes
públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento y por gastos de entierro o
sepelio que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 9.22 de la
Norma Foral del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter
público como las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones
similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de
complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por
la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por
la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. A estos efectos, se
asimilan a relación laboral las relaciones estatutarias y las que vinculan a
los socios trabajadores y socios de trabajo con sus cooperativas.
No obstante, a los
primeros 60.000 euros percibidos por el concepto previsto en esta letra se les
aplicará un porcentaje de integración del 40 por 100.
g) Los premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de
exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
anterior, también se considerarán rendimientos del trabajo obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, y les resultará de aplicación el
porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 19.2.a) de la
Norma Foral del Impuesto, aquellos rendimientos de elevada cuantía percibidos
por contribuyentes que, por las circunstancias objetivas de la actividad que
desempeñan, obtengan este tipo de rendimientos en períodos reducidos de tiempo,
no siendo posible, transcurrido este período de tiempo, la obtención de nuevos
rendimientos por la citada actividad.
La aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior se efectuará en los términos y con los
requisitos que se determinen por parte del Consejo de Gobierno Foral.
3. Cuando los rendimientos del trabajo con un
período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada,
sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50
por 100 contenidos en el párrafo primero del artículo 19.2.a) de la Norma Foral
del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de
años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos
impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.
En estos supuestos
de percepción de forma fraccionada, si procediera la aplicación del límite de
300.000 euros a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo
19.2.a) de la Norma Foral del impuesto, dicho límite se distribuirá de forma
proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de
fraccionamiento.
4. Cuando conste que el período de generación
sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido
período se considerará que el mismo es de tres años.
5. En ningún caso se aplicarán los porcentajes
de integración previstos en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto
a los importes de las indemnizaciones por despido o cese que superen las
cuantías que gocen de exención en este Impuesto, que sean percibidas en forma
de renta.
Artículo 15. Porcentajes de integración aplicables a
determinados rendimientos del trabajo.
1. En el caso de las prestaciones contempladas
en el artículo 18.a) de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma
mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los
porcentajes previstos en su artículo 19.2 b) y c) sólo resultarán aplicables a
los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez
comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta
anticipadamente, a este último rendimiento le serán de aplicación los
porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que
tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta.
2. En el supuesto de aportaciones a seguros
colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las
prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto
en el artículo 19.2.c).a») y b») de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá
que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una
periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de
ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de
las primas haya sido superior a cuatro años.
El período medio de
permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las
primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la
suma total de las primas satisfechas.
3. En el supuesto de aportaciones a seguros
colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las
prestaciones, el porcentaje de integración del 25 por 100 establecido en el
artículo 19.2.c).b») de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable a las
indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por
gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa
reguladora de los planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones en
forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en
el artículo 18.a) 6.ª de la Norma Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan
primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del
rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho
rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente
cociente:
— En el numerador,
el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
— En el denominador,
la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de
años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo
19.2 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte
de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
Artículo 16. Límite de rendimientos irregulares.
La cuantía máxima de
300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración
inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma
Foral del Impuesto se computará de manera independiente a cada uno de los
siguientes tipos de rendimientos:
a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en el artículo
19.2.a) de la Norma Foral del Impuesto.
b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en el artículo
19.2.b) de la Norma Foral del Impuesto.
Artículo 17. Opciones sobre acciones: límite específico
de aplicación de porcentajes de integración.
Sin perjuicio del
límite previsto en el tercer párrafo del artículo 19.2.a) de la Norma Foral del
Impuesto, en los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de
manifiesto con ocasión del ejercicio del derecho de opciones sobre acciones a
que se refiere el artículo 20.1 de la Norma Foral del Impuesto, los porcentajes
de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 no se aplicarán sobre la cuantía
del rendimiento que exceda del importe que resulte de multiplicar la cantidad
de 20.000 euros por el número de años de generación del rendimiento.
En el supuesto de
que se rebase la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el exceso se
computará en su totalidad.
CAPÍTULO II. RENDIMIENTOS
DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
SECCIÓN 1.ª Normas
Generales
Artículo 18. Elementos patrimoniales afectos a una
actividad económica.
1. Sólo se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente
utilice para los fines de la misma.
No se entenderán
afectos:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente
para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la
utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se
considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados
para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal
del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el
ejercicio de dicha actividad.
2.º
Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en
la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté
obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
2.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente
al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte
de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este
sentido, sólo se considerarán afectas aquellas partes de los elementos
patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e
independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación
parcial elementos patrimoniales indivisibles.
3.
Lo dispuesto en los apartados 1.1.º y 2 anteriores no será de aplicación
a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, que
se regirán por lo previsto en la regla 5.ª del artículo 27 de la Norma Foral
del Impuesto, ni a las embarcaciones y buques de recreo o de deportes naúticos
ni aeronaves, que se regirán por lo previsto en la regla 6.ª del citado
artículo 27.
Artículo 19.
Libertad de amortización, amortización acelerada y amortización
conjunta.
1.
La cuantía que podrá beneficiarse de la libertad de amortización y de la
amortización acelerada reguladas en el artículo 21 de la Norma Foral del
Impuesto sobre Sociedades será la diferencia entre el precio de adquisición y
las cuotas de amortización mínimas o, en su caso, las efectivamente practicadas.
En los supuestos en que en alguno o en
varios ejercicios el rendimiento neto se determine o se haya determinado por la
modalidad simplificada del método de estimación directa o por cualesquiera
otros métodos o modalidades que no admitan la deducibilidad específica de las
cuotas de amortización, se entenderá por cuotas efectivamente practicadas las
amortizaciones mínimas relativas a dichos períodos.
A estos efectos, se entenderá por cuotas de
amortización mínimas las resultantes de aplicar al elemento patrimonial de que
se trate el coeficiente derivado de su período máximo de amortización conforme
a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2.
Los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en el artículo
13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para ser considerados
microempresas podrán aplicar la amortización conjunta regulada en el artículo
21.3 de dicha Norma Foral. A estos efectos el valor neto fiscal de los
elementos patrimoniales objeto de amortización conjunta a tener en cuenta el
primer ejercicio en que se aplique esté método será la diferencia entre el
precio de adquisición y las cuotas de amortización mínimas o, en su caso, las
efectivamente practicadas, calculadas según lo dispuesto en el apartado 1
anterior.
A efectos de la aplicación de la
amortización conjunta serán aplicables las limitaciones establecidas en el
párrafo segundo del apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 21, así como la
prevista en la disposición transitoria decimosexta de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades.
Artículo 20.
Volumen de operaciones.
A efectos de lo previsto en el presente
Reglamento, se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las
contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de
equivalencia, en su caso, obtenido por el contribuyente en las entregas de
bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Artículo 21. Cálculo de las ganancias patrimoniales que
se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas.
Cuando proceda la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.9 de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en
la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En el caso de afectación de elementos patrimoniales al ejercicio
de actividades económicas en un momento posterior al de su adquisición, y a
efectos de la posterior aplicación de lo previsto en el artículo 40.9.a) de la
Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como momento de
adquisición el que corresponda a la afectación.
b) En aquellos períodos impositivos en los que los contribuyentes
hubieran determinado el rendimiento neto de la actividad mediante un método o
modalidad que no admita la deducción específica de las amortizaciones, se
tomará como tal, a efectos de aplicar lo dispuesto por el artículo 40.9.a) de
la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la resultante de aplicar al
elemento patrimonial de que se trate el coeficiente derivado del período máximo
de amortización a que se refiere la normativa del Impuesto sobre Sociedades,
correspondiente al elemento patrimonial.
Artículo 22. Reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Cuando el contribuyente modifique la opción
por reinversión prevista en el artículo 25.3 de la Norma Foral del Impuesto
durante el plazo de reinversión señalado en el artículo 36 de la Norma Foral
del Impuesto sobre Sociedades, optando por no reinvertir una cantidad igual al
importe de la transmisión, deberá imputar la parte de renta no integrada al
período impositivo de su obtención.
La parte de cuota
íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible,
según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará con los intereses de
demora que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente
al período impositivo en que se adopte la decisión.
2. Cuando no se realice la reinversión
prevista en el artículo 25.3 de la Norma Foral del Impuesto, dentro del plazo
señalado en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el
contribuyente deberá imputar la parte de renta no integrada al período
impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe.
La suma de la parte
de cuota íntegra correspondiente a la renta y el importe adicional que debe
integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior, se
ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en
que venza el plazo de reinversión.
Artículo 23. Consideración de microempresa, de pequeña y
de mediana empresa de las entidades en atribución de rentas.
En orden a la
aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades en
relación con las microempresas, las pequeñas y las medianas empresas, y a
efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 13, se
tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las actividades económicas
ejercidas por dichas entidades.
Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas que
tengan un periodo de generación superior a dos o cinco años, rendimientos obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
1. Con arreglo a lo previsto en el artículo
25.4 de la Norma Foral del Impuesto los porcentajes de integración del 60 y del
50 por 100 previstos para los rendimientos netos de actividad económica que
tengan periodos de generación superiores a dos y cinco años respectivamente, no
resultarán de aplicación a aquellos rendimientos que, aun cuando
individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un
período que cumpliera los requisitos previstos en el citado artículo, procedan
del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual
obtenga este tipo de rendimientos.
2. A efectos de la aplicación del porcentaje
de integración del 50 por 100 previsto en el artículo 25.4 de la Norma Foral
del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo exclusivamente los siguientes, cuando
se imputen en un único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del
inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de
exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos
económicos de duración indefinida.
3. Cuando los rendimientos de actividades
económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de
forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60
o 50 por 100 previstos en el artículo 25.4 de la Norma Foral del Impuesto, en
caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente
al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de
períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o cinco años,
respectivamente.
4. Cuando conste que el período de generación
sea superior a dos años, pero no sea posible determinar exactamente el referido
período, se considerará que el mismo es de tres años.
5. En los supuestos de percepción de forma
fraccionada a que se refiere el apartado 3, si procediera la aplicación del
límite de 300.000 euros previsto en el artículo 25.4 de la Norma Foral del
Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades
que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
Artículo 25. Gastos no deducibles.
A efectos de lo
dispuesto en la regla 7.ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto, en
los supuestos en los que los gastos a que hace referencia el mencionado
precepto se hayan satisfecho en efectivo sólo en parte, el importe no deducible
será el que se corresponda con la parte satisfecha en efectivo.
Artículo 26. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
La modalidad que el
contribuyente utilice para la determinación del rendimiento neto de sus
actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
no tendrá trascendencia con respecto a las opciones a realizar por el
contribuyente en relación con los regímenes de determinación del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
SECCIÓN 2.ª ‑Aplicación
de la modalidad simplificada del método de estimación directa
Subsección 1.ª. Reglas
generales
Artículo 27. Normas generales de la modalidad
simplificada del método de estimación directa.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas, podrán aplicar la modalidad simplificada para determinar el
rendimiento neto de sus actividades, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) El volumen de operaciones para el conjunto de las actividades
económicas desarrolladas por el contribuyente no supere 600.000 euros anuales.
b) El contribuyente opte expresamente por la aplicación de esta
modalidad para determinar el rendimiento neto de todas sus actividades.
2. El importe del volumen de operaciones que
se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del
método de estimación directa, será el del año inmediato anterior a aquél en que
deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año
inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el
rendimiento neto por esta modalidad, siempre que el contribuyente opte por la
aplicación de la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año
inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe del volumen de
operaciones correspondiente se elevará al año.
3. De conformidad con lo previsto en el
apartado 3 de la disposición adicional vigésimosegunda de la Norma Foral del
Impuesto, la magnitud prevista en el apartado 1.a) anterior no resultará de
aplicación a las actividades económicas integradas en el sector primario,
concretamente a las actividades agrícolas y ganaderas susceptibles de aplicar
lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento, a las forestales y a las de
pesca de bajura.
4. Lo previsto en el artículo 25.5 de la Norma
Foral del Impuesto es también de aplicación a la modalidad simplificada del
método de estimación directa.
Artículo 28. Opción por la modalidad simplificada del
método de estimación directa.
1. La opción por la aplicación de la modalidad
simplificada deberá efectuarse antes del día 1 de marzo del año natural en que
deba surtir efecto. En el caso de inicio de actividad dicha opción se
manifestará en la declaración de alta en el censo.
2. La opción a que se refiere el apartado 1
tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la
modalidad, salvo que el contribuyente revoque de modo expreso, en el plazo
previsto en el citado apartado 1, la opción por la aplicación de la modalidad
simplificada del método de estimación directa.
3. La opción y la revocación de la opción por
la modalidad simplificada deberá efectuarse mediante declaración censal, de
acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas
obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17
de diciembre.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, y exclusivamente cuando vaya a optar por la aplicación de
las reglas especiales previstas en el artículo 32, el contribuyente que
desarrolle la actividad forestal podrá efectuar la opción por la aplicación de
la modalidad simplificada del método de estimación directa en la presentación
de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a cada ejercicio.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución de
rentas.
1. La modalidad simplificada será aplicable
para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas
desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Norma
Foral del Impuesto, siempre que:
1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2.º La entidad cumpla los requisitos previstos
en el artículo 27 de este Reglamento.
2. La opción por la aplicación de la modalidad
simplificada y la revocación de la opción por la aplicación de la citada
modalidad deberán efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o
partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.
Todos los socios,
herederos, comuneros o partícipes deberán aplicar las mismas reglas, generales
o especiales, en la determinación del rendimiento neto en estimación directa
simplificada.
En el supuesto de
que las reglas aplicadas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa simplificada no sean idénticas para todos los socios,
herederos, comuneros o partícipes, procederá determinar el rendimiento neto de
conformidad con las reglas generales de la modalidad simplificada.
3. La aplicación de la modalidad simplificada
se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran
individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los
socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables
en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente,
se atribuirá por partes iguales.
Artículo 30. Incompatibilidad de las modalidades
simplificada y normal del método de estimación directa.
1. Los contribuyentes que determinen el
rendimiento neto de alguna de sus actividades por la modalidad normal,
determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por esta modalidad
normal.
No obstante, cuando
se inicie durante el año alguna actividad económica, no surtirá efecto para ese
año la regla prevista en el párrafo anterior respecto a la referida actividad.
2. Los contribuyentes que, reuniendo los
requisitos para la aplicación de la modalidad simplificada, deseen determinar
el rendimiento neto de alguna de sus actividades por la citada modalidad,
deberán optar por la aplicación de esta modalidad por la totalidad de las
actividades.
Subsección 2.ª Reglas
especiales
Artículo 31. Reglas especiales para la determinación del
rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa
aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas.
1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado
1 de la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral del Impuesto,
para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada
del método de estimación directa de las actividades agrícolas y ganaderas, el
porcentaje al que se refiere el artículo 28.1.b) de la Norma Foral del Impuesto
será del 35 por 100.
A efectos de la
aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades
agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería
independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y
servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos
del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido y la actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida
en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado
Impuesto.
2. Las reglas especiales previstas en el
apartado 1 serán también de aplicación a la actividad de alojamiento turístico
agrícola que haya sido declarada actividad complementaria de la actividad
agrícola, ganadera o forestal ejercida por su titular.
A estos efectos, los
titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que
presten servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán acreditar el
carácter de complementarios de dichos servicios, mediante un certificado
emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por
razón de la materia.
Aquellos que no
obtengan dicha certificación y presten los servicios de alojamiento turístico
agrícola, no podrán determinar el rendimiento neto de esta actividad aplicando
las reglas especiales previstas en este artículo.
3. Asimismo, serán de aplicación las reglas
especiales previstas en el apartado 1 a las actividades de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que
requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en
las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los
titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos
productos naturales.
Artículo 32. Reglas especiales para la determinación del
rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa
aplicables a la actividad forestal.
1. En desarrollo de lo dispuesto en el
apartado 2 de la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral del
Impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad
simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal se
llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a
continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las
ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la
actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma
Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y
valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 65 por 100
respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Cuando el
contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas con
especies frondosas autóctonas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en
el párrafo anterior consistirá en el porcentaje del 75 por 100 respecto de los
ingresos mencionados en la letra a) anterior.
La repoblación
deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2.
Se excluye la
deducibilidad de cualquier otro gasto.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos
mencionados en las letras anteriores.
Cuando proceda,
dicha diferencia recibirá el tratamiento previsto en la Norma Foral del
Impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de
generación sea superior a dos o a cinco años, y no se obtengan de forma
periódica o recurrente.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y
pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Norma Foral del
Impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.
2. La repoblación de las superficies
explotadas se deberá efectuar en el plazo de dos años desde la concesión del
permiso de corta, y se justificará mediante la presentación del certificado
correspondiente emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa
competente por razón de la materia.
Cuando, conforme a
lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año
en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá
obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el Impuesto del
ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la
repoblación en las condiciones y plazos señalados.
3. El incumplimiento de las condiciones
establecidas en el apartado anterior para efectuar la repoblación de las
superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar
una autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el
que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo
del apartado 1.b).
A estos efectos, el
contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad
forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante
la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo
del apartado 1.b) y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los
intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación
complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que
se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de
autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.
Artículo 33. Reglas especiales para la determinación del
rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación
directa aplicables a la actividad de pesca de bajura.
En desarrollo de lo
dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimosegunda de la
Norma Foral del Impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la
modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad de
pesca de bajura se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se
relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las
ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la
actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma
Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y
valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 90 por 100
respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Se excluye la
deducibilidad de cualquier otro gasto.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos
mencionados en las letras anteriores.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y
pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Norma Foral del
Impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.
CAPÍTULO III. RENDIMIENTOS
DEL CAPITAL
SECCIÓN 1.ª Rendimientos
del capital inmobiliario
Artículo 34. Consideración de rendimiento del capital
inmobiliario procedente de viviendas.
A efectos de este
Impuesto se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario
procedentes de viviendas a que se refiere el artículo 32.1 de la Norma Foral
del Impuesto, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas o
de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que se
acojan a lo dispuesto en los Decretos del Gobierno Vasco por los que se
promueve e impulsa la puesta en el mercado del arrendamiento de viviendas
vacías.
Asimismo, se
incluirán entre los rendimientos a que se refiere el artículo 32.1 de la Norma
Foral del Impuesto, los rendimientos derivados de la cesión o alquiler de
viviendas a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades con
actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles en virtud de lo previsto en
el artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en la medida
en que éstas hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento de vivienda por
parte de la sociedad. A estos efectos, únicamente se entenderá por
arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 35. Gastos deducibles de los rendimientos del
capital inmobiliario no procedentes de vivienda.
En los supuestos
contemplados en el artículo 32.2 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la
consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto,
todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro
sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que
procedan los rendimientos. No obstante, la suma de los gastos deducibles no
podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
En particular, se
considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la
adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de
uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de
financiación.
b) Los tributos no estatales y sus recargos, así como las tasas
estatales y sus recargos, cualquiera que sea su denominación, siempre que
incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos
productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del
retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa
o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de
administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento,
subarrendamiento, cesión o constitución de derechos y los de defensa de
carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán
esta consideración:
— Los efectuados
regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes
materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
— Los de sustitución
de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad
u otros.
No serán deducibles
por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los
bienes.
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de
responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de
naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los
rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones
establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 36. Gastos de amortización deducibles de los
rendimientos de capital inmobiliario no procedentes de vivienda.
1. En los supuestos contemplados en el
artículo 32.2 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del
rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto
deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los
demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación
efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones
cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles cuando, en cada año, no excedan del
resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el valor de adquisición, sin incluir en
el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca
el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición
satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada
año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser
utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el
inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes
de adquisición satisfechos los coeficientes mínimos que resulten de los
períodos máximos de amortización a que se refiere la normativa del Impuesto
sobre Sociedades.
En ningún caso, la
suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición
del elemento patrimonial de que se trate.
3. En el caso de que los rendimientos procedan
de la titularidad de derechos reales o facultades de uso o disfrute, podrá
amortizarse el coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en
este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración
determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición del derecho o
facultad por el número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de
aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100.
En ningún caso, la
suma de las amortizaciones efectuadas podrá exceder del valor de adquisición
satisfecho del elemento patrimonial de que se trate.
Artículo 37. Rendimientos del capital inmobiliario no
procedentes de vivienda obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del periodo de generación.
1. A
efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto
en el párrafo primero del artículo 30.3 de la Norma Foral del Impuesto, se
consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo exclusivamente los siguientes, cuando se
imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o
cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
2. Cuando los rendimientos del capital
inmobiliario a los que se refiere el artículo 32.2 de la Norma Foral del
Impuesto tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de
forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 o
del 50 por 100 establecidos en el párrafo primero del artículo 30.3 de la Norma
Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número
de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha,
entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos
o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el período de generación
sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido
periodo, se considerará que el mismo es de tres años.
4. En los supuestos de percepción de forma
fraccionada a que se refiere el apartado 2, si procediera la aplicación del
límite de 300.000 euros previsto en el artículo 30.3 de la Norma Foral del
Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades
que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
SECCIÓN 2.ª Rendimientos
del capital mobiliario
Artículo 38. Disposición parcial en contratos de seguro.
En el caso de
disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del
capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las
primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.
Artículo 39. Tributación de la rentabilidad obtenida
hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
A efectos de lo previsto en el primer
párrafo del artículo 36.1.d) de la Norma Foral del Impuesto, la rentabilidad
obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen
de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª La rentabilidad vendrá
determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la
renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.
2.ª Dicha rentabilidad se
repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta
vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre
los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.
Artículo 40.
Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones
por jubilación e invalidez, percibidas en forma de renta.
Para la aplicación de lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 36.1.d) de la Norma Foral del Impuesto, habrán de
concurrir los siguientes requisitos:
1.º
Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán
las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos.
2.º
Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las
provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en
relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición
adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que
instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
Artículo 41.
Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto
del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica,
arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a que se
refiere el artículo 39.2 de la Norma Foral del Impuesto, excluidos los
subarrendamientos de vivienda previstos en el tercer párrafo del citado
artículo 39.2, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en
los artículos 35 y 36 de este Reglamento, además de los saldos de dudoso cobro
que estén suficientemente justificados.
Se considerará que los saldos de dudoso
cobro están suficientemente justificados:
— Cuando el deudor se halle en situación de
concurso.
— Cuando entre el momento de la primera
gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del
período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese
producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado
posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que
se produzca dicho cobro.
La suma de los gastos deducibles en ningún
caso podrá dar lugar, para cada uno de los negocios jurídicos mencionados en el
primer párrafo, a rendimiento neto negativo.
Artículo 42.
Rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el artículo 37 de
la Norma Foral del Impuesto obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del
periodo de generación.
1.
A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100
previsto en el párrafo primero del artículo 39.3 de la Norma Foral del
Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo exclusivamente los siguientes, cuando se
imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por
daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
2. Cuando los rendimientos del capital
mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de
forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 o
del 50 por 100 establecidos en el párrafo primero del artículo 39.3 de la Norma
Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número
de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha,
entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos
o a cinco, respectivamente.
3. Cuando conste que el periodo de generación
sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido
periodo se considerará que el mismo es de tres años.
4. En los supuestos de percepción de forma
fraccionada a que se refiere el apartado 2, si procediera la aplicación del
límite de 300.000 euros previsto en el artículo 39.3 de la Norma Foral del
Impuesto, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades
que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.
CAPÍTULO IV. GANANCIAS
Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 43. Determinación del valor de adquisición.
1. El valor de adquisición de los elementos
patrimoniales transmitidos se minorará, cuando proceda, en el importe de las
amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose, en todo caso, la
amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta
como gasto.
A estos efectos, se
considerará como amortización mínima la cantidad resultante de aplicar al
elemento patrimonial de que se trate el porcentaje resultante del período
máximo de amortización a que se refiere la normativa del Impuesto sobre
Sociedades, o el porcentaje fijo que corresponda según cada caso.
2. El valor de adquisición de los elementos
patrimoniales transmitidos con posterioridad a su desafectación a que se
refiere el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto se actualizará mediante
la aplicación del coeficiente de actualización que corresponda a la fecha de la
citada desafectación.
3. Cuando se determine el importe de las ganancias
o pérdidas patrimoniales por la aplicación de las normas específicas de
valoración establecidas en el artículo 47 de la Norma Foral del Impuesto,
resultarán de aplicación los coeficientes de actualización en los términos del
artículo 45.2 de la citada Norma Foral correspondientes a los años en que se
produzcan los importes positivos y negativos a tener en cuenta para el cálculo
del valor de adquisición.
Artículo 44. Ámbito de aplicación del régimen opcional
de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos
a negociación.
1. Con arreglo a lo previsto en la disposición
adicional vigésima de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes que
transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere el artículo 47.1.a)
de la citada Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho
artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión,
o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión,
siempre que el valor de transmisión del conjunto de valores de este tipo
transmitidos de forma onerosa durante el ejercicio sea inferior a 10.000 euros.
Cuando se opte por
aplicar el gravamen especial, se someterán al mismo la totalidad de las
transmisiones onerosas de valores a los que se refiere el mencionado artículo
47.1.a) efectuadas por el contribuyente durante el periodo impositivo.
2. A los efectos de la aplicación del gravamen
especial previsto en la disposición adicional vigésima de la Norma Foral del
Impuesto y en este artículo, se tomará como valor de transmisión el resultante
de aplicar las reglas previstas en el artículo 47.1.a) de la Norma Foral del
Impuesto.
3.
La Administración tributaria podrá enviar propuestas de autoliquidación
aplicando lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Norma Foral
del Impuesto. A estos efectos, la suscripción o confirmación de la propuesta de
autoliquidación remitida conlleva implícita la asunción expresa por parte del
contribuyente de esta opción de tributación.
Artículo 45.
Exención por reinversión en vivienda habitual.
1.
Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por
la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe
total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva
vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.
Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado
financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como
importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el
principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de
la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la
adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el
artículo 87.6 de la Norma Foral del Impuesto.
Para la calificación de la vivienda como
habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.8 de la Norma Foral del
Impuesto y en el artículo 64 de este Reglamento.
2. Asimismo, podrán también excluirse de
gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la
vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de
vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicho contribuyente hubiera
dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de
separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
Para aplicar la exención prevista en este
apartado, la transmisión se deberá efectuar mientras tenga la consideración de
vivienda familiar y, como máximo, en el plazo de dos años desde que dejara de
tener tal consideración.
A los efectos previstos en este apartado,
tendrá consideración de vivienda familiar aquella en la que residan el cónyuge
o pareja de hecho y, en su caso, sus descendientes, como consecuencia de la
decisión judicial adoptada en un procedimiento de separación matrimonial o
extinción de la pareja de hecho.
3.
La reinversión del importe total obtenido en la enajenación deberá
efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos
años desde la fecha de transmisión.
Se entenderá que la reinversión se realiza
dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio
aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad
indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los
párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la
enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la
autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de
patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por
reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a
satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en
el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual.
4.
En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total
obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte
proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad
efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las
condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a
gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el
contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de
su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los
correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se
presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el
incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 46. Acreditación del número de socios,
patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión
colectiva.
1. El número mínimo de accionistas exigidos en
el artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto a las instituciones de inversión
colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:
a) Para las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a que se
refiere el artículo 48.1 de la Norma Foral del Impuesto, el número de
accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de
transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27
del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el
artículo 48.2 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que
conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una
única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal
efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada
compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto
en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de
accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la
institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos
anteriores y tendrá un periodo máximo de validez de un año contado desde dicha
fecha de referencia.
La Comisión Nacional
del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los
requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada
en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse al
régimen de diferimiento previsto en el artículo 48 de la Norma Foral del
Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de
inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente, en
el momento de ordenar la operación, a las entidades a través de las cuales se
realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o
suscripción, que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses
anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por 100 del capital de la
institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades
deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el
periodo de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación
comunicada por los contribuyentes.
CAPÍTULO V. VALORES
O PARTICIPACIONES HOMOGÉNEOS
Artículo 47. Concepto de valores o participaciones
homogéneos.
A los exclusivos
efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos
procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación
financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención
sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión,
y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto
de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre
ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de
entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación,
incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas
de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En
particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la
emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
CAPÍTULO VI. IMPUTACIÓN
TEMPORAL
Artículo 48.
Imputación temporal de rendimientos.
1.
La opción por el criterio de «cobros y pagos» de actividades económicas
cuyo rendimiento neto se determine aplicando la modalidad simplificada del
método de estimación directa, prevista en el artículo 57.2.d) de la Norma Foral
del Impuesto, perderá su eficacia si, con posterioridad a la opción, el
contribuyente debiera determinar el rendimiento neto con arreglo a la modalidad
normal del método de estimación directa.
2.
En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación
de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el
contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a
medida que vayan devengándose los derechos.
3.
En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de
método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o
ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio,
debiendo practicarse la oportuna regularización con carácter previo al cambio
de criterio de imputación.
4.
En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de
residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.3 de la
Norma Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo
que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo
alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su
condición por cambio de residencia.
CAPÍTULO VII. RENTAS EN
ESPECIE
Artículo 49.
Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en
especie.
1.
A efectos de lo previsto en el artículo 17.2.a) de la Norma Foral del
Impuesto, tendrán la consideración de entrega a empleados de productos a
precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas
directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación
laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º
Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el
empleado o trabajador.
2.º
Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el
empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen
de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.
2.
Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas
indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el
apartado anterior, los siguientes:
1.º
La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar la cantidad de 9
euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en
especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por la diputada o el
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2.º Si para la prestación del servicio se
entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares,
tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente:
a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos
deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel,
además, su importe nominal.
b) Serán intransmisibles, y la cuantía no consumida en un día no
podrá acumularse a otro día.
c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de terceros, el reembolso
de su importe.
d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de
los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
— En el caso de
vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e
importe nominal.
— En el caso de
tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y
cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.
Artículo 50. Cantidades destinadas al servicio de primer
ciclo de educación infantil a hijos de trabajadores.
A los efectos de las
fórmulas indirectas previstas en el artículo 17.2.b) de la Norma Foral del
Impuesto, sobre bienes destinados a los servicios sociales y culturales del
personal empleado, no se considerará retribución en especie la cantidad que no
supere el importe de 1.000 euros anuales.
Artículo 51. Cantidades destinadas a la actualización,
la capacitación y reciclaje del personal.
No tendrán la
consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el
artículo 17.2.c) de la Norma Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por
Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para
la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras
personas o entidades especializadas. En estos casos, las asignaciones para
gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el
artículo 13.
Artículo 52. Derechos de fundadores o promotores de
sociedades.
Los derechos
especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores
de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en
un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en
el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación
en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.
Artículo 53. Cantidades destinadas para habituar al
personal empleado en la utilización de nuevas tecnologías.
No tendrán la
consideración de retribuciones en especie, a los efectos de lo previsto en el
artículo 17.2.d) de la Norma Foral del Impuesto, las cantidades que los
empleadores destinen para habituar al personal empleado en la utilización de
nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichas cantidades las destinadas a
proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet, así como los
derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de
préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales
necesarios para acceder a aquélla, con su «software» y periféricos asociados,
incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera
del lugar y horario de trabajo.
Artículo 54. Primas de seguro colectivo temporal de
riesgo puro para muerte o invalidez.
A efectos de lo
dispuesto en el artículo 17.2.f) de la Norma Foral del Impuesto, no se
considerará retribución en especie el importe de las primas correspondientes a
contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o
invalidez, hasta el límite de 500 euros.
CAPÍTULO VIII. RENTA
DEL AHORRO
Artículo 55. Renta del ahorro y rendimientos obtenidos
por la cesión a entidades vinculadas de capitales propios.
A los efectos de la
salvedad prevista en el artículo 63.b) de la Norma Foral del Impuesto, los
rendimientos de capital mobiliario previstos en el artículo 35 de la citada
Norma Foral obtenidos por la cesión de capitales propios a entidades vinculadas
con el contribuyente, formarán parte de la renta del ahorro en la medida que no
excedan de los que corresponderían si la cesión de capitales fuese del triple
de la participación del contribuyente en los fondos propios de la entidad. El
exceso formará parte de la renta general.
A efectos de
determinar el citado límite, se tendrá en consideración el importe de los
fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente
al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto
y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en
los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o
partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por
100.
TITULO IV
BASE LIQUIDABLE GENERAL
Artículo 56. Situación de jubilación.
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos
70.5 y 71.3 de la Norma Foral del Impuesto, la situación de jubilación se
entenderá producida cuando el socio, participe, mutualista o asegurado acceda
efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social o en las entidades que lo sustituyan o actúen como alternativas a dicho
régimen. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y
otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan tendrán la
consideración de jubilación.
No obstante, en el
supuesto de que el socio, participe, mutualista o asegurado acceda a la
jubilación parcial, podrán ser objeto de reducción de la base imponible las
aportaciones y contribuciones efectuadas para la situación de jubilación total.
2. Cuando no sea posible el acceso a la
jubilación mencionada en el apartado anterior, la contingencia de jubilación se
entenderá producida a la edad fijada en los estatutos del correspondiente Plan
de Previsión Social, que no podrá ser inferior a los 60 años, y en caso de que
no fijen una determinada edad, en el momento en el que se alcance la edad
ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad
Social.
3. Los contribuyentes en situación de
incapacidad tendrán la consideración de jubilados a los efectos de lo previsto
en este artículo, en todo caso, a partir de la edad ordinaria de jubilación
establecida en el régimen general de la Seguridad Social.
Artículo 57. Planes de previsión asegurados.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo
70.1.5.ºb) de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contrato de
seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de jubilación
cuando se verifique que el valor de las provisiones matemáticas para jubilación
y dependencia alcanzadas al final de cada anualidad representen al menos el
triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el
capital de fallecimiento e incapacidad.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada
de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en la
normativa de planes de pensiones.
El derecho de
disposición anticipada se valorará por el importe de la provisión matemática a
la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.
No obstante, en el
caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de
disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos
asignados.
3. El tomador de un plan de previsión
asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a
otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o
varios planes de pensiones del sistema individual o asociado de los que sea
partícipe. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible
si las condiciones del plan lo permiten.
A tal fin, el
tomador o beneficiario deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de
destino, acompañando a su solicitud la identificación del plan de previsión
asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad
aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar. La
solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad aseguradora de
origen para que ésta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del
tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino
para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la
movilización de la provisión matemática, así como toda la información
financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
En el caso de que
existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de
movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras
entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de
éstos se entenderá realizada en la entidad aseguradora o gestora.
En el plazo máximo
de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de
destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá,
además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos
reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad
aseguradora de origen, con indicación, al menos, del plan de previsión
asegurado de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la
que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de
pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito,
entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a
la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo
de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad
aseguradora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente,
esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad
aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal
necesaria para el traspaso.
En caso de que la
entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de
previsión asegurado de destino o la gestora del plan de pensiones de destino,
el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su
caso, y el plan de previsión asegurado destinatario del traspaso, o, en otro
caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al
que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de
transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de
presentación de la solicitud.
Para la valoración
de la provisión matemática se tomará como fecha el día en que se haga efectiva
la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración
al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la
entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a
movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar
penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.
Las movilizaciones a
que se refiere este apartado se podrán efectuar a través del sistema que para
ello se autoriza en el penúltimo párrafo del artículo 49.3 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo.
Para el cumplimiento
del requisito previsto en el apartado 1, en los supuestos de movilización de un
plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de
pensiones a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la
provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan
de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también
deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1.
4. Así mismo, el tomador de un plan de
previsión asegurado también podrá movilizar la totalidad o parte de su
provisión matemática a un plan de pensiones de empleo del que sea partícipe o a
un plan de previsión social empresarial en el que tenga la condición de
asegurado. Dicha movilización se ajustará al procedimiento establecido en el
apartado 3 anterior, considerando como posibles instrumentos de destino el plan
de pensiones de empleo o el plan de previsión social empresarial, según
corresponda.
Artículo 58. Aportaciones propias del titular de la
actividad económica a entidades de previsión social voluntaria.
A los efectos de lo
previsto en el último párrafo del artículo 71.1.b) de la Norma Foral del
Impuesto, serán tratadas como contribuciones empresariales las aportaciones
propias que el empresario individual realice a entidades de previsión social
voluntaria de la modalidad de empleo, cuando el titular de la actividad sea a
su vez socio protector y beneficiario.
Artículo 59. Plazo de presentación de las
autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos consolidados de
sistemas de previsión social.
A efectos de lo
previsto en los artículos 70.4 y 72.4 y en el apartado 3.c) y en el último
párrafo del apartado 4 de la disposición adicional novena de la Norma Foral del
Impuesto, las autoliquidaciones complementarias para reponer las reducciones en
la base imponible indebidamente practicadas como consecuencia de la disposición
anticipada de los derechos consolidados en sistemas de previsión social, se
presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha disposición
anticipada y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación
correspondiente al período impositivo en el que se realice la disposición
anticipada.
Artículo 60. Limitación de la reducción por aportaciones
a sistemas de previsión social en el periodo impositivo en que se cobren
prestaciones en forma de capital.
A los efectos de
aplicar el límite previsto en el artículo 70.6 de la Norma Foral del Impuesto,
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª No se aplicará dicho límite respecto del
importe de la aportación que exceda de la cuantía de la prestación percibida en
el período impositivo.
2.ª Hasta dicha cuantía, podrá ser objeto de
reducción el importe de la aportación que no exceda del que se haya computado
efectivamente como rendimiento íntegro en la base imponible del período
impositivo.
Artículo 61.
Tratamiento fiscal de los excesos de aportaciones y contribuciones que
no han sido objeto de reducción en la base imponible del ejercicio.
1.
Los partícipes, mutualistas, asegurados y socios podrán solicitar que
las aportaciones y contribuciones que no hubiesen sido objeto de reducción en
la base imponible general según lo previsto en los artículos 71.3 y 72.2 y en
el apartado 3.b) de la disposición adicional novena de la Norma Foral del
Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la
autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio en que las aportaciones y contribuciones
realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites
establecidos o por insuficiencia de base imponible general.
2.
La reducción de los excesos se realizará en el primer ejercicio, dentro
de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base
imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades
por alimentos sea positivo. A estos efectos, los excesos se reducirán por orden
de antigüedad, reduciéndose en primer lugar los más antiguos. En último término
se reducirán las aportaciones y contribuciones del propio periodo impositivo.
Dentro de este orden cronológico, tendrá
prioridad la reducción del exceso de las contribuciones sobre el de las
aportaciones del mismo ejercicio.
Las reducciones previstas en este artículo
se llevarán a cabo respetando las condiciones y los límites establecidos en los
artículos 70, 71 y 72 y en la disposición adicional novena de la Norma Foral
del Impuesto.
TITULO V
DEDUCCIONES DE LA CUOTA
CAPÍTULO I. DEDUCCIONES
FAMILIARES Y PERSONALES
Artículo 62.
Deducción por descendientes en situaciones de ruptura de la convivencia
de los progenitores por decisión judicial.
No se tendrá en cuenta la circunstancia
prevista en el artículo 79.3.b) de la Norma Foral del Impuesto, relativa a la
obtención de rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional por
parte de los miembros de otra unidad familiar distintos del propio
descendiente, cuando, como consecuencia de lo previsto en el apartado 5 del
citado artículo 79, la otra unidad familiar sea la constituida por el
descendiente o los descendientes con un progenitor.
Artículo 63.
Acreditación del grado de discapacidad y de dependencia.
1.
La condición de persona con discapacidad a que se refieren los artículos
23 y 82 de la Norma Foral del Impuesto podrá acreditarse ante la Administración
tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
No obstante, la referida condición legal de
persona con discapacidad se considerará acreditada cuando:
a) Sea certificada por el órgano competente de la Diputación Foral,
por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas.
A este respecto no será preciso que las
certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido
también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que
conste, de forma indubitada, el grado de discapacidad y su relación con los
baremos a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 23 y 82 de
la Norma Foral del Impuesto.
b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el
Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad
permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de
discapacidad a que se refieren los artículos 23 y 82 de la Norma Foral del
Impuesto.
En particular, se
considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100
en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso
de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad.
En todo caso, la
declaración judicial de incapacidad por las causas establecidas en el Código
Civil determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este
Impuesto previstas a favor de las personas con grado de discapacidad igual o
superior al 65 por 100.
2. Tendrá la condición de persona en situación
de dependencia a que se refiere el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto,
aquella persona cuya situación de dependencia haya sido reconocida en virtud de
lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se
aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia.
La condición de
persona en situación de dependencia y su grado se considerará acreditado ante
la Administración tributaria cuando sea certificado por el órgano competente de
la Diputación Foral, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas.
A este respecto, no
será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este
efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos
órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de dependencia y su
relación con los baremos a que se hace referencia en este apartado.
3. Para disfrutar de la deducción a que se
refiere el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto deberá acreditarse que
las circunstancias determinantes de la discapacidad o de la dependencia
concurren en la fecha de devengo del Impuesto.
No obstante, cuando
se trate de discapacidades o situaciones de dependencia en las que conste
expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un
plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del Impuesto,
no se exigirá que el documento acreditativo de la discapacidad o situación de
dependencia se refiera a la fecha de devengo.
4. Para disfrutar de las bonificaciones por
trabajador activo con discapacidad a que se refiere el artículo 23.3 de la
Norma Foral del Impuesto, deberá acreditarse la simultánea concurrencia en el
trabajador de las condiciones de activo y de discapacitado.
CAPÍTULO II. ‑DEDUCCIÓN
POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL
Artículo 64. Concepto de vivienda habitual.
1. Con carácter general, se considera vivienda
habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo
continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se
entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no
haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda,
tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del
contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que
conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a
practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración de
matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado
laboral, obtención del primer empleo o de otro empleo, circunstancias de
carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado
plazo u otras circunstancias análogas justificadas.
No formarán parte
del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e
instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier
otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los
casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en
los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien
inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de
vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la
unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones
personales, sociales y económicas.
2. Para que una vivienda constituya la
residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y
con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses,
contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se
entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan
las siguientes circunstancias:
a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran
otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en
los términos previstos en el apartado 1.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de
cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo
caso el plazo de doce meses antes indicado comenzará a contarse a partir de la
fecha del cese en el cargo o empleo.
En el caso de
habilitación de locales como vivienda, el plazo de doce meses referido en el
primer párrafo de este apartado empezará a computar a partir de la fecha del
otorgamiento de la licencia de primera utilización u ocupación.
3. Cuando concurran las circunstancias
excepcionales previstas en los apartados anteriores, la deducción por
adquisición de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se den
las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la
ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda
habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando
deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la
vivienda no sea objeto de utilización.
A estos efectos se
asimilarán los supuestos en que el contribuyente perciba cantidades para
compensar la necesidad de vivienda y además la vivienda adquirida no se
encuentre utilizada por personas ajenas a su unidad familiar.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación
de las exenciones previstas en el artículo 42.b) y c) y en el artículo 49 de la
Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo
su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha
edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal
consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de
transmisión.
Artículo 65. Opción para considerar vivienda habitual en
determinados supuestos de custodia compartida de descendientes por decisión
judicial.
1. Con arreglo a lo previsto en la disposición
adicional vigesimotercera de la Norma Foral del Impuesto, en los supuestos en
los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida
de los descendientes, estableciéndose la residencia de éstos en la vivienda
familiar y el traslado alternativo de los progenitores para ocuparse de su
custodia, los progenitores optarán entre las viviendas que han ocupado
alternativamente durante el periodo impositivo para establecer cuál constituye
residencia del contribuyente en ese periodo, a los efectos de determinar su
vivienda habitual.
2. La opción será individual de cada
progenitor.
3. La opción se ejercitará con las condiciones
y efectos que se señalan a continuación:
a) La opción se realizará en cada periodo impositivo al presentar la
autoliquidación del Impuesto.
b) La opción ejercitada en cada ejercicio no vinculará para periodos
impositivos sucesivos.
No obstante lo
anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la exención por
reinversión y de la deducción por adquisición de vivienda habitual previstas en
los artículos 49 y 87, respectivamente, de la Norma Foral del Impuesto, será
necesario que la vivienda por la que se haya optado cumpla las condiciones
previstas en el artículo 64.1 de este Reglamento. A los efectos del cómputo del
plazo previsto en el citado artículo 64.1, se computarán las ausencias
temporales motivadas por el ejercicio de la custodia compartida
correspondientes a los periodos impositivos en que el contribuyente haya optado
por considerarla vivienda habitual.
c) La determinación de la vivienda habitual realizada mediante la
opción prevista en este artículo se tendrá en cuenta también a efectos de otros
impuestos.
d) A la vivienda que, en virtud de la opción ejercitada, no
constituya residencia del progenitor le podrá ser de aplicación, en su caso, lo
previsto en el artículo 69 de este Reglamento.
Artículo 66. Supuestos asimilados a adquisición de
vivienda habitual.
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda
habitual los siguientes supuestos:
a) Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su
superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier
otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
b) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los
gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta
al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro
años desde el inicio de la inversión.
c) Las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la
vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del
edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública,
tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento
arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos
electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de
promoción de seguridad de las personas discapacitadas o en situación de
dependencia.
Asimismo, se
incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se
efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendatario, subarrendatario o
usufructuario por alguna de las personas señaladas en el último párrafo de esta
letra.
Las obras e
instalaciones de adecuación deberán ser necesarias para la accesibilidad y
comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las
personas discapacitadas o en situación de dependencia, necesidad que se deberá
acreditar mediante certificación emitida por uno de los órganos a que se
refiere el artículo 63.1.a) y 2.
Las mencionadas
obras deberán efectuarse por el contribuyente discapacitado o en situación de
dependencia, por el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente,
cónyuge o pareja de hecho, que tenga la condición de discapacitado o
dependiente, por el contribuyente que conviva con una persona discapacitada o
dependiente que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo
82 de la Norma Foral del Impuesto, así como por los copropietarios obligados a
abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda
habitual.
2. Si como consecuencia de concurso
judicialmente declarado, el promotor no finalizase las obras de construcción
antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1.b)
o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, dicho
plazo quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el
plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del
artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la
ampliación del plazo prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente
deberá acompañar a la autoliquidación del período impositivo en que se hubiese
incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus
inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse
producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a
que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar
ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de
finalización de las obras de construcción.
3. Cuando por otras circunstancias
excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las
obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años
a que se refiere el apartado 1.b), el contribuyente podrá solicitar, dentro del
mes siguiente a la fecha del incumplimiento del plazo de cuatro años, a la
Administración tributaria la ampliación del plazo.
En la solicitud
deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo
como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras
de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo
señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la
justificación correspondiente.
A la vista de la
documentación aportada la Administración tributaria decidirá tanto sobre la
procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de
ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el
contribuyente.
Se entenderán
desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente
en el plazo de tres meses.
La ampliación que se
conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en
que se produzca el incumplimiento.
4. No se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos
en el artículo 35.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e
instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento
siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 64.1.
5. A los efectos de lo previsto en el artículo
87.5.a) de la Norma Foral del Impuesto, tienen también la consideración de
rehabilitación de vivienda habitual las obras ejecutadas por el contribuyente
en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre
que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los
términos previstos en el artículo 64.
Artículo 67. Cuentas vivienda.
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda
habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas
separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que
hayan generado el derecho a deducción se destinen, antes del transcurso de seis
años, a la adquisición de la vivienda habitual.
No obstante, no se
considerará cumplido este último requisito, por la mera imposición, en otra
cuenta vivienda, de las cantidades depositadas.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la
cuenta vivienda que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes
de la adquisición de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten
íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito, con
anterioridad al devengo del Impuesto. En caso de disposición parcial se
entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran seis años, a partir de la fecha en que fue
abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a
deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual.
c) Cuando la posterior adquisición de la vivienda habitual no cumpla
las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una
cuenta vivienda.
4. Las cuentas vivienda deberán identificarse
separadamente en la autoliquidación del Impuesto, consignando, al menos, los
siguientes datos:
— Entidad en la que
se ha abierto la cuenta.
— Número de la
cuenta.
— Fecha de apertura
de la cuenta.
— Incremento del
saldo de la cuenta correspondiente al ejercicio.
Artículo 68. Deducción por adquisición de vivienda
habitual y exención por reinversión.
A efectos de la
minoración de la cifra de 36.000 euros prevista en el artículo 87.3 de la Norma
Foral del Impuesto, cuando el contribuyente opte por la exención por reinversión
en vivienda habitual prevista en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto
y en el artículo 45 de este Reglamento, vendrá obligado a imputar en el
ejercicio de la enajenación de la vivienda, en primer lugar, el 18 por 100 de
la ganancia patrimonial exenta.
Artículo 69. Obligación de satisfacer cantidades
destinadas a la vivienda familiar por decisión judicial.
1. En los supuestos en los que por decisión
judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda
familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el artículo 87.1 de la
Norma Foral del Impuesto a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá
derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere dicho
artículo.
En este supuesto las
cantidades deducidas minorarán la cifra de 36.000 euros a que se refiere el
artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto, que corresponden a este
contribuyente. Igualmente se aplicarán el resto de condiciones y límites
establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.
2. Si tal obligación correspondiera a ambos
contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la
autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los
porcentajes y el límite establecidos en el artículo 87.1 y 2 de la Norma Foral
del Impuesto.
CAPÍTULO III. ‑DEDUCCIÓN
POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN
Artículo 70.
Condiciones para aplicar la deducción por inversión en empresas de nueva
o reciente creación.
La aportación de los conocimientos
empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la actividad que
el contribuyente pueda realizar de forma adicional a la suscripción de acciones
o participaciones de la empresa, a que hace referencia el artículo 89 bis de la
Norma Foral del Impuesto, no se podrá instrumentar a través de la contratación
laboral del contribuyente por parte de la empresa.
CAPÍTULO IV. PÉRDIDA DEL
DERECHO A DEDUCIR
Artículo 71.
Pérdida del derecho a deducir.
En las deducciones previstas en los
artículos 87 y 88 de la Norma Foral del Impuesto, cuando en períodos
impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en
parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar
a la cuota líquida devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los
requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora
a que se refiere la Norma Foral General Tributaria.
TITULO VI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I. AUTOLIQUIDACIONES
Artículo 72.
Obligación de autoliquidar.
1.
Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los
términos previstos en el artículo 101 de la Norma Foral del Impuesto y en el
presente Reglamento.
2.
Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades
simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por la diputada o
el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá la
forma, lugares y plazos de su presentación, así como los supuestos y
condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la
totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones y
presentarlas acompañadas de los documentos y justificantes establecidos o que
se establezcan.
3.
En caso de optar por la tributación conjunta, la autoliquidación será
suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad,
que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos
del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria.
4.
Las autoliquidaciones se podrán efectuar utilizando o aprovechando
medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se
regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración
Foral, y en los términos que se establezcan por la diputada o el diputado foral
del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Artículo 73.
Exclusión de la obligación de autoliquidar.
1.
No estarán obligados a autoliquidar el Impuesto los contribuyentes que
obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000 euros
anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno
de los casos previstos en el apartado 1.h) del artículo siguiente. Este límite
operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que
obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros y hasta
el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se
encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente.
Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los
contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales,
incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600
euros anuales.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
anterior, para obtener la devolución de los pagos a cuenta efectuados será
necesaria la presentación de la autoliquidación.
Artículo 74. Supuestos especiales de la obligación de
autoliquidar.
1. En los supuestos a que se refiere el
apartado 1.b) del artículo anterior, estarán obligados a presentar autoliquidación
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quienes se encuentren
en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Contribuyentes que, durante el período impositivo, perciban
rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o bien del mismo
pagador pero que por satisfacer rendimientos por conceptos iguales o
diferentes, no los acumule a efectos de practicar la retención correspondiente,
así como quienes hubiesen suscrito, dentro del período impositivo, más de un
contrato de trabajo, o relación laboral, administrativa o de otro tipo.
b) Contribuyentes, que al concluir el período inicialmente previsto
en un contrato o relación, continuasen prestando sus servicios al mismo
empleador o volviesen a hacerlo dentro del período impositivo, así como cuando
hayan prorrogado su contrato de trabajo o relación laboral, administrativa o de
otro tipo.
c) Contribuyentes que perciban pensiones compensatorias del cónyuge o
pareja de hecho, o anualidades por alimentos, diferentes a las percibidas de
los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión
judicial, cuando tengan la consideración de rendimientos del trabajo.
d) Contribuyentes que hayan soportado retenciones o ingresos a cuenta
del trabajo calculados de acuerdo con una normativa diferente a la aprobada por
las Instituciones Forales o que no hayan sido ingresadas en alguna Diputación
Foral del País Vasco.
e) Contribuyentes que perciban sus retribuciones por peonadas o
jornales diarios.
f) Trabajadores de embarcaciones de pesca cuando sus retribuciones
consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca
capturada.
g) Contribuyentes que perciban retribuciones variables en función de
resultados u otros parámetros análogos, siempre que estas retribuciones superen
a las tenidas en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención o ingreso a
cuenta en los términos del artículo 107 de la Norma Foral del Impuesto.
h) Contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o
circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención,
bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficio fiscal que conlleve
o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha
circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
2. Los contribuyentes que estén obligados a
presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en las letras
a) a g) del apartado anterior, podrán optar entre:
— Tributar de
acuerdo con las disposiciones generales del Impuesto, o,
— Tributar, teniendo
en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes
reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas
para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros de trabajo
devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, se tendrán en
cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a
retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a
la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo
establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las
retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo.
La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y
podrá fraccionarse de conformidad con lo previsto en el artículo 76.2. En
ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de
este procedimiento de tributación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles,
bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o
cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto.
Artículo 75. Propuestas de autoliquidación.
1. La
Diputación Foral, de oficio, podrá remitir a los contribuyentes obligados a
autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
La falta de
recepción de la misma no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su
obligación de presentar autoliquidación.
2. Cuando el contribuyente considere que la
propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos
de este Impuesto, podrá suscribirla o confirmarla por medios telemáticos o
telefónicos.
La propuesta
suscrita o confirmada con arreglo a lo previsto en este apartado, tendrá la
consideración de autoliquidación presentada a todos los efectos, especialmente
a los previstos en los artículos 76 y 77.
3. La diputada o el diputado foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas, además de establecer el procedimiento para
prestar la conformidad a la propuesta de autoliquidación, podrá autorizar la
modificación por parte del contribuyente de determinados aspectos de la
propuesta de autoliquidación remitida, para cuando éste considere que determinados
aspectos de la propuesta de autoliquidación remitida no se ajustan a su
situación tributaria. La subsanación de la propuesta de autoliquidación
remitida se podrá realizar por medios telemáticos o telefónicos.
4. Si el contribuyente no suscribe, presta su
conformidad o modifica la propuesta de autoliquidación remitida con arreglo a
lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores, se tendrá por no efectuada la
actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar la
autoliquidación correspondiente por medio de alguno de los otros procedimientos
que la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas
haya habilitado para ello.
5. El contribuyente que haya suscrito,
confirmado o modificado la propuesta de autoliquidación, no podrá ser objeto de
sanción respecto de los datos incluidos en dicha autoliquidación, salvo de
aquellos que hayan sido modificados previamente por el contribuyente.
Artículo 76. Ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar
su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e
ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por la diputada o el
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de
aplazamiento o fraccionamiento prevista en el artículo 64 de la Norma Foral
2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, y en los artículos 36 y siguientes
del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de Recaudación, y con arreglo a lo previsto para cada periodo impositivo por la
diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, el
ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin
interés ni recargo alguno, en dos partes:
a) La primera, del 60 por 100 de su importe, no más tarde del 10 de
julio del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.
b) La segunda, del 40 por 100 restante, no más tarde del 10 de
noviembre del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.
Para acogerse a este
procedimiento de pago será necesario que la autoliquidación se presente dentro
del plazo voluntario de autoliquidación establecido. No podrá acogerse al
fraccionamiento previsto en este apartado el ingreso resultante de las
autoliquidaciones complementarias.
Artículo 77. Devoluciones de oficio.
Las devoluciones a
que se refiere el artículo 111 de la Norma Foral del Impuesto se realizarán a
través de los procedimientos y formas de pago que habilite la diputada o el
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
CAPÍTULO II. ‑OBLIGACIONES
FORMALES, CONTABLES Y REGISTRALES
SECCIÓN 1.ª Obligaciones
formales de los contribuyentes
Artículo 78. Obligaciones formales en general.
Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a
conservar, durante el plazo máximo de prescripción o, en su caso, el señalado
con carácter especial, los justificantes y documentos acreditativos de las
operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier
tipo que deban constar en sus autoliquidaciones, a aportarlos junto con las
mismas cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de
la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
SECCIÓN 2.ª ‑Obligaciones
contables y registrales de los titulares de actividades económicas
Artículo 79. Obligaciones de los contribuyentes que
apliquen la modalidad normal del método de estimación directa.
Los contribuyentes y
entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades
económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de
estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo
dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares
establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 80. Obligaciones de los contribuyentes acogidos
a la modalidad simplificada del método de estimación directa o cuya actividad
económica no tenga carácter mercantil.
Los contribuyentes y
entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades
económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del
método de estimación directa, o cuando la actividad económica realizada no
tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, estarán
obligados a la llevanza de los siguientes libros registro:
a) Libro registro de ventas e ingresos, en el que se consignarán los
derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes
datos:
— El número de
anotación.
— La fecha en que
cada una de las ventas o ingresos se hubiera devengado, con arreglo al criterio
de imputación temporal que se adopte.
— El número de la
factura en la que se refleje la venta o ingreso. Cuando no exista obligación de
emitir factura, las ventas e ingresos se numerarán correlativamente, anotándose
en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
— El concepto por el
cual se produce.
— El importe del
mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
b) Libro registro de compras y gastos, en el que se consignarán los
producidos en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes
datos:
— El número de la
anotación.
— La fecha en que
cada una de las compras o gastos se hubieran producido, con arreglo al criterio
de imputación temporal que se adopte.
— Nombre y apellidos
o razón social del expedidor.
— El concepto
debidamente detallado que produce el gasto.
— El importe de los
mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
c) Libro registro de bienes de inversión. En dicho libro se
registrarán, debidamente individualizados, con independencia de su inscripción
en el libro registro de compras y gastos, los elementos del inmovilizado
material, de inversiones inmobiliarias o del inmovilizado intangible afectos a
la actividad desarrollada por el contribuyente, reflejando al menos los
siguientes datos:
En cuanto al
inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias, se anotará por cada
bien:
— El número de la
anotación.
— La descripción del
bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta
identificación.
— El valor de
adquisición.
— La fecha de
comienzo de su utilización.
— La cuota de
amortización correspondiente y, en su caso, la dotación al fondo de reversión.
En cuanto al
inmovilizado intangible se anotará por cada elemento:
— El número de la
anotación.
— La descripción del
elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta
identificación.
— El valor de
adquisición.
— La fecha de
otorgamiento o adquisición del mismo.
— En su caso, la
cuota de amortización correspondiente.
Tanto en relación
con el inmovilizado material como con las inversiones inmobiliarias, así como
respecto al inmovilizado intangible, se hará constar también la baja del bien o
derecho, con expresión de su fecha y motivo.
d) Libro de Caja.
En este libro se
anotarán separadamente los movimientos de caja y los movimientos de cada cuenta
corriente bancaria dedicada a cada actividad.
En todo caso, se
reflejarán los siguientes datos:
— La fecha de cada
cobro o pago.
— Distinción entre
cobros y pagos.
— El importe de cada
movimiento.
— Concepto que
identifique suficientemente la procedencia o destino de la operación que se
realice.
— Saldo de cada
cuenta.
Asimismo, se
registrarán los traspasos entre la caja y las diferentes cuentas bancarias,
identificando bien la cuenta de destino, bien la cuenta de origen, bien las
disposiciones o ingresos que realice el titular de la actividad.
En el libro de caja
se podrá registrar en un único movimiento el importe de los cobros
correspondientes a un día percibidos en metálico.
Respecto a las
anotaciones en el libro de caja relativas a cuentas corrientes, se podrán
sustituir éstas por los extractos bancarios que facilite la entidad financiera,
cuando los mismos cumplan los requisitos previstos en esta letra y la cuenta se
destine exclusivamente a operaciones realizadas con una sola actividad.
Artículo 81. Obligaciones de los contribuyentes que
ejerzan actividades profesionales.
1. Los contribuyentes y entidades en régimen
de atribución de rentas que, de acuerdo con la clasificación prevista en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, ejerzan actividades profesionales
estarán obligados a llevar el libro registro de ingresos, el libro registro de
gastos, el libro registro de bienes de inversión y el libro de caja con arreglo
a las normas contenidas en el artículo anterior.
2. Así mismo los contribuyentes y entidades en
régimen de atribución de rentas que ejerzan estas actividades profesionales,
estarán obligados a llevar el libro registro de provisiones de fondos y
suplidos, en el que se anotarán:
— El número de
anotación.
— Naturaleza de la
operación (provisión o suplido).
— La fecha en que
las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
— El importe de las
provisiones de fondos y suplidos.
— El nombre y
apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del
suplido.
— El número de la
factura en la que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de
emitir factura, los fondos y suplidos se numerarán correlativamente, anotándose
en el libro registro el número que corresponda en cada caso.
Artículo 82. Excepción a la obligación de llevar libros
registro.
Los contribuyentes y
entidades en régimen de atribución de rentas que lleven contabilidad de acuerdo
a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los
libros registro establecidos en los artículos anteriores de este capítulo.
SECCIÓN 4.ª ‑Forma
de llevanza de libros registro y su diligenciado
Artículo 83. Llevanza con medios informáticos.
Si los libros,
facturación o registros fiscalmente exigibles se llevan con medios
informáticos, se deberán conservar, además, los ficheros informáticos
siguientes:
a) Ficheros de datos, tanto históricos como maestros generados por
sus aplicaciones informáticas, de los cuales se deriven los libros a
diligenciar.
b) Ficheros de programas, con los cuales se procesan los ficheros de
datos anteriores.
Artículo 84. Anotaciones en los libros.
1. Será válida la realización de anotaciones
por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser
encuadernadas correlativamente para formar los libros registro obligatorios.
2. Las anotaciones realizadas en los libros
registro a que se refiere este capítulo se harán por orden de fechas, sin
espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán
en todo caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación,
inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las
anotaciones realizadas.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en la
normativa reguladora del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los
empresarios y profesionales, no exista obligación de emitir factura, se podrá
realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las
que no se haya expedido documento de facturación.
En dicho asiento
figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
— El número de la
anotación.
— La fecha del
asiento.
— Referencia a que
se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido
factura.
— El importe, con
separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.
4. Las facturas emitidas en una misma fecha,
podrán anotarse en un asiento resumen global, en el que se hará constar la
fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de
las mismas, siempre que el importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido no
incluido, no supere los 6.000 euros.
5. Podrá anotarse en un asiento resumen global
las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los
números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global
de la base imponible y la cuota impositiva global del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportado, siempre que el importe total del conjunto, Impuesto sobre el
Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe
individual de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500
euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Artículo 85. Plazo para las anotaciones registrales.
Las operaciones que
hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los
correspondientes libros registro antes de que finalice el plazo para realizar
la autoliquidación e ingreso de los pagos fraccionados a que se refiere el
capítulo V del título VII de este Reglamento.
No obstante, las
operaciones efectuadas por el contribuyente respecto de las cuales no se
expidan facturas, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del
momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos,
siempre que este plazo sea menor que el señalado en el párrafo anterior.
Artículo 86. Actividades independientes.
Los contribuyentes y
entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen varias actividades
llevarán libros independientes para cada una de ellas, haciendo constar en el
primer folio la actividad a que se refieren.
Artículo 87. Compatibilidad con otros libros.
Los libros o
registros que, en cumplimiento de las obligaciones registrales o contables
establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deban llevar los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las
entidades en régimen de atribución de rentas, podrán ser utilizados a efectos
de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en este
capítulo.
Artículo 88. Diligenciado de libros-registro.
Los obligados
tributarios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Norma
Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deban
presentar libros-registro a diligenciar, cumplirán su obligación presentando
una comunicación a la Diputación Foral de Gipuzkoa, por cada clase de libro y
actividad independiente, con los siguientes datos:
— Número de
volúmenes.
— Número de folios
utilizados.
— Número de asientos
realizados en el periodo impositivo.
— Fecha del último
asiento realizado.
La comunicación de
datos se realizará en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
A estos efectos, el
modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
incorporará un apartado especial que deberá utilizar el contribuyente a fin de
dar por cumplido el deber de diligenciado de los libros-registro.
SECCIÓN 5.ª Otras
obligaciones formales de información
Artículo 89. Otras obligaciones formales de información.
1. Los órganos o entidades gestoras de la
Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar información mensual y
anual, de sus afiliados o mutualistas, en la que podrá exigirse que consten los
siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número de
afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
2. Los datos obrantes en el Registro Civil
relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la
Administración tributaria, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la
siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona
a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la madre y,
en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y fallecimientos de
menores de edad.
3. Las entidades de crédito deberán presentar
declaración informativa anual sobre las cuentas vivienda a las que hace
referencia en el artículo 87.5.b) de la Norma Foral del Impuesto, en la que
deberán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y NIF de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Porcentaje de titularidad de cada contribuyente en la cuenta
vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Otros datos que figuren en el modelo que a tal efecto se apruebe.
4. Los sindicatos de trabajadores deberán
presentar una declaración informativa anual, en la que deberán constar los
datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los
afiliados.
b) Importe de la cuota sindical anual satisfecha.
La inclusión en esta
declaración informativa deberá contar con el consentimiento de los afiliados.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 92.3 de la Norma Foral del Impuesto únicamente podrán
aplicarse la deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores
aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere el
presente apartado.
5. Los partidos políticos deberán presentar
una declaración informativa anual, en la que deberán constar los datos
siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de las
personas físicas que hayan satisfecho cuotas de afiliación o efectuado
aportaciones, obligatorias o voluntarias, a la organización política.
b) Importe de la cuota de afiliación satisfecha y/o de la aportación
efectuada.
La inclusión en esta
declaración informativa deberá contar con el consentimiento del aportante.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 22.b) y 92.3 de la Norma Foral del Impuesto,
únicamente podrán aplicarse el correspondiente gasto deducible de los
rendimientos del trabajo o deducción en la cuota aquellos contribuyentes
incluidos en el modelo informativo a que se refiere el presente apartado.
6. Las entidades a que se refiere el artículo
89 bis de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar una declaración
informativa anual sobre las certificaciones expedidas conforme a lo previsto en
el número 5 del citado artículo 89 bis en la que, además de sus datos de
identificación, fecha de constitución e importe de los fondos propios, harán
constar la siguiente información referida a los adquirentes de las acciones o
participaciones:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe de la adquisición.
d) Fecha de adquisición.
e) Porcentaje de participación.
7. Las Administraciones Públicas territoriales
deberán presentar una declaración informativa anual sobre la totalidad de las
ayudas públicas, prestaciones, subvenciones e indemnizaciones concedidas por
ellas, sus Organismos Autónomos o las entidades de ellas dependientes, conforme
a lo previsto en el artículo 115.k) de la Norma Foral del Impuesto, con
excepción de aquellas que se hayan incluido en la declaración anual de
operaciones con terceras personas y en la declaración anual sobre subvenciones
o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o
forestales.
En la declaración
deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del
carácter con el que interviene en relación con las ayudas, prestaciones,
subvenciones o indemnizaciones incluidas en la declaración, una relación
nominativa de los perceptores junto con la información requerida por la Orden
Foral de aprobación del modelo correspondiente.
8. Las declaraciones informativas a que se
refieren los apartados anteriores se efectuarán en los modelos, plazo, forma y
lugar que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones
en que proceda su presentación por medios telemáticos.
Artículo 90. Obligaciones de información de los
contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos.
Los contribuyentes
que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18
de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquéllos, los
administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración
informativa sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas
durante cada año natural en la que, además de sus datos de identificación harán
constar la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal tanto de los
aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.
b) Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas así
como de las disposiciones realizadas.
La diputada o el
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá el modelo,
plazo, forma y lugar de presentación de la declaración informativa a que se
refiere este artículo, así como los supuestos en que deberá presentarse por
medios telemáticos.
TÍTULO VII
PAGOS A CUENTA
CAPÍTULO I. ‑RETENCIONES
E INGRESOS A CUENTA. NORMAS GENERALES
Artículo 91. Ámbito de aplicación.
1. Las personas y entidades que están
obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta aplicarán lo previsto en
el presente título cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2
siguiente, los mismos deban ser ingresados en la Diputación Foral de Gipuzkoa.
No obstante, será de
aplicación lo dispuesto en este título, cuando a la entidad pagadora le resulte
de aplicación la normativa guipuzcoana reguladora del Impuesto sobre
Sociedades, a las retenciones e ingresos a cuenta sobre:
— Retribuciones que
se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos
representativos.
— Rendimientos
obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como
los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo
de presentación de las correspondientes autoliquidaciones serán las
establecidas por la Administración competente para su exacción.
2. Deberán ser ingresados en la Diputación
Foral de Gipuzkoa las retenciones o ingresos a cuenta practicados por los
siguientes rendimientos:
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en
Gipuzkoa.
En el supuesto de
que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Gipuzkoa o en
Gipuzkoa y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Gipuzkoa, cuando en
este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el
trabajador.
b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones
percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas,
Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, Fondos de Promoción de
Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como
las prestaciones pasivas de Empresas y otras Entidades, cuando el perceptor
tenga su residencia habitual en Gipuzkoa.
c) Las retribuciones que se perciban por la condición de
administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que
hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora
tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa.
Tratándose de
entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades exigible por
Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones, las retenciones
corresponderán a Gipuzkoa en proporción a dicho volumen. A estos efectos, se
aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada por
el Impuesto sobre Sociedades.
d) Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de
actividades económicas, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta
tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa. En cualquier caso,
se exigirán por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando correspondan a
rendimientos por ella satisfechos.
e) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de
obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos
por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades en
Gipuzkoa.
Tratándose de
entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades exigible por la
Diputación Foral de Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones, las
retenciones corresponderán a Gipuzkoa en proporción a dicho volumen. A estos
efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación
efectuada por el Impuesto sobre Sociedades.
f) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos
emitidos por la Diputación Foral de Gipuzkoa, Ayuntamientos y demás Entes de la
Administración territorial e institucional de Gipuzkoa, cualquiera que sea el
lugar en el que se hagan efectivas.
g) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de
los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y entidades equiparadas a
las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de
crédito o institución financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su
residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
h) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de
contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos
o el tomador del seguro en caso de rescate, tenga su residencia habitual o
domicilio fiscal en Gipuzkoa.
i) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su
residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
j) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el
perceptor no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de
la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los
satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Gipuzkoa.
k) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o
minas y análogos, cuando estén situados en Gipuzkoa.
l) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con
hipoteca inmobiliaria, cuando radiquen en Gipuzkoa los bienes objeto de la
garantía.
Cuando los bienes
hipotecados estuvieran situados en Gipuzkoa y en territorio común o en
cualquier otro Territorio Histórico, la Diputación Foral de Gipuzkoa exigirá la
retención prorrateando los intereses proporcionalmente al valor de los bienes
objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de
garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
m) Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con
hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, cuando la garantía se inscriba
en Gipuzkoa.
n) Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio
aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de
capitales, cuando el establecimiento se halle situado en Gipuzkoa o la entidad
o persona obligada a retener tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en
dicho territorio.
ñ) Las
retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión
o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, cuando el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o
domicilio fiscal en Gipuzkoa.
o) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que
se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas
o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o
venta de determinados bienes, productos o servicios, cuando el pagador de los
mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa. En
cualquier caso, se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando
correspondan a premios por ella satisfechos.
p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a
rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes
inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su
residencia habitual o domicilio fiscal en Gipuzkoa.
q) Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a
entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse
a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando el
obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio
fiscal en Gipuzkoa.
3. No corresponderán a la Diputación Foral de
Gipuzkoa las retenciones relacionadas con:
a) Las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las
pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por la
Administración del Estado a los funcionarios y empleados en régimen de
contratación laboral o administrativa, salvo los funcionarios y empleados de
Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
b) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido
generado por persona distinta del perceptor y el pagador sea la Administración
del Estado.
4. Los pagos fraccionados a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán de conformidad con
lo previsto en el presente título y se ingresarán en la Diputación Foral de
Gipuzkoa, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Gipuzkoa.
Artículo 92. Obligación de practicar retenciones e
ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las personas o entidades contempladas en el
artículo 95 que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo
siguiente, estarán obligadas a retener e ingresar en la Diputación Foral, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá
obligación de retener e ingresar en las operaciones de transmisión de activos
financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este
Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan
o abonen en especie, las personas o entidades citadas en el artículo 95 estarán
obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor,
de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este
Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al
obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación
conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 93. Rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a
cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
— Los rendimientos de actividades
profesionales.
— Los rendimientos de actividades agrícolas
y ganaderas.
— Los rendimientos de actividades
forestales.
— Los rendimientos de las actividades
empresariales previstas en la disposición adicional décima.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del
capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2.
También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes
rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al
arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual,
industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes
muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y
los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de
imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación
en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a
la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
Artículo 94.
Excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.
No existirá obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en el artículo
9.24 de la Norma Foral del Impuesto, y las dietas y asignaciones para gastos de
locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España
que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y
los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y
demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de
cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a
retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas
cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados
por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y
establecimientos financieros residentes en territorio español.
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de
períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó
en el régimen de sociedades patrimoniales.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de
activos financieros con rendimiento explícito siempre que cumplan los
requisitos siguientes:
1.º
Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º
Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan
en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros,
estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e
informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la
que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que
intervengan en las operaciones antes enumeradas.
La diputada o el
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer el
procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta
letra.
No obstante lo
señalado en esta letra f), las entidades de crédito y demás instituciones
financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en
operaciones sobre los valores anteriores, estarán obligadas a retener respecto
de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará
sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las
transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días
inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
— Que el adquirente
sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea
contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
— Que los
rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados
de la obligación de retener en relación con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos
organizados al amparo de lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre,
reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el Real
Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y
apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
— Cuando se trate de
arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
— Cuando las rentas
satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros
anuales.
— Cuando la
actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo
861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, o
bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o
subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de
los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para
determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no
hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el
arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado
requisito, en los términos que establezca la diputada o el diputado foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas.
i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de
emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con
devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos,
de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 41.2.a) de la
Norma Foral del Impuesto.
j) Las contribuciones o aportaciones empresariales a Entidades de
Previsión Social Voluntaria, planes de pensiones, planes de previsión social
empresarial o Mutualidades de Previsión Social, en los términos previstos en el
presente Reglamento.
k) Las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad
Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de
disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la
cobertura social y asistencial de los socios trabajadores o de trabajo.
l) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión
de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando de
conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto
no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de
participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo
79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Artículo 95.
Obligados a retener o ingresar a cuenta.
1.
Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta,
en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las
comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el
ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento
permanente, en cuanto a los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como
respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el
artículo 23.2 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad
satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago
el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones
de simple mediación de pago, y por tanto, las personas y entidades antes
señaladas estarán obligadas a retener e ingresar a cuenta, en los siguientes
supuestos:
— Cuando sean depositarias de valores
extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo
la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que
tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
— Cuando satisfagan a su personal
prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
— Cuando satisfagan a su personal
cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por
el servicio u otros similares.
— Tratándose de Cooperativas Agrarias,
cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las
explotaciones de sus socios.
2.
En particular, estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta:
a) Las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los
que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos
rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada
con aquéllas en los términos previstos en el artículo 42 de la Norma Foral del
Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del
establecimiento permanente radicado en territorio español.
b) En las operaciones sobre activos financieros, los siguientes:
1.º
Cuando se trate de rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso
de los activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso
de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas
operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la
operación.
Cuando se trate de
instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros,
a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución
financiera que intervenga en su presentación al cobro.
2.º Cuando se trate de rendimientos obtenidos
en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a
los que se refiere el número anterior y se canalicen a través de una o varias
instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por
cuenta del transmitente.
A los efectos de lo
dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el
banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los
activos financieros.
3.º Cuando se trate de casos no recogidos en
los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe
intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado, la entidad
gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la
transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión
colectiva, las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las
participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las
participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta
de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras
las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.
2.º En el caso de recompra de acciones por una
sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni
en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por
el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la
propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será
ésta.
3.º En el caso de instituciones de inversión
colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los
intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o
participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades
encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en
régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo
con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2004,
de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
5.º En los supuestos en los que no proceda la
práctica de retención conforme a los números anteriores, el socio o partícipe
que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta
se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109, 110.1 y
111.
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras
que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la
Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas
tributarias.
f) En las operaciones realizadas por fondos de pensiones domiciliados
en otro Estado de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de
empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de
2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de
empleo, el representante que hayan designado conforme a lo previsto en el
artículo 106.1 de la Norma Foral del Impuesto.
3. Los sujetos obligados a retener asumirán la
obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin que
el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e
ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la
Diputación Foral de Gipuzkoa, se efectuará de forma directa.
Artículo 96. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
1. El importe de la retención será el
resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que
corresponda de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de
retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 99 para los rendimientos del trabajo, en el artículo
103 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 109 para las
ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones
o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
2. El importe del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de
aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este
Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el
capítulo III siguiente.
Artículo 97. Nacimiento de la obligación de retener o
ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, la obligación de
retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen
las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del
capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o
reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 107 y
111.
Artículo 98. Imputación temporal de las retenciones o
ingresos a cuenta.
Las retenciones o
ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se
imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia
del momento en que se hayan practicado.
CAPÍTULO II. CÁLCULO
DE LAS RETENCIONES
SECCIÓN 1.ª Rendimientos
del trabajo
Artículo 99. Importe de las retenciones sobre
rendimientos del trabajo.
1. La retención a practicar sobre los
rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía íntegra de
las rentas del trabajo que se satisfagan o abonen el porcentaje que corresponda
de los siguientes:
a) Con carácter general el que, en función de la cuantía de los
rendimientos y de las circunstancias personales del contribuyente, resulte de
acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
b) Cuando se trate de retribuciones que se perciban por la condición
de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas
que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, el
porcentaje de retención será del 35 por 100.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, si a determinadas rentas del trabajo les resultasen de aplicación los
porcentajes a los que se refieren los artículos 19, 19 bis ó 20 de la Norma
Foral del Impuesto, la cuantía íntegra de dichas rentas se obtendrá por la
aplicación de los citados porcentajes.
En las rentas del
trabajo satisfechas por un mismo pagador, los porcentajes de integración
inferior al 100 por 100 no serán de aplicación sobre los importes de las rentas
que excedan de los límites previstos en el artículo 19.2.a) y b) de la Norma
Foral del Impuesto.
3. Cuando se satisfagan o abonen rentas del
trabajo dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención
sobre la totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.
4. El porcentaje de retención se calculará
teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie tanto fijas como
variables que sean previsibles.
No obstante, no
formarán parte de la base a tener en cuenta para calcular el porcentaje de
retención las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las
entidades de previsión social voluntaria ni las contribuciones empresariales a
los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general, hasta
el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.1 de la
Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.
Asimismo, no
formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de
cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores
autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por
las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios trabajadores
o de trabajo.
El importe
resultante de aplicar el porcentaje referido en los párrafos anteriores a la
totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los
rendimientos dinerarios abonados.
Artículo 100. Tabla de porcentajes de retención y reglas
para su aplicación.
1. Tabla general de porcentajes de retención:
Urteko etekina Importe
rendimiento anual (€) Ondorengo ahaideen
kopurua Número de
descendientes Behe muga Desde Goi muga Hasta 0 1 2 3 4 5 Gehiago Más 0,00 11.690,00 0 0 0 0 0 0 0 11.690,01 12.160,00 1 0 0 0 0 0 0 12.160,01 12.670,00 2 0 0 0 0 0 0 12.670,01 13.220,00 3 1 0 0 0 0 0 13.220,01 13.820,00 4 2 0 0 0 0 0 13.820,01 14.480,00 5 3 0 0 0 0 0 14.480,01 15.210,00 6 4 2 0 0 0 0 15.210,01 16.010,00 7 5 3 0 0 0 0 16.010,01 17.210,00 8 6 4 0 0 0 0 17.210,01 18.620,00 9 7 5 2 0 0 0 18.620,01 19.960,00 10 9 7 4 0 0 0 19.960,01 21.470,00 11 10 8 5 1 0 0 21.470,01 22.960,00 12 11 9 6 3 0 0 22.960,01 24.350,00 13 12 10 8 4 1 0 24.350,01 26.650,00 14 13 11 9 6 3 0 26.650,01 29.160,00 15 14 13 10 8 4 0 29.160,01 32.190,00 16 15 14 12 10 6 0 32.190,01 36.300,00 17 16 15 13 11 8 0 36.300,01 39.270,00 18 17 16 15 13 10 3 39.270,01 42.310,00 19 18 17 16 14 12 5 42.310,01 45.450,00 20 19 18 17 15 13 7 45.450,01 48.950,00 21 20 20 18 17 15 9 48.950,01 52.900,00 22 21 21 19 18 16 11 52.900,01 56.270,00 23 22 22 21 19 18 12 56.270,01 60.000,00 24 23 23 22 21 19 14 60.000,01 64.280,00 25 25 24 23 22 20 16 64.280,01 69.190,00 26 26 25 24 23 22 17 69.190,01 74.420,00 27 27 26 25 24 23 19 74.420,01 79.070,00 28 28 27 26 25 24 20 79.070,01 84.310,00 29 29 28 27 27 25 22 84.310,01 90.320,00 30 30 29 29 28 27 23 90.320,01 97.240,00 31 31 30 30 29 28 25 97.240,01 104.860,00 32 32 31 31 30 29 26 104.860,01 113.250,00 33 33 32 32 31 30 28 113.250,01 123.460,00 34 34 33 33 32 32 29 123.460,01 135.230,00 35 35 35 34 33 33 31 135.230,01 148.600,00 36 36 36 35 35 34 32 148.600,01 164.240,00 37 37 37 36 36 35 34 164.240,01 183.560,00 38 38 38 37 37 36 35 183.560,01 203.570,00 39 39 39 38 38 38 36 203.570,01 Hortik gora En adelante 40 40 40 39 39 39 38
2. Reglas generales para la aplicación de la
tabla.
1.ª El
número de descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será
el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el
artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación
familiar será la existente el día primero del año natural, o el día de inicio
de la relación cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
No se computarán los
descendientes que vayan a cumplir más de 30 años en el período impositivo en el
que sea de aplicación la retención, salvo que dichos descendientes originen el
derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 82 de la Norma
Foral del Impuesto.
2.ª El volumen de
retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará
en función de la percepción íntegra, teniendo en cuenta las retribuciones
dinerarias y en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones
contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a
percibir el contribuyente en el año natural.
La percepción
íntegra anual también incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables
previsibles.
Si entre las
retribuciones anteriores se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo
dispuesto en los artículos 19, 19 bis ó 20 de la Norma Foral del Impuesto, para
el cálculo del porcentaje de retención se computará como rendimiento el
resultante de aplicar el porcentaje que corresponda de los señalados en los
citados artículos así como, en su caso, los límites relativos a los porcentajes
de integración inferior al 100 por 100.
3.ª El
porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las
retribuciones que se abonen o satisfagan. Si entre las retribuciones anteriores
se incluyese alguna a la que resulte de aplicación lo dispuesto en los
artículos 19, 19 bis ó 20 de la Norma Foral del Impuesto, el porcentaje de
retención calculado se aplicará sobre el rendimiento resultante de aplicar el
porcentaje y, en su caso, el límite que correspondan de los señalados en los
citados artículos.
Cuando durante el
año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones dinerarias o en
especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta las alteraciones
producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a partir de la
fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
Si al concluir el
período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al
año, el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o
volviese a hacerlo dentro del año natural, se determinará el nuevo porcentaje
de retención que corresponda teniendo en cuenta tanto las retribuciones
anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre
dentro del mismo año natural.
4.ª El
porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores
no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de
relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el
caso de contratos o relaciones de duración inferior al año.
No obstante, no será
de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo
anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones
penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de
carácter especial que afecten a personas con discapacidad.
3. Reglas específicas para la aplicación de la
tabla.
1.ª Tratándose
de pensiones y haberes pasivos, serán de aplicación los porcentajes de
retención de la columna de la tabla correspondientes a contribuyentes con un
descendiente.
A los exclusivos
efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la
elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de
haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el
contribuyente podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones
atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales, sin que en este caso
proceda la elevación al año.
2.ª Cuando
se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o
jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el
empleador, el volumen de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación
de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 el importe
de la peonada o jornal diario percibido.
3.ª Cuando
el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por
resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho,
el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en
cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el
contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista
en el artículo 101, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la
resolución judicial determinante de la pensión.
La reducción
prevista en esta regla sólo resultará aplicable cuando el trabajador prestase
sus servicios bajo la vigencia de un contrato de duración indefinida y sólo
podrá ser invocada a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se
hubiese fijado judicialmente la pensión.
En los supuestos
contemplados en esta regla, si el porcentaje de retención resultante fuese
inferior al 2 por 100, se aplicará este último.
Lo previsto en esta
regla no será de aplicación cuando la persona perceptora de la pensión
compensatoria conviva con la persona obligada a satisfacerla.
4. Trabajadores activos con discapacidad.
A los trabajadores
activos con discapacidad les será de aplicación la tabla general de porcentajes
de retención a que se refiere el apartado 1. Este porcentaje de retención que
resulte de la aplicación de la tabla general se minorará en los puntos que
señala la siguiente escala, según que el referido trabajador se encuentre en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Trabajadores activos con un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) Trabajadores activos con un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de
movilidad reducida, entendiéndose por tal los que se encuentren incluidos en
alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que
figura como Anexo II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de
procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de
discapacidad o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G ó H del
citado baremo.
c) Trabajadores activos con un grado de discapacidad igual o superior
al 65 por 100.
Urteko
etekina Importe
rendimiento anual Desgaitasun
maila Grado
de discapacidad 4.a) apartatua Apartado 4.b) apartatua Apartado 4.b) 4.c) apartatua Apartado 4. c) Behe muga Desde Goi muga Hasta 0,01 22.960,00 9 12 22.960,01 29.160,00 7 12 29.160,01 42.310,00 6 10 42.310,01 48.950,00 5 10 48.950,01 69.190,00 4 8 69.190,01 104.860,00 3 6 104.860,01 164.240,00 2 5 164.240,01 Hortik aurrera En adelante 1 3
Artículo 101. Comunicación de datos del perceptor de
rentas del trabajo a su pagador.
1. Los contribuyentes deberán comunicar al
pagador el número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el
artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto, así como, en su caso, la existencia
de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión
compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho con quien no conviva, al objeto de
aplicar la tabla del artículo 100.1 de este Reglamento.
Igualmente, los
trabajadores activos con discapacidad deberán comunicar y acreditar la
situación contemplada en el artículo 23.3 de la Norma Foral del Impuesto, al
objeto de aplicar también lo previsto en el artículo 100.4 de este Reglamento.
La acreditación de esta situación se realizará mediante alguno de los
justificantes o certificados previstos en el artículo 63.1.
2. La falta de comunicación al pagador de los
datos mencionados en el apartado anterior determinará que éste aplique el
porcentaje de retención correspondiente sin tener en cuenta los mismos, sin
perjuicio de que dicha omisión o una comunicación inexacta de los referidos
datos conlleve, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes.
3. La comunicación de datos a la que se
refiere el apartado 1 anterior deberá efectuarse con anterioridad al primer día
del año natural o en el momento del inicio de la relación.
No será preciso
reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no
varíen los datos de la última comunicación realizada por el contribuyente.
4. Los contribuyentes podrán, en cualquier
momento, solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de
porcentajes de retención superiores a los que resulten de lo previsto en este
Reglamento, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito presentado a los pagadores,
quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con
antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo porcentaje de retención solicitado no podrá ser
modificado, salvo en los supuestos a que se refiere la regla 3.ª del artículo
100.2, en el período de tiempo que medie entre la solicitud y el final del año
y será de aplicación al contribuyente durante los ejercicios sucesivos, en
tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un
porcentaje de retención superior, y siempre que no se produzca alguna variación
de circunstancias que determine un porcentaje superior, según las tablas de
porcentajes de retención.
5. La opción por la tabla general de
porcentajes de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá
realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el
mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se
adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
6. El pagador deberá conservar los
justificantes o comunicaciones aportados por el contribuyente y ponerlos a
disposición de la Administración tributaria cuando ésta se los solicite.
Artículo 102. Procedimiento especial para determinar las
retenciones sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de
residencia.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no
sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha
condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán
comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el
modelo de comunicación que apruebe la diputada o el diputado foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas, quien establecerá la forma, lugar y plazo
para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada
comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los
rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de
comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así
como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan
previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en
el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el
comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año
natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de
la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si
procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de
presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la
fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los
rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la
Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la
práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener,
atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la
normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la
condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en
su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá
deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando
hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Norma
Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y
el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al
extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la
consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
SECCIÓN 2.ª Rendimientos
del capital mobiliario
Artículo 103. Importe de las retenciones sobre
rendimientos del capital mobiliario.
La retención a
practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de
aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100.
Artículo 104. Concepto y clasificación de activos
financieros.
1. Tienen la consideración de activos
financieros los valores negociables representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se
documenten.
2. Tendrán la consideración de activos
financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se
genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera
colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas
operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita,
a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de
recursos ajenos.
Se incluyen como
rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del
concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación,
giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las
prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el
mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y
puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta disposición.
Cualquier
instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a
partir del momento en que se endose o transmita, se considerará como activo
financiero con rendimiento implícito, salvo que el endoso o cesión se haga como
pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos
financieros con rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a
terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de
rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento
mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito,
cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior
al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las
condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma
implícita otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será durante cada
trimestre natural el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio
medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del
trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se
tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a
bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo
superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del
Estado a diez, quince o treinta años, si se tratara de activos con plazo superior.
En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo,
será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo
dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros
con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la
operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los
rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a
la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el
importe definitivo de los rendimientos devengados.
No obstante lo
anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e
importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el
porcentaje del primer párrafo será el 40 por 100.
Artículo 105. Requisitos fiscales para la transmisión,
reembolso y amortización de activos financieros.
1. Para proceder a la enajenación u obtención
del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y
de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de
retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de
acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los
fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio
al que se realizó la operación.
Cuando un
instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en
circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario
público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente
sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera
consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación
de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por
cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o
intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán
extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o
depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada
certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al
adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los
fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de
estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a
lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los
activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los
mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la
certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las
instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el
párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo
deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad
judicial.
La recompra,
rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o
mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad
o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner
en circulación el título.
5.
El tenedor del título, en caso de extravío del certificado justificativo
de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de
la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el
carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese
último.
6.
A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión
lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición
del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 106. Base de retención sobre los rendimientos
del capital mobiliario.
1.
Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los
rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o
satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración, a estos efectos, la
exención prevista en el artículo 9.24 de la Norma Foral del Impuesto.
2.
En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos
financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el
valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o
suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que
figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no
se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda
al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo
financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el
rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título,
excluida la amortización.
3.
Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el
último párrafo del artículo 94.f), constituirá la base de retención la parte
del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4.
Si a los rendimientos regulados en el artículo 37 de la Norma Foral del
Impuesto les fuesen de aplicación los porcentajes a los que se refiere el
artículo 39.3 de la misma, la base de retención se calculará teniendo en cuenta
tales porcentajes.
5.
En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas
vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales,
la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada
de acuerdo a la Norma Foral del Impuesto.
6.
Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario
derivado de lo previsto en el artículo 45.2 de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor
convenido y el valor de mercado.
Artículo 107. Nacimiento de la obligación de retener y de
ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
1.
Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta
nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital
mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta,
respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los
intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato
para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta,
aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al
principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el
acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta
de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital
mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos
financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión,
amortización o reembolso.
La retención se
practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que
sean las condiciones de cobro pactadas.
SECCIÓN 3.ª Rendimientos
de actividades económicas
Artículo 108. Importe de las retenciones sobre
rendimientos de actividades económicas.
1. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención
del 19 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el
caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales,
el tipo de retención será del 9 por 100 en el período impositivo de inicio de
actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido
actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las
actividades.
Para la aplicación
del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha
circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.
El tipo de retención
será del 9 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
— Recaudadores
municipales.
— Mediadores de
seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
— Delegados
comerciales de la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado».
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades
profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades
clasificadas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993,
de 20 de abril.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos
profesionales los obtenidos por:
1.º Los autores o traductores de obras,
provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o
traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán
entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son
comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes
interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se
entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas
cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo
y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se
comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la
naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio,
casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en
academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad
empresarial.
4.º Conferencias, ponencias en seminarios o
cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de
una relación laboral.
3. No se considerarán rendimientos de
actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a
sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma, vienen
obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en
general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente.
Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los
siguientes porcentajes de retención:
— Actividades
ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
— Restantes casos: 2
por 100.
Estos porcentajes se
aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las
subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se
entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquéllas mediante las cuales
se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o
animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o
manufactura.
Se considerará
proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo
ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán
incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o
servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que
ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención
del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las
subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
SECCIÓN 4.ª Ganancias
patrimoniales
Artículo 109. Importe de las retenciones sobre ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La retención a
practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje
del 19 por 100.
Artículo 110. Base de retención sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
1. La base de retención sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones
de instituciones de inversión colectiva, será la cuantía a integrar en la base
imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto.
2. No obstante, cuando se trate de reembolsos
de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, efectuados por partícipes
que durante el periodo de tenencia de las participaciones objeto de reembolso
hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas
en otra entidad, o bien las participaciones a reembolsar procedan de uno,
varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o
acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el
artículo 48.1 de la Norma Foral del Impuesto, cuando alguno de dichos
reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de
simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, la
base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor
de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes
de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse
reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro.
Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de la aplicación
del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición
fiscales comunicados en la operación de traspaso.
Cuando concurran las
circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará
obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción
quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a
cuenta con la que se efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo
no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar
dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo
el periodo en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones
homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.
Lo dispuesto en este
apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de
participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas
en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio
español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión
reguladas en la Ley 35/2003.
Artículo 111. Nacimiento de la obligación de retener.
La obligación de retener
nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva,
cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 112. Importe de las retenciones sobre premios.
La retención a
practicar sobre los premios en metálico será del 19 por 100 de su importe,
salvo lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral
del Impuesto.
SECCIÓN 5.ª Otras
rentas
Artículo 113. Importe de las retenciones sobre
arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
La retención a
practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será
el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por 100 sobre todos los conceptos
que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 114. Importe de las retenciones sobre otras
rentas.
1. La retención a practicar sobre los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho
de imagen a que se refiere el artículo 93.2.b), cualquiera que sea su
calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por 100
sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los
rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 93.2.b),
cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de
retención del 19 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
CAPÍTULO III. INGRESOS
A CUENTA
Artículo 115. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie del trabajo.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará
aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 60 de la
Norma Foral del Impuesto, el porcentaje que corresponda de los previstos en el
capítulo anterior de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos
a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los socios protectores
de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes
de pensiones, por los tomadores de planes de previsión social empresarial o de
seguros colectivos de dependencia, o las cantidades satisfechas por los
empleadores a mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible
general del contribuyente, hasta el límite máximo resultante de aplicar lo
dispuesto en el artículo 71.1 de la Norma Foral del Impuesto a las
retribuciones satisfechas.
Así mismo, no
formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de
cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores
autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por
las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios
trabajadores o de trabajo.
3. A efectos de la determinación y práctica
del ingreso a cuenta en el supuesto de cambio de residencia, será de aplicación
el procedimiento especial previsto en el artículo 102.
Artículo 116. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie del capital mobiliario.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará
aplicando el porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo anterior, al
resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para
el pagador.
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta
tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo
45.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del
ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
Artículo 117. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en
especie de actividades económicas.
La cuantía del
ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en
especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte
de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo anterior.
Artículo 118. Ingresos a cuenta sobre premios.
La cuantía del
ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en
especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el
porcentaje previsto en el artículo 112 al resultado de incrementar en un 20 por
100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 119. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
La cuantía del
ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los
artículos 113 y 114 se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje
previsto en los mismos
CAPÍTULO IV. ‑OBLIGACIONES
DELRETENEDOR Y DEL OBLIGADO A INGRESAR A CUENTA
Artículo 120. Obligaciones formales del retenedor y del
obligado a ingresar a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar
ingresos a cuenta deberá presentar trimestralmente declaración de las
cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta practicados que correspondan
por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la
Diputación Foral de Gipuzkoa.
No obstante, la
declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará
mensualmente en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta
efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de
retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere
el artículo 71.3.1.º y 2.º del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores
u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones
públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado
con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de
euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta
correspondientes a las rentas a que se refiere el artículo 93.1.a) y c) y 2.c).
La retención e
ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la
Diputación Foral de Gipuzkoa, se efectuará de forma directa.
El retenedor u
obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de
haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera
procedido, por razón de su cuantía, a la práctica de retención o ingreso a
cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se
hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e
ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
deberá presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados en el año inmediato anterior. En este resumen, además de sus datos
de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los
perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Numero de Identificación Fiscal.
c) Domicilio fiscal o residencia habitual según se trate de entidades
o personas físicas, del socio, partícipe o beneficiario.
d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y
naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se
hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a
cuenta por razón de su cuantía, así como las rentas exentas y las dietas y
asignaciones para gastos de locomoción, y gastos normales de manutención y
estancia exceptuados de gravamen.
e) Porcentajes de integración aplicados con arreglo a lo previsto en
los artículos 19, 19 bis, 20, 25.4, 30.3 y 39.3 de la Norma Foral del Impuesto.
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en
cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención
correspondiente.
g) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
h) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas
devengadas en ejercicios anteriores.
i) Gastos deducibles correspondientes a las cotizaciones a la
Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las
detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o
instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los
contribuyentes a las entidades o instituciones que de conformidad con la
normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias
correspondientes a la Seguridad Social, siempre que hayan sido deducidos por el
pagador de los rendimientos.
A las mismas obligaciones establecidas en
los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes
o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas
sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas
de valores.
3.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir a favor del
contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de
los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al
contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el
apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a
disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de autoliquidación
por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en
los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes
o representadas en el territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas
sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas
de valores.
4.
Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o
ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas, indicando
el porcentaje aplicado.
5.
Las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo, se
realizarán en los modelos que establezca la diputada o el diputado foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas, quien, asimismo, podrá determinar cuales
de los datos previstos en el apartado 2 anterior deben incluirse en las
declaraciones, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a
cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las
declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuará en la
forma, lugar y plazos que determine la diputada o el diputado foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas, quien podrá, asimismo, establecer los
supuestos y condiciones, así como la forma, lugar y plazos de presentación de
las declaraciones y certificados a que se refiere este artículo por medios
telemáticos.
CAPÍTULO V. PAGOS FRACCIONADOS
Artículo 121. Obligados al pago fraccionado.
1.
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados
a autoliquidar e ingresar en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de
lo establecido en los artículos siguientes.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que
desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales no estarán obligados
a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural
anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la actividad,
con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y de las
indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los
contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a
efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el año natural
anterior, al menos el 50 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto
de retención o ingreso a cuenta.
4.
A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, en caso de
inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan
sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere
el pago fraccionado.
Artículo 122. Importe del pago fraccionado con carácter
general.
1.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, trimestralmente,
con carácter general, el importe resultante de aplicar el 5 por 100 a los
rendimientos netos de actividades económicas obtenidos en el penúltimo año
anterior al de los pagos fraccionados, minorado, en su caso, en una cuarta
parte de las retenciones y los ingresos a cuenta que, conforme a lo dispuesto
en la normativa vigente, fueron practicadas y efectuados en el penúltimo año
anterior, correspondientes a la actividad económica.
En ningún supuesto el importe del pago
fraccionado podrá ser negativo.
2.
Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados
un porcentaje superior al indicado.
3.
La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas
podrá establecer procedimientos especiales para el ingreso de los pagos
fraccionados.
Artículo 123. Importe del fraccionamiento en
circunstancias excepcionales.
1.
En los supuestos de actividades de temporada, o de inicio o cambio de
actividad, así como cuando en el penúltimo ejercicio anterior al que correspondan
los pagos fraccionados no se hubieran ejercido las actividades o por las mismas
el rendimiento neto no hubiera sido positivo, o cuando el volumen de
operaciones de algún trimestre sea inferior al volumen total correspondiente al
trimestre correlativo del penúltimo año anterior, el contribuyente podrá
ingresar el 1 por 100 del volumen de operaciones de dicho trimestre. Dicho
porcentaje será también de aplicación sobre el volumen de ventas o ingresos del
trimestre, en el caso de comerciantes mayoristas o comerciantes al por menor de
labores de tabaco en expendedurías generales, especiales o interior.
2.
De la cantidad resultante por la aplicación de lo dispuesto en el
apartado anterior, se deducirán, en su caso, las retenciones practicadas y los
ingresos a cuenta efectuados de conformidad con lo dispuesto en los artículos
108 y 117, correspondientes al trimestre.
3.
Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados
porcentajes superiores a los indicados.
Artículo 124. Autoliquidación e ingreso.
1.
Los empresarios y profesionales estarán obligados a autoliquidar e
ingresar trimestralmente en la Diputación Foral las cantidades determinadas
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo en los
plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de abril, julio, octubre y
enero y el día 10 del mes siguiente que corresponda.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en
los artículos anteriores de este capítulo no resultasen cantidades a ingresar,
los contribuyentes no deberán presentar autoliquidación.
2.
La autoliquidación se ajustará a las condiciones y requisitos y el
ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine la diputada o el
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. Así mismo, podrá
prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer
supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los
porcentajes determinados en el artículo anterior.
3.
Los contribuyentes presentarán las autoliquidaciones ante el
Departamento de Hacienda y Finanzas.
Artículo 125. Entidades en régimen de atribución de
rentas.
El pago fraccionado
correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por
entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los
socios, herederos, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en
el beneficio de la entidad.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Parejas
de hecho.
A los efectos del
presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se
entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley
2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Segunda. Exención
de la renta básica de emancipación de los jóvenes.
A efectos de lo
previsto en el artículo 9.27 de la Norma Foral del Impuesto, también estará
exenta la renta básica de emancipación prevista en el Real Decreto 1472/2007,
de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los
jóvenes.
Tercera. Fomento
de la actividad pesquera.
1. Para el cumplimiento del requisito de
afectación a la actividad pesquera del adquirente durante un plazo mínimo de
diez años a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 3/1999, de 27 de
abril, de Medidas Fiscales se precisará que en el documento notarial en que se
formalice la transmisión el adquirente manifieste su compromiso de mantener el
buque afecto a la actividad pesquera durante el mencionado plazo.
A estos efectos, se
entenderá que no se produce desafectación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se utilicen los derechos reconocidos del buque para
acumularlos a otro buque del mismo censo.
b) Cuando se aporte el buque como baja para la construcción de una
nueva unidad pesquera o para su sustitución por otra unidad pesquera.
2. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo mencionado en el apartado anterior, también se entenderá que se ha
producido la transmisión de un buque de pesca cuando se transmita la totalidad
de las acciones o participaciones sociales de una empresa en la que el 90 por
100 del activo esté constituido por buques de pesca.
Cuarta. Participaciones
en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de
capital variable índice cotizadas.
El régimen de
diferimiento previsto en el artículo 48.1 de la Norma Foral del Impuesto no
resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la
suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del
patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades
del mismo tipo a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado
por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
Quinta. Movilización
entre planes individuales de ahorro sistemático.
En el supuesto de
movilización total o parcial de la provisión matemática de un plan de ahorro
sistemático a otro, se seguirá, en cuanto le sea de aplicación, lo dispuesto en
el artículo 57.3, relativo a los planes de previsión asegurados.
Sexta. Práctica
de retención o ingreso a cuenta en reducciones de capital con devolución de
aportaciones y en distribuciones de la prima de emisión realizadas por
sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de
gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
1. No obstante lo previsto en el artículo
94.i), existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la disposición adicional
decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, obtenidos como consecuencia de la
reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la
prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable
constituidas con arreglo a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva o por
organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de
capital variable registrados en otro Estado, que no estén sometidos a tipo
general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Lo dispuesto en esta disposición
adicional no será de aplicación a los rendimientos del capital mobiliario
citados en el párrafo segundo del apartado 1.a) de la mencionada disposición
adicional decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto.
2.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, deberán practicar
retención o ingreso a cuenta:
1.º
En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en
la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
2.º
En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de
2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52 de la Norma Foral del
Impuesto, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión
Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en
España, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la
comercialización de las acciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o
entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que
intervengan en el pago de las rentas.
3.º
En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el apartado
2 de la mencionada disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral del
Impuesto, excluidas aquéllas a las que se alude en el ordinal 2.º anterior, la entidad depositaria de los
valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de
los mismos.
4.º
En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o
ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar
un pago a cuenta el socio que reciba la devolución de las aportaciones o la
distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará
de acuerdo con las normas contenidas en el apartado siguiente y en los
artículos 103 y 107.1.
3.
En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la base de retención
será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Norma
Foral del Impuesto.
Séptima. Tipo de retención e
ingreso a cuenta aplicable en 2014 a los rendimientos de capital mobiliario, a
los previstos en el artículo 93.2.b), exceptuados los procedentes de la cesión
del derecho a la explotación del derecho de imagen, y a los premios.
Con efectos hasta el 31 de diciembre de
2014, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos
en los artículos 103, 112 y 114.2 se elevan al 21 por 100.
Octava. Tipo de retención e
ingreso a cuenta aplicable en 2014 a las ganancias patrimoniales derivadas de
las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones
de inversión colectiva y a los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
Con efectos hasta el 31 de diciembre de
2014, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos
en los artículos 109 y 113 se elevan al 21 por 100.
Novena. Tipo de retención e
ingreso a cuenta aplicable en 2014 a los rendimientos de actividades
profesionales.
El porcentaje de retención previsto en el
artículo 108.1, para los rendimientos de actividades económicas que se
satisfagan o abonen hasta el 31 de diciembre de 2014, será del 21 por 100,
salvo en el supuesto que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por 100
previsto en el citado apartado.
Décima. Retención sobre los
rendimientos de actividades económicas que se determinen por el método de
estimación objetiva.
1. De conformidad con lo previsto en la
disposición adicional quinta de la Norma Foral del Impuesto, cuando los
rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas
previstas en el apartado 2 siguiente, cuyo rendimiento neto se determine con
arreglo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos
íntegros satisfechos.
A estos efectos, se
considerará modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva la identificada como tal en las normativas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas aprobadas en territorio común.
2. Lo dispuesto en esta disposición resultará
de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los
siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas:
Jarduera
ekonomikoa Grupo o epígrafe IAE Metal arotzeria, metalezko egituren fabrikazioa eta
galdaragintza. 314 y
315 Carpintería metálica y fabricación de
estructuras metálicas y calderería. Burdingintza, sarrailagintza,
torlojugintza eta alanbregintza gaiak, etxeko tresneria eta metalezko
artikuluak, beste inon sailkatu gabeak, egitea. 316.2,3,4
y 9 Fabricación de artículos de ferretería,
cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en
metales N.C.O.P. Jantziak eta jantzien osagarriak seriean
egitea, salbu gehienbat beste batzuei aginduta egiten denean. 453 Confección en serie de prendas de vestir
y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente
por encargo a terceros. Jantziak eta jantzien osagarriak seriean
egitea enpresak berak zuzenean, hirugarrenentzat eta beste batzuen aginduz
bakarrik egiten duenean 453 Confección en serie de prendas de vestir
y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se
realice exclusivamente para terceros y por encargo. Eraikuntzarako zurgintza piezak, parketa
eta egurrezko egiturak seriean egitea. 463 Fabricación en serie de piezas de
carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. Egurrezko altzarigintza 468 Industria del mueble de madera. Testu edo irudiak inprimatzea. 474.1 Impresión de textos o imágenes. Igeltserotza eta eraikuntza lan txikiak
oro har. 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de
construcción en general. Instalazio eta muntaiak (iturgintzakoak,
hotz-berokoak, eta aire girotuzkoak izan ezik) 504.1 Instalaciones y montajes (excepto
fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). Iturgintza, hozkintza, berokuntza eta aire girotuko
instalazioak. 504.2
y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor
y acondicionamiento de aire. Tximistorratzak eta antzekoak instalatzea. Era
guztietako sukaldeak, osagarriak barne, muntatu eta instalatzea. Edozein mota
eta klasetako igogailuen muntaia eta instalatzea. Instalazio telefonikoak,
telegrafikoak, haririk gabeko telegrafikoak eta telebistarenak, edozein
motatako eraikin eta eraikuntzetan. Muntaia elektrikoak eta industri
instalazio elektrikoak, ez makinaria ez eta instalazio edo muntaiarako
elementuak saltzen edo aportatzen ez direnean. 504.4,
5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares.
Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus
accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y
tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de
televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes
metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la
maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje. Estaldurak eta zoladurak egitea eta
isolamenduak jartzea. 505.1,
2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y
colocación de aislamientos. Zurgintza eta sarrailagintza. 505.5 Carpintería y cerrajería. Eraikin eta lokaletan edozein motatako
pintura lanak eta paper, ehun edo plastikozko estaldurak egitea, akabera eman
eta dekoratzea. 505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y
revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de
edificios y locales. Eraikin eta lokaletan igeltsu nahiz eskaiolazko
lanak egin eta dekoratzea. 505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración
de edificios y locales. Merkantzien errepide bidezko garraioa. 722 Transporte de mercancías por carretera. Mudantza zerbitzua. 757 Servicio de mudanzas.
3. No procederá la práctica de la retención
prevista en esta disposición cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
106.5 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad
económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma
con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación
fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle
a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar,
además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de
la entidad, así como su condición de representante de la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el apartado
2 anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo
al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha
comunicación.
Cuando con
posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha
actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al
pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b),
d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el
pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente
firmadas.
4. El incumplimiento de la obligación de
comunicar correctamente los datos previstos en el apartado 3 anterior tendrá
las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 117 de
la Norma Foral del Impuesto.
5. Cuando la renuncia al método de estimación
objetiva se produzca en la forma prevista en el artículo 33.1.b) del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el
rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación
directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago
fraccionado por este Impuesto o la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Undécima. Retenciones
correspondientes al gravamen especial sobre los premios de determinadas
loterías y apuestas.
Las personas y
entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta
correspondientes al gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías
y apuestas, aplicarán lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la
Norma Foral del Impuesto y en la presente disposición, e ingresarán las
referidas retenciones o ingresos a cuenta en la Diputación Foral de Gipuzkoa,
cuando el perceptor de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio
fiscal en Gipuzkoa.
Duodécima. Retenciones
e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades
profesionales.
No obstante lo
dispuesto en el artículo 108.1 de este Reglamento, el porcentaje de las
retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades
profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros
de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea
inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los
rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el
contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación
del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha
circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Ganancias
patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994 y que hubieran estado afectos a una actividad económica.
En los supuestos de
transmisión de elementos patrimoniales que hayan sido objeto de desafectación previa
a su transmisión en los términos establecidos en el artículo 26 de la Norma
Foral del Impuesto y hubieran sido adquiridos con anterioridad al 31 de
diciembre de 1994, las ganancias patrimoniales se reducirán de acuerdo con lo
establecido en el apartado uno de la disposición transitoria primera de la
Norma Foral del Impuesto, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de los
citados elementos.
No obstante, lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las transmisiones a
las que se refiere el apartado dos de la disposición transitoria primera de la
Norma Foral del Impuesto.
Segunda. Opción
por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados.
1. Los contribuyentes que hubieran ejercitado
la opción por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados
previsto en el artículo 4.3 de la Norma Foral 10/2006, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable a 31 de diciembre de
2011, continuarán aplicando el régimen especial, salvo renuncia o exclusión,
con arreglo a lo previsto en el artículo 4.3 de la Norma Foral del Impuesto y
en el título I del presente Reglamento, en los periodos impositivos que resten
para completar la duración del régimen especial.
2. Los contribuyentes del Impuesto que, como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español en los periodos
impositivos 2012 o 2013, hubieran adquirido su residencia fiscal en Gipuzkoa en
esos periodos impositivos, y que cumplan los requisitos previstos en el
artículo 4.3 de la Norma Foral del Impuesto y en el título I del presente
Reglamento, podrán optar por aplicar el régimen especial con arreglo a lo
previsto en los citados artículo 4.3 y título I. En estos supuestos, el régimen
especial no se podrá aplicar en periodos impositivos posteriores al quinto
periodo impositivo siguiente a aquel en el que el contribuyente adquirió su
residencia fiscal en España.
3. Para los contribuyentes que, como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español con anterioridad a la
entrada en vigor de este Reglamento, hayan adquirido su residencia fiscal en
Gipuzkoa en el periodo impositivo 2014, y cumplan los requisitos previstos en
el artículo 4.3 de la Norma Foral del Impuesto y en el título I del presente
Reglamento, asi como para los contribuyentes a los que se refiere el apartado
anterior, el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 3 de este
Reglamento para el ejercicio de la opción por el régimen especial, empezará a
computar a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Tercera. Premios
relevantes relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos,
literarios, artísticos y científicos cuya exención se declaró con anterioridad
al 1 de enero de 2014.
Los premios
relevantes relacionados con la defensa y promoción de derechos humanos,
literarios, artísticos o científicos, previstos en el artículo 9.8 de la Norma
Foral del Impuesto, cuya exención hubiera sido reconocida en el periodo
impositivo 2013 o cuya exención reconocida anteriormente hubiera mantenido su
validez durante el citado periodo impositivo, continuarán con el disfrute de la
exención, en los términos previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
Cuarta. Integración
de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital derivadas de
entidades de previsión.
A efectos de lo
previsto en la disposición transitoria vigesimoséptima de la Norma Foral del
Impuesto, se considerará que:
a) El importe de las percepciones está constituido por la suma de las
aportaciones realizadas y de los rendimientos directamente derivados de las
mismas.
b) Para la determinación del periodo medio de permanencia de las
aportaciones se computarán exclusivamente las aportaciones consideradas
generadoras de la percepción.
Quinta. Procedimiento
excepcional de opción por la modalidad simplificada del método de estimación
directa de los contribuyentes que determinaron el rendimiento neto de sus
actividades económicas por el método de estimación objetiva.
1. Con carácter excepcional para el periodo
impositivo 2014, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 28 y 30.1,
aquellos contribuyentes que hubieran determinado durante el año 2013 el
rendimiento neto de sus actividades económicas con arreglo a la modalidad de
signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, podrán también
efectuar la opción por la aplicación de la modalidad simplificada del método de
estimación directa en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2014 presentada en
plazo.
2. La opción realizada con arreglo a lo
previsto en el apartado 1 anterior, tendrá los mismos efectos que la realizada
con arreglo a lo previsto en el artículo 28 mediante declaración censal.
Sexta. Régimen
transitorio para determinados contribuyentes a los que les hubiera sido de
aplicación el método de estimación objetiva.
1. Los contribuyentes y entidades en régimen
de atribución de rentas que en el periodo impositivo 2013 hubieran determinado
el rendimiento neto de sus actividades por la modalidad de signos, índices o
módulos del método de estimación objetiva y que con arreglo a lo previsto en el
Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de
diciembre, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, también en el
periodo impositivo 2014 hubieran cumplido con los requisitos previstos en el
mismo para poder aplicar dicho régimen, podrán determinar en los periodos
impositivos 2014, 2015 y 2016 el rendimiento neto de estas actividades de
acuerdo con las reglas especiales de la modalidad simplificada del método de
estimación directa que se establecen en el apartado 2 siguiente.
La aplicación de lo
previsto en esta disposición en los periodos impositivos 2015 y 2016 estará
supeditada a que en el periodo impositivo precedente no se hayan superado las
magnitudes excluyentes previstas para cada actividad o sector de actividad en
el artículo 38 del citado Reglamento del Impuesto, aprobado por el Decreto
Foral 137/2007, de 18 de diciembre, en la redacción vigente a 31 de diciembre
de 2013. El cálculo de las magnitudes se realizará con arreglo a lo previsto en
el referido artículo 38, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2013.
2. Cuando se cumplan las condiciones previstas
en el apartado 1 anterior, la determinación del rendimiento neto mediante la
modalidad simplificada del método de estimación directa se podrá llevar a cabo
con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las
ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la
actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma
Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y
valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del
65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
No obstante lo
anterior, el porcentaje aplicable por los titulares de actividades agrícolas y
ganaderas será del 75 por 100.
Asimismo, aplicarán
el porcentaje del 75 por 100 los titulares de actividades económicas ejercidas
por contribuyentes que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1,
se hayan acogido al sistema de «terminal fiscal» que se especifica en el
apartado 7.
Se excluye la
deducibilidad de cualquier otro gasto.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos
mencionados en las letras anteriores.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y
pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Norma Foral del
Impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.
3. Los contribuyentes referidos en el primer
párrafo del apartado 1 podrán ejercitar el procedimiento excepcional de opción
por la modalidad simplificada del método de estimación directa previsto en la
disposición transitoria quinta para el periodo impositivo 2014, y ello sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 7 respecto al procedimiento para
acogerse al sistema de «terminal fiscal».
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo
113.5 de la Norma Foral del Impuesto, cuando los contribuyentes y entidades en
régimen de atribución de rentas apliquen las reglas especiales previstas en el
apartado 2 anterior, las obligaciones registrales respecto a estas actividades
a efectos de este Impuesto serán, exclusivamente, la de llevar el libro registro
de ventas e ingresos previsto en el artículo 80 y la de conservar numeradas,
por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas con
arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de expedir y
entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y las
recibidas.
Ello sin perjuicio
de los libros o registros que, en cumplimiento de las obligaciones registrales
o contables establecidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deban llevar
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las
entidades en régimen de atribución de rentas.
5. Asimismo, los contribuyentes obligados al
pago fraccionado que apliquen las reglas especiales previstas en el apartado 2
anterior, y siempre que durante el penúltimo año anterior el titular hubiera
sido una persona física y no hubiera dispuesto de personal asalariado, podrán
reducir el pago fraccionado a ingresar por estas actividades en los porcentajes
que se establecen a continuación:
— En un 50 por 100
los correspondientes al tercer y cuarto trimestre del periodo impositivo 2014.
— En un 25 por 100
los correspondientes a los periodos impositivos 2015 y 2016.
6. Los titulares de actividades agrícolas y
ganaderas a los que fuera de aplicación lo previsto en esta disposición, podrán
optar por aplicar estas reglas especiales o aplicar las reglas especiales
previstas en el artículo 31.
La citada opción se
ejercitará al presentar la autoliquidación y podrá ser modificada con
posterioridad hasta la fecha de finalización del período voluntario de
declaración del Impuesto.
La opción por unas u
otras reglas especiales no vinculará para periodos impositivos sucesivos.
7. A los efectos de lo previsto en el párrafo
tercero del apartado 2.b), se considerará sistema de «terminal fiscal» el
sistema de facturación basado en el software informático suministrado por el
Departamento de Hacienda y Finanzas, por medio del cual se procesarán,
registrarán y gestionarán las facturas emitidas en la venta o prestación del
servicio correspondiente, y cuya información será enviada a un servidor del
Departamento de Hacienda y Finanzas.
La diputada o el
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas determinará los sectores
de actividad en los que será aplicable el sistema de «terminal fiscal» y las
condiciones para su aplicación. Así mismo, aprobará el documento mediante cuya
suscripción los titulares de las actividades económicas integradas en esos
sectores podrán acogerse al sistema.
El Departamento de
Hacienda y Finanzas podrá suscribir convenios de colaboración con entidades u
organizaciones representativas de estos sectores de actividad con la finalidad
de que colaboren en la gestión del sistema y facilitar así su aplicación.
La adopción del
sistema permitirá al contribuyente, a partir del periodo impositivo siguiente,
aplicar, en su caso, el porcentaje del 75 por 100 previsto en el párrafo
tercero del apartado 2.b).
No obstante lo
anterior, si el contribuyente se acoge al sistema con anterioridad al 10 de
noviembre de 2014, podrá aplicar el citado porcentaje en el periodo impositivo
2014.
Séptima. Exención
de ganancias patrimoniales derivadas de transmisión onerosa de vivienda
habitual por personas mayores de 65 años.
La exención prevista
en el artículo 42.c) de la Norma Foral del Impuesto no será aplicable por parte
de los contribuyentes que hubieran aplicado la exención prevista en el artículo
44.3.c) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a partir del 1 de enero
de 2012.
Octava. Deducción
por adquisición de vivienda habitual.
1. Cuando la vivienda habitual del
contribuyente haya sido adquirida entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de
diciembre de 2013, la deducción por adquisición de vivienda habitual se
aplicará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 87 de la Norma
Foral del Impuesto.
Lo previsto en el
párrafo anterior será igualmente de aplicación a los supuestos asimilados a
adquisición de vivienda habitual llevados a cabo entre el 1 de enero de 2012 y
el 31 de diciembre de 2013, a excepción de los supuestos previstos en el
apartado 2 de la disposición transitoria vigesimocuarta de la Norma Foral del
Impuesto, que se regirán por lo previsto en la citada disposición transitoria.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado
2 de la disposición transitoria vigesimocuarta de la Norma Foral del Impuesto,
la alusión al artículo 90.5.a) y c) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá
entenderse referida a la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.
Novena. Obligaciones
registrales de las actividades de pesca de bajura que aplican las reglas
especiales de la modalidad simplificada.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 113.5 de la Norma Foral del Impuesto, en los periodos
impositivos 2014, 2015 y 2016 las obligaciones registrales a efectos de este
Impuesto de los contribuyentes y entidades en régimen de atribución de rentas
que ejerzan la actividad de pesca de bajura y apliquen las reglas especiales
previstas en el artículo 33, serán, exclusivamente, la de llevar el libro
registro de ventas e ingresos previsto en el artículo 80 y la de conservar
numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas
emitidas con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora del deber de
expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y las
recibidas.
Para que sea de
aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior será necesario que la actividad
de pesca de bajura se ejerza mediante una única embarcación cuya eslora no
supere los 16 metros y cuyo arqueo de registro bruto (G.T.) no supere las 42
unidades.
Lo previsto en esta
disposición se debe entender sin perjuicio de los libros o registros que, en
cumplimiento de las obligaciones registrales o contables establecidas en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, deban llevar los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y las entidades en régimen de atribución
de rentas.
Décima. Régimen
transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre
los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
1. La obligación de retener en las
transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con
rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1
de enero de 1999.
En las transmisiones
de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1
de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la
retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del
activo y el precio de transmisión.
No se someterán a
retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de
valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que,
con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.
2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero
de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las
liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la
retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la
exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
Undécima. Compensación
fiscal aplicable a los contratos de seguro individuales de vida o invalidez.
1. Tendrán derecho a la deducción de la cuota
íntegra regulada en esta disposición los contribuyentes que integren en la base
imponible del ahorro rendimientos derivados de percepciones en forma de capital
diferido a las que se refiere la letra a) del artículo 36.1 de la Norma Foral
del Impuesto, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con
anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de
aplicación los porcentajes de integración del 60 y 25 por 100 previstos en el
artículo 38.2.b) y del 25 por 100 previsto en la disposición transitoria novena
de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
2. La cuantía de esta deducción será la
diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo del 18 por
100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe
total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe
teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos
rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes
indicados en el apartado anterior.
3. El importe teórico de la cuota íntegra a
que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes
de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria
novena de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al periodo impositivo
2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes
de integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria
novena de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al periodo impositivo
2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia
positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable
general y del saldo positivo anteriormente señalado, lo dispuesto en el
artículo 75.1 de la Norma Foral del Impuesto, y la cuota resultante de aplicar
lo señalado en dicho artículo a la base liquidable general.
4. Para la determinación del saldo a que se
refiere el apartado 3 anterior, solamente se aplicarán los porcentajes de
integración previstos en el artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria
novena de la Norma Foral 8/1998 a la parte del rendimiento neto que corresponda
a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, aplicándose también a
las posteriores a esta fecha, cuando se trate de primas ordinarias previstas en
la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de
determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima
del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento
total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
— En el numerador,
el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
— En el denominador,
la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de
años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. La entidad aseguradora comunicará al
contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en
forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez
correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado
anterior y con la aplicación de los porcentajes de integración previstos en el
artículo 38.2.b) y en la disposición transitoria novena de la Norma Foral
8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Duodécima. Opciones
ejercitadas con anterioridad al 1 de enero de 2014.
A los efectos de la
aplicación de la Norma Foral del Impuesto y de lo previsto en este Reglamento,
mantienen su vigencia las siguientes opciones ejercitadas con anterioridad al 1
de enero de 2014:
1.º La opción por la modalidad simplificada del
método de estimación directa que no hubiera sido revocada.
2.º La opción por el criterio de «cobros y
pagos» que hayan manifestado los contribuyentes que determinen el rendimiento
neto de sus actividades económicas aplicando la modalidad simplificada del
método de estimación directa. A estos efectos, el plazo mínimo de mantenimiento
del criterio de «cobros y pagos» se contará desde el periodo impositivo en que
se manifestó el ejercicio de la opción.
3.º La opción por la imputación de rentas en el
régimen de transparencia fiscal internacional atendiendo al día de aprobación
de las cuentas anuales de la entidad. A estos efectos, el plazo mínimo de
mantenimiento de este régimen de imputación se contará desde el periodo
impositivo en que se manifestó el ejercicio de la opción.
4.º La opción por la imputación proporcional de
las rentas obtenidas en operaciones a plazos o con precio aplazado.
Decimotercera. Aplicación
de determinados saldos pendientes de aplicar a 1 de enero de 2014 procedentes
de ejercicios anteriores.
1. El saldo negativo al que se hace referencia
en el artículo 67.c) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción aplicable al
periodo impositivo 2013, y en la letra b) del mismo artículo 67, en su
redacción aplicable a 31 de diciembre de 2012, pendiente de compensación a 1 de
enero de 2014, podrá compensarse en el plazo establecido en el artículo 65.c)
de la Norma Foral del Impuesto, contado a partir del inicio del periodo
impositivo siguiente a aquel en el que se hubiese originado, y en las
condiciones previstas en el citado artículo 65.c).
2. Los saldos negativos resultantes de
integrar y compensar los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales
integrantes de la base imponible del ahorro, previstos en el artículo 68 de la
Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2013,
pendientes de compensación a 1 de enero de 2014, podrán compensarse en los
plazos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto, contados
a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se
hubiesen originado, y en las condiciones previstas en el citado artículo 66.
3. Las bases liquidables generales negativas
pendientes de compensación a 1 de enero de 2014 podrán compensarse en el plazo
establecido en el artículo 68 de la Norma Foral del Impuesto, contado a partir
del inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se hubiesen
originado, con las bases liquidables generales positivas que resulten con
arreglo a lo previsto en el artículo 67.2 de la Norma Foral del Impuesto.
San Sebastián, a 14
de octubre de 2014.
EL DIPUTADO GENERAL,
Martin
Garitano Larrañaga.
LA DIPUTADA FORAL
DEL DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y FINANZAS,
Helena Franco
Ibarzabal. (9286)