| Número 13 | Fecha 22-01-2014 | Página 169 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
NORMA FORAL 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
EL DIPUTADO GENERAL DE Gipuzkoa
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo
y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 3/2014, de 17 de enero,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de
Gipuzkoa», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares
y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
San Sebastián, a 17 de enero de 2014.—El Diputado General, Martin
Garitano Larrañaga.
(238) (447)
PREÁMBULO
Es en relación a la tributación de las personas físicas, donde se torna
especialmente imprescindible un reforzamiento de los principios de equidad,
progresividad, neutralidad, transparencia y simplificación, así como el
establecimiento de un mayor equilibrio entre todos ellos.
Desde el punto de vista de la neutralidad se procede a la revisión y al
ajuste del tratamiento de ciertos beneficios fiscales tales como las rentas
exentas, las reducciones y las deducciones, al objeto de reforzar la necesaria
interrelación entre las políticas de gasto e ingreso, previa evaluación de su
efectividad, eliminando duplicidades y modificando aquéllos que no se adecúan
en la actualidad al objetivo perseguido con su implementación.
En lo que respecta al principio de equidad, se siguen los criterios ya
emprendidos por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se
aprueban determinadas modificaciones tributarias, que ampliaban la tarifa
vigente, incorporando nuevos tramos a tipos más altos tanto en la base
liquidable general como en la base liquidable del ahorro.
En relación con el principio de capacidad económica es la tributación
de los rendimientos de actividades económicas, con declaración de ingresos en
cuantía inferior a los realmente obtenidos y de gastos que no tienen el
carácter de deducibles, la que requiere dotarse de nuevos instrumentos normativos
que dificulten la ocultación de dichas rentas y el establecimiento de medidas
antifraude.
Para la consecución de estos objetivos se presenta esta Proposición de
Norma Foral, la cual se encuentra estructurada en catorce títulos, veintitrés
disposiciones adicionales, veintiocho transitorias, una derogatoria y dos
finales.
El Título I está dedicado a la naturaleza y ámbito de aplicación del
impuesto. En el Título II nos encontramos con el establecimiento de un numerus
clausus de aquellas rentas derivadas de fuentes de diversa naturaleza que, a
pesar de constituir un verdadero índice de capacidad económica y formar parte
del hecho imponible del impuesto, se han venido excepcionando de tributar por
este impuesto hasta el momento por razones diversas de política fiscal.
Así, la nueva normativa mantiene el tradicional catálogo de rentas
exentas en su totalidad, que son aquellas que por su reflejo social en algunos
casos, entre otras, premios relevantes, becas públicas, ayudas públicas, o su
carácter indemnizatorio en otros, tales como la prestación por desempleo en la
modalidad de pago único, indemnizaciones satisfechas por las Administraciones
Públicas, se les exime del cumplimiento de la obligación tributaria. Junto a
éstas, el legislador foral refuerza el listado de aquellas rentas exentas hasta
un determinado límite cuantitativo a partir del cual el importe excedente se
encuentra sujeto al impuesto, incluyendo alguna, por razones de justicia social
y de reparto de la carga tributaria, de las que han venido siendo tratadas como
renta exenta pura, como las indemnizaciones por despido o cese del trabajador
cuyo importe exento no podrá superar la cantidad de 180.000 euros tal y como se
reguló en la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el
fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y de otras
modificaciones tributarias con efectos 1 de enero de 2014.
En el ámbito de las rentas exentas, la principal novedad que se
introduce está estrechamente vinculada al objetivo permanente de lucha contra
el fraude, cuyo éxito pivota, entre otros instrumentos, en la cantidad de
información sobre la capacidad económica de cada contribuyente a disposición de
la Administración tributaria; información que debe comprender todas las rentas
percibidas por cualquier concepto y de cualquier Administración Pública o
entidad, así como las circunstancias personales y patrimoniales que le afecten
y que modulen su obligación de tributar, independientemente del tratamiento
tributario a que éstas se vean sometidas.
Para ello, esta Proposición de Norma Foral establece en su parte final
nuevas obligaciones de información a las administraciones públicas de cualquier
subvención o renta, exenta o no, a través de un modelo tributario específico de
carácter informativo. De esta forma la Administración Tributaria estará en
posesión de información sobre la totalidad de rentas percibidas por el
contribuyente lo que coadyuvará a la lucha común junto con el resto de
Administraciones públicas frente a las percepciones fraudulentas de
determinadas ayudas y subvenciones.
El Título III está dedicado a los contribuyentes y el IV, el más
extenso, a la base imponible, dentro de la cual se especifican las previsiones
referidas a normas generales, rendimientos de trabajo, de actividades
económicas, rendimientos del capital, ganancias y pérdidas patrimoniales,
imputación y atribución de rentas, imputación temporal, reglas especiales de
valoración, clases de renta e integración y compensación de rentas.
En materia de rendimientos irregulares, se produce una revisión general
del sistema de integración de los mismos, manteniéndose los actuales
porcentajes de integración reducida y manteniendo el límite cuantitativo de
300.000 euros.
En el ámbito de los rendimientos de actividades económicas y como
culminación del proceso iniciado hace más de 10 años por la normativa del
Territorio Histórico de Gipuzkoa de restricción paulatina del ámbito de
aplicación del método de estimación objetiva, con la finalidad de acercar la
tributación de los empresarios personas físicas al rendimiento real de su
actividad, se deroga este método, quedando, por tanto, la determinación del
rendimiento de todas las actividades económicas, a partir del 1 de enero de
2014, sometida al método de estimación directa, en sus modalidades normal y
simplificada.
Así, para equiparar la tributación de los empresarios personas físicas
a las entidades con forma societaria, se incrementan de 5 a 15 años el plazo de
años en el que las personas físicas pueden compensar las bases imponibles
negativas pendientes de aplicación procedentes de sus actividades económicas,
así como el plazo de aplicación de las deducciones generadas en dichas
actividades económicas y que no hayan podido aplicar por insuficiencia de
cuota.
Es reseñable, asimismo, la modificación de los requisitos para que el
arrendamiento o compraventa de inmuebles tenga la consideración de actividad
económica, siendo necesario contar, como hasta ahora, al menos con una persona
empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva
pero introduciéndose el no cómputo, a estos efectos, del cónyuge, pareja de
hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del
contribuyente, ni de las personas que tengan la consideración de personas vinculadas
con el mismo. Como complemento y al objeto de adecuar la realización de estas
actividades a la realidad profesional actual, se elimina el requisito adicional
de que se ejerza la actividad en local destinado exclusivamente a llevar la
gestión de la misma.
En cuanto a los rendimientos de capital, se equipara el tratamiento del
subarrendamiento de vivienda al arrendamiento de viviendas, consideradas como
tal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, limitando el gasto deducible al 20 por 100 de los rendimientos
procedentes del subarrendamiento y evitando así la generación, en ocasiones
ficticia, de rendimiento negativo o cero.
Lo anterior se complementa con el establecimiento de una presunción de
onerosidad para aquellos supuestos en los que la administración tributaria
tenga constancia de que los inmuebles titularidad del contribuyente se hayan
cedido en arrendamiento y no se haya computado rendimiento alguno, cuantificada
en un 5 por 100 de la valoración de dicho inmueble, conforme a lo previsto en
la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
También se introducen ciertos cambios en la regulación relativa a las
reducciones de la base imponible del impuesto. En el ámbito de la previsión
social, con carácter general, se mantiene en 5.000 euros el límite para las
aportaciones individuales y la imposibilidad de integración reducida cada 5
años en los supuestos de percepciones derivadas del acaecimiento de las
contingencias y en su caso, de rescates de derechos económicos de los
diferentes sistemas de previsión. No obstante, se establece como límite para
las contribuciones empresariales 8.000 euros, si bien el límite conjunto de
reducción por aportaciones y contribuciones se mantiene en 12.000 euros.
Como instrumento de cierre del sistema, se establece una prevención de
lógica tributaria en el sentido de limitar el tratamiento de las reducciones de
la base imponible general, en los supuestos en los que en el mismo período
impositivo concurran aportaciones a entidades de previsión social con la
percepción de prestaciones en forma de capital, por la contingencia de
jubilación o por rescates, con la excepción de las aportaciones a los
denominados Planes de Empleo y a los instrumentos de previsión social de las
personas discapacitadas.
En el Título VI, dedicado a la cuota íntegra, se introduce una
modificación sustancial. Así, con la anterior regulación existía una deducción
general que paliaba la eliminación en la tarifa aplicable a la base liquidable
general, del tramo exento. Con la nueva regulación esta compensación de la base
liquidable general ha quedado sustituida por una minoración de la cuota en la
misma cantidad, ya que esta medida debe ir dirigida a aquellos contribuyentes
que apliquen la tarifa correspondiente a la base liquidable general del
impuesto y no a aquellos que apliquen la que corresponde a la base liquidable
del ahorro. Por ello sólo disminuye la cuota íntegra general sin permitir que
como consecuencia de su aplicación resulte negativa.
Por razones de equidad se amplía la tarifa vigente, incorporando nuevos
tramos a tipos más altos tanto en la base liquidable general a partir de 92.310
euros, llegando a ser el tipo marginal más alto del 49 por 100 a partir de
179.460 euros y se rediseña la base liquidable del ahorro, que establece una
tributación de un 25 por 100 a partir de 30.000 euros.
El Título VII se reserva para tratar la cuota líquida y las diferentes
deducciones: Familiares y personales, por aportaciones al patrimonio protegido de
la persona con discapacidad, por vivienda habitual, deducciones para el fomento
de actividades económicas, por donativos y otras. En cuanto a las deducciones
personales, se limita la deducción por edad aplicándose exclusivamente a los
contribuyentes con rentas inferiores a 30.000 euros. En lo que respecta a la
deducción por discapacidad o dependencia de personas, se exige con toda lógica
el requisito de convivencia y en el caso de que las personas que den derecho a
deducción vivan en centros residenciales, podrán practicar la misma aquellos
parientes de grado más próximo que acrediten, documentalmente, haber satisfecho
cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos
centros.
En el caso de las deducciones referidas a la vivienda, con carácter
general, la deducción por alquiler de vivienda habitual seguirá siendo del 20
por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite
cuantitativo a 1.600 euros anuales, manteniéndose también el porcentaje
incrementado, siendo éste aplicable para los menores de 30 años o por titulares
de familia numerosa. En el caso de adquisición de vivienda, la deducción se
incrementa del 15 por 100 al 18 por 100 de las cantidades invertidas en dicha
vivienda en el ejercicio y de los intereses del período impositivo, si bien el
límite anual se establece en 1.530 euros. El porcentaje incrementado aplicable
por menores de 30 años o por titulares de familia numerosa, se incrementa del
20 por 100 al 23 por 100, y el límite anual se fija en 1.955 euros.
Adicionalmente, la suma de los importes deducidos por cada contribuyente en
concepto de adquisición de vivienda se incrementa de 30.000 € a 36.000 €. En
cuanto a la edad para la aplicación de los porcentajes incrementados de estas
dos deducciones, se reduce de 35 a 30 años.
Para finalizar el apartado de deducciones, se limitan los incentivos
correspondientes a la deducción por participación de los trabajadores en la
empresa, a la deducción de donativos y a la deducción por cuotas satisfechas a
los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos
y, con el objetivo de incrementar la eficiencia de los beneficios fiscales
contemplados por la anterior normativa, se suprime la deducción por depósitos
en entidades de crédito para la inversión en el inicio de nuevas actividades
económicas.
En coherencia con la actual coyuntura económica se introducen dos
novedosos incentivos fiscales. Por una parte, con el objeto de promover la
cultura emprendedora y el fomento del trabajo por cuenta propia se establece
una reducción del rendimiento neto derivado de actividades económicas durante
los dos primeros años con beneficio en el ejercicio de las mismas, con un
límite temporal de cinco años desde el inicio de la actividad emprendedora. Por
otra parte, con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos
empresariales generadores de empleo y de valor añadido y al objeto de favorecer
la captación por empresas de nueva creación de fondos propios procedentes de
contribuyentes personas físicas, se establece una deducción del 20 por ciento
para el inversor de proximidad o «business angel».
En relación al régimen aplicable a las ganancias patrimoniales
derivadas de valores admitidos a negociación, se incorpora en una Disposición
adicional, un novedoso tratamiento que permite a los contribuyentes que
transmitan estos valores optar por aplicar el régimen general que regula el
cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los
valores mencionados o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el
valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en
cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos. Esta opción posibilita
que los contribuyentes, que realicen transacciones en Bolsa de importes
reducidos, liquiden el impuesto de manera sencilla y que la Administración
tributaria cuente con un nuevo instrumento que le permita agilizar la gestión
del impuesto.
El Título X está dedicado a la tributación conjunta, y en él se incluye
una novedad destacable limitando las posibilidades de opción por esta
modalidad. Como consecuencia de ciertos comportamientos detectados que vulneran
el espíritu de esta opción, se introduce una cautela a fin de imposibilitar la
aplicación de esta modalidad de tributación en aquellos casos de mantenimiento
de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la
inexistencia de vínculo por resolución judicial de los progenitores.
Finalmente y en lo referido a las disposiciones transitorias, es de
destacar la fijación de algunas medidas que tratan de preservar situaciones
surgidas al amparo de regulaciones contempladas por la Norma Foral 10/2006 en
sus distintas redacciones, que es objeto de derogación. En este sentido se
adoptan medidas de transición respecto a diversos tratamientos tributarios que
se han visto modificados, destacando los relativos a los excesos de
aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en períodos
impositivos anteriores. Asimismo, cabe mencionar el régimen transitorio de la
deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio
de una actividad económica, así como de las medidas para favorecer la
capitalización de empresas de nueva o reciente creación, con el fin de proteger
a los contribuyentes que hayan aportado cantidades por este concepto con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Proposición de Norma Foral. También
debe mencionarse el mantenimiento del régimen aplicable en su momento a las
adquisiciones de vivienda habitual realizadas con anterioridad al 1 de enero de
2012.
TÍTULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
DEL IMPUESTO
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las
personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral.
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes
obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1. A título de contribuyente:
a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Gipuzkoa.
Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su
residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación
conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de esta Norma
Foral, tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando tenga su residencia
habitual en este territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base
liquidable.
A los efectos del cálculo de la mayor base liquidable, a los
contribuyentes no residentes en Gipuzkoa se les aplicará la normativa que les
corresponda.
b) A las personas físicas que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero de conformidad con lo establecido en los apartados 1
y 2 del artículo 4 de esta Norma Foral, en los términos previstos en el mismo.
2. A título de obligado a realizar pagos a cuenta, a los
obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, cuando los referidos pagos a cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 11 del Concierto Económico,
deban ser ingresados en la Diputación Foral de Gipuzkoa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso de
retenciones e ingresos a cuenta sobre retribuciones que se perciban por la
condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de
las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos y en el caso
de rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier
entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y
títulos similares, será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral cuando a
la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa guipuzcoana
reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 3. Residencia habitual.
1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia
habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa aplicando sucesivamente las
siguientes reglas:
1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de
días del período impositivo, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea
superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos
Territorios Históricos del País Vasco.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país. Cuando la
residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios
considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir
que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo
prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en
Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.
2.ª Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de
intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo
una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este
Impuesto, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en
cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos,
las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las
bases imponibles imputadas.
3.ª Cuando sea Gipuzkoa el territorio de su última
residencia declarada a efectos de este Impuesto.
La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en
la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún
territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la
misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y
segunda.
2. Las personas físicas residentes en territorio español,
que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,
se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el
núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o
de sus intereses económicos.
Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las
personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará
que las mismas residen en Gipuzkoa cuando radique en dicho territorio el núcleo
principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus
intereses económicos.
3. Cuando se presuma que una persona física es residente en
territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se
considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta
presunción admite prueba en contrario.
4. Cuando se produzcan cambios en la residencia habitual se
atenderá a los siguientes criterios:
a) Los contribuyentes residentes en Gipuzkoa que pasasen a
tener su residencia habitual en otro territorio, foral o común, o que teniendo
su residencia habitual en otro territorio, foral o común, pasasen a tener su
residencia habitual en Gipuzkoa, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de
acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a
partir de ese momento.
Además, cuando, en virtud de lo previsto en la letra b) siguiente, deba
considerarse que no ha existido cambio de residencia, los contribuyentes
deberán presentar las declaraciones que correspondan ante la Administración
tributaria de su residencia habitual, con inclusión de los intereses de demora.
b) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan
por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio cuando
concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que el año en el cual se produce el cambio de residencia
o en el siguiente, la base imponible de este Impuesto sea superior en, al
menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio.
En el supuesto de personas físicas integradas en una unidad familiar
que hubieran realizado opciones de tributación, individual o conjunta,
diferentes en los años a que se refiere el párrafo anterior y a los exclusivos
efectos de realizar la comparación de bases que en el mismo se menciona, se
homogeneizarán las formas de tributación aplicando, en su caso, las normas de
individualización correspondientes.
2.ª Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la
tributación efectiva por este Impuesto sea inferior a la que hubiese correspondido
de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al
cambio.
3.ª Que en el año siguiente a aquél en el que se produce la
situación a que se refiere la circunstancia 1.ª anterior, o en el siguiente, se
vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.
5. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas
derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, no se
considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros
que tengan su residencia habitual en Gipuzkoa, cuando esta circunstancia fuera
consecuencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente
de esta Norma Foral.
Artículo 4. Supuestos especiales de obligación de
contribuir.
1. Será de aplicación esta Norma Foral a las personas de
nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente o hijos menores de
edad que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria guipuzcoana de
este Impuesto, pasen a tener su residencia habitual en el extranjero, por su
condición de:
a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas,
comprendiendo tanto al Jefe de la Misión como a los miembros del personal
diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las Oficinas consulares españolas,
comprendiendo tanto al Jefe de las mismas, como a los funcionarios o personal
de servicios a ellas adscritos, con excepción de los Vicecónsules honorarios o
Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado Español
como miembros de las Delegaciones y Representaciones permanentes acreditadas
ante Organismos Internacionales o que formen parte de Delegaciones o Misiones
de Observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo
o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
e) Funcionarios o personal laboral al servicio de la
Administración Pública Vasca destinados en las delegaciones del País Vasco en
el extranjero.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios
públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su
residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de
cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o
hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero
con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las
condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior.
3. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal
en Gipuzkoa como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán
optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo
la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de
residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca
para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa
y principalmente, con la actividad de investigación y desarrollo. A estos
efectos, los conceptos de investigación y desarrollo son los definidos en la
Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que no hayan sido residentes en España durante los 10
años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de
un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie
una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en
España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una
carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se
calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en
territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se
entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten
en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a
los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en
territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no
exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en
cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo
el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio
español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas
correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de
la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en
consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al
extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o
entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en
España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida
esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o
entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en
España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el
desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y
exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado
por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un
desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha
relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre
la Riqueza y las Grandes Fortunas.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del
ordenamiento interno español.
TÍTULO II
HECHO IMPONIBLE
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por
el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y
cualquiera que sea la residencia del pagador.
Las imputaciones de rentas establecidas por Norma Foral tendrán,
asimismo, la consideración de obtención de renta.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos de las actividades económicas.
c) Los rendimientos del capital.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Norma
Foral.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del
cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
Artículo 7. Estimación de rentas.
Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo y servicios, así
como las cesiones de bienes o derechos, en los términos establecidos por esta
Norma Foral.
Artículo 8. Rentas no sujetas.
No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren sujetas
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 9. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
1. Las percibidas de los padres en concepto de anualidades
por alimentos en virtud de decisión judicial.
El mismo tratamiento tendrán las cantidades percibidas del Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos regulado en el Real Decreto 1.618/2007, de 7 de
diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de garantía del pago
de Alimentos.
2. Las prestaciones públicas percibidas como consecuencia de
actos de terrorismo.
3. Las prestaciones que la Seguridad Social, o las entidades
que la sustituyan, reconozcan al contribuyente como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez, así como las prestaciones de incapacidad
permanente total percibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años.
En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de
aplicación a aquellos contribuyentes de edad superior a 55 años que perciban
rendimientos del trabajo, diferentes a los previstos en la letra a) del
artículo 18 de esta Norma Foral, o de actividades económicas. A estos efectos,
no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones,
dinerarias o en especie, de carácter simbólico percibidas por servicios
prestados con anterioridad, siempre que no excedan en la cuantía de 600 euros
anuales. Reglamentariamente podrá actualizarse dicha cantidad.
No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior
no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera
vez la prestación.
Asimismo, siempre que se trate de prestaciones por situaciones
idénticas a las mencionadas en los párrafos anteriores, estarán exentas:
— Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa
al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.
— Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas
por las entidades de previsión social voluntaria.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta
tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la
Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como
rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de
prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de
previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas
últimas.
Asimismo estarán exentas las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez cuando éstas tuviesen su causa en la invalidez del contribuyente.
4. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del
régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido
causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para
el ejercicio de toda profesión u oficio, o, en otro caso, siempre que el
contribuyente tenga una edad superior a 55 años y no obtenga otros rendimientos
del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 18.a) de esta Norma
Foral, o de actividades económicas.
A los efectos de la incompatibilidad de percibir otras rentas a que se
refiere el inciso final del párrafo anterior, no tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo las retribuciones, dinerarias o en especie, de
carácter simbólico percibidas por servicios prestados con anterioridad, siempre
que no excedan en la cuantía de 600 euros anuales. Reglamentariamente podrá
actualizarse dicha cantidad.
Además, la referida incompatibilidad no será de aplicación en el
periodo impositivo en que el contribuyente de edad superior a 55 años perciba
por primera vez la pensión.
5. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en
la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse
como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo,
estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al
causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como
obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del
artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos
de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos
producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado
Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o de fuerza mayor, así como en los despidos
previstos en la disposición adicional vigésima de dicho Estatuto respecto del
personal laboral del Sector Público, quedará exenta la parte de indemnización
percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites
quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de
un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro
de la actividad laboral.
La cantidad máxima exenta en cualquiera de los casos previstos en los
párrafos anteriores de este número no podrá ser superior a 180.000 euros. Este
límite será único por cada despido o cese del trabajador, con independencia de
la forma en que se abone la indemnización.
6. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad
civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por
idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000
euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al
perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000
euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la existencia de otra
persona para los actos más esenciales de la vida diaria.
8. Los premios relevantes relacionados con la defensa y
promoción de los derechos humanos, literarios, artísticos o científicos, con
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
9. Las becas públicas y las becas concedidas por las
entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la normativa
reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios, tanto en
España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema
educativo, hasta el tercer ciclo universitario.
Asimismo estarán exentas las becas públicas y las concedidas por las
entidades sin fines lucrativos mencionadas en el párrafo anterior para
investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en
formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los
funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al
personal docente e investigador de las Universidades.
10. Las cantidades percibidas de instituciones públicas con
motivo del acogimiento de personas.
11. Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas
que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la
guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al
amparo de la legislación especial dictada al efecto.
12. Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX
del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y
los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de
veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes
públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
y las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por
entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones
en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la
Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que
corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose
producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de
las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en
las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por
nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y
orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la
respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único,
establecida en el Real Decreto 1.044/1985, de 19 de junio, por el que se regula
el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre
que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos
previstos en el citado Real Decreto.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en
el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades
laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una
aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento,
durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos.
14. Las ayudas sociales percibidas por aplicación de lo
dispuesto en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden
ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como
consecuencia de actuaciones realizadas en el Sistema Sanitario Público, y en el
artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas
sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas.
15. Las ayudas de contenido económico a los deportistas de
alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por las
instituciones competentes, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
16. Las gratificaciones extraordinarias y las prestaciones
de carácter público por la participación en misiones internacionales de paz o
en misiones humanitarias internacionales, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
17. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos
efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o
entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En
particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con
la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus
servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 1 del
artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se
aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no
se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se
considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se
realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la
doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de
información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días
de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.
Este importe máximo se reducirá de forma proporcional en función del
número total de días del año en que se hayan prestado los servicios en el
extranjero. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para
calcular el importe diario exento.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes
destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación
previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación
del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
El desplazamiento al extranjero del trabajador se debe efectuar en el
ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o
entidad empleadora del trabajador desplazado. La empresa o entidad empleadora
referida deberá ser residente en España.
Esta exención no se aplicará a los trabajadores fronterizos.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma
Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa el contribuyente
deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de
excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar.
La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada hasta la
fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o
hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la
Administración tributaria, si esta fuera anterior.
18. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como
consecuencia de:
a) La percepción de ayudas de la política agraria
comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del
viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de
plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas,
así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de
la caña de azúcar.
b) La percepción de ayudas de la política pesquera
comunitaria por el abandono definitivo de la actividad pesquera, paralización
definitiva de la actividad pesquera de un buque y transmisión para o como
consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.
c) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo
de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del
mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su
actividad pesquera.
d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto
reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos
patrimoniales.
e) La percepción de ayudas al abandono de la actividad de
transporte por carretera satisfechas por la Administración competente a
transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa
reguladora de la concesión de dichas ayudas.
f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del
sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones
destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Lo dispuesto en esta
letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
g) La percepción de ayudas procedentes del Fondo Europeo
Agrícola de Garantía (FEAGA), del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER), así como del Fondo Europeo de Pesca (FEP) y aquellos otros que les
sustituyan con idéntico objetivo.
Para calcular la renta a que se refiere este número se tendrá en cuenta
tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que,
en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. En el supuesto de la
letra c) anterior se computarán, asimismo, las ganancias patrimoniales. Cuando
el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los
citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia
negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe
de las ayudas.
Las ayudas públicas, distintas de las previstas en este número,
percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales
por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán
en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los
mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada
ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
Estarán exentas las ayudas públicas percibidas para compensar el
desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual del
contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica
ejerciera la misma.
19. Las subvenciones de capital concedidas a quienes
exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de
gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de
repoblación forestal aprobados por la Administración competente, siempre que el
período de producción medio sea igual o superior a treinta años.
20. Las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y
por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus
funciones.
21. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones
Públicas por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de
acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
22. Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el
límite del importe total de los gastos incurridos.
23. Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de
la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes
individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional
tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, teniendo en cuenta las
especialidades contenidas en la disposición adicional cuarta de la presente
Norma Foral.
24. Los dividendos y participaciones en beneficios a que se
refieren las letras a) y b) del artículo 34 de esta Norma Foral, con el límite
de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos
por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o
participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro
del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso
de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los
mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los
mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
Asimismo, esta exención no se aplicará al interés de las aportaciones
satisfecho a sus socios por las cooperativas.
25. Los rendimientos del trabajo derivados de las
prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad
correspondientes a las aportaciones a que se refiere el artículo 72 de esta
Norma Foral, con el límite de tres veces el salario mínimo interprofesional.
26. Las prestaciones económicas públicas vinculadas al
servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada
que se deriven de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia.
Asimismo, estará exenta la percepción recibida por el cuidador no
profesional por la atención prestada a la persona en situación de dependencia
que sea beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno
familiar que deriva de lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley
de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia, con el límite del importe de la prestación económica reconocida al
citado beneficiario.
A los efectos de la exención prevista en el párrafo anterior, por
cuidador no profesional de la persona en situación de dependencia se entenderá
a su cónyuge, pareja de hecho o pariente por consanguinidad, afinidad o
adopción, hasta el tercer grado de parentesco, inclusive.
27. Las ayudas públicas, que se determinen
reglamentariamente, prestadas por las Administraciones Públicas territoriales.
28. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como
consecuencia de las transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca
autorizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
29. Las indemnizaciones previstas en la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad
en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como las
previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y
amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
30. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones
incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y
derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la
que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes
padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
31. Las compensaciones económicas previstas en el Decreto
107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de
sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos
humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de
motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
32. Las ayudas derivadas tanto de la Ley Orgánica 1/2004, de
28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, como de la Orden de 29 de noviembre de 2007, del Consejero de Justicia,
Empleo y Seguridad Social, por la que se establece el procedimiento de
concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de
género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre
anteriormente citada. Igualmente estarán exentas las ayudas de las
Administraciones Públicas territoriales que tengan el mismo objeto que la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
TÍTULO III
CONTRIBUYENTES
Artículo 10. Contribuyentes.
1. Son contribuyentes las personas físicas a que se refieren
las letras a) y b) del número 1. del artículo 2 de esta Norma Foral.
2. No perderán la condición de contribuyentes por este
Impuesto las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado
sometidos a la normativa tributaria guipuzcoana de este Impuesto, acrediten su
nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso
fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el
cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.
Artículo 11. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles,
tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral
General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se atribuirán a los
socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del Capítulo VI del Título IV de esta Norma
Foral.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a
las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre
Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no
estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 12. Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en
función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el
régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente
a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones
a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, se atribuirán
a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos de las actividades económicas se
considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y
directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de los
recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
4. Los rendimientos del capital se atribuirán a los
contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o
derechos, de que provengan dichos rendimientos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los bienes y derechos
se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica
aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de
las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica
de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del
régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los
preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones
patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las
disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico
matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la
pareja de hecho respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos,
salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o
derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular
a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán
obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el apartado
anterior, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos
patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de
la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una
transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
TÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
CAPITULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 13. Concepto de base imponible.
La base imponible estará constituida por el importe de la renta
obtenida por el contribuyente en el período impositivo y se determinará
conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 14. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se determinará por el régimen de
estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de
conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria.
2. Para la cuantificación de la base imponible se seguirá el
siguiente orden:
1.º Se calificarán las rentas con arreglo a su origen.
2.º Se cuantificarán los rendimientos netos, las ganancias y
pérdidas patrimoniales y las rentas objeto de imputación de conformidad con las
reglas previstas en este Título.
3.º Se procederá a la integración y compensación de las
diferentes rentas según su origen y su clasificación como renta general o del
ahorro.
El resultado de estas operaciones dará lugar a la base imponible
general y a la base imponible del ahorro.
CAPITULO I.I. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Artículo 15. Concepto de rendimientos del trabajo
Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la
relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de
rendimientos de actividades económicas.
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u
obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un
gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en
metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta
tendrá la consideración de dineraria.
Artículo 16. Rendimientos de trabajo de naturaleza
dineraria.
Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre
otros, los siguientes:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo y por cese de actividad de
los trabajadores autónomos.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de
representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto
los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación
de las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 17. Rendimientos de trabajo en especie.
1. Se considerarán rendimientos del trabajo en especie,
entre otros, los siguientes:
a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los
socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los
promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas
en la Directiva 2003/41/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio
de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de
empleo.
b) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos
previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando
aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro
colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo
mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se
satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del apartado siguiente. En ningún
caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de
seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de
fallecimiento o incapacidad.
c) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la
condición de empleado público o privado.
d) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
e) La concesión de préstamos con tipos de interés inferiores
al legal del dinero.
f) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje,
viajes de turismo y similares.
g) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud
de contrato de seguro u otro similar, salvo lo dispuesto en las letras e) y f)
del apartado siguiente.
h) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios
y manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras
personas ligadas al mismo por vínculos de parentesco, incluidos los afines o
los que resulten de la constitución de la pareja de hecho.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no
tendrán la consideración de rendimiento de trabajo en especie:
a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados
que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter
social. Tendrán la consideración de entregas de productos a precios rebajados
que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas indirectas de prestación
del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
b) La utilización de bienes destinados a los servicios
sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre
otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración
pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el
servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores,
así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados
o las fórmulas indirectas de prestación del mismo cuya cuantía no supere la
cantidad que reglamentariamente se determine.
c) Las cantidades destinadas a la actualización,
capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
d) Las cantidades destinadas para habituar al personal
empleado en la utilización de nuevas tecnologías, en los términos que se
determinen reglamentariamente.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud
de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del
trabajador.
f) Las primas correspondientes a los contratos de seguro
colectivo temporal de riesgo puro para el caso de muerte o invalidez, hasta el
límite que reglamentariamente se establezca.
Artículo 18. Otros rendimientos del trabajo.
También se considerarán rendimientos del trabajo:
c) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los
regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones
públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad,
viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta
Norma Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y
cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera
de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que
impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se
computarán como rendimiento de las mismas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de
mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y
otras entidades similares.
3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan:
a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los
beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las
que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la
disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y
desempleo de larga duración.
No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las
cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la
disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se
aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo
no superior a dos meses.
b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los
planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en
los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, y las
percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de
contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la
determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de
reducción en la base imponible de este Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos
contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía
percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los
requisitos previstos en la letra a) del número 4 del apartado 1 del 70, en la
disposición adicional octava o en la disposición adicional novena de esta Norma
Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los
planes de previsión social empresarial.
6.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas
por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes
de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía
exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones
directamente realizadas por el trabajador.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los
planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas
anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga
duración.
8.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los
seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia.
b) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los
Diputados en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores de las Cortes
Generales, a los miembros del Parlamento Vasco o de otras Asambleas
Legislativas Autonómicas, junteros y junteras de Juntas Generales, Concejales
de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Forales u otras Entidades
Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas
Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
Asimismo, las retribuciones, indemnizaciones, prestaciones económicas y
pensiones abonadas por las Administraciones Públicas a todas las personas
anteriormente referidas así como a altos cargos y a personal eventual por cese.
c) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en
organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los convenios o
tratados internacionales.
d) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de
funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente
reconocidas.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de
los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás
miembros de otros órganos representativos.
f) Los derechos especiales de contenido económico que se
reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de
servicios personales.
g) Las becas, cuando se deriven de una relación de las
descritas en el artículo 15 de esta Norma Foral, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9 de la misma.
h) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en
actividades humanitarias o de asistencia social, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 9 de esta Norma Foral.
i) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o de
la pareja de hecho, y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de esta Norma Foral.
No tendrán esta consideración cuando sea de aplicación lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 69 de esta Norma Foral.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de
carácter especial.
Artículo 19. Rendimiento íntegro del trabajo.
1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido,
con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los
artículos anteriores de este Capítulo.
2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este
apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de
los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en
los artículos anteriores de este Capítulo:
a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de
generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o
recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto
de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Asimismo, se podrá aplicar un porcentaje de integración del 40 por 100 a la
totalidad o a una parte de las cantidades satisfechas por la empresa a los
trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, en los
términos que se aprueben reglamentariamente.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número
de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el conjunto de
porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 a los que se refiere este
apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre
el citado importe se integrará al 100 por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación
distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos
de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán
en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración
más reducidos.
b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra
a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número
6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad
percibida se realizará al 100 por 100.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida
en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera
prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de
dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o
dependencia.
El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación
a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de
larga duración.
El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra
resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos
distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las
situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera
cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital
en el mismo período impositivo.
La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el porcentaje
de integración inferior al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000
euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.
c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas
en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere
el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las
aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas
a quienes se vinculen las prestaciones:
a´) En el caso de prestaciones por jubilación:
— El 60 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más dos
años de antelación a la fecha en que se perciban.
— El 25 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más de
cinco años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje
resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos
contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del
contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
b´) En el caso de prestaciones por invalidez:
— El 25 por 100, cuando la invalidez tenga lugar en los términos y
grados que se fijen reglamentariamente o las prestaciones deriven de contratos
de seguros concertados con más de ocho años de antigüedad, siempre que las
primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente
se establezcan;
— El 60 por 100, cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
Asimismo, este tratamiento será aplicable a las prestaciones de
invalidez, percibidas en forma de capital, derivadas de los contratos de seguro
colectivo temporal de riesgo puro a que se refiere la letra f) del apartado 2
del artículo 17 de esta Norma Foral.
En el caso de prestaciones percibidas en forma de capital de los
contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra
a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por
los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen
las prestaciones, el 60 por 100:
— Cuando se trate de prestaciones de invalidez.
— Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban.
Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la
aplicación de los porcentajes a que se refiere esta letra c).
Las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta
Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones
empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computarán en su
totalidad.
Artículo 19.bis. Complementos salariales percibidos de forma
periódica por los trabajadores como consecuencia de despidos colectivos o de
determinadas extinciones de contrato por causas objetivas.
1. Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar
exentas en virtud de lo dispuesto en el número 5.º del artículo 9 de esta Norma
Foral, y siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado
siguiente, se integrará en concepto de rendimiento de trabajo el 70 por 100 de
las cantidades percibidas por los trabajadores a que se refiere el apartado
siguiente, con el límite anual de la cantidad que resulte de multiplicar el
salario mínimo interprofesional por 2,5.
Las cantidades que excedan de dicho límite, que opera antes de aplicar
el citado porcentaje del 70 por 100, se integrarán en la base imponible del
Impuesto en su totalidad.
2. El porcentaje a que hace referencia el apartado anterior
será de aplicación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las cantidades percibidas tengan su origen en un
despido colectivo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51
del Estatuto de los Trabajadores, o en la extinción de la relación laboral en
virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, siempre que
las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o de fuerza mayor.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra se asimilarán a los
referidos despidos o extinciones de la relación laboral, los planes
estratégicos de recursos humanos de las administraciones públicas que tengan su
origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores.
b) Que sean complementarias de los importes percibidos del
Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de Seguridad Social o
Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades
percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el
contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los
citados Organismos.
c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter
temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con
independencia de quien sea el pagador de las mismas.
En el caso de percibir las cantidades de forma capitalizada, solamente
se aplicará el tratamiento tributario establecido en este artículo cuando
resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las
rentas irregulares del trabajo.
Artículo 20. Opciones sobre acciones.
1. En los supuestos de rendimientos del trabajo que se
pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la
entidad en la que se presten servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o
de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, se tendrán en cuenta
las siguientes especificidades para la determinación del rendimiento íntegro
del trabajo:
a) Sólo se considerará que el rendimiento tiene un período
de generación superior a dos o a cinco años, y que no se obtiene de forma periódica
o recurrente, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe
transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años desde su concesión
si, además, no se conceden anualmente.
b) La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los
porcentajes de integración a que se refiere la letra a) del apartado 2 del
artículo anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la
cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de
generación del rendimiento.
2. El importe del límite a que se refiere el apartado
anterior se duplicará cuando las entregas de opciones sobre acciones cumplan
los siguientes requisitos:
a) Las acciones o participaciones adquiridas deberán
mantenerse, al menos, durante 3 años, a contar desde el ejercicio de la opción
de compra.
b) La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las
mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de
empresa.
Artículo 21. Rendimiento neto del trabajo.
El rendimiento neto del trabajo se determinará por la minoración de los
rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles y de la
bonificación.
Artículo 22. Gastos deducibles.
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los
siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades
generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos
y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como
las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o
instituciones que, de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la
prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad
Social.
b) Las cantidades aportadas obligatoriamente a su
organización política por los cargos políticos de elección popular, así como
por los cargos políticos de libre designación.
Estas cantidades tendrán como límite el 25 por 100 de los rendimientos
íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo, cuando éstos
representen la principal fuente de renta del contribuyente.
Únicamente podrán aplicarse lo previsto en esta letra aquellos
contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra i)
del artículo 115 de esta Norma Foral.
Artículo 23. Bonificación del rendimiento del trabajo.
1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento
íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes
cuantías:
a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.500 euros,
se aplicará una bonificación de 4.650 euros.
b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.500,01 y
15.000 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros menos el resultado de
multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en
7.500,00 euros.
c) Cuando la diferencia sea superior a 15.000 euros, se
aplicará una bonificación de 3.000 euros.
2. Cuando en la base imponible se computen rentas no
procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la
bonificación será de 3.000 euros.
3. Las bonificaciones contempladas en los apartados
anteriores se incrementarán:
a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e
inferior al 65 por 100.
b) En un 250 por 100 para aquellos trabajadores activos
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e
inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad
reducida, entendiéndose por tal que se encuentren incluidos en alguna de las
situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo
III del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía o que
obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo, así
como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100.
4. La aplicación de la bonificación prevista en este
artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo.
CAPITULO I.I.I. ‑RENDIMIENTOS
DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 24. Concepto de rendimientos íntegros de
actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades
económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios,
incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de
construcción, mineras y las profesionales.
2. Se considerarán actividades profesionales exclusivamente
las clasificadas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
3. Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de
inmuebles tiene la consideración de actividad económica únicamente cuando para
la ordenación de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con
contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa
actividad. A estos efectos, no se computará como persona empleada el cónyuge,
pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo
dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendiente, descendiente o colateral
de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en
la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de
hecho o en la adopción, del contribuyente, ni las personas que tengan la
consideración de personas vinculadas con el mismo en los términos del apartado
3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 25. Reglas generales de cálculo del rendimiento
neto.
1. El cálculo del rendimiento neto se efectuará, mediante el
método de estimación directa, el cual tendrá las siguientes modalidades:
a) Normal.
b) Simplificada. Esta modalidad se aplicará para
determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el
conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere 600.000
euros en el año inmediato anterior.
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el
cómputo de la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al
volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.
Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para
el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al
año.
Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente
lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
2. Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma
gratuita, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al
valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, así como cuando
destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de la
actividad, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 58 de esta Norma Foral.
3. Para la determinación del rendimiento neto de las
actividades económicas se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales
derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se
cuantificarán conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades.
Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la
citada Norma Foral, para los supuestos de reinversión de beneficios
extraordinarios. La opción por la reinversión se hará constar al presentar la
autoliquidación del ejercicio en que se aplique a efectos de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa. La opción ejercitada para un período impositivo podrá
ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de
autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un
requerimiento previo de la Administración tributaria.
En su caso, las ganancias o pérdidas resultantes de la aplicación de lo
dispuesto en este apartado se sumarán o restarán al rendimiento ordinario de la
actividad económica para la determinación del rendimiento neto.
4. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica
tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma
periódica o recurrente, se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del
50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco
años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se
efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado, sobre
la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe
de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100
por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación
distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos
de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se
considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de
integración más reducidos.
5. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una
actividad económica podrán reducir en un 10 por ciento el rendimiento neto
positivo de la misma, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado
anterior, en el primer periodo impositivo en el que éste sea positivo y en el
periodo impositivo siguiente, siempre que el primer periodo impositivo en que
se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros
periodos impositivos desde el inicio de su actividad.
A estos efectos no se entenderá que se inicia el ejercicio de una
actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad
directa o indirectamente por el contribuyente. Se entenderá que el
contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el
mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en
el que más del 50 por ciento de los ingresos derivados de la actividad
económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente
hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de
inicio de la actividad.
Artículo 26. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una
actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad
del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y
socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose
afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular
del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean
necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso
tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en
fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan
sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la
actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación
parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no
obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán
considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo
será con independencia de que la titularidad de éstos resulte común a ambos cónyuges
o a los miembros de la pareja de hecho.
4. La afectación de elementos patrimoniales o la
desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su
patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de
desafectación de elementos afectos a la actividad económica que se destinen al
patrimonio personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos, a
efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el siguiente:
a) Si el rendimiento neto se determina por la modalidad
normal del método de estimación directa, el valor neto contable que tuvieran en
el momento de la desafectación.
b) En los demás casos, la diferencia entre el precio de
adquisición y las amortizaciones practicadas o que hubieran debido practicarse.
Cuando la modalidad de estimación de rendimientos aplicada por el
contribuyente durante el tiempo de afectación de los elementos a su actividad
económica no hubiera permitido, durante todo o parte de dicho período de
tiempo, la deducción expresa de la amortización de los citados elementos, se
entenderá que, en dichos períodos de tiempo, se ha deducido la amortización
resultante de aplicar los coeficientes mínimos que resulten de los períodos
máximos, prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
5. Se entenderá que no ha existido desafectación si se
llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos
tres años desde la fecha de aquélla.
En los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad se entenderá
que se ha producido una desafectación previa de los elementos patrimoniales,
salvo que el contribuyente reanude el ejercicio de cualquier actividad
económica en el plazo de los tres años siguientes contados desde la fecha de
cese en la actividad.
Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades
económicas de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación se
hará por el valor por el que los mismos fueron adquiridos.
Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se
llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos
tres años desde su afectación sin reinvertir el importe de la enajenación en
los términos previstos en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 27. Normas para la determinación del rendimiento
neto en la modalidad normal del método de estimación directa.
En la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad normal
del método de estimación directa serán de aplicación las reglas generales
establecidas en el artículo 25 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma
Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniéndose en cuenta, además, las
siguientes reglas especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los
conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del
Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión
social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 70 de esta Norma Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de
previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a
efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen
especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite
anual de 4.500 euros.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el
oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la
Seguridad Social, que el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores del
contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en
las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la
determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno
de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su
cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge, pareja de
hecho o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los
efectos tributarios.
3.ª Cuando el cónyuge, pareja de hecho o los hijos menores
del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos
que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá,
para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la
contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a
falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor
de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge, pareja de hecho
o los hijos menores, a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de
bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de
hecho.
4.ª Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que
se señalan, los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad
económica:
a) El 50 por 100 de los gastos de cada actividad
desarrollada por el contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios
de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo
para el conjunto de esos conceptos del 5 por 100 del volumen de ingresos del
contribuyente en el período impositivo, excluido en su cómputo el importe
correspondiente a las contraprestaciones derivadas de enajenaciones de
elementos patrimoniales afectos, determinado por cada una de las actividades.
b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe
unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede
constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los
citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.
5.ª Uno. Con carácter general no serán deducibles los gastos
que estén relacionados con la adquisición, importación, arrendamiento,
reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la
utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y
motocicletas.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y,
en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Dos. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la
afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica,
serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites anuales:
a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe
resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el
contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o
depreciación.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del
activo, para calcular la ganancia o pérdida derivada de la misma se considerará
el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas
las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior
y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
— En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será
deducible con el límite que resulte de minorar, de 25.000 euros, las cantidades
deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo
previsto en el primer párrafo de esta letra a).
— En caso de que se obtenga una ganancia, para calcular la corrección
monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral del
Impuesto sobre Sociedades, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o
coste de producción del vehículo, con un máximo de 25.000 euros, así como las
amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta
letra a). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar
el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión.
b) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su
utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante
una parte del año, los límites señalados en este número se calcularán
proporcionalmente al tiempo de utilización.
Tres. No se aplicarán los límites regulados en el número dos
de la presente regla, cuando los gastos a los que la misma se refiere, estén
vinculados a la utilización de los siguientes vehículos, los cuales se
presumirán exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad económica:
1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de
mercancías.
2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de
transporte de viajeros mediante contraprestación.
3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de
pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
4. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de
los representantes o agentes comerciales. No obstante, en este caso sí se
aplicará la limitación establecida en la letra a) del número dos anterior.
5. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza
de conductores o pilotos mediante contraprestación.
6. Los utilizados en servicios de vigilancia.
7. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y
exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades
dedicadas con habitualidad a esta actividad.
6.ª No serán deducibles los gastos que estén relacionados
con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y
cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o
de deportes náuticos o de aeronaves.
Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al
desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en
el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los
ingresos obtenidos en cada período impositivo. No obstante, no será aplicable
el límite señalado cuando el contribuyente acredite disponer de los medios
materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica
consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma
continuada en el tiempo.
7.ª No serán deducibles los gastos derivados de operaciones
en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de
octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de
adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los
pagos en efectivo.
8.ª No serán deducibles los sobornos.
9.ª A los contribuyentes que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades
para ser considerados microempresas, pequeñas o medianas empresas, les será de
aplicación lo dispuesto para cada una de ellas en la letra b) del apartado 1 y
en los apartados 2 y 3 del artículo 21, así como en el apartado 3 del artículo
22 de dicha Norma Foral.
A efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
mencionado artículo 13, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades
económicas ejercidas por el contribuyente.
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento
neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la
modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la
siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a
excepción de las provisiones, las amortizaciones, las cantidades en concepto de
gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del
apartado dos y la letra a) del apartado tres de la regla 5.ª del artículo 27 de
esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos
patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la
Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo
anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los
gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en
un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil
justificación.
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b)
anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los
elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.
2. En el caso de determinados colectivos de empresarios o
profesionales en estimación directa simplificada, podrán establecerse,
reglamentariamente, reglas especiales para la cuantificación de determinados
gastos deducibles, incluido el porcentaje a que se refiere la letra b) del
apartado 1 de este artículo.
CAPITULO IV. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
SECCION 1. Normas Generales
Artículo 29. Definición.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del
capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o
indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad
corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad
de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de
dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta
Norma Foral se califiquen como rendimientos del capital.
2. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u
obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un
gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en
metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta
tendrá la consideración de dineraria.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos
como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por
el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general,
de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
SECCION 2. Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 30. Concepto de rendimientos íntegros del capital
inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del
capital inmobiliario los procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos
y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, y comprenderán
todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los
mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por
todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o
beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute,
incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el
inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 32 de esta Norma Foral, tengan un período de generación
superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el
rendimiento íntegro se obtendrá por la aplicación del porcentaje de integración
del 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el
período de generación sea superior a cinco años o se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número
de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
La cuantía de los rendimientos a que se refiere este apartado, sobre la
que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de
300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100
por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación
distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos
de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se
considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de
integración más reducidos.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso
o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por
100 de su importe.
Artículo 31. Rendimiento neto.
El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de
minorar los rendimientos íntegros en los conceptos a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 32. Gastos deducibles y bonificación.
1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario
procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los
rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses
de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora
de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los
rendimientos, y demás gastos de financiación.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar,
para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los
rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el
artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos
en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de
los gastos deducibles que se detallan a continuación:
a) Los gastos necesarios para la obtención de los
rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o
facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás
gastos de financiación.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el
transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos
o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la
parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada
inmueble, a un rendimiento neto negativo.
Sección 3. Rendimientos
del capital mobiliario
Artículo 33. Concepto de rendimientos del capital
mobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del
capital mobiliario los siguientes:
a) Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos
propios de cualquier tipo de entidad.
d) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios.
c) Rendimientos procedentes de operaciones de
capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas
derivadas de la imposición de capitales.
d) Otros rendimientos del capital mobiliario.
2. No tendrá la consideración de rendimiento de capital
mobiliario la contraprestación obtenida por el contribuyente por el
aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en
desarrollo de su actividad económica habitual, sin perjuicio de su tributación
por el concepto que corresponda.
Artículo 34. Rendimientos obtenidos por la participación en
los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Se considerarán rendimientos obtenidos por la participación en los
fondos propios de cualquier tipo de entidad, los siguientes rendimientos,
dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y
participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de
activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por
decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios,
ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa
distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen
la participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores,
procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o
partícipe.
e) La distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de
adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera
resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
Artículo 35. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros
de capitales propios.
1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera
que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los
intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por
tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos.
2. Tendrán, en particular, esta consideración:
a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de
giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento
en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de
un crédito de proveedores o suministradores.
b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras,
incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de
activos financieros con pacto de recompra.
d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como
consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un
crédito titularidad de aquélla.
3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje
o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el
valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos
y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los
valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para
la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros
que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
4. Se estimará que no existe rendimiento del capital
mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de
capitales ajenos a los que se refiere este artículo.
Artículo 36. Rendimientos procedentes de operaciones de
capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas
derivadas de la imposición de capitales.
1. Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o
en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de
seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en la
letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos
del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital
mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del
capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan
sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento de capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes:
— 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
— 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
— 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
— 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
— 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
— 8 por 100, cuando el perceptor tenga 70 o más años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en
el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante
toda su vigencia.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan
sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes:
— 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a
cinco años.
— 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e
inferior o igual a diez años.
— 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e
inferior o igual a quince años.
— 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince
años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o
temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro
título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el
resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras
b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la
constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se
determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier
otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del
capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada
anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c)
anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez
percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de
vida o invalidez, distintos de los contemplados en la letra a) del artículo 18
de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización
de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en
la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital
mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que
hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e intervivos, cuando excedan del valor actuarial de las rentas en el
momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los
porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de
este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el
contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a
la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o
vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro
título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el
ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el
resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho
momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con
las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del
capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará,
adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones
en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas
vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja
en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer
párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo
dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del
contribuyente por cualquier medio.
2. En el caso de las rentas vitalicias u otras temporales
que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los
porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado anterior para las
rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de
vida.
Artículo 37. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Tienen esta consideración los siguientes rendimientos, dinerarios o en
especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el
contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que
no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el
contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica,
salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles,
negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por
el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación
de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que
se obtengan por quien genera el derecho a la explotación de la imagen o en el
ámbito de una actividad económica.
Artículo 38. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
El rendimiento íntegro del capital mobiliario estará constituido, con
carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los
artículos anteriores de esta Sección.
Artículo 39. Rendimiento neto.
1. El rendimiento neto del capital mobiliario coincidirá con
la suma de los rendimientos íntegros, excepto lo dispuesto en el apartado
siguiente de este artículo.
2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la
prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios
o minas o de subarrendamientos, para la obtención del rendimiento neto serán
deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención
y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de
que los ingresos procedan.
En ningún caso, la suma de los gastos deducibles podrá dar lugar para
cada rendimiento definido en el artículo 37 anterior, a un rendimiento neto
negativo.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando
se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a
que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto únicamente se
aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos
por cada inmueble subarrendado.
3. No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los
rendimientos previstos en el artículo 37 de esta Norma Foral tenga un período
de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente,
se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por
100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años,
así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número
de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
La cuantía de los rendimientos a que se refiere este apartado, sobre la
que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de
300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100
por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación
distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos
de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se
considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de
integración más reducidos.
CAPITULO V. ‑GANANCIAS
Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 40. Concepto.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se
califiquen como rendimientos.
Artículo 41. Supuestos especiales.
1. Se estimará que no existe alteración en la composición
del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la
extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la
extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando
hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos
de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en
ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos
recibidos.
2. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial
en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de
capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores
o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar,
y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes
valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando
la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o
participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las
adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o
derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o
participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior,
hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento
del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la
prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no
distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este
concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 34
de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las reducciones de
capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte
del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su
anulación.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de
muerte del contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o
participaciones a que se refiere el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto
sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en favor del cónyuge, pareja de hecho,
ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Primero. Que el transmitente tuviese sesenta y cinco o más
años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de
absoluta o gran invalidez.
Segundo. Que, si el transmitente viniere ejerciendo
funciones de dirección, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir
remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la
transmisión.
A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de
dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
Tercero. El adquirente deberá mantener la empresa o
participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la
escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones
societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración
sustancial del valor de adquisición.
En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento,
se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria
en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se
produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o
pérdida patrimonial.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la
actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado
afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la
fecha de la transmisión.
No obstante lo previsto en esta letra c), en el caso de la transmisión
de participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en
la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los
activos no afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las
deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la
entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las
participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su
entidad tenedora.
d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o
participaciones a que se refiere el artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto
sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas en favor de uno o varios de los
trabajadores de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos previstos en
la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:
Primera. Los cinco años a los que se refiere el párrafo
primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la
fecha de transmisión de la empresa o de las participaciones de la misma,
transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado
que deberá presentarse ante la Administración tributaria.
Segunda. Previamente a la transmisión de la empresa o de las
participaciones de la misma, deberá efectuarse una oferta a todos los
trabajadores de la empresa o entidad, en igualdad de condiciones para todos
ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
En el caso de la transmisión de participaciones, también será de aplicación
lo previsto en el último párrafo de la letra c) anterior.
e) En la extinción del régimen económico matrimonial de
separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la
pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan
adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o
miembros de la pareja de hecho.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún
caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos
adjudicados.
f) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios
protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
Artículo 42. Ganancias patrimoniales exentas.
Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las
entidades citadas en el artículo 90 de esta Norma Foral.
b) Con ocasión de la transmisión onerosa de su vivienda
habitual por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de
conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
c) Con ocasión de la transmisión onerosa de su vivienda
habitual por personas mayores de 65 años. Esta exención será de aplicación a
los primeros 400.000€ de ganancia derivada de la transmisión de la vivienda
habitual y para una única trasmisión.
d) Con ocasión del pago previsto en el apartado 3 del
artículo 102 de esta Norma Foral.
e) Con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente, realizada en el curso de un procedimiento judicial instado por
una entidad financiera, siempre que dicha vivienda habitual sea la única
vivienda de la que el contribuyente sea titular.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación, así mismo, a la
venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario, prevista en
el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de
la exención prevista en esta letra.
Artículo 43. Pérdidas patrimoniales no computables.
No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos
intervivos o a liberalidades.
d) Las debidas a transmisiones onerosas de bienes inmuebles
que procedan de una adquisición, previa, a título lucrativo, que hubiera estado
exenta.
No obstante lo dispuesto en esta letra no será de aplicación, cuando el
contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias
excepcionales o cuando la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos
inherentes a la enajenación o a la adquisición.
e) Las debidas a pérdidas en el juego.
f) Las derivadas de las transmisiones de elementos
patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año
siguiente a la fecha de la transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará
cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o
participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de
instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones.
h) Las derivadas de las transmisiones de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados
de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores
homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras g) y h) anteriores las pérdidas
patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o
participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Artículo 44. Importe de las ganancias o pérdidas
patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales
será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la
diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los
elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los
elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos
patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación
que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 45. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere
efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los
bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las
amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la
amortización mínima.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado
anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se
aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del
índice de precios del consumo producido desde la fecha de adquisición de los
elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b)
del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que
correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que
la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y
tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto
resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso
prevalecerá éste.
Artículo 46. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo
se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los
valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones a que se refieren las letras c), d) y f) del
apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral, que sean lucrativas, el
donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de
dichos bienes, en la posición del donante.
Artículo 47. Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la
Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de
2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de
la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor
de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en
que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la
cotización.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial
para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada
transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el
coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados
que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de
21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de
mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos
siguientes:
— El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
— El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de
los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la
fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas
las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que
corresponda al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos
de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la
consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período
impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el
coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados
que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones en el
capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional
quinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
d) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones
o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones
de inversión colectiva, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado
por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o
reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo
publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico
resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con
anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de
transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
— El precio efectivamente pactado en la transmisión.
— El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21
de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en
particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados
conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.
A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de
aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de
transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que
se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de
transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este
apartado 1.
e) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la
ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las
siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones
sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente
del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos, en
el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia
de la aportación no dineraria.
f) En los casos de separación de los socios o disolución de
sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las
correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de
liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de
adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia
o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el
valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la
participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o
derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
g) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al
cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste
tendrá la consideración de valor de adquisición.
h) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o
siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida
patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no
fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los
bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de
adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial
cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
i) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de
valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los
dos siguientes:
— El valor de mercado del bien o derecho entregado.
— El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
j) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la
ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de
aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y
la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
k) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio
de una renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se
determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la
renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute
sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para
el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 45 de esta Norma Foral se
minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual haya sido titular del
referido derecho.
m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no
deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de
mercado de aquellos.
n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros
y opciones regulados por el Real Decreto 1.814/1991, de 20 de diciembre, se
considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la
operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el
desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en
cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este
Título.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d)
del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos
valores señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos, se
considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió
en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos
de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores
adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como
antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales
procedan.
3. Lo dispuesto en las letras e), f) e i) para el canje de
valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades.
4. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda
de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, el
contribuyente podrá aplicar lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima
de esta Norma Foral.
Artículo 48. Reinversión en los supuestos de transmisión de
acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.
1. Cuando el importe obtenido como consecuencia del
reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de
inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras
acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no
procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o
participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las
acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes
casos:
a) En los reembolsos de participaciones en instituciones de
inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
b) En las transmisiones de acciones de instituciones de
inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos
condiciones siguientes:
— Que el número de socios de la institución de inversión colectiva
cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
— Que el contribuyente, no haya participado, en algún momento dentro de
los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5 por 100 del
capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando,
por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe
derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado
régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o
adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de
instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan
la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades
del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1.309/2005, de 4 de noviembre.
2. El régimen previsto en el apartado anterior será de
aplicación a los socios o participes de instituciones de inversión colectiva,
reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento europeo y del Consejo de
13 de junio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52
de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la
Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes
en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se exigirán
los siguientes requisitos:
a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará
a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
b) En el caso de que la institución de inversión colectiva
se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el
porcentaje máximo de participación previstos en la letra b) del apartado 1
anterior, se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación del número de socios y del porcentaje
máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión
colectiva, se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente
se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a
su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de
hecho relevante.
Artículo 49. Reinversión en los supuestos de transmisión de
vivienda habitual.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales
obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre
que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición
de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
A estos efectos, el contribuyente deberá ostentar la plena propiedad
sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta
propiedad se comparta con otros cotitulares.
2. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo
percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte
proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad
reinvertida.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de
aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la
vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de
vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicho contribuyente hubiera
dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de
separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
Artículo 50. Ganancias patrimoniales no justificadas.
1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no
justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no
se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así
como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este
Impuesto o por el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, o su
anotación en los libros o registros oficiales.
2. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán
en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se
descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido
titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha incluida en
un período impositivo prescrito.
3. En todo caso, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio
no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período
impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización,
la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que
no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, o con anterioridad a
la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la
Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la
Disposición Adicional Undécima de la Norma Foral General Tributaria del
Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado
cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se
corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos
impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por
este impuesto.
4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará
con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del importe de la base de
la sanción.
La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de
la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación
de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las
cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de
ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que,
en su caso, pudieran minorar la base imponible o la cuota íntegra.
La sanción señalada en este apartado será incompatible con las que
pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas
regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los
artículos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado les
resultará de aplicación lo previsto en el artículo 192 de la Norma Foral
General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
CAPITULO VI. ‑IMPUTACIÓN
Y ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Sección 1. Imputación de
rentas
Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de
transparencia fiscal internacional.
1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida
por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta
perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo
y se cumpliesen las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas
según lo previsto en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del
Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de
parentesco, incluido el cónyuge o pareja de hecho, en línea directa o
colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución
de la pareja de hecho, hasta el segundo grado inclusive, tengan una
participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios,
los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio
español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se
computará por el importe de la participación indirecta que determine en las
personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción
a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el
capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en
territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el
apartado siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al
Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere
correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de
cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una
actividad económica conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Norma
Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo
de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en
los artículos 34 y 35 de esta Norma Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de
los siguientes activos financieros:
Primero. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones
legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
Segundo. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de
relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades económicas.
Tercero. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de
actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
Cuarto. Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras
como consecuencia del ejercicio de sus actividades económicas, sin perjuicio de
lo establecido en la letra c) siguiente.
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios
se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y
financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el
85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de
prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades
de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades
residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del apartado 3 del
artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto
determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los
ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o
de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades
de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del apartado 3
del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las
letras a) y b) anteriores que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d)
anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se
deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del
5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan
en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos
siguientes:
Primero. Que la entidad no residente dirija y gestione las
participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales.
Segundo. Que los ingresos de las entidades de las que se
obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de
actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su
origen en entidades que cumplan el requisito segundo anterior y estén
participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100
si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario
organizado, por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b)
y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15
por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad
no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la
renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes
en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o
impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades
efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a
incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado
2 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 62 de esta Norma Foral.
4. Estarán obligados a la correspondiente imputación los
contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1 que participen
directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra
u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta
positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que
comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya
concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de
duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar
dicha imputación en el período impositivo que comprenda el día en que se
aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no
hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de
conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera autoliquidación del Impuesto en
que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base
imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos
para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades. Se
entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de
aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en
beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada.
El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades
abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por
una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los
dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para
evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o
territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva
incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios considerados como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la
letra c) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, en relación a la
renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se
refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva
imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo
previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la
autoliquidación por este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad
no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la
renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente en países o
territorios considerados como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del
apartado 1 anterior.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de
las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por
100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba
en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán
cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades
obligadas a la inclusión.
12. Cuando la entidad participada sea residente de otro
Estado miembro de la Unión Europea, y no se encuentre en los supuestos a que se
refiere el apartado 11 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la
aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad
participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la
estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad
la reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, para lo que
deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una
disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a
prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no
carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.
En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente
artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre
el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de
residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad
participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en
relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.
13. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno.
Artículo 52. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios
considerados como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes que participen en instituciones de
inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como
paraísos fiscales imputarán en la base imponible general, la diferencia
positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del
período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por las citadas instituciones
de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de
la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 del valor
de adquisición de la acción o participación.
4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las
acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra d)
del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, debiendo tomarse a estos
efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo
previsto en los apartados anteriores.
Sección 2. Atribución de
rentas
Artículo 53. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de
rentas aquéllas a las que se refiere el artículo 11 de esta Norma Foral y, en
particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza
jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas
constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de
rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
Artículo 54. Calificación de la renta atribuida.
Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas
atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la
naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de
ellos.
Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolle una
actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad
tendrán esta misma naturaleza para los socios, herederos, comuneros o
partícipes de la entidad que intervengan de forma habitual, personal y directa
en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos
humanos afectos a la actividad.
No obstante, los rendimientos atribuidos tendrán la calificación de
rendimientos del capital para los socios, herederos, comuneros o partícipes que
no realicen la mencionada intervención y su participación en la entidad se
limite a la mera aportación de un capital. En este supuesto se considerará que
el rendimiento imputable es, como máximo, del 15 por 100 del capital aportado.
Artículo 55. Cálculo de la renta atribuible y pagos a
cuenta.
1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de
los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes
reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de
este Impuesto, y no serán aplicables los porcentajes de integración previstos
en el apartado 4 del artículo 25, en el 3 del artículo 30 y en el 3 del
artículo 39 de esta Norma Foral, con las siguientes especialidades
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo
previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los
miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean contribuyentes
de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no
tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
b) La determinación de la renta atribuible a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de la
Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de
la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean contribuyentes del
Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que
no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no
resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de
esta Norma Foral.
2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto
sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de
rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado
en la regla 1.ª anterior.
3.ª Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas
obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España
no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan
de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente.
El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo
señalado en esta regla 3.ª
2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con
arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a
las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que
todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, por el
Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del
socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se
atribuyan las rentas.
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si
éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se
atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de
rentas que sean contribuyentes por este impuesto podrán practicar, en su
autoliquidación los porcentajes de integración previstos el apartado 4 del
artículo 25, en el 3 del artículo 30 y en el 3 del artículo 39 de esta Norma
Foral.
5. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que
sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera
acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán
en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban
contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo,
integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital
mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios que se
hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
Artículo 56. Obligaciones de información de las entidades en
régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán
presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente
se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos,
comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado
anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante
de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en
el apartado 3 del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria del
Territorio Histórico de Gipuzkoa, o por sus miembros contribuyentes por este
Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades
constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán
notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la
entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
4. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá el
modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración
informativa a que se refiere este artículo.
5. No estarán obligadas a presentar la declaración
informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en
régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas
rentas no excedan de 3.000 euros anuales.
CAPITULO VI. I IMPUTACIÓN TEMPORAL
Artículo 57. Imputación temporal.
1. Con carácter general, los ingresos y gastos que
determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin
perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que
se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del
momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular,
serán de aplicación los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán
al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán
conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las especialidades que en esta Norma Foral o reglamentariamente
puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al
período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales:
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de
una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación
del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos
impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos,
practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni
intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias
previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles
en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior
se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el
final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de
pago único de acuerdo a lo previsto en la normativa laboral, podrá imputarse en
cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único,
se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en
proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a
la prestación de no haber mediado el pago único.
d) Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas
a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad
simplificada del método de estimación directa, podrán optar, para dichas
actividades, por el criterio de «cobros y pagos» para efectuar la imputación
temporal de los ingresos y los gastos, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
Primero. Que no originen alteración alguna en la
calificación fiscal de los ingresos o los gastos.
Segundo. Que se manifieste al presentar la autoliquidación
correspondiente al ejercicio en que deba surtir efectos.
Tercero. Que, en ningún caso, los cambios de criterio de
imputación temporal comporten que algún gasto o ingreso quede sin computar,
debiendo practicar la oportuna regularización con carácter previo al cambio de
criterio de imputación.
Cuarto. El criterio de imputación ha de ser el mismo para
todos los ingresos y gastos de la actividad económica a la que se aplique este
criterio.
El criterio de cobros y pagos se entenderá aprobado por la
Administración tributaria por el solo hecho de así manifestarlo en la
correspondiente autoliquidación y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de
tres años.
e) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado,
el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas
en tales operaciones, a medida que sean exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre
que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se
hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos
cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la
renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las
operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se
transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la
ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período
impositivo en que se constituya la renta.
f) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en
las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como
consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán
en el momento del cobro o del pago respectivo.
g) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de
esta Norma Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan
producidas.
h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que
se refiere el artículo 36 de esta Norma Foral, de cada período impositivo, la
diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al
final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de
vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado
minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos
contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal
en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las
inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
Primero. Acciones o participaciones de instituciones de inversión
colectiva predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de
instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la
Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Segundo. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el
balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1.º La determinación de los activos integrantes de cada uno
de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo
momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena
libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios
generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos
o a otras circunstancias objetivas.
2.º La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los
activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el
artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de
los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
3.º Las inversiones de cada conjunto de activos deberán
cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter
general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto
2.486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de
aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos
conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión
caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija
representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de
la Unión Europea.
4.º El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir,
entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la
entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso
podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que,
dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo
con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de
inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados
en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada
tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere esta letra deberán cumplirse durante
toda la vigencia del contrato.
i) Los rendimientos de capital inmobiliario se imputarán al
período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su
condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes
de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último
período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior
al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente,
practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni
intereses de demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las
rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del
último período impositivo que deba declararse.
CAPITULO VI. ‑II
REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN
Artículo 58. Valoración de las rentas estimadas.
1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el
artículo 7 de esta Norma Foral se efectuará por el valor normal en el mercado,
entendiendo por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
2. Tratándose de préstamos y operaciones de captación o
utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el
mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día
del período impositivo.
3. Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma
gratuita o destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto
de su actividad económica, para la determinación del rendimiento neto de dicha
actividad se atenderá al valor normal en el mercado de los citados bienes,
derechos o servicios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente
inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, se
atenderá a este último.
4. Cuando de los datos obrantes en la Administración
tributaria se desprenda que los bienes inmuebles cuya titularidad corresponda
al contribuyente se encuentran arrendados, subarrendados o se hayan cedido
derechos o facultades de uso y disfrute sobre los mismos y no se computen
rendimientos en su autoliquidación, se estimará un rendimiento neto de capital
inmobiliario del 5 por 100 del valor de dicho inmueble conforme a lo previsto
en la Norma Foral del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, salvo
que el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble
o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge, la pareja de
hecho o un pariente, incluidos los afines hasta el tercer grado inclusive, del
contribuyente.
Artículo 59. Operaciones vinculadas.
La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas
se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el
artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 60. Rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán
por su valor normal de mercado, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al
coste que supongan para el pagador, tributos y gastos incluidos.
2. Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de
acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad
del pagador, por el importe resultante de aplicar el 4 por 100 a su valor
catastral.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en
sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a
efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad del
pagador, por el coste que suponga para éste, tributos y gastos incluidos, sin
que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido
de haber aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que el pagador satisfaga los
gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas,
electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para
éste.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos
automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de
embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves,
propiedad del pagador:
— En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador,
incluidos los tributos que graven la operación.
— En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere
el párrafo anterior.
— En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta
última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso
anterior.
En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que
no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y
gastos incluidos.
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando el pagador satisfaga
los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones,
combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el
coste que supongan para éste.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y
laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 de la suma de
la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta
letra.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal
del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero
vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que
graven la operación, las siguientes rentas:
— Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
— Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u
otro similar, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado
2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
— Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y
manutención del contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras
personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, o
los que resulten de la constitución de la pareja de hecho, sin perjuicio de lo
previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los
socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los
promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las
empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades
satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones
en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su
normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas
por empresarios a los seguros de dependencia.
No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento
de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad
habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la
valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien,
derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15
de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras
y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán
ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de
similares características a los trabajadores de la empresa, así como los
descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor
en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no
excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales.
3. Las rentas en especie obtenidas en el desarrollo de una
actividad económica, se valorarán de conformidad con lo dispuesto en la Norma
Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4. Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de
acuerdo con los artículos 44 y 47 de esta Norma Foral.
5. A los efectos de la integración de las rentas en especie
en la base imponible, al valor resultante de aplicar las reglas anteriores se
le adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido
repercutido al perceptor de la renta.
CAPITULO IX. CLASES DE RENTA
Artículo 61. Clases de renta.
A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se
clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro.
Artículo 62. Renta general.
Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas
patrimoniales, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no
tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta
a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Norma Foral y el Capítulo III del
Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 63. Renta del ahorro.
Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de
viviendas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de esta Norma
Foral.
b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los
artículos 34, 35 y 36 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos
que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario
previstos en los artículos 35 y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta
Norma Foral procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, en el
sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades,
formarán parte de la renta general.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
CAPITULO X. ‑INTEGRACIÓN
Y COMPENSACIÓN DE RENTAS
Artículo 64. Integración y compensación de rentas.
1. Para el cálculo de la base imponible, las cuantías
positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y
compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
2. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base
imponible se dividirá en dos partes:
c) La base imponible general.
d) La base imponible del ahorro.
Artículo 65. Integración y compensación de rentas en la base
imponible general.
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes
saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin
limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos, excepto los
derivados de actividades económicas, y las imputaciones de renta a que se
refiere el artículo 62 de esta Norma Foral.
b) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin
limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de
actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se
compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades
económicas obtenidos en los 15 años siguientes, en los términos señalados en el
artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma
Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa el contribuyente
deberá manifestar la opción por la compensación de los saldos negativos a que
se refiere el párrafo anterior al presentar la autoliquidación del ejercicio en
que se desee aplicar dicha compensación. La opción ejercitada para un período
impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo
voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido
un requerimiento previo de la Administración tributaria.
c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas
patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta
letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo
positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de
este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10
por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo
negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo
orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación
deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes
y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la
acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Artículo 66. Integración y compensación de rentas en la base
imponible del ahorro.
1. La base imponible del ahorro estará constituida por el
saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se
refieren las letras a) y b) del artículo 63 de esta Norma Foral.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta
letra a) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el
saldo positivo de los rendimientos a que se refiere esta letra a) que se pongan
de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas
patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere la letra c) del artículo
63 de esta Norma Foral.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta
letra b) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el
saldo positivo de las ganancias y pérdidas a que se refiere esta letra b) que se
pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior
deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios
siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho
apartado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna
justificación documental, la procedencia y cuantía de los saldos negativos cuya
compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
TÍTULO V
BASE LIQUIDABLE
Artículo 67. Base liquidable general y del ahorro.
1. La base liquidable estará formada por la suma de la base
liquidable general y la base liquidable del ahorro.
2. La base liquidable general será el resultado de practicar
en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las siguientes
reducciones:
Primero. Por abono de pensiones compensatorias y anualidades
por alimentos.
Segundo. Por aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social.
Tercero. Por tributación conjunta.
La aplicación de las reducciones a que se refiere este apartado, no
podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable general negativa, ni al
incremento de la misma.
3. La base liquidable del ahorro será el resultado de
disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la
reducción prevista en el artículo 69, sin que pueda resultar negativa como
consecuencia de tal disminución.
Artículo 68. Compensación de bases liquidables generales
negativas
Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser
compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan
en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada
uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a
que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables
generales negativas de años posteriores.
El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna
justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables
generales negativas cuya compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio
en que se originaron.
Artículo 69. Reducciones por pensiones compensatorias y
anualidades por alimentos.
La base imponible general y, en su caso, la base imponible del ahorro,
será objeto de reducción, en los términos señalados en el artículo 67 de esta
Norma Foral, en el importe de las cantidades satisfechas en concepto de
pensiones compensatorias a favor del cónyuge o pareja de hecho, y anualidades
por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del
contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.
Esta reducción no será de aplicación en el supuesto de que la persona
pagadora de las pensiones compensatorias o anualidades por alimentos conviva
con la persona perceptora de las mismas.
Artículo 70. Reducciones por aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social.
1. Podrán reducirse de la base imponible general las
siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
1.º Las aportaciones realizadas por los socios de las
entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de
las contingencias a que hace referencia el artículo 3 de la Norma Foral 7/1988,
de 15 de julio, sobre régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social
Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las
contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto
de rendimiento del trabajo.
2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes
de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido
imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
3.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los
planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones
efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al
partícipe a quien se vincula la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el
derecho a la percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los
recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en
el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y
Fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
4.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de
previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges
o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los
trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el apartado 6 del artículo 8 del
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que
no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los
rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el
segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 27 de la presente Norma Foral.
2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o
empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la
Seguridad Social, por sus cónyuges o parejas de hecho y familiares
consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas
mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias
previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta
ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les
hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se
efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con inclusión
del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán
hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, el
apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre.
5.º Las primas satisfechas a los planes de previsión
asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de
seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y
beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a
prestaciones en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las
previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura
principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total
o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el apartado 8 del
artículo 8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer
una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma
expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado.
e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y
condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de
previsión asegurado.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en
sus normas de desarrollo, el régimen de las aportaciones, contingencias y
prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los
planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las
provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan
de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en
que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de
larga duración.
6.º Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los
planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional
primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión
social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro
los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de
aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo
5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del
plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto
de imputación a los asegurados.
c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma
expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial.
d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y
condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de
previsión social empresarial.
e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del número 5 anterior.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en
sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último
párrafo del número 5 anterior.
7.º Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran
exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a
lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación
de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o
por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen al
contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en
su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros, teniendo en
cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma
Foral.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio
contribuyente, no podrán exceder de 5.000 euros anuales.
A estos efectos, cuando concurran varias primas a favor de un mismo
contribuyente, habrán de ser objeto de reducción, las primas satisfechas por el
propio contribuyente, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 5.000
euros señalado, podrán ser objeto de reducción las primas satisfechas por otras
personas a su favor en la base imponible general de éstas, la cual se
realizará, en su caso, de forma proporcional.
Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las
letras a) y c) del número 5.º anterior.
En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en
sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último
párrafo del número 5.º anterior.
Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, como tomador del seguro
figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario
corresponderá al trabajador.
Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.
2. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión
social previstos en los números 1.º a 7.º del apartado anterior tributarán en
su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías
correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no
hayan podido ser objeto de reducción.
3. Con independencia de las reducciones realizadas de
acuerdo con los límites a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma
Foral, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho, no obtenga rentas a
integrar en la base imponible general, o las obtenga en cuantía inferior a
8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las
aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este
artículo de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o
pareja de hecho, con el límite máximo de 2.400 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos
consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los
diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o
parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes
y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de
la entidad, deberá reponer las reducciones en la base imponible general
indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones
complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades
percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo,
en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como
rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.
5. No se podrán reducir de la base imponible las
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a los que se
refieren los apartados 1 y 3 anteriores, que se realicen a partir del inicio
del período impositivo siguiente a aquél en que los socios, partícipes,
mutualistas o asegurados se encuentren en situación de jubilación.
6. Asimismo, respecto de las aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social, a los que se refiere el apartado 1 anterior, que
se realicen en el mismo ejercicio en que se cobre una prestación en forma de
capital por la contingencia de jubilación o por motivos distintos del
acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones
previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la reducción se verá limitada al
importe de las aportaciones realizadas en el ejercicio que se corresponda con
las percepciones que se integren efectivamente en la base imponible del mismo.
Lo establecido en este apartado no se aplicará cuando se trate de
aportaciones y contribuciones realizadas a planes de pensiones de empleo, a
planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de
2003, relativa a las actividades y a la supervisión de fondos de pensiones de
empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social de
empleo, ni a las aportaciones a que se refieren el apartado 3 de este artículo
y el artículo 72 de esta Norma Foral.
Artículo 71. Límites de reducción por aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social.
1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en
su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:
a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones
realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo
anterior, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.
b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones
empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de
pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del
artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento
de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social
empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de los socios,
partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a
entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a
que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a
planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de
los que a su vez sea promotor y partícipe, o mutualista, tomador o socio
protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas
en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos
reglamentariamente.
c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de
este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite
conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a
sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales.
2. Los límites establecidos en el apartado anterior, se
aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe, o
asegurado o socio integrado en la unidad familiar.
3. Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que
hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco
ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser
objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo
previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado
límite y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en
situación de jubilación.
Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de
las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso
de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c)
del apartado 1 de este artículo.
Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en
la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado,
podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el
ejercicio en que se reduzcan éstos no se encuentren en situación de jubilación.
Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de
reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán
asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin
exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan éstos no
se encuentren en situación de jubilación.
Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y
contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa
financiera.
4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo,
cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones
empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las
contribuciones y a continuación la correspondiente a las aportaciones, siendo
de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b) y c)
del apartado 1.
Artículo 72. Reducciones por aportaciones a sistemas de
previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
1. Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión
social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral a favor de personas
con discapacidad, con un grado de minusvalía física o sensorial igual o
superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de
personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las
causas establecidas en el Código Civil, con independencia de su grado, podrán
ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites
máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas por cada persona a
favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o
tutoría, con el límite de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones
que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con
los límites establecidos en el artículo 71 de esta Norma Foral.
Podrán efectuar aportaciones las personas que tengan con la persona con
discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el
tercer grado inclusive, así como el cónyuge, pareja de hecho o aquellos que les
tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser
designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad
podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes
hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las propias
personas con discapacidad, con el límite de 24.250 euros.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas
las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros
anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la
persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, las aportaciones
realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no
alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción
las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible
general de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto
de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones
a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.
Los límites establecidos en este apartado 1 serán conjuntos para todos
los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con
discapacidad.
2. Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de
reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por
exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado anterior se
podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes.
Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan de
los límites máximos previstos en su normativa financiera.
3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no
estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. A los efectos de la percepción de las prestaciones y de
la disposición anticipada de derechos consolidados o económicos, en supuestos
distintos de los previstos en la normativa de sistemas de previsión social
constituidos a favor de personas con discapacidad o baja voluntaria o forzosa o
disolución y liquidación de la entidad, se aplicará lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 70 de esta Norma Foral.
Artículo 73. Reducción por tributación conjunta.
1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 97 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la
base imponible general se reducirá en el importe de 4.218 euros anuales por
autoliquidación.
2. La reducción señalada en el apartado anterior será de
3.665 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2
del artículo 97 de esta Norma Foral.
TÍTULO VI
CUOTA ÍNTEGRA
Artículo 74. Concepto de cuota íntegra.
Con carácter general, la cuota íntegra será la suma de las siguientes
cantidades:
— La resultante de aplicar la escala de gravamen del apartado 1 del
artículo siguiente a la base liquidable general. Este importe se reducirá
conforme a lo previsto en el artículo 77 de esta Norma Foral y en ningún caso
podrá resultar negativo.
— La resultante de aplicar la escala de gravamen a que se refiere el
apartado 1 del artículo 76 a la base liquidable del ahorro.
— La resultante, cuando proceda, de aplicar lo dispuesto en la
disposición adicional vigésima.
Artículo 75. Escala aplicable a la base liquidable general.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que
se indican en la siguiente escala:
|
Oinarri likidagarri
orokorra (goi muga) Base liquidable general
hasta |
Kuota osoa Cuota íntegra |
Oinarri likidagarriaren
gainerakoa (goi muga) Resto base liquidable
hasta |
Tasa Tipo aplicable |
|
Euroak |
Euroak |
Euroak |
% |
|
0 |
0 |
15.550,00 |
23,00 |
|
15.550,00 |
3.576,50 |
15.550,00 |
28,00 |
|
31.100,00 |
7.930,50 |
15.550,00 |
35,00 |
|
46.650,00 |
13.373,00 |
19.990,00 |
40,00 |
|
66.640,00 |
21.369,00 |
25.670,00 |
45,00 |
|
92.310,00 |
32.920,50 |
30.760,00 |
46,00 |
|
123.070,00 |
47.070,10 |
56.390,00 |
47,00 |
|
179.460,00 |
73.573,40 |
Hortik gora / En adelante |
49,00 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el
resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota
resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base
liquidable general. El tipo medio de gravamen general se expresará con dos
decimales.
3. Cuando el tipo medio de gravamen general del
contribuyente a que se refiere el apartado anterior resulte superior al tipo
general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la
cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el
tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de las ganancias
patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades
económicas.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del
importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las
pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación
del rendimiento neto de la actividad.
Artículo 76. Escala aplicable a la base liquidable del
ahorro.
1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos
que se indican en la siguiente escala:
Parte de base liquidable del ahorro. Euros Tipo aplicable %
Hasta 2.500,00 20,00
Desde 2.500,01
hasta 10.000,00 21,00
Desde 10.000,01
hasta 15.000,00 22,00
Desde 15.000,01
hasta 30.000,00 23,00
Desde 30.000,01
en adelante 25,00
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen del ahorro el
resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota
resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base
liquidable del ahorro. El tipo medio de gravamen del ahorro se expresará con
dos decimales.
Artículo 77. Minoración de cuota.
Los contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.389 euros por
cada autoliquidación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Norma
Foral.
TÍTULO VII
CUOTA LÍQUIDA Y DEDUCCIONES
CAPITULO I. CUOTA LÍQUIDA
Artículo 78. Concepto de cuota líquida.
1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de
minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones que procedan de las previstas
en este Título, así como las que expresamente se indiquen en Norma Foral.
2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.
CAPITULO II. ‑DEDUCCIONES
FAMILIARES Y PERSONALES
Artículo 79. Deducción por descendientes.
1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se
practicará la siguiente deducción:
— 585 euros anuales por el primero.
— 724 euros anuales por el segundo.
— 1.223 euros anuales por el tercero.
— 1.445 euros anuales por el cuarto.
— 1.888 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos
descendientes.
2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con
el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado
anterior, se practicará una deducción complementaria de 335 euros anuales.
3. No se practicará esta deducción por los descendientes que
se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan más de treinta años, excepto cuando los
descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el
artículo 82 de esta Norma Foral.
b) Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional, sin incluir las exentas, en el período impositivo de que se
trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus
miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, en superiores al
salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
c) Que presenten, o que estén obligados a presentar,
autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que
se trate.
4. Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes
del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales
por cada uno de los ascendientes.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los
ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes
iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales, sin
incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el
período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de
grado más lejano.
5. En los supuestos en que, por decisión judicial se esté
obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se
practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el
mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente
por él, o se practicará por mitades en la autoliquidación de cada progenitor
siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En
los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la
autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad
del referido mantenimiento económico.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los
descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela
o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de
protección de menores.
Artículo 80. Deducción por abono de anualidades por
alimentos a los hijos.
1. Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan
anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación
de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto,
con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la
deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de
los descendientes.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los
supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y
custodia compartida de los hijos y que ambos progenitores contribuyan a las
anualidades por alimentos a favor de sus hijos comunes, la deducción se aplicará,
exclusivamente, por el progenitor que satisfaga el mayor importe durante el
periodo impositivo, y la base de deducción será el resultado de minorar su
contribución en el importe de la contribución del otro progenitor.
Cuando durante el periodo impositivo ambos progenitores satisfagan la
misma cuantía en concepto de anualidades, no será de aplicación la deducción.
Artículo 81. Deducción por ascendientes.
1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y
permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar
una deducción de 279 euros.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la
convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el
descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias donde
el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.
2. Para la aplicación de la deducción a que se refiere el
apartado anterior se requerirá:
a) Que el ascendiente no tenga rentas anuales, sin incluir
las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período
impositivo de que se trate.
b) Que el ascendiente no forme parte de una unidad familiar
en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las
exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo
de que se trate.
c) Que el ascendiente no presente, o no esté obligado a
presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período
impositivo de que se trate.
3. Cuando los ascendientes convivan con varios descendientes
del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales
por cada uno de los descendientes.
Tratándose de ascendientes que convivan con descendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los
descendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por
partes iguales entre ellos. Si ninguno de los descendientes obtiene rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas,
en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los
descendientes de grado más lejano.
4. Tratándose de ascendientes que vivan en centros
residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más
próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho
cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos
centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que
sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos
ellos por partes iguales.
Artículo 82. Deducción por discapacidad o dependencia.
1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o
discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia
o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que
reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
|
Desgaitasun edo mendetasun
maila eta hirugarren pertsonengandik jaso beharreko laguntza Grado de dependencia o
discapacidad y necesidad de ayuda de tercera persona |
Kenkaria (euroak) Deducción (euros) |
|
% 33ko
desgaitasuna edo handiagoa eta % 65
baino txikiagoa Igual o superior
al 33% e inferior al 65% de discapacidad |
867 |
|
% 65ko
desgaitasuna edo handiagoa. Mendetasun arina (I. gradua) Igual o superior
al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I) |
1.224 |
|
% 75eko
desgaitasuna baino handiagoa eta hirugarren pertsona baten laguntzarako 15
eta 39 puntu artean lortzea. Mendetasun larria (II. gradua) Igual o superior
al 75% de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera
persona. Dependencia severa (Grado II) |
1.428 |
|
% 75eko
desgaitasuna baino handiagoa eta hirugarren pertsona baten laguntzarako 40
puntu edo gehiago lortzea. Mendetasun handia (III. gradua) Igual o superior
al 75% de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona.
Gran dependencia (Grado III) |
2.040 |
El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el
párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del
Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 504/2007, de
20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de
dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea
persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos
en este apartado.
2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente,
ascendiente o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive,
cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no
teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas,
superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período
impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.
Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de
acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad o afinidad que vivan en centros residenciales, la
deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que
acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para
sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los
supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos
gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes
iguales.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona
afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por
razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con
competencias en materia de protección de menores, y se produzca la
circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior.
3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que
no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en
el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo
interprofesional, sin incluir las exentas, y conviva con el contribuyente, se
aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al
grado de dependencia o de discapacidad y de necesidad de ayuda de tercera
persona.
4. Cuando la persona con discapacidad o dependencia presente
autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad
la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien
dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona
con discapacidad o dependencia dependa de varios contribuyentes, la deducción
se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos
contribuyentes.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma
Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la mencionada
opción se realizará al presentar la autoliquidación. La opción ejercitada para
un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de
finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la
fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la
Administración tributaria, si esta fuera anterior.
Artículo 83. Deducción por edad.
1. Por cada contribuyente de edad superior a 65 años cuya
base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros se aplicará una deducción de
334 euros.
En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, y
siempre que su base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros, la deducción
a que se refiere el párrafo anterior será de 612 euros.
2. Los contribuyentes mayores de 65 años con una base
imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una
deducción de 334 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0334 la cuantía
resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base
imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una
deducción de 612 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0612 la cuantía
resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
4. A los efectos del presente artículo se considerará base
imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del
ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta Norma Foral. Cuando la base
imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del
sumatorio citado anteriormente.
Artículo 84. Determinación de la situación personal y
familiar
1. La determinación de las circunstancias personales y
familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las
deducciones previstas en este Capítulo se realizará atendiendo a la situación
existente a la fecha de devengo del Impuesto.
Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el
cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las
circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
en el período impositivo haya fallecido la persona que genere el derecho a la
deducción, la determinación de las circunstancias personales y familiares que
deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas
en este Capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha
de fallecimiento de dicha persona, sin que el importe de las deducciones se
reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
CAPITULO III. ‑DEDUCCIÓN
POR APORTACIONES REALIZADAS AL PATRIMONIO PROTEGIDO DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD
Artículo 85. Deducción por aportaciones realizadas al
patrimonio protegido de la persona con discapacidad.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30
por 100, con el límite anual máximo de 3.000 euros, por las aportaciones al
patrimonio protegido de la persona con discapacidad, regulado en la Ley
41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior se
podrá aplicar por los contribuyentes que tengan con la persona con discapacidad
una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el tercer grado
inclusive, así como por el cónyuge o pareja de hecho de la persona con
discapacidad o por aquéllos que lo tuviesen en régimen de tutela o acogimiento.
En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las
aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del
patrimonio protegido.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como
importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 20 de la
Norma Foral 3/2004, de7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a
las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que
se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
CAPITULO IV. ‑DEDUCCIONES
POR VIVIENDA HABITUAL
Artículo 86. Deducción por alquiler de vivienda habitual
1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período
impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar
una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período
impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
No obstante en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a
30 años o sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el
párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros
anuales.
A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de
las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el
alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa
reguladora de este impuesto.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, para la
determinación de la edad del contribuyente o de la titularidad de la familia
numerosa se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del
Impuesto.
3. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y
existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad
inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicará el porcentaje y el
límite previstos en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
4. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se
hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar
a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su
autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación
correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos
y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que
corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero
del apartado 1 de este artículo.
Artículo 87. Deducción por adquisición de vivienda habitual.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18
por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual
durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición
que hayan corrido a su cargo.
Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses
satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos
para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados
por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a
que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros.
3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente
por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los
sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros
minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la
ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el
artículo 49 de esta Norma Foral.
4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad
inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las
siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior
serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del
apartado 5 de este artículo.
b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2
anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b)
del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias
personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras
con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos
en este apartado.
5. A los efectos previstos en el presente artículo, se
asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:
a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la
vivienda habitual.
b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito,
en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se
establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado
el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir
de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las
cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan
o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con
anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la
cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el
supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo
a que se refiere el párrafo primero de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente
letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser
objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual.
c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que
vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido
sobre un suelo de titularidad pública.
d) Los supuestos que se determinen reglamentariamente.
6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras
realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada
resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en
virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de
diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio
urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación
protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o
normas análogas que lo sustituyan.
7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se
hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar,
alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo
exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su
autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación
correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos
y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que
corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y
2 anteriores.
8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda
habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado
de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el
cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de
discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o
pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que
genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este
impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado
laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de
carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado
plazo, u otras circunstancias análogas.
No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines,
parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los
anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente
dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca
registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean
titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos
tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta
consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de
intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo,
de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de
las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la
compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la
normativa reguladora de este impuesto.
CAPITULO V. ‑DEDUCCIONES
PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 88. Deducción por inversiones y por otras actividades
1. Los contribuyentes por este Impuesto podrán aplicar las
deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos
y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del
Título V de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de
porcentajes y límites de deducción.
2. Los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades para la aplicación de estas deducciones se aplicarán sobre la
cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base
imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota
íntegra podrán aplicarse respetando igual límite en las autoliquidaciones de
los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y
sucesivos.
4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo
115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa,
para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará
que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la
autoliquidación del ejercicio al que correspondan.
Artículo 89. Deducción por participación de los trabajadores
en la empresa.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10
por 100, con un límite anual máximo de 1.200 euros, de las cantidades
satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o
suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del
grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores.
2. Además de lo anterior, deben reunirse los siguientes
requisitos:
a) Los valores no deben estar admitidos a negociación en
alguno de los mercados regulados.
b) Las entidades deben tener la consideración de micro,
pequeña o mediana empresa, según lo previsto en la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades.
c) En el caso de grupo de sociedades previsto en el artículo
42 del Código de Comercio, también será de aplicación esta deducción respecto
de las acciones o participaciones de cualquier sociedad que forme parte del
grupo y que cumpla los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.
d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta
realizada en las mismas condiciones a todos los trabajadores encuadrados en
cada una de las categorías o colectivos previstos dentro de un plan para la
participación de los trabajadores en la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
A los efectos de lo previsto en esta letra, el plan de participación deberá
definir, como mínimo, los criterios que permitan identificar las categorías y
colectivos de trabajadores afectados por el plan. Lo previsto en este apartado
no será de aplicación a las ofertas realizadas en base a planes de participación
cuyos beneficiarios no hayan sido designados de acuerdo con dichos criterios.
Cuando la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones
responda a la constitución de la sociedad o entidad, no será exigible el
referido plan de participación, sin perjuicio de que se deban cumplir el resto
de los requisitos garantes de la no discriminación.
e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de
hecho, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una
participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo,
superior al 5 por 100.
f) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta
deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de
este plazo motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma
indebida, con los correspondientes intereses de demora, salvo que el
incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un
procedimiento concursal. Este ingreso se realizará sumando la cantidad
indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período
impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente
podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas,
con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.
3. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción
del 10 por 100, con un límite anual máximo de 6.000 euros, de las cantidades
satisfechas en metálico en el período impositivo, provenientes de préstamos de
Fondos constituidos por las Administraciones Públicas vascas, que se destinen a
la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en
cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como
trabajadores.
Los valores objeto de adquisición o suscripción no deben estar
admitidos a negociación en ninguno de los mercados regulados y las entidades a
las que pertenezcan deben tener la consideración de micro, pequeña o mediana
empresa, según lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Reglamentariamente se podrán establecer requisitos adicionales para la
aplicación de la deducción contemplada en este apartado.
4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo
115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa,
para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará
que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la
autoliquidación del ejercicio al que correspondan.
Artículo 89 bis. Deducción por inversión en empresas de
nueva o reciente creación.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100 de las
cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de
acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se
cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, pudiendo, además de la
aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o
profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten,
en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y
la entidad.
La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará
formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones
suscritas. Asimismo, la cantidad máxima anual deducible no podrá superar el 10
por ciento de la base liquidable de este Impuesto correspondiente al
contribuyente.
Las cantidades no deducidas por superarse los anteriores límites,
podrán aplicarse, respetando los mismos, en las autoliquidaciones de los
periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
2. La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de
Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado
organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia
de la acción o participación.
b) Ejercer una nueva actividad económica que cuente con los
medios personales y materiales para el desarrollo de la misma.
No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades
patrimoniales, las creadas como consecuencia de una operación de fusión,
escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo,
aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones
temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de
forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.
c) El importe de la cifra de los fondos propios de la
entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período
impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o
participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de
la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los
fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho
grupo.
3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1
anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán
adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de
aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes
a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres
años e inferior a doce años.
b) La participación directa o indirecta del contribuyente,
junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o
cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o
colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no
puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la
participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de
sus derechos de voto.
c) Que no se trate de acciones o participaciones en una
entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía
ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
4. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren los
apartados anteriores motivará la obligación de ingresar las cantidades
deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este
ingreso se realizará sumando la cantidad procedente a la cuota diferencial
correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No
obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las
cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de
demora, en un momento anterior.
5. Para la práctica de la deducción será necesario obtener
una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se
hayan adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el
apartado 2 anterior en el período impositivo en el que se produjo la
adquisición de las mismas.
6. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo
115 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa,
para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará
que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la
autoliquidación del ejercicio al que correspondan.
CAPITULO VI. DEDUCCIONES POR DONATIVOS
Artículo 90. Deducciones por actividades de mecenazgo.
1. Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones
previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
2. La base de la deducción a que se refiere este artículo no
podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable de este Impuesto.
3. Únicamente podrán aplicarse la deducción prevista en el
presente artículo aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a
que se refiere la letra d) del artículo 115 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad donataria no presente el modelo
informativo citado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar la deducción
regulada en el presente artículo cuando aporte el correspondiente certificado
acreditativo del donativo así como cargo bancario que justifique el pago.
CAPITULO VII. OTRAS DEDUCCIONES
Artículo 91. Deducción por doble imposición internacional.
Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o
ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la
menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por
razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al
Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias
patrimoniales.
b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el
extranjero el tipo medio de gravamen general o del ahorro, en función de la
parte de la base liquidable, general o del ahorro en que se haya integrado
dicha renta.
Artículo 92. Deducción por cuotas satisfechas a los
sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20
por ciento de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores.
2. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción
del 20 por ciento de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos
políticos.
No formarán parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas
como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 22 de la
presente Norma Foral.
3. Únicamente podrán aplicarse las deducciones previstas en
los apartados anteriores aquellos contribuyentes incluidos en los modelos
informativos a que se refieren las letras h) e i) del artículo 115 de esta
Norma Foral.
CAPITULO VIII. JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL
Artículo 93. Justificación documental.
La aplicación de las deducciones reguladas en este Título estará
condicionada a la aportación de los documentos que las justifiquen. Dichos
documentos deberán estar ajustados a los requisitos exigidos por las normas
reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios
y profesionales, cuando así proceda.
TÍTULO VIII
CUOTA DIFERENCIAL
Artículo 94. Cuota diferencial.
1. La cuota diferencial será el resultado de minorar la
cuota líquida en las siguientes cuantías:
a) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos
fraccionados previstos en la normativa tributaria.
b) Las retenciones a que se refiere el apartado 3 del
artículo 105 de esta Norma Foral.
c) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio
de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado
2 del artículo 105 de la presente Norma Foral, así como las cuotas satisfechas
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período
impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2. La deducción de las cantidades citadas en el apartado
anterior estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de
las mismas.
TÍTULO IX
DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 95. Deuda tributaria.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota
tributaria y, en su caso, por los demás conceptos comprendidos en los apartados
1 y 2 del artículo 57 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
2. Los contribuyentes estarán obligados al pago de la deuda
tributaria.
TÍTULO X
TRIBUTACIÓN CONJUNTA
Artículo 96. Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de
cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar,
en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto,
con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales
contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean
contribuyentes por este Impuesto.
Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios
distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto
en la letra del número 1.ª del artículo 2 de esta Norma Foral.
En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la
separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución
judicial, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación
conjunta.
2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para
períodos impositivos sucesivos.
3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la
totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las
reglas de la tributación conjunta o presenta autoliquidación individual, los
restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.
4. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser
modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período
voluntario de autoliquidación del Impuesto o hasta la fecha en que se practique
liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta
fuera anterior.
5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan
presentado la correspondiente autoliquidación se entenderá que tributan
individualmente.
Artículo 97. Modalidades de la unidad familiar.
1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados
legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente
sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no
existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de
existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada
por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere
el apartado anterior, independientemente de con quién convivan. En estos casos,
en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha
unidad familiar.
A los efectos de constituir unidad familiar, la totalidad de los hijos
se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos.
Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor
con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva
en virtud de resolución judicial. En este supuesto podrán existir dos unidades
familiares y cada unidad familiar estará constituida por el progenitor y los
hijos cuyo cuidado tenga atribuido judicialmente de forma exclusiva. En este
caso para constituir unidad familiar se precisará tener atribuido judicialmente
el cuidado de algún hijo.
3. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al
mismo tiempo.
4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se
realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la
unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán
optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas
del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas
en el capítulo III del título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el
fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de
dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
Artículo 98. Normas aplicables a la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas
generales de este Impuesto sobre determinación de la renta de los
contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda
tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a
efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la
tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función
del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
a) Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del
trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 23 de esta Norma Foral se
aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo,
independientemente del número de perceptores.
b) Serán compensables, con arreglo a las reglas generales de
este Impuesto, los saldos negativos de rendimientos de actividades económicas,
los saldos negativos de la base imponible del ahorro, las pérdidas
patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no
compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en
períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
c) Los límites máximos de reducción de la base imponible
general previstos en los artículos 71 y 72, así como en la disposición
adicional octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada
partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar.
Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada
contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma
Foral.
d) La deducción prevista en el artículo 83 de esta Norma
Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere
dicho artículo. Para la aplicación de esta deducción, la base imponible en
tributación conjunta, calculada conforme al apartado 4 del citado artículo,
deberá ser igual o inferior a 35.000 euros.
e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3
del artículo 87 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada
contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los
apartados 2 y 4 del artículo 87 de esta Norma Foral no podrá superar,
respectivamente, las cantidades de 1.530 y 1.955 euros, independientemente del
número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración
conjunta de las unidades familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo
97 de esta Norma Foral en que dichos límites se duplicarán.
f) La deducción prevista en el artículo 92 de esta Norma
Foral se aplicará por cada contribuyente que satisfaga cuotas a sindicatos de
trabajadores.
3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas
físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación
conjunta, serán gravadas acumuladamente.
4. La autoliquidación en tributación conjunta será suscrita
y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que
actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos
del apartado 1 del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria del
Territorio Histórico de Gipuzkoa.
5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán
conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho
a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que
corresponda a cada uno de ellos.
TITULO XI
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 99. Período impositivo y devengo: Regla general.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada
año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 100. Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será inferior al año natural cuando
se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de
diciembre.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del
fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 97 de
esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta, en
cuyo caso y a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar
la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de
diciembre.
TÍTULO XII
GESTIÓN
CAPITULO I. AUTOLIQUIDACIONES
Artículo 101. Obligación de autoliquidar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y
suscribir autoliquidación por este Impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no estarán obligados a autoliquidar los
contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes
fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 12.000
euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación
conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de
rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 12.000 euros
y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que
se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente.
Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los
contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias
patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen
conjuntamente los 1.600 euros anuales.
3. Aquellos contribuyentes a los que se refiere la letra b)
del apartado anterior estarán obligados a presentar autoliquidación por este
Impuesto en los siguientes supuestos:
a) Cuando perciban rendimientos del trabajo procedentes de
más de un pagador.
b) Cuando hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo,
laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese
vigente.
c) Cuando perciban pensiones compensatorias recibidas del
cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos diferentes de las
previstas en el número 1 del artículo 9 de esta Norma Foral.
d) Cuando se encuentren incluidos en alguno de los supuestos
establecidos reglamentariamente.
No obstante, cuando el contribuyente esté obligado a presentar
autoliquidación como consecuencia de lo dispuesto en este apartado, podrá optar
entre:
— Tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto,
o
— Tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del
trabajo, según las siguientes reglas:
a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención,
establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros
de trabajo devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en
cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a
retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a
la fecha del devengo del Impuesto.
b) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación
de lo establecido en la letra a) anterior, se minorará en el importe de las
retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo.
La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y
podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún
caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este
procedimiento de liquidación.
c) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles,
bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o
cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
4. Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los
datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como
acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se
establezcan.
5. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir
las obligaciones de presentar y suscribir las autoliquidaciones pendientes por
este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo
39 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
6. Los contribuyentes están obligados a comunicar a la
Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones
en la competencia para exigir el Impuesto.
7. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización
de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por
el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de
su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las
autoliquidaciones por medios telemáticos.
8. Las autoliquidaciones por este Impuesto se podrán
efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo
o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 102. Autoliquidación e ingreso de la deuda
tributaria.
1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su
autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e
ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Diputado Foral de
Hacienda y Finanzas.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación
se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La Diputación Foral podrá admitir el pago de la deuda
tributaria mediante entrega de los siguientes bienes:
a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén
inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el
Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio
Cultural Vasco.
b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que
estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las
letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el apartado
2 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico
de Gipuzkoa.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir
las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las
sanciones, de conformidad con el artículo 39 de la Norma Foral General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 103. Propuesta de autoliquidación.
1. La Diputación Foral podrá remitir a los contribuyentes
obligados a autoliquidar, una propuesta de autoliquidación.
2. Cuando el contribuyente considere que la propuesta de
autoliquidación remitida refleja su situación tributaria, podrá suscribirla,
confirmarla o modificarla, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En este supuesto tendrá la consideración de
autoliquidación.
El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de
autoliquidación remitida por la Diputación Foral no podrá ser objeto de sanción
respecto de los datos incluidos en dicha propuesta.
3. Si el contribuyente no presta su conformidad con la
propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación
administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto
de que tenga esta obligación, la autoliquidación correspondiente.
Artículo 104. Opciones que deben ejercitarse con la
presentación de la autoliquidación.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la
Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se
entenderá que en este impuesto son opciones que deben ejercitarse con la
presentación de la autoliquidación, las siguientes:
a) La exención de rendimientos de trabajo percibidos por
trabajos efectivamente realizados en el extranjero, regulada en el número 17
del artículo 9.
b) La reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en
el apartado 3 del artículo 25.
c) La compensación de saldos negativos de ejercicios
anteriores, regulada en el apartado b) del artículo 65.
d) La deducción por discapacidad, regulada en el artículo 82.
e) Las deducciones para el fomento de las actividades
económicas, reguladas en los artículos 88, 89 y 89 bis.
f) La opción por tributación conjunta, regulada en el
artículo 96.
g) El régimen opcional de tributación para las ganancias
patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación, regulado en la
Disposición adicional vigésima.
CAPITULO II. PAGOS A CUENTA
Artículo 105. Pagos a cuenta.
1. En este Impuesto los pagos a cuenta que, en todo caso,
tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio
de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de
residencia.
Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este
Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración
tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en
dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los
rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca,
la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los
trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de
sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en
España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e
ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el
cálculo del tipo de retención lo señalado en el primer párrafo de este
apartado.
3. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este
Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de
junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago
de intereses.
Artículo 106. Obligación de practicar e ingresar retenciones
e ingresos a cuenta.
1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a
cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine
reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos
previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se
establezca:
a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las
entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no
exentas a este Impuesto.
b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este
Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no
residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento
permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del
trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a
retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención
de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Norma Foral
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una
entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el
artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un
establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el
ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente
en el que preste sus servicios el contribuyente.
El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere
en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e
ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión
Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la
legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán
obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para que
les represente a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante
deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones
que se realicen en Gipuzkoa.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a
cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados
extranjeros.
2. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la obligación
de practicar retención e ingreso a cuenta sobre determinadas rentas.
3. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a
ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación
Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles del
cumplimiento de esta obligación de ingreso.
4. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa
deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este
Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que
venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en la Diputación
Foral, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
5. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de
rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean
perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o
ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 107. Importe de las retenciones e ingresos a
cuenta.
1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a
la cuantía íntegra que se satisfaga o abone el porcentaje que
reglamentariamente se establezca.
2. El importe del pago a cuenta que corresponda realizar por
las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las
mismas, determinado según las normas previstas en esta Norma Foral, el
porcentaje que reglamentariamente se establezca.
3. Cuando se satisfagan o abonen rentas del trabajo
dinerarias y en especie a un mismo perceptor, se practicará retención sobre la
totalidad de las contraprestaciones o utilidades satisfechas.
En estos supuestos el porcentaje de retención a que se refiere el
apartado 1 anterior se calculará teniendo en cuenta las retribuciones
dinerarias y en especie tanto fijas como variables que sean previsibles. Cuando
durante el año se produzcan variaciones en la cuantía de las retribuciones
dinerarias o en especie, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta
las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará exclusivamente a
partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en el párrafo
anterior a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se
reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.
Artículo 108. Cómputo de la retención e ingreso a cuenta.
1. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a
cuenta de este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que
debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que,
una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente
percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la
diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
2. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se
presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la
base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las
normas previstas en esta Norma Foral y el ingreso a cuenta, salvo que le
hubiera sido repercutido.
Artículo 109. Pagos fraccionados.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas
estarán obligados a efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este
Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determine.
2. Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta
obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a
retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
3. El pago fraccionado correspondiente a las entidades en
régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se
efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los
que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su
participación en el beneficio de la entidad.
CAPITULO III. LIQUIDACIONES PROVISIONALES
Artículo 110. Liquidaciones provisionales
La Administración tributaria podrá practicar las liquidaciones
provisionales que procedan de conformidad con lo establecido en la Norma Foral
General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 111. Devoluciones de oficio.
1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el
apartado 1 del artículo 94 de esta Norma Foral sea superior a la cuota líquida,
la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación, una vez
presentada la autoliquidación, dentro de los seis meses siguientes al término
del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación.
Cuando la autoliquidación hubiera sido presentada fuera de plazo, los
seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de
su presentación.
2. Cuando la cuota líquida resultante de la autoliquidación
o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las
cantidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 94 de esta Norma Foral,
la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la
citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de
las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en
el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota
autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales
o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que
se haya ordenado el acuerdo por causa imputable a la Administración tributaria,
se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al de
la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en
que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, el
interés de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Norma
Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin necesidad de
que el contribuyente así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la
forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere
este artículo.
CAPITULO IV. OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 112. Obligaciones formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante
el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las
operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier
tipo que deban constar en sus autoliquidaciones.
2. Reglamentariamente podrán establecerse procedimientos o
sistemas de control en relación con las facturas que están obligados a expedir
los contribuyentes que realicen actividades económicas.
3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones
específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la
presentación de la autoliquidación de este impuesto, destinadas al control de
las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los
contribuyentes.
4. Los contribuyentes de este Impuesto que sean titulares
del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la
composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones
realizadas durante el período impositivo, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 113. Obligaciones contables y registrales.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas
cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación
directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el
Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos a efectos
del Impuesto sobre Sociedades.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el
Código de Comercio, o cuando el rendimiento de la misma se determine en la
modalidad simplificada del método de estimación directa, las obligaciones
registrales se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro de caja.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los
contribuyentes que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar
los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro de caja.
e) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas que
desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios
correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de
rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos,
comuneros o partícipes.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para
el diligenciado de los libros registros a que se refiere este artículo,
quedando exceptuados de esta obligación los libros exigidos por el Código de
Comercio.
Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar la forma de llevanza
de los libros registro a que se refiere el presente artículo, establecer
procedimientos de llevanza que sustituyan a los mismos e incluso eximir, a
sectores de determinados contribuyentes, de la obligación de su llevanza o
diligenciado.
Artículo 114. Obligaciones formales del retenedor y del
obligado a practicar ingresos a cuenta.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá
presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan
reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta
realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de
los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a
cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará
obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de
las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el
Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
Artículo 115. Otras obligaciones formales de información.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las
siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los
préstamos concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de
capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan
premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos de este
Impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den
derecho a deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los
donantes así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado
certificación acreditativa de la donación a efectos de la autoliquidación por
este Impuesto.
e) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades
depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda. A estos efectos, los
contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas
destinadas a dicho fin.
f) Para el representante designado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la
entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en
relación con las operaciones que se realicen en España.
g) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo de
la letra c) del apartado 1 del artículo 106 de esta Norma Foral, en relación
con las operaciones que se realicen en Gipuzkoa. Dicho representante estará
sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las
que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto
1.307/1988, de 30 de setiembre.
h) Para los sindicatos de trabajadores en relación con las
cuotas satisfechas a los mismos, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
i) Para los partidos políticos en relación con las cuotas de
afiliación y cantidades aportadas a su organización política en los términos a
que se refieren los artículos 22 y 92 de esta Norma Foral.
j) Para las cooperativas, en relación con las rentas
derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales a la
cooperativa.
k) Para las Administraciones Públicas territoriales en
relación con las ayudas públicas, prestaciones y subvenciones que concedan.
TÍTULO XIII
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 116. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones tributarias, por
este impuesto tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo
1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán
directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas y, en su caso, sanciones,
contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
5 del artículo 98 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de
hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de
la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil.
Artículo 117. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este Impuesto se sancionarán con
arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral General Tributaria del
Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de las especialidades previstas
en esta Norma Foral.
TÍTULO XIV
ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 118. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la
vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y
los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Parejas de hecho.
A los efectos de la presente Norma Foral, las referencias que se
efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las
parejas de hecho.
Segunda. Exención para los participantes en operaciones
internacionales de paz y seguridad.
Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a
que se refiere el Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y
seguridad, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.
Tercera. Exención para determinados tripulantes en buques
inscritos en el registro especial.
Estará exento el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal
obtenidos por los tripulantes, devengados con ocasión de la navegación
realizada en buques inscritos en el registro especial de buques y empresas
navieras a que se refiere el artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
Cuarta. Planes individuales de ahorro sistemático.
1. La renta vitalicia que se perciba de los Planes
Individuales de Ahorro Sistemático, regulados en la disposición adicional
tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributará de conformidad con lo
dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral.
2. En el supuesto de disposición, total o parcial, por el
contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos
económicos acumulados, se tributará conforme a lo previsto en esta Norma Foral
en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que
la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar,
incluida su correspondiente rentabilidad.
En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos
derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar
en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que
estuvo exenta por aplicación de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
3. El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a
este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites
a aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de
las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de
240.000 euros por contribuyente.
4. La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad
superior a 10 años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
Quinta. Retención sobre los rendimientos de actividades
económicas que se determinen por la modalidad de signos, índices o módulos del
método de estimación objetiva.
Estarán sujetos a retención los rendimientos de actividades económicas
que se determinen por la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva, en los supuestos, porcentajes y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Sexta. Remisiones normativas.
Todas las referencias contenidas en la normativa foral a la Norma Foral
10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta
Norma Foral.
Séptima. Ganancias patrimoniales exentas.
Lo dispuesto en la letra e) del artículo 42 de la presente Norma Foral
producirá efectos para las transmisiones de viviendas habituales efectuadas en
los periodos impositivos no prescritos.
Octava. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en
los artículos 71 y 72 de esta Norma Foral, las cantidades abonadas en virtud de
contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que
tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los
mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges
o parejas de hecho y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los
trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de
los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las
prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el apartado 6 del
artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Novena. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de
la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que
tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de
aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales,
mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el
tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente disposición
adicional.
2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta
disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y
condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.
3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la
Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de
previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de la
misma será el siguiente:
a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto
de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo
resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos
deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos
individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo de 24.250 euros.
b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de
reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por
aplicación del límite establecido en la letra a) anterior, podrán reducirse en
los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las
aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 del apartado
uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos
distintos a los mencionados en el número 4 del apartado uno de la disposición
adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determinará
la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible general las
reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones
complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades
percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo,
en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como
rendimientos del trabajo en el período impositivo en que se perciban.
d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de
los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 del
apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo, de
acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.
e) Si el contribuyente dispusiera de los derechos
consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del
apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta
Norma Foral.
4. Con independencia del régimen previsto en el apartado
anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan
finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán
realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas
profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible
general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que
tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el apartado 6
del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el
apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se
aplicará el que establece el apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral.
Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en
supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la
disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral.
Décima. Obligaciones de información.
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de
suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras
en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al
representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
séptima de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en
2004, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre
prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o
participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que
dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de
aquéllas.
Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de
suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva y a las entidades comercializadoras respecto de las
acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros
de accionistas o partícipes.
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar
información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación
con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de
la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con
países o territorios considerados como paraísos fiscales.
3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de
suministro de información en los siguientes supuestos:
a) A las personas o entidades, respecto de los sistemas de
previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral.
b) A las entidades financieras, respecto de los planes
individuales de ahorro sistemático que comercialicen, a que se refiere la
disposición adicional cuarta de esta Norma Foral.
c) A la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las
cotizaciones y cuotas devengadas, en relación con sus afiliados o mutualistas.
d) Al Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos,
adopciones y fallecimientos.
4. Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y
cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, vendrán obligadas, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, a suministrar a la Administración Tributaria la identificación de
la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a
disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que
adopten, incluso cuando no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o
ingresos a cuenta.
Este suministro comprenderá la identificación de los titulares
autorizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los
patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas
aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La
declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Diputado
Foral de Hacienda y Finanzas.
Decimoprimera. Régimen fiscal de las incapacidades declaradas
judicialmente.
Las disposiciones específicas previstas en esta Norma Foral a favor de
las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare
judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, aunque
no alcance dicho grado.
Decimosegunda. Derecho de rescate en los contratos de seguro
colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las
empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del
Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del
derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten
compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición
adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los
siguientes supuestos:
a) Para la integración total o parcial de los compromisos
instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los
requisitos de la citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo,
de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro
original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no
alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por
parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas
en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en
la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá
deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la
participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten
compromisos por pensiones, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de
las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
Decimotercera. Disposición de bienes que conforman el
patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la
dependencia.
1. No tendrán la consideración de renta las cantidades
percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda
habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas
que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a
que se refiere el artículo 26 de la Ley de promoción de la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a
cabo de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional primera de la
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema
hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro
de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
2. Las percepciones periódicas que pueda obtener el
beneficiario como consecuencia de la disposición de su vivienda habitual
mediante la constitución de una hipoteca inversa en los términos previstos en
la disposición adicional primera de la citada Ley 41/2007, de 7 de diciembre,
podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de
previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el número 5.º
del apartado 1 del artículo 70 de esta Norma Foral. A estos efectos, se
asimilará a la contingencia de jubilación, prevista en la letra b) del número
5.º del apartado 1 del artículo 70 de la presente Norma Foral, la situación de
supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la
primera prima de dicho plan de previsión asegurado.
La provisión matemática del plan de previsión no podrá ser objeto de
movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán movilizarse a
aquél los derechos consolidados o las provisiones matemáticas de otros sistemas
de previsión social.
Decimocuarta. Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos
con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad
al 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del
prestatario también con anterioridad a dicha fecha.
Decimoquinta. Transmisiones de valores o participaciones no
admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
1. Cuando, con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones
no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores españoles, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada
mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los
valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las
reglas previstas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral, con las
siguientes especialidades:
1.º Se considerará como valor de transmisión el que
correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo
previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral.
2.º En el caso de que el contribuyente no hubiera
transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva
entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o
participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se
refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición de los
restantes valores o participaciones homogéneos hasta su anulación. El exceso
que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de
aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el
capital de sociedades patrimoniales.
Decimosexta. Movilización de los derechos económicos entre
los distintos sistemas de previsión social.
Las movilizaciones de los derechos económicos de los sistemas de
previsión social a que se refieren los artículos 70 y 72 de esta Norma Foral no
tendrán consecuencias tributarias siempre que se cumplan los requisitos y las
condiciones que se establezcan reglamentariamente, respetando el régimen
específico de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Decimoséptima. Reducciones de capital con devolución de
aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades
de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen en el
Impuesto sobre Sociedades.
1. No obstante lo previsto en la letra e) del artículo 34 y
en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41 de esta
Norma Foral, en supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la
devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión de acciones,
realizadas por las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que no
estén sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la
renta a integrar por sus socios o partícipes se determinará con arreglo a lo
siguiente:
a) En los supuestos de reducción de capital que tengan por
finalidad la devolución de aportaciones, la renta a integrar será el importe de
ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se
calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto
en la letra a) del artículo 34 de esta Norma Foral, con el límite de la mayor
de las siguientes cuantías:
— El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición
o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
— Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos,
el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones
de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte
del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su
anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de
las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo párrafo de la
letra a) del apartado 2 del artículo 41, hasta su anulación. A su vez, el
exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital
mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier
tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de
emisión.
En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el
número 24 del artículo 9 de esta Norma Foral a los rendimientos del capital
mobiliario regulados en esta letra.
b) En los supuestos de distribución de la prima de emisión
de acciones de sociedades de inversión de capital variable, se integrará la
totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del
valor de adquisición de las acciones previsto en la letra e) del artículo 34 de
esta Norma Foral.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se aplicará a los
organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de
capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de
cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de
inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso
resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
Decimoctava. Gravamen especial sobre los premios de
determinadas loterías y apuestas.
1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen
especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la
Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades
de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz
Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.
b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos
organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de
carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan
objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra
anterior.
El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada
décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.
2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo
importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe
íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la
parte de los mismos que exceda de dicho importe.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la
cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea
de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía
máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma
proporcional.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la
cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los
cotitulares en función de la cuota que les corresponda.
3. La base imponible del gravamen especial estará formada
por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el
apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será
aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta,
arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta
prevista en el apartado 2 anterior.
En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la
base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que
les corresponda.
4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante
de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del
20 por 100. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos
a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.
5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se
satisfaga o abone el premio obtenido.
6. Los premios previstos en esta disposición adicional
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 105, 114 y 115 de esta Norma Foral.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por 100. La
base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la
base imponible del gravamen especial.
7. Los premios previstos en esta disposición no se tomarán
en consideración a los efectos de determinar la obligación de presentar
autoliquidación por el Impuesto, prevista en el apartado 1 del artículo 101 de
esta Norma Foral.
No obstante, los contribuyentes que hubieran obtenido los premios
previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación
por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria
correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que
establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
No obstante, no existirá obligación de presentar la citada
autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al
importe exento previsto en el apartado 2 anterior.
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los
premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su
importe a los efectos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 101
de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a
lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se
tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 111 de esta Norma
Foral.
9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará
de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1
de enero de 2013.
Decimonovena. Modificación de la Norma Foral de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Norma Foral 3/2004, de
7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 20 por 100 de la base
de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 20 de esta Norma
Foral».
Vigésima. Régimen opcional de tributación para las ganancias
patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación.
Uno. Los contribuyentes que transmitan a título oneroso los
valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta
Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el
cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un
gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que
dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de
valores transmitidos.
Esta opción de tributación se hará constar expresamente al presentar la
autoliquidación del período impositivo en que se aplique, a efectos de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La opción ejercitada para un
período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de
finalización del período voluntario de declaración del impuesto o hasta la fecha
en que se practiqué liquidación provisional por parte de la Administración
tributaria, si ésta fuera anterior.
Cuando el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen
opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por
el contribuyente son los que adquirió en primer lugar.
Dos. El importe resultante de la aplicación del gravamen
especial no se integrará en la base imponible del ahorro, a que se refiere el
artículo 67 de esta Norma Foral, y se adicionará a la cuota íntegra, conforme a
lo establecido en el artículo 74 de la misma.
Tres. A efectos de lo previsto en el artículo 110 de esta
Norma Foral, la Administración Tributaria podrá practicar liquidación
provisional aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional, en los
siguientes supuestos:
a) cuando el contribuyente no haya presentado
autoliquidación o no haya computado ganancia o pérdida patrimonial derivada de
dichas transmisiones en la autoliquidación.
b) cuando ante requerimiento de la Administración Tributaria
el contribuyente no justifique suficientemente la ganancia o pérdida computada.
La Administración Tributaria podrá enviar propuestas de liquidación
provisional aplicando lo dispuesto en esta Disposición Adicional.
Vigesimoprimera. Alcance temporal de la cualidad de
trabajador fronterizo.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 15 del Convenio de 27 de junio de 1973 entre España y Francia para
evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio, la cualidad de trabajador fronterizo tendrá el siguiente alcance
temporal:
— Cuando el trabajador por cuenta ajena traslade su residencia habitual
a Francia y adquiera la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, la cualidad de trabajador fronterizo surtirá efectos
únicamente a partir de la fecha de dicho traslado y desde el momento en el que
se cumplan los requisitos legales al efecto establecidos. En consecuencia, los
rendimientos de trabajo obtenidos en Gipuzkoa por dicho trabajador hasta la
fecha de su traslado a Francia quedarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, teniendo la consideración de pagos a cuenta por dicho Impuesto
las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que se le hubieran practicado en dicho período de cambio de residencia.
Dicha cualidad se mantendrá en tanto se cumplan los referidos
requisitos legales.
— Cuando el trabajador por cuenta ajena traslade su residencia habitual
a Francia y en dicho período impositivo mantenga su condición de contribuyente
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cualidad de
trabajador fronterizo surtirá efectos a partir del 1 de enero del siguiente
período impositivo.
Vigesimosegunda. Reglas especiales para la aplicación del
régimen de estimación directa simplificada en el sector primario.
1. Para la determinación del rendimiento neto en el caso de
actividades agrícolas y ganaderas, incluida su primera transformación, el
porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta
Norma Foral será del 35 por ciento.
2. La determinación del rendimiento neto de las actividades
forestales y de pesca de bajura se realizará mediante la aplicación a los
ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos
patrimoniales afectos a la actividad, de un porcentaje de minoración en
concepto de gastos de difícil justificación que no será inferior al 65% ni al
90%, respectivamente, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro
gasto.
3. La magnitud prevista en la letra b) del apartado 1 del
artículo 25 de esta Norma Foral no resultará de aplicación a las actividades a
que se refiere la presente Disposición Adicional.
Vigesimotercera. Consideración de vivienda habitual en
determinados supuestos de custodia compartida de descendientes por decisión
judicial.
En los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la
guarda y custodia compartida de los descendientes, estableciéndose la
residencia de éstos en la vivienda familiar y el traslado alternativo de los
progenitores para ocuparse de su custodia, los progenitores optarán entre las
viviendas que han ocupado alternativamente durante el periodo impositivo para
establecer cuál constituye residencia del contribuyente en ese periodo, a los
efectos de determinar su vivienda habitual.
La opción será individual de cada progenitor y se realizará con las
condiciones y efectos que se determinen reglamentariamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Determinación del importe de las ganancias
patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad
a 31 de diciembre de 1994.
Uno. El importe de las ganancias patrimoniales
correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª En general, se calcularán, para cada elemento
patrimonial, con arreglo a lo establecido en el Capítulo V, del Título IV de
esta Norma Foral. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la
parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2007,
entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente
corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el
31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que
hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de
enero de 2007 se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio
del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del
elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio
del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen
realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes
inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en
el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social
o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá
en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior
que exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen
acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones
representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria,
se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la
letra a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con
anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año
de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 derivada de elementos
patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las
letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como
éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años,
respectivamente.
2.ª En los casos de valores admitidos a negociación, a 31 de
diciembre de 2006, en alguno de los mercados regulados y de acciones o
participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte
aplicable el régimen previsto en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo
47 de esta Norma Foral, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán
para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción
que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que
corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto
sobre el Patrimonio del año 2006, la parte de la ganancia patrimonial que se
hubiera generado con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirá de acuerdo
con lo previsto en la regla 1.ª anterior. A estos efectos, la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 será la parte de la
ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que
corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto
sobre el Patrimonio del año 2006.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda
a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio del año 2006, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha
generado con anterioridad a 1 de enero de 2007 y se reducirá de acuerdo con lo
previsto en la regla 1.ª anterior.
3.ª Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos
patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte del valor de enajenación que
corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo
dispuesto en esta disposición transitoria.
Dos. Lo establecido en esta Disposición Transitoria, no será
de aplicación a las transmisiones de elementos patrimoniales que hayan estado
afectos a una actividad económica del contribuyente cuando la misma actividad
se continúe ejerciendo bajo otra titularidad.
Segunda. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo
de 1985.
En la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario
derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de
mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del
contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del apartado 11 de la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, se aplicará lo previsto en el artículo 32 de esta Norma
Foral, con las siguientes especialidades:
1.º En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario
procedentes de viviendas, la bonificación a aplicar será del 50 por 100 de los
rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
2.º En los rendimientos del capital inmobiliario no
incluidos en el número 1.º anterior, se aplicará una bonificación del 40 por
100 de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 58 de
la presente Norma Foral a los contratos de arrendamiento previstos en esta
Disposición Transitoria.
Tercera. Deducciones practicadas por inversión en vivienda
habitual en períodos impositivos anteriores al 1 de enero de 2014.
El límite de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo
87 de esta Norma Foral se aplicará a todos los contribuyentes, con
independencia del momento que hubieran adquirido la vivienda habitual.
No obstante lo anterior, el citado límite de 36.000 euros se minorará
en las siguientes cantidades:
— Aquéllas que el contribuyente haya deducido en concepto de inversión
en vivienda habitual a que se refería la Norma Foral 8/1998, de 24 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
— Aquellas que el contribuyente haya deducido en concepto de
adquisición de vivienda habitual a que se refiere el artículo 90 de la Norma
Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en la redacción que resultó de aplicación hasta el 31 de diciembre de
2011.
— Aquellas que el contribuyente haya deducido en concepto de
adquisición de vivienda habitual a que se refiere el artículo 90 de la Norma
Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en la redacción que ha sido de aplicación con posterioridad al 1 de
enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
— En su caso, el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 ó 18
por 100, según el tipo que hubiera correspondido, al importe de la ganancia
patrimonial exenta por reinversión.
Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual
adquirida en común por varias personas con anterioridad a 1 de enero de 2007.
El límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta Norma
Foral, se aplicará de forma individual a los contribuyentes que hubiesen
adquirido en común una vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2007,
teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera anterior.
Quinta. Valor fiscal de las instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos
fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor
liquidativo, a que hace referencia el artículo 52 de esta Norma Foral, se
tomará como valor de adquisición el valor liquidativo a 1 de enero de 1999,
respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el
contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de
adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la
determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las
acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios
distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de
beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, se integrarán en la
base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se
entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los
primeros beneficios ganados.
Sexta. Prestaciones percibidas de expedientes de regulación
de empleo.
A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por
beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo
establecido en la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que instrumenten las prestaciones
derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la
celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a
las cuales les resultaran de aplicación los porcentajes de integración
establecidos en el apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicarán
los porcentajes de integración establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de
la presente Norma Foral, sin que a estos efectos la celebración de tales
contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.
Séptima. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de
previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de
contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones, realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1999, hayan sido
objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse
en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía
percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto
de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan
tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones
que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible,
se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez
percibidas.
Octava. Régimen transitorio de los contratos de seguro de
vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad
a 1 de enero de 1999.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto
total calculado de acuerdo con lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo IV
del Título IV de esta Norma Foral correspondiente a primas satisfechas con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con
anterioridad a 1 de enero de 2007, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada
año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de
diciembre de 1994. Para calcular el importe a reducir del rendimiento neto
total se procederá de la siguiente forma:
1.º Se determinará la parte del rendimiento neto total que
corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que
corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplicará dicho
rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente
cociente:
— En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente
por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de
la percepción.
— En el denominador, la suma de los productos resultantes de
multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.
2.º Para cada una de las partes del rendimiento neto total
que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma que se ha
generado con anterioridad a 1 de enero de 2007. Para determinar la parte de la
misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la
cuantía resultante de lo previsto en el número 1.º anterior para cada prima
satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:
— En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y
el 1 de enero de 2007.
— En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y
la fecha de cobro de la prestación.
3.º Se determinará el importe a reducir del rendimiento neto
total. A estos efectos, cada una de las partes del rendimiento neto calculadas
con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior se reducirán en un 14,28
por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y
el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre
dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.
Novena. Régimen transitorio aplicable a las rentas
vitalicias y temporales.
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y
temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital
mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos
por las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral, a
las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de
2007, cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con
anterioridad a 1 de enero de 1999.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que
tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de
rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de
rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o
temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero
de 1999, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con
motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de
constitución de la renta.
3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y
temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital
mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por letras b) y
c) del apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral, a las prestaciones en
forma de renta que se perciban a partir del 1 de enero de 2007, cuando la
constitución de las mismas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y
el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que
tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de
rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de
rentas temporales. Adicionalmente, en su caso, se añadirá la rentabilidad
obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere la letra
d) del apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral.
Décima. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros
nuevos.
La aplicación del porcentaje del 25 por 100 para la obtención del
rendimiento íntegro, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de
esta Norma Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados
desde el 31 de diciembre de 1994.
Decimoprimera. Seguros colectivos de vida que generan
rendimientos del trabajo sin imputación de primas a los empleados.
No obstante lo dispuesto en letra c) del apartado 2 del artículo 19 de
esta Norma Foral, en los supuestos de contratos de seguro concertados con
anterioridad al 1 de enero de 2003, en los que todas las primas hubieran sido
satisfechas con anterioridad al 24 de marzo de 2003 sin ser objeto de
imputación fiscal como rendimiento del trabajo en especie a los empleados, será
de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Decimosexta de la
Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Decimosegunda. Transformación de determinados contratos de
seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.
1. A los contratos de seguro de vida formalizados con
anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que el contratante, asegurado y
beneficiario sea el propio contribuyente, que se hayan transformado en planes
individuales de ahorro sistemático regulados en la disposición adicional cuarta
de esta Norma Foral, les serán de aplicación el número 23 del artículo 9 y la
disposición adicional cuarta de esta misma Norma Foral, en el momento de
constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas
durante los años de vigencia del contrato de seguro no haya superado los 8.000
euros, y el importe total de las primas acumuladas no haya superado la cuantía
de 240.000 euros por contribuyente.
b) Hubieran transcurrido más de diez años desde la fecha de
pago de la primera prima.
2. En el momento de la transformación se hará constar de
forma expresa y destacada en el condicionando del contrato que se trata de un
plan individual de ahorro sistemático regulado en la disposición adicional
cuarta de esta Norma Foral.
3. Una vez realizada la transformación, en el caso de
anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta
vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período
impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta
por aplicación de lo dispuesto en el artículo el número 23 del artículo 9 de
esta Norma Foral.
Decimotercera. Compensación fiscal aplicable a los contratos
individuales de vida o invalidez.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento y las condiciones
para la percepción de una compensación fiscal por aquellos contribuyentes que
perciban un capital diferido derivado de un contrato individual de vida o
invalidez contratado con anterioridad a 1 de enero de 2007, en el supuesto de
que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para
dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en la Norma
Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas
hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en
la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.
Decimocuarta. Régimen fiscal aplicable a las transmisiones
de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012.
Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia
la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, se deducirá el
importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción
anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas
transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el
transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión.
Decimoquinta. Entrega a los trabajadores de acciones o
participaciones de la empresa.
Lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma
Foral 10/2006, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, resultará de aplicación a los planes de entrega de acciones o
participaciones, que hubieran sido implementados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Norma Foral, habiéndose formulado la oferta a los
trabajadores con anterioridad a dicha fecha, a los que resultará de aplicación
la regulación vigente durante el período impositivo 2013.
Decimosexta. Imputación de ganancias de patrimonio no
justificadas.
La imputación regulada en el apartado 3 del artículo 50 de la presente
Norma Foral se realizará al período impositivo que proceda según lo señalado en
dicho precepto, excepto que deba imputarse al ejercicio 2012 o a alguno
anterior, en cuyo caso la imputación se realizará al ejercicio 2013.
Decimoséptima. Indemnizaciones por despido exentas.
1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde el 12
de febrero de 2012 hasta el día de la entrada en vigor de la Norma Foral
13/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones
tributarias, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera
correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente,
cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del
despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de
bajas incentivadas.
2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de
los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición
transitoria décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no supere
cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses
los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos
mensualidades.
Cuando las causas que motiven el expediente de regulación del empleo
sean exclusivamente organizativas o de producción, lo dispuesto en el párrafo
anterior únicamente resultará aplicable a los despidos o ceses producidos a
partir del 1 de enero de 2011.
Decimoctava. Régimen transitorio de los excesos de
aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en períodos
impositivos anteriores a 2014.
1. Los excesos de aportaciones y de contribuciones a
sistemas de previsión social a los que hacen referencia el apartado 3 del
artículo 71 y la disposición adicional octava de la presente Norma Foral, en la
redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de
los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de
reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites
previstos en el apartado 1 del artículo 71 de la presente Norma Foral, sin que
sea de aplicación el límite relativo a la situación de jubilación establecido
en el apartado 5 del artículo 70 de esta Norma Foral.
2. Los excesos de aportaciones efectuadas por el
contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe,
mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, a los que hace referencia el
apartado 3 del artículo 71 de la presente Norma Foral, en la redacción que
resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios
2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de
enero de 2014, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con
independencia de la situación de jubilación del contribuyente.
Decimonovena. Régimen transitorio aplicable a las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
El límite de exención previsto en el número 5 del artículo 9 de esta
Norma Foral no se aplicará a las indemnizaciones por despido o cese del
trabajador reguladas en dicho apartado que deriven de extinciones de relaciones
laborales producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Norma Foral.
Vigésima. Régimen transitorio de los porcentajes de
integración aplicables a los rendimientos irregulares.
1. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo
19 y en el apartado 4 del artículo 25 de la presente Norma Foral, a los
rendimientos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que deriven de contratos
o acuerdos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2014, les será de
aplicación lo establecido en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante lo establecido en el apartado 3 del artículo
30 y en el apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, a los
rendimientos que deriven de contratos o acuerdos suscritos con anterioridad a 1
de enero de 2014, les será de aplicación lo establecido en la Norma Foral
10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo
19, en el apartado 4 del artículo 25, en el apartado 3 del artículo 30 y en el
apartado 3 del artículo 39 de la presente Norma Foral, en el caso de
rendimientos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma
Foral a los que se hayan aplicado los porcentajes de integración establecidos
en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, y se cobren de forma fraccionada, les será de aplicación
lo establecido en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Vigesimoprimera. Régimen transitorio de la deducción por
depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una
actividad económica.
Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2014 hubieran
depositado cantidades en cuentas de entidades de crédito destinadas a la
realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una
actividad económica, según lo establecido en la disposición adicional
vigesimoprimera de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que en dicha fecha no hubiera
transcurrido el plazo de 3 años desde la apertura de la cuenta, podrán seguir
aplicando dicha deducción en los términos previstos en el citado precepto.
Vigesimosegunda. Transmisión de determinados vehículos.
Para el cálculo de las ganancias patrimoniales o pérdidas derivadas de
los vehículos exclusivamente afectos a que se refiere la letra a) del número
tres de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral, adquiridos con
anterioridad a 1 de enero de 2013, se estará a lo dispuesto en dicha letra con
las siguientes particularidades:
— A efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere el
segundo párrafo de la citada letra a), se considerarán las amortizaciones
practicadas fiscalmente deducidas, incluidas las anteriores a la fecha de
efectos a que se refiere el párrafo anterior.
— Para el cálculo de la corrección monetaria a que se refiere el
apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades,
derivada de las transmisiones de dichos vehículos, se tendrán en consideración
el precio de adquisición o coste de producción y las amortizaciones practicadas
fiscalmente deducidas. La corrección monetaria así calculada no podrá superar
el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión.
Vigesimotercera. Exención por reinversión en vivienda
habitual. Transmisiones anteriores al 1 de enero de 2007.
Cuando se hubiera adquirido una vivienda habitual con posterioridad al
1 de enero de 2007 que hubiera consolidado la exención por reinversión prevista
en el artículo 46 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite a que hace referencia el
apartado 3 del artículo 87 de esta Norma Foral, se minorará en el 15 por 100
del importe de la ganancia patrimonial exenta.
Vigesimocuarta. Régimen transitorio de la deducción por
adquisición de vivienda habitual para viviendas adquiridas con anterioridad a 1
de enero de 2012.
1. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda
habitual con anterioridad a 1 de enero de 2012, aplicarán respecto a esa
adquisición lo previsto en los artículos 90 y 101 de la Norma Foral 10/2006, de
29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las
siguientes especificidades:
a) Los porcentajes de deducción y las deducciones máximas
anuales serán los previstos en los apartados 1, 2 y, en su caso, 4 del artículo
90 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 101 de la Norma Foral 10/2006,
en la redacción aplicable a 31 de diciembre de 2011.
b) El límite y, en su caso, la minoración serán los
previstos en el apartado 3 del artículo 90 y en la letra e) del apartado 2 del
artículo 101 de la Norma Foral 10/2006, en la redacción aplicable a 31 de
diciembre de 2011.
2. Lo previsto en el apartado anterior será igualmente de
aplicación a los supuestos asimilados a adquisición de vivienda habitual
previstos en las letras a) y c) del apartado 5 del artículo 90 de la Norma
Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de
enero de 2012.
Vigesimoquinta. Régimen Transitorio de las Medidas para
favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación
introducidas con efectos desde el 1 de enero de 2012.
La transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o
reciente creación que cumplan los requisitos establecidos en la Disposición
Adicional vigesimotercera de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente desde
el 1 de enero de 2012, podrá tributar conforme a lo previsto en la citada
Disposición en la redacción aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.
Vigesimosexta. Régimen transitorio de trabajadores
cualificados del ámbito de la investigación y el desarrollo que hubieran optado
con anterioridad al 1 de enero de 2012 por el régimen especial por adquirir su
residencia fiscal en Gipuzkoa por desplazamiento.
Aquellas personas físicas que, con arreglo a lo previsto en el apartado
3 del artículo 4 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de
aplicación a 31 de diciembre de 2011, hayan optado con anterioridad al 1 de
enero de 2012 por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, y no hayan renunciado al régimen ni hayan sido excluidas,
podrán, en su caso, continuar aplicando el régimen especial en los términos
previstos en el citado precepto, en la referida redacción, así como en su
normativa de desarrollo.
Vigesimoséptima. Integración de segundas o ulteriores
prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.
A los exclusivos efectos de la consideración de primera prestación para
la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra
b) del apartado 2 del artículo 19 de la presente Norma Foral, no se computarán
las prestaciones en forma de capital que se hayan percibido antes del 1 de
enero de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando con anterioridad al 1 de enero de
2012 se hayan percibido prestaciones en forma de capital por la misma
contingencia, para poder aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100
previsto será necesario que hayan transcurrido cinco años desde la anterior
prestación y que las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y
regularidad suficientes.
Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad
y regularidad suficientes cuando el periodo medio de permanencia de las
aportaciones generadoras de la percepción sea superior a la mitad del número de
años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera
aportación generadora de la percepción. A estos efectos, se considerará que las
percepciones proceden de las aportaciones más antiguas.
El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado
de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de
años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones
satisfechas.
Lo establecido en esta disposición para las prestaciones derivadas de
las distintas contingencias, será también de aplicación, en los mismos
términos, a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y
desempleo de larga duración, así como a la primera cantidad percibida por
motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o
de las situaciones previstas en el artículo 8.8. del Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002.
Vigesimoctava. Bases imponibles negativas pendientes de
compensación y deducciones pendientes de aplicación procedentes de rendimientos
de actividades económicas anteriores a la entrada en vigor de la presente Norma
Foral.
1. Las bases imponibles negativas procedentes de las
actividades económicas del contribuyente pendientes de compensación al inicio
del período impositivo en que sea de aplicación esta Norma Foral, podrán
compensarse en el plazo establecido en la letra b) del artículo 65 de la misma,
contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que
se hubieran determinado dichas bases imponibles negativas.
2. Las deducciones por inversiones y otras actividades
procedentes de las actividades económicas del contribuyente pendientes de
aplicación por insuficiencia de cuota íntegra al inicio del período impositivo
en que sea de aplicación esta Norma Foral, podrán aplicarse en el plazo
establecido en el artículo 88 de la misma, contado a partir del inicio del
período impositivo siguiente a aquel en el que se hubieran generado dichas
deducciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Uno. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a lo establecido en la misma y, en particular, la Norma Foral 10/2006 de 26 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no
se opongan a la presente Norma Foral, en tanto no se haga uso de las
habilitaciones reglamentarias que en ella se prevén.
Tres. La derogación de las disposiciones a que se refiere el
apartado 1 anterior, no perjudicará los derechos de la Administración
tributaria respecto de las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor y efectos.
Uno. La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su
publicación en el Boletin Oficial
de Gipuzkoa y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2014.
Dos. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la presente Norma Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a
partir del 1 de enero de 2014 y a las que corresponda imputar a partir de dicha
fecha, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anteriormente
vigente.
Segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Diputación Foral y al Diputado Foral de Hacienda y
Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Norma Foral.