Número 13 | Fecha 22-01-2014 | Página 2 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
NORMA FORAL 2/2014, de 17 de enero, sobre el Impuesto de Sociedades del
Territorio Histórico de Gipuzkoa.
EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 2/2014, de 17 de
enero, sobre el Impuesto de Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa», a
los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y
autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
San Sebastián, a 17 de enero de 2014.—El diputado general, Martin
Garitano Larrañaga.
(237) (445)
PREÁMBULO
Cuando se han cumplido más de tres lustros de la vigencia de la Norma
Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se hace preciso
acometer un proceso de renovación integral de la misma, en la medida en que el
Derecho tributario internacional y el propio escenario económico y social tanto
del Territorio Histórico de Gipuzkoa, como del conjunto de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, del Estado español o de la Unión Europea, por no hablar de
contextos más amplios, han evolucionado de una manera muy importante en este
período de tiempo, habiéndose desarrollado fenómenos como la globalización
económica o la propia evolución del Derecho de la Unión Europea y su influencia
en la fiscalidad directa de las empresas, que han hecho imprescindible acometer
un proceso de reforma integral del Impuesto que ha dado como resultado esta
Proposición de Norma Foral.
En un contexto en el que la profunda crisis económica ha llevado a la
recaudación de los ingresos públicos a niveles de los obtenidos en 2006, sin
que sea previsible en el corto plazo una recuperación notable de los ingresos
tributarios, y en el que además, por el lado de los gastos, se generan
necesidades crecientes para el mantenimiento del Estado de bienestar, se hace
necesario el análisis del papel que en la actualidad desempeña cada figura
impositiva y de la medida en que está cumpliendo el que le corresponde según su
naturaleza para, en su caso, realizar una propuesta de medidas a adoptar que
subsanen las deficiencias puestas de manifiesto en dicho análisis.
El logro de los objetivos de reactivación de la actividad empresarial
del País Vasco, fortaleciendo el tejido empresarial y la competitividad de
nuestras empresas, y de generación de riqueza y creación de empleo exigen una
reforma en profundidad del Impuesto sobre Sociedades, vigente, aunque con
pequeños retoques, desde 1996, sin perder de vista los principios y razones que
deben inspirar su reforma, dotando al sistema tributario de los Territorios
Históricos de las medidas fiscales más avanzadas en materia de tributación
empresarial en el contexto actual de globalización económica y de libre
circulación de capitales, más necesarios aún, si cabe, en la coyuntura
económica actual en que la crisis no parece que vaya a abandonarnos en el corto
plazo. Por ello, el establecimiento de medidas atractivas para la inversión y
el empleo, de fomento de la capitalización empresarial, y de las actividades
productivas y de apoyo a la investigación, desarrollo e innovación, han sido el
norte que ha guiado la reforma del Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado, el devenir económico del Territorio Histórico de
Gipuzkoa de los últimos años ha cambiado radicalmente el panorama económico del
mismo, tanto en lo que se refiere a las magnitudes macroeconómicas, como en la
propia idiosincrasia del tejido empresarial del país, lo que hace preciso el
replanteamiento y actualización de los incentivos fiscales establecidos en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades para adecuarlos a la nueva realidad y
conseguir que sean lo más eficaces posible, teniendo presente que hemos vivido
momentos de crecimiento económico sostenido (1996-2007) junto con un período de
crisis económica y financiera de magnitudes todavía no predecibles y sin
precedentes en nuestra historia económica (2008-2013).
Además, durante este período de tiempo, tanto la Comisión Europea como,
sobre todo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han contribuido a
desarrollar una doctrina en torno a la capacidad de las autoridades fiscales de
los Estados miembros de la Unión Europea para desarrollar sus normas sobre
tributación directa de las empresas con pleno respeto a las libertades
fundamentales contenidas en el Tratado de la Unión Europea, y una serie de
medidas para fomentar la coordinación de las políticas fiscales que eliminen
tanto la competencia fiscal perjudicial como el establecimiento de medidas que
pudieran ser consideradas como ayudas de Estado a los efectos del Tratado de la
Unión Europea.
La nueva regulación del Impuesto que se contiene en esta Proposición de
Norma Foral es plenamente respetuosa con esa doctrina y con esos esfuerzos de
coordinación, y por tanto, presta especial atención a la regulación de las
normas sobre inclusión en la base imponible de determinadas rentas obtenidas
por entidades no residentes, al tratamiento de las situaciones de
subcapitalización, al tratamiento de la eliminación de la doble imposición, a
la imposición de salida de las entidades que trasladan su residencia o sus
activos al extranjero o a la asunción de las recomendaciones generadas a partir
de los trabajos del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de
Transparencia en el tratamiento de las operaciones entre personas o entidades
vinculadas.
Por otro lado, a estas alturas no pueden quedar dudas de la competencia
de las instituciones forales para establecer un régimen tributario en el
Impuesto sobre Sociedades diferente al vigente en territorio de régimen común
desde la perspectiva del respeto a lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, al quedar completamente excluidas del
concepto de ayuda de Estado establecido en el mencionado precepto las medidas
tributarias generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dado que el mismo
goza de autonomía total en el sentido de lo dispuesto por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 6 de setiembre de 2006, dictada
en el asunto C-88/03 – República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades
Europeas, como ha acreditado tanto el propio Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en sentencia de 11 de setiembre de 2008 (asuntos acumulados C-428/06 a
C-434/06) como los tribunales internos, es decir, el Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco mediante sentencia de 25 de mayo de 2009 y el Tribunal
Supremo a través de la desestimación de los recursos de casación interpuestos
contra las mismas por medio de sentencias de 30 de marzo, de 3 de abril de 2012
y de 12 de marzo de 2013.
La presente Proposición de Norma Foral se caracteriza por un incremento
de la simplificación, con una reorganización de los preceptos dedicados a
establecer correcciones al resultado contable para obtener la base imponible,
sistematizando las correcciones para conseguir una regulación más clara de los
ajustes y una significativa reducción de los regímenes tributarios especiales
que, en la medida de lo posible, han sido incorporados al régimen general.
Desde el punto de vista de la neutralidad ha sido necesaria una
revisión del tratamiento de la eliminación de la doble imposición, apostando
decididamente por el mecanismo de exención, así como un replanteamiento y
actualización de los incentivos fiscales vigentes hasta la fecha para
adecuarlos a la realidad y conseguir que sean lo más eficaces posible.
Por lo que se refiere a la cuestión de la eliminación de la doble
imposición, se apuesta decididamente por el mecanismo de exención, continuando
de manera lógica y coherente con la línea que se inició a través de lo
dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del
Impuesto sobre Sociedades, pero extendiendo este tratamiento a todas las
rentas, tanto dividendos como rentas derivadas de la transmisión de
participaciones, sean de fuente extranjera o no, siempre que cumplan con
determinados requisitos, siguiendo las tendencias internacionales actuales y
las recomendaciones de los organismos internacionales, y previendo a la vez los
ajustes precisos de la normativa del Impuesto sobre Sociedades para evitar que
se produzcan situaciones de desimposición, modificando en consonancia el
tratamiento del fondo de comercio financiero o de la actualización de valores
en los procesos de reorganización empresarial.
En consonancia con la nueva regulación se potencia la eliminación de
los supuestos de doble imposición internacional más problemáticos por afectar a
países con los que España no tiene suscrito y en vigor un Convenio para evitar
la doble imposición internacional y prevenir la evasión fiscal.
Desde la perspectiva del replanteamiento y actualización de los
incentivos fiscales vigentes, se pueden destacar las siguientes líneas de
actuación en las que se ha centrado la reforma del Impuesto sobre Sociedades.
1) Introducción de medidas para el fortalecimiento de la
capitalización de las empresas, vinculadas a mejorar el tratamiento de las
estructuras basadas en un incremento de los fondos propios y una reducción de
la necesidad de acudir al endeudamiento, incluyendo el apoyo al emprendimiento.
La necesaria capitalización de nuestras empresas exige la adopción de
medidas positivas tendentes a reforzar los fondos propios de las mismas. En
relación con ello la inclusión de una nueva compensación para el fomento de la
capitalización empresarial, es otra de las novedades destacadas en materia de
correcciones para la determinación de la base imponible, inspirada en otras
medidas recientemente introducidas en otros Estados miembros de la Unión
Europea, y que pretende, por un lado, garantizar que las empresas tienen
facilidades para conseguir una capitalización adecuada y una estructura de su
pasivo que les permita competir con solvencia y seguridad, y por otro,
disminuir la brecha existente en el tratamiento de la financiación propia
respecto a la financiación ajena en el Impuesto sobre Sociedades, aumentando el
atractivo para el incremento de los fondos propios de las empresas, y
coadyuvando, por tanto, a la reducción de las indeseables situaciones de
subcapitalización empresarial.
En el mismo sentido se puede citar la introducción de una corrección al
resultado contable en materia de aplicación del resultado por el que se
establece un tratamiento específico para las dotaciones que realicen las
empresas a una reserva especial para nivelación de beneficios, que debe
permitirles afrontar con mayores garantías las fluctuaciones del ciclo
económico y aumentar su fortaleza financiera, reduciendo la dependencia del
crédito externo, lo que se ha demostrado como un elemento esencial para
mantener la actividad y el empleo en el difícil contexto económico que estamos
viviendo en los últimos años.
2) Atención a las microempresas para facilitar la
implantación y el desarrollo de proyectos empresariales, reduciendo sus costes
fiscales directos e indirectos, fomentando la reinversión de sus beneficios
para el aumento de su capacidad y dimensión y simplificando su tributación.
Desde esta perspectiva, se puede destacar el tratamiento específico
otorgado a las microempresas, entendiendo por tales aquéllas que tengan menos
de 10 de empleados y un volumen de operaciones y de activos inferior a 2
millones de euros anuales, para las que la simplificación y el apoyo recibido
en esta Proposición de Norma Foral suponen una verdadera involución en relación
a su situación anterior.
Profundizando en este objetivo encontramos también la corrección al
resultado contable en materia de aplicación del resultado relativa a la
dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el
reforzamiento de la actividad productiva, entre cuyas posibilidades de
materialización se encuentran las relativas al desarrollo de proyectos
empresariales, a la puesta en marcha de proyectos conjuntos entre diferentes
empresarios y al apoyo al emprendimiento mediante la institucionalización de la
figura de los inversores informales privados o bussiness angels.
3) Potenciar del tratamiento tributario de la explotación de
patentes y otros resultados de las actuaciones de investigación y desarrollo.
En este sentido, una de los principales elementos que preocupan en
nuestro tejido productivo es el relativo a su competitividad relativa respecto
a operadores de otros Estados, teniendo presente el escenario globalizado y
cada vez más internacionalizado en el que nuestras empresas desenvuelven su
labor.
Por ello, el incremento de competitividad no radica fundamentalmente en
la reducción de sus costes operativos, aunque también pudiera ser éste un
factor importante, sino en la posibilidad de ofrecer en el mercado productos o
servicios de alto valor añadido y con un componente tecnológico o funcional
diferencial respecto a los que se oferten por la competencia.
Por ello, la apuesta por las actividades de investigación y desarrollo
e innovación tecnológica es un elemento de primera magnitud en este orden de
consideraciones, y esta Proposición de Norma Foral profundiza el camino ya
iniciado, generalizando el tratamiento establecido para la explotación mediante
cesión de los derechos de propiedad intelectual e industrial a los supuestos en
los que es el propio contribuyente el que utiliza el resultado de sus
actividades de investigación y desarrollo en su proceso productivo.
El éxito de esta medida y el convencimiento de que es preciso retener
en el Territorio Histórico de Gipuzkoa la explotación de los resultados de esas
actividades de investigación e innovación han permitido perfilar mejor sus
contornos y actualizar su contenido a las necesidades del presente.
4) Limitación de la deducibilidad de determinados gastos.
La adopción de medidas centradas fundamentalmente en la limitación de
la deducibilidad de ciertos gastos, cuya consideración como necesarios para el
desarrollo de la actividad económica resulta altamente cuestionable.
En este sentido, la Proposición de Norma Foral es continuista de las
modificaciones que se realizaron para los períodos impositivos iniciados a
partir del 1 de enero de 2013 por parte de la Norma Foral 5/2013, de 17 de
julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el
cobro de créditos y de otras modificaciones tributarias, que, en este sentido,
ya estableció reglas que delimitaban los supuestos en los que van a
considerarse deducibles determinados gastos cuya correlación con los ingresos
puede desenvolverse en unos términos menos claros, por lo que es preciso
establecer una serie de pautas que permitan determinar con precisión qué gastos
están correlacionados con los ingresos y tienen carácter deducible y cuáles no.
En particular, se mantiene la regulación de los supuestos en los que
los gastos de representación o las atenciones con proveedores o clientes tienen
carácter deducible y en cuáles no, incluyendo mecanismos que permitan el
control del destino y finalidad de los mencionados gastos, y se continúa el
esfuerzo iniciado para delimitar cuándo los vehículos, embarcaciones y
aeronaves deben considerarse exclusivamente afectos a las actividades
económicas de los contribuyentes y cuándo no, a los efectos de establecer la
deducibilidad de los gastos relativos a la adquisición y utilización de los
mismos, manteniendo la regla de imputación al 50 por 100 de los vehículos que
sean utilizados simultáneamente para la realización de actividades económicas y
para finalidades privadas, especificando igualmente los supuestos en los que no
se van a considerar afectos los citados elementos patrimoniales ni
consiguientemente deducibles los gastos relacionados con ellos.
Pero además, respecto a los vehículos de turismo y similares, esta
Proposición de Norma Foral mantiene también el importe máximo de precio de
adquisición de los mismos que se entiende como razonable, fijado en 25.000
euros, y por lo tanto, solamente van a ser deducibles los gastos relativos a
vehículos que no superen ese precio de adquisición, o si lo superan, lo serán
en la parte proporcional hasta ese importe, tanto en relación con los gastos
relativos a la adquisición como en los gastos relacionados con la utilización
del vehículo, y por lo tanto, los contribuyentes que adquieran vehículos de
superior precio asumirán a su costa el incremento de gastos que ello implica.
En último extremo, respecto a esta cuestión, debemos destacar que se
hace un esfuerzo importante por delimitar los supuestos en los que se encubre,
bajo la apariencia de pertenencia a una sociedad, la titularidad de este tipo
de elementos patrimoniales de exclusivo uso privado por parte de los
contribuyentes, estableciendo mecanismos para impedir la deducibilidad de los
gastos relacionados con esos activos y poniendo coto a que el patrimonio
personal de los contribuyentes se residencie en personas jurídicas de su
propiedad, a los efectos de reducir la carga tributaria que deben soportar y de
hacer aparecer como gastos deducibles lo que no es sino aplicación de renta.
Este esfuerzo se ha visto profundizado con el nuevo tratamiento de las
sociedades patrimoniales que, aunque incorporadas al régimen general del
Impuesto, mantienen unos contornos individualizables que permiten otorgarles un
tratamiento específico, y en el que se han incluido aquellos supuestos en los que
los contribuyentes podían residenciar en sociedades la tenencia de bienes y
derechos generadores de rentas pasivas.
Un último elemento que conviene destacar en el ámbito de la limitación
de la deducibilidad de determinados gastos lo supone la nueva articulación de
la regla que trata de evitar la subcapitalización de las entidades, en la
medida en que se generaliza su aplicación para hacerla plenamente compatible
con las libertades fundamentales reconocidas en el Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea y para evitar que se produzca una erosión de las bases
imponibles sometidas al Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de
Gipuzkoa en beneficio de entidades vinculadas, lo que supone un medio que se
entiende como más adecuado y proporcionado para incidir sobre el equilibrio
entre el apalancamiento de las entidades y su capitalización propia.
Para evitar que la aplicación de esta regla sea una carga demasiado
costosa de gestionar para las empresas que no tienen una gran dimensión o para
aquellas otras en las que su endeudamiento remunerado con otras personas o
entidades vinculadas, se establece un umbral mínimo que enerva la posibilidad
de aplicación de esta regulación.
5) Revisión de regímenes especiales. En el marco de
simplificación del impuesto, se ha acometido un proceso de limitación de los
regímenes especiales, procediendo cuando ha sido necesario, a la incorporación
al régimen general, con las debidas adaptaciones, de algunos de ellos, así como
a reformular las condiciones de su aplicación, eliminando aquellos regímenes
especiales que se ha considerado preciso por no responder en la actualidad a
las finalidades para las que fueron creados o por haber sido superados por la
evolución económica general.
Por ello, han sido incorporados al régimen general los regímenes
especiales de las pequeñas y medianas empresas, las sociedades patrimoniales,
la minería, la investigación y explotación de hidrocarburos, la transparencia
fiscal internacional, el de determinados contratos de arrendamiento financiero
o el de las entidades parcialmente exentas.
Por otro lado, se mantienen y actualizan los regímenes especiales de
las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, las
instituciones de inversión colectiva, la consolidación fiscal y las
reorganizaciones empresariales.
Merece especial atención el nuevo régimen especial de las entidades con
actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, que suponen la continuidad
de los esfuerzos realizados por el anterior régimen especial de entidades
dedicadas al arrendamiento de viviendas para dinamizar el mercado de alquiler
en nuestro país, que sigue poniendo de manifiesto una insuficiencia de
dimensión en relación con los países más avanzados de nuestro entorno cercano y
se incluye un nuevo régimen especial para las empresas de transporte marítimo.
Por último, han sido eliminados los regímenes especiales de las
sociedades de desarrollo industrial regional, de las sociedades de promoción de
empresas (eliminación ya prevista en la Norma Foral 13/2012, de 27 de
diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias), de
las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario y de
las entidades de tenencia de valores extranjeros, pues en todos esos supuestos
se ha considerado oportuna su eliminación tanto para profundizar la
simplificación del Impuesto como para adecuar su estructura a las necesidades
presentes.
Hay que destacar al respecto las normas de Derecho transitorio que se
prevén para las entidades de tenencia de valores extranjeros, así como los
tratamientos específicos que se prevén en disposiciones adicionales de esta
Proposición de Norma Foral para los socios guipuzcoanos de Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario sometidas a la normativa de
territorio de régimen común o para las entidades de tenencia de determinados
valores, que pretenden ofrecer una alternativa al desarrollo de la inversión en
el exterior y de la internacionalización de nuestras empresas, pero ponderando
el régimen con las necesarias particularidades de recaudación tributaria en
esos supuestos.
En relación con las sociedades de promoción de empresas se mantiene lo
dispuesto por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se
aprueban determinadas modificaciones tributarias en relación con la eliminación
de dicho régimen y con las normas de derecho transitorio.
6) Revisión de las deducciones. Se ha acordado el
mantenimiento de determinadas deducciones por su gran eficacia incentivadora y
su importancia para el mantenimiento del tejido productivo y su contribución a
los objetivos de reactivación de la actividad económica y generación de empleo,
eliminando aquéllas otras de escasa aplicación práctica o de la limitada
eficacia incentivadora.
Permanecen las cuatro deducciones que conforman la columna vertebral de
los comportamientos empresariales que se consideran merecedores de impulso
público por vía fiscal en la actual coyuntura, a saber, las relativas a la
adquisición de activos no corrientes nuevos, a los gastos de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica, a los relacionados con el desarrollo
sostenible y la conservación y mejora del medio ambiente y la creación de
empleo estable, como unas de las prioridades que los poderes públicos se han
marcado para superar la actual coyuntura.
En todas esas deducciones se mejoran técnicamente los conceptos que
existían en la regulación anterior y se establecen nuevas reglas que permitan
la máxima efectividad y retorno de los esfuerzos de incentivación por vía
tributaria.
El resto de deducciones han sido eliminadas por la escasa eficacia
incentivadora o por la problemática que podrían plantear desde una perspectiva
de equidad horizontal entre los contribuyentes afectados.
Por último, la Proposición de Norma Foral mantiene el tratamiento
tributario específico del fondo de comercio financiero, el fondo de comercio
explícito (bien por adquisición o como consecuencia de una operación de
reestructuración empresarial), y el de otros activos intangibles de vida útil
indefinida, si bien, se modula la intensidad del tratamiento fiscal de este
tipo de activos, ampliando de cinco a ochos años el plazo mínimo de tiempo en
que pueden aplicarse y consiguiendo con ello un reequilibrio entre el incentivo
fiscal y las necesidades recaudatorias de la Administración tributaria en la
actual coyuntura, lo que nos permite mantener alguna de las señas de identidad
más importantes de la regulación foral del Impuesto sobre Sociedades.
En este mismo sentido de modulación de la carga tributaria, se
incorpora una regla novedosa que establece una tributación mínima en la
determinación de la cuota efectiva con el propósito de fijar un suelo por
debajo del cual no pueda reducirse la carga tributaria por parte de los
contribuyentes por aplicación de deducciones en cada ejercicio, sin que esta
limitación resulte de aplicación a las actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica, en la convicción de su carácter
estratégico para la recuperación económica y para el progreso de toda la
sociedad.
Esta Proposición de Norma Foral se estructura en 134 artículos
divididos en 10 Títulos, seguidos de 19 disposiciones adicionales, 19
disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones
finales, de conformidad con el siguiente sumario:
TITULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1. Naturaleza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
Artículo 3. Exacción del impuesto.
Artículo 4. Domicilio fiscal.
Artículo 5. Volumen de operaciones.
Artículo 6. Lugar de realización de las operaciones.
Artículo 7. Tratados y convenios.
TITULO II
EL HECHO IMPONIBLE
Artículo 8. Hecho imponible.
Artículo 9. Estimación de rentas.
Artículo 10. Atribución de rentas.
TITULO III
EL CONTRIBUYENTE
Artículo 11. Contribuyentes.
Artículo 12. Exenciones.
Artículo 13. Concepto de microempresa, de pequeña y de mediana empresa.
Artículo 14. Concepto de sociedades patrimoniales.
TÍTULO IV
LA BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 15. Concepto y determinación de la base imponible.
CAPÍTULO II
Correcciones en materia de gastos
Artículo 16. Amortizaciones: Normas generales.
Artículo 17. Amortizaciones: Inmovilizado material e inversiones
inmobiliarias.
Artículo 18. Amortizaciones: Contratos de arrendamiento financiero.
Artículo 19. Amortizaciones: Otros supuestos de cesión de uso de
bienes.
Artículo 20. Amortizaciones: Inmovilizado intangible.
Artículo 21. Libertad de amortización, amortización acelerada y
amortización conjunta.
Artículo 22. Pérdida por deterioro de valor de elementos patrimoniales:
Insolvencias.
Artículo 23. Pérdida por deterioro de valor de elementos patrimoniales:
Depreciación de valores.
Artículo 24. Tratamiento fiscal del fondo de comercio financiero.
Artículo 25. Tratamiento fiscal de determinados intangibles de vida
útil indefinida.
Artículo 26. Provisiones.
Artículo 27. Aportaciones a sistemas de previsión social.
Artículo 28. Factor de agotamiento en actividades de minería.
Artículo 29. Factor de agotamiento en actividades de exploración,
investigación y explotación de hidrocarburos.
Artículo 30. Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro.
Artículo 31. Gastos no deducibles.
Artículo 32. Normas especiales en materia de gastos.
CAPÍTULO III
Correcciones en materia de ingresos
Artículo 33. Eliminación de la doble imposición en dividendos y
participaciones en beneficios.
Artículo 34. Eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por
la transmisión de la participación en entidades.
Artículo 35. Rentas obtenidas por establecimientos permanentes.
Artículo 36. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Artículo 37. Reducción por explotación de propiedad intelectual o
industrial.
Artículo 38. Entidades parcialmente exentas.
Artículo 39. Otras correcciones en materia de ingresos.
CAPÍTULO IV
Correcciones en materia de reglas de valoración y medidas antiabuso.
Artículo 40. Reglas de valoración: Regla general y reglas especiales en
los supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias.
Artículo 41. Cambios de residencia y cese de establecimientos
permanentes.
Artículo 42. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades
vinculadas: Reglas generales.
Artículo 43. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades
vinculadas: Obligaciones de documentación.
Artículo 44. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades
vinculadas: Prestaciones de servicios intra-grupo y acuerdos de reparto de
costes.
Artículo 45. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades
vinculadas: Criterios de interpretación y normas de procedimiento.
Artículo 46. Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades
vinculadas: Régimen sancionador.
Artículo 47. Subcapitalización.
Artículo 48. Inclusión en la base imponible de determinadas rentas
positivas obtenidas por entidades no residentes.
Artículo 49. Operaciones realizadas con o por personas o entidades
residentes en paraísos fiscales.
Artículo 50. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor
normal de mercado.
CAPÍTULO V
Correcciones en materia de aplicación del resultado
Artículo 51. Compensación para fomentar la capitalización empresarial.
Artículo 52. Reserva especial para nivelación de beneficios.
Artículo 53. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el
reforzamiento de la actividad productiva.
CAPÍTULO VI
Normas comunes sobre imputación temporal e inscripción contable.
Artículo 54. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y
gastos.
CAPÍTULO VII
Compensación de bases imponibles negativas.
Artículo 55. Compensación de bases imponibles negativas.
TÍTULO V
DEUDA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
Tipo de Gravamen, Cuota Íntegra, Cuota Efectiva y Tributación mínima.
Artículo 56. El tipo de gravamen.
Artículo 57. Cuota íntegra.
Artículo 58 Cuota líquida.
Artículo 59. Cuota efectiva y tributación mínima.
CAPÍTULO II
Deducción para evitar la doble imposición.
Artículo 60. Deducción para evitar la doble imposición.
CAPÍTULO III
Otras deducciones.
Artículo 61. Deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos.
Artículo 62. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
Artículo 63. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
Artículo 64. Exclusiones al concepto de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica y reglas interpretación y aplicación de las deducciones.
Artículo 65. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos
que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio
ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía.
Artículo 66. Deducción por creación de empleo.
Artículo 67. Normas comunes a las deducciones previstas en este
Capítulo.
CAPÍTULO IV
Deducción de los pagos a cuenta.
Artículo 68. Deducción de las retenciones e ingresos a cuenta.
TÍTULO VI
REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.
CAPÍTULO I
Definición.
Artículo 69. Definición.
CAPÍTULO II
Régimen de las Empresas de Transporte Marítimo.
Artículo 70. Ámbito de aplicación subjetivo y objetivo y determinación
de la base imponible.
Artículo 71. Buques afectos al régimen especial.
Artículo 72. Comunicación.
CAPÍTULO III
Agrupaciones de Interés Económico, Españolas y Europeas, y Uniones
Temporales de Empresas.
Artículo 73. Agrupaciones de interés económico españolas.
Artículo 74. Agrupaciones europeas de interés económico.
Artículo 75. Uniones temporales de empresas.
Artículo 76. Criterios de imputación e identificación de socios o
empresas miembros.
CAPÍTULO IV
Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo.
Artículo 77. Sociedades y fondos de capital-riesgo.
CAPÍTULO V
Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 78. Tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 79. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva.
Artículo 80. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de
las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 81. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios
considerados como paraísos fiscales.
CAPÍTULO VI
Régimen de Consolidación Fiscal.
Artículo 82. Definición.
Artículo 83. Contribuyente.
Artículo 84. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación
del régimen de consolidación fiscal.
Artículo 85. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante.
Sociedades dependientes.
Artículo 86. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
Artículo 87. Determinación del dominio indirecto.
Artículo 88. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Artículo 89. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
Artículo 90. Eliminaciones.
Artículo 91. Incorporaciones.
Artículo 92. Compensación de bases imponibles negativas.
Artículo 93. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Artículo 94. Período impositivo.
Artículo 95. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Artículo 96. Deducciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
Artículo 97. Obligaciones de información.
Artículo 98. Causas determinantes de la pérdida del régimen de
consolidación fiscal.
Artículo 99. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal
y de la extinción del grupo fiscal.
Artículo 100. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
CAPÍTULO VII
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos,
canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de
domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de
un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Artículo 101. Definiciones.
Artículo 102. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.
Artículo 103. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
Artículo 104. Valoración fiscal de las acciones o participaciones
recibidas en contraprestación de la aportación.
Artículo 105. Régimen fiscal del canje de valores.
Artículo 106. Tributación de los socios en las operaciones de fusión,
absorción y escisión total o parcial.
Artículo 107. Participaciones en el capital de la entidad transmitente
y de la entidad adquirente.
Artículo 108. Subrogación en los derechos y las obligaciones
tributarias e imputación de rentas.
Artículo 109. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Artículo 110. Obligaciones contables.
Artículo 111. Aportaciones no dinerarias.
Artículo 112. Cesión global del activo y el pasivo.
Artículo 113. Normas para evitar la doble imposición.
Artículo 114. Aplicación del régimen fiscal.
CAPÍTULO VIII
Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles.
Artículo 115. Ámbito de aplicación.
Artículo 116. Régimen tributario.
TÍTULO VII
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 117. Período impositivo.
Artículo 118. Devengo del impuesto.
TÍTULO VIII
GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I
El índice de entidades.
Artículo 119. Índice de entidades.
Artículo 120. Baja provisional en el índice de entidades.
Artículo 121. Obligación de colaboración.
CAPÍTULO II
Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados.
Revalorizaciones voluntarias.
Artículo 122. Obligaciones contables. Facultades de la Administración.
Artículo 123. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados:
Presunción de obtención de rentas.
Artículo 124. Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a
varias Administraciones Tributarias.
Artículo 125. Revalorizaciones contables voluntarias.
CAPÍTULO III
Declaración, autoliquidación y liquidación provisional.
Artículo 126. Declaraciones.
Artículo 127. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Artículo 128. Liquidación provisional.
CAPÍTULO IV
Devolución de oficio.
Artículo 129. Devolución de oficio.
CAPÍTULO V
Pagos a cuenta.
Artículo 130. Pagos a cuenta.
CAPÍTULO VI
Facultades de comprobación.
Artículo 131. Facultades de la Administración para determinar la base
imponible.
Artículo 132. Inspección del Impuesto.
TÍTULO IX
Régimen sancionador.
Artículo 133. Infracciones y sanciones.
TÍTULO X Orden Jurisdiccional.
Artículo 134.
Jurisdicción competente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Referencias normativas.
Segunda. Restricciones a la eliminación de la doble imposición.
Tercera. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales
relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
Cuarta. Régimen económico y fiscal de Canarias.
Quinta. Tratamiento de los socios de las sociedades patrimoniales.
Sexta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en
cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de
la competencia.
Séptima. Determinadas operaciones de reestructuración de entidades de
crédito.
Octava. Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por
entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección y de
los grupos resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de
las Cajas de Ahorros.
Novena. Reducciones de capital con devolución de aportaciones y
distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de
capital variable no sometidas al tipo general de gravamen del Impuesto sobre
Sociedades.
Décima. Consideración de explotación económica del arrendamiento de
inmuebles.
Undécima. Inversiones realizadas en infraestructuras construidas o
adquiridas por empresas concesionarias.
Duodécima. Modificación del plan contable aplicable al contribuyente.
Decimotercera. Tratamiento fiscal de los socios de las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Decimocuarta. Entidades de tenencia de determinados valores.
Decimoquinta. Incentivos para el fomento de la cultura.
Decimosexta. Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Decimoséptima. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.
Decimoctava. Rentas obtenidas como consecuencia de transmisiones de
cuota láctea.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Regularización de ajustes extracontables.
Segunda. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Tercera. Fondo de comercio financiero de valores adquiridos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Cuarta. Determinados intangibles adquiridos o puestos de manifiesto con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Quinta. Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de
esta Norma Foral.
Sexta. Saldos pendientes de deducciones.
Séptima. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones
financieras.
Octava. Beneficios correspondientes a instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos
fiscales.
Novena. Eliminación de la doble imposición de dividendos en las cuentas
en participación.
Décima. Compensación para fomentar la capitalización empresarial.
Undécima. Reinversión de beneficios extraordinarios en grupos fiscales.
Duodécima. Sociedades de Promoción de Empresas.
Decimotercera. Entidades de tenencia de valores extranjeros.
Decimocuarta. Imputación de rentas presuntas.
Decimoquinta. Efectos fiscales respecto de los bienes objeto de
actualización.
Decimosexta. Amortización conjunta por microempresas.
Decimoséptima. Régimen de declaración consolidada.
Decimoctava. Libertad de amortización para elementos nuevos
inmovilizados adquiridos en los años 2009 y 2010.
Decimonovena. Transmisión de determinados vehículos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
Segunda. Habilitaciones.
TITULO I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y
naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades
jurídicas en los términos previstos en esta Norma Foral.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación subjetivo.
1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa.
No obstante se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a
aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
— Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido
de 7 millones de euros.
— En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por
100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las
operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los
otros dos Territorios Históricos.
2. También será de aplicación lo dispuesto en esta Norma
Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
— Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido
de 7 millones de euros.
— En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75
por 100 o más de su volumen de operaciones.
— En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País
Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en
Gipuzkoa y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio
fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado
en Gipuzkoa.
3. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en esta Norma
Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común,
siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:
— Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido
de 7 millones de euros.
— Hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.
— Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de
sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
4. Será de aplicación lo previsto en esta Norma Foral a las
agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas cuando la
totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de
cualquiera de los Territorios Históricos y tengan su domicilio fiscal en
Gipuzkoa o, teniéndolo en territorio común, realicen en Gipuzkoa una proporción
mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios
Históricos.
No obstante, si las agrupaciones de interés económico o las uniones
temporales de empresas a que se refiere el párrafo anterior tienen su domicilio
fiscal en Álava o en Bizkaia pero no realizan en ese Territorio Histórico
operaciones que deban computarse a efectos de su volumen de operaciones, aplicarán
lo dispuesto en esta Norma Foral cuando realicen en Gipuzkoa una proporción
mayor del volumen de operaciones que la que realicen en el otro Territorio
Histórico.
Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del
importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida
en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.
5. El régimen de tributación de los grupos fiscales regulado
en esta Norma Foral será de aplicación a aquéllos en los que a la entidad
dominante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 3 anteriores,
le sea de aplicación esta Norma Foral y siempre que a todas las entidades
dependientes les sea de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades
de cualquiera de los Territorios Históricos.
A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las
sociedades que estuvieran sujetas a normativa de territorio común.
Artículo 3. Exacción del
impuesto.
1. Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción
del Impuesto:
a) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio
fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y su volumen de operaciones en el
ejercicio anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros.
b) En proporción al volumen de operaciones realizado en
Gipuzkoa durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el
ejercicio anterior hubiere excedido de 7 millones de euros.
2. Los grupos fiscales tributarán a la Diputación Foral de
Gipuzkoa en función del volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa estará
constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las
entidades integrantes del grupo fiscal efectúen en este territorio antes de las
eliminaciones intergrupo que procedan.
Artículo 4. Domicilio fiscal.
1. El domicilio fiscal de los contribuyentes será el de su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al
lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo
con los criterios anteriores, se entenderá que las entidades tienen su
domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor
de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de
su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios
Históricos.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario que no se ha
producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el
año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su
actividad.
Artículo 5. Volumen de
operaciones.
1. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total
de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el
recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el
contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en
su actividad.
2. La proporción del volumen de operaciones realizado en
cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las
reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje
redondeado con dos decimales.
Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de
operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas
durante el ejercicio.
3. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad,
se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio y
si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de
elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.
Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones
en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el
contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante
el ejercicio del inicio de la actividad.
4. A los efectos de este artículo y el siguiente tendrán la
consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones
definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
5. Las entidades que no realicen entregas de bienes o
prestaciones de servicios definidas como tales en la legislación reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa
cuando tengan su domicilio fiscal en este Territorio Histórico.
Artículo 6. Lugar de
realización de las operaciones.
1. Se entenderá que un contribuyente opera en Gipuzkoa,
cuando, de acuerdo con los siguientes criterios, realice en Gipuzkoa entregas
de bienes o prestaciones de servicios:
I. Entregas de bienes.
A) Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el
Territorio Histórico de Gipuzkoa se realice la puesta a disposición del
adquirente.
En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su
puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Gipuzkoa
al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las
siguientes excepciones:
a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la
entrega, cuando en Gipuzkoa se hubiera realizado el último proceso de
transformación de los bienes entregados.
b) Si se trata de entregas con instalación de elementos
industriales fuera de Gipuzkoa, si los trabajos de preparación y fabricación se
hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no
excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en Gipuzkoa las entregas
de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de
preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el
coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la
contraprestación.
B) Las entregas realizadas por los productores de energía
eléctrica cuando radiquen en Gipuzkoa los centros generadores de la misma.
C) Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén
situados en Gipuzkoa.
II. Prestaciones de servicios.
A) Las prestaciones de servicios, cuando se efectúen desde
Gipuzkoa.
B) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las
prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán
realizadas en Gipuzkoa cuando en este territorio radiquen dichos bienes.
C) Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados
anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales
se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4 del Decreto Foral Normativo
70/1997, de 21 de octubre por el que se adapta la normativa tributaria del
Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo
referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.
III. No obstante lo dispuesto en los números I y II anteriores, se
entenderán realizadas en Gipuzkoa las operaciones que a continuación se
especifican, cuando el contribuyente que las realice tenga su domicilio fiscal
en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:
A) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos
naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente
de sus cultivos, explotaciones o capturas.
B) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza,
remolque y grúa.
C) Los arrendamientos de medios de transporte.
2. A estos efectos, el Territorio Histórico de Gipuzkoa
abarca el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y las aguas adyacentes,
incluyendo el mar territorial.
3. Las operaciones que, con arreglo a los criterios
establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se
atribuirán a la Administración tributaria de Gipuzkoa en igual proporción que
el resto de las operaciones.
Artículo 7. Tratados y
convenios.
Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar
parte del ordenamiento interno español.
TITULO II
EL HECHO IMPONIBLE
Artículo 8. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente, cualquiera que sea su fuente u origen.
Las imputaciones de bases, rentas, beneficios o pérdidas establecidas
en esta Norma Foral tendrán asimismo la consideración de obtención de renta.
Artículo 9. Estimación de
rentas.
Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se
presumirán retribuidas en el importe que resulte de la contabilidad del
contribuyente.
En el caso de que, por irregularidades en la contabilidad, ésta no
represente la imagen fiel de la situación patrimonial del contribuyente, tal
retribución se computará por el valor normal de mercado, salvo prueba en
contrario.
Artículo 10. Atribución de
rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles,
tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma
Foral General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que se
hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VI
del Título IV de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no
tributarán por este Impuesto.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a
las Sociedades Agrarias de Transformación, que tributarán por este Impuesto.
TITULO III
EL CONTRIBUYENTE
Artículo 11. Contribuyentes.
1. Serán contribuyentes del impuesto, cuando tengan su
residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles a
las que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Norma Foral, les
sea de aplicación el régimen de atribución de rentas.
b) Los grupos fiscales que tributen conforme al régimen
regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.
c) Las uniones temporales de empresas.
d) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
e) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley
25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y
sus sociedades gestoras.
f) Los fondos de pensiones, regulados en el texto refundido
de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por medio
de Real Decreto-Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario,
regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
h) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la
Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión
Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.
i) Los fondos de titulización de activos a que se refiere el
apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril,
sobre Adaptación de la Legislación Española en Materia de Crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y otras modificaciones relativas al sistema
financiero.
j) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
k) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la
Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.
2. Se considerarán residentes en territorio español las
entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes
españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio
español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de
dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y
control del conjunto de sus actividades.
3. La Administración tributaria podrá presumir que una
entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo
previsto en la Disposición Adicional decima de la Norma Foral General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o considerado como paraíso
fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales,
directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se
cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se
desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y
efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la
constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y
razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u
otros activos.
4. Los contribuyentes de este Impuesto se designarán
abreviada e indistintamente por las denominaciones sociedades o entidades a lo
largo de esta Norma Foral.
Artículo 12. Exenciones.
1. Estarán exentas del Impuesto:
a) Las Administraciones públicas territoriales, así como sus
organismos autónomos y entidades u organismos de derecho público de carácter
análogo a éstos.
b) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la
Seguridad Social.
c) Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, Euskaltzaindia-Real
Academia de la Lengua Vasca y Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País
Vasco-Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea.
d) Las Autoridades Portuarias.
2. Estarán parcialmente exentas del impuesto en los términos
previstos en el artículo 38 de esta Norma Foral:
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no
reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Norma
Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas.
c) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales y profesionales, las cámaras oficiales, las cofradías de
pescadores, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
d) Los fondos de promoción de empleo.
e) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos
por su normativa reguladora.
Artículo 13. Concepto de
microempresa, de pequeña y de mediana empresa.
1. A efectos de esta Norma Foral se entenderá como
microempresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que lleve a cabo una explotación económica.
b) Que su activo o su volumen de operaciones, tal y como se
define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no
supere los 2 millones de euros.
c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 10
personas empleadas.
d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en
un 25 por 100 ó más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos
anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital
riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el
Capítulo IV del Título VI de esta Norma Foral cuando la participación sea consecuencia
del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
2. A efectos de esta Norma Foral se entenderá como pequeña
empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que lleve a cabo una explotación económica.
b) Que su activo o su volumen de operaciones, tal y como se
define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no
supere los 10 millones de euros.
c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 50
personas empleadas.
d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en
un 25 por 100 ó más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos
anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital
riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el
Capítulo IV del Título VI de esta Norma Foral cuando la participación sea
consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
3. A efectos de esta Norma Foral se entenderá como mediana
empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que lleve a cabo una explotación económica.
b) Que su activo no exceda de 43 millones de euros, o bien,
que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico
con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 50 millones de euros.
c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 250
personas empleadas.
d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en
un 25 por 100 ó más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos
anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital
riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el
Capítulo IV del Título VI de esta Norma Foral cuando la participación sea
consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
4. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) de los
apartados anteriores de este artículo, se entenderá que una entidad realiza una
explotación económica cuando, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del
ejercicio correspondan a rentas procedentes del desarrollo de actividades
empresariales o profesionales, entre las que no se computarán, en ningún caso,
las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el artículo 48
de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas
rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sí tendrán la
consideración de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas
en función de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral
por generarse en operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en
los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral
o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de computar los ingresos a que se refiere este apartado, se
incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras
entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación
directa o indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad
previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral,
cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, lo dispuesto en
este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de
la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 34 de esta Norma Foral.
En ningún caso tendrá la consideración de renta procedente de la
realización de actividades empresariales las procedentes de los bienes
inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales
que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento
o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los
mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni de los que tengan
la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una
actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para
la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco
trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación
exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que
tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los
términos del artículo 42 de esta Norma Foral.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el
personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se
encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente
en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no
tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
5. Los requisitos expuestos en los apartados 1 a 3
anteriores deberán cumplirse en el período impositivo inmediato anterior al del
devengo del impuesto.
En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año
natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de
operaciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de una entidad de
nueva creación, aunque en este caso o en el de entidades inactivas que
comiencen a llevar a cabo una explotación económica, dichos requisitos deberán
cumplirse en el ejercicio de devengo del impuesto.
En el caso de que el período impositivo anterior o el de devengo, en
los supuestos a que se refiere el segundo inciso del párrafo anterior, hubiesen
sido inferior al año, únicamente se elevará al año la magnitud correspondiente
al volumen de operaciones. Esta misma regla se aplicará en los supuestos de
inicio de actividad por parte de entidades inactivas, cuando dicho inicio se
produzca con posterioridad al comienzo del período impositivo.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra d) de los
apartados 1 a 3 de este artículo, los requisitos que deben reunir las empresas
que ostentan la participación se limitarán a los de carácter cuantitativo
contenidos en las letras b) y c) de los referidos apartados.
6. A los efectos de lo dispuesto en las letras c) de los
apartados 1 a 3 anteriores para el cálculo del promedio de plantilla se
considerarán los trabajadores por año a jornada completa. En el caso de
trabajadores con jornada parcial su cómputo será proporcional a las horas
trabajadas.
7. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades
conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente
indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos del cómputo del activo total y del volumen de operaciones, se
tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en
el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.
Artículo 14. Concepto de
sociedades patrimoniales.
1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, tendrán
la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que, al menos durante noventa días del período
impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más
de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento
patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no
afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad,
siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la
sociedad.
b) Que los socios que representen, al menos, el 75 por 100
de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean
personas físicas, entidades que tengan la consideración de sociedades
patrimoniales u otras entidades vinculadas con las citadas personas físicas o
entidades en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral,
debiendo cumplirse este requisito durante todo el período impositivo.
c) Que, al menos, el 80 por 100 de los ingresos de la
entidad procedan de las fuentes de renta siguientes:
— Las referidas en el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas,
— Las derivadas de la explotación de los bienes a que se refieren las
letras c) y d) del apartado 2 siguiente.
— Las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a
terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el
cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el
contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma
Foral, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización
de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten
proporcionados para las mismas.
2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a)
del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente:
a) No se computarán como valores, los siguientes:
— Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias.
— Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades
económicas.
— Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del
ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
— Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se
posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a
estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios
materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido
en la letra a) del apartado 1 anterior.
b) No se computarán como valores ni como elementos no
afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere
el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre
que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas,
con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año
como en los últimos 10 años anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de
actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se
refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, cuando los ingresos
obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la
realización de actividades económicas.
c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas
los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento,
subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni
los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren
afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de
inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de
cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con
dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los
empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el
contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el
personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se
encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente
en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no
tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
d) Los activos a que se refieren los apartados 3 y 3.Bis del
artículo 31 de esta Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en
la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dicho precepto.
3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en
los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de
sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores
representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.
4. Las entidades que tengan la consideración de sociedades
patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los valores o
participaciones representativas de la participación en su capital.
5. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en
el apartado anterior tendrá la consideración de infracción tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada
período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se
hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.
Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de
6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores
de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas
necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que
hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
TÍTULO IV
LA BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 15. Concepto y
determinación de la base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la
renta en el período impositivo minorada, en su caso, por la compensación de
bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de esta Norma Foral.
2. La base imponible se determinará por el régimen de
estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Norma Foral
determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Norma Foral General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. En el régimen de estimación directa la base imponible se
calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en
esta Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas
previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas
normas.
4. En el régimen de estimación objetiva la base imponible se
podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de signos, índices
o módulos a los sectores de actividad que determine esta Norma Foral.
5. A efectos de este impuesto la base liquidable coincidirá
en todo caso con la base imponible.
CAPÍTULO II. Correcciones en materia de gastos
Artículo 16. Amortizaciones:
Normas generales.
1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de
amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones
inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos
elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar lo dispuesto en los artículos
17 a 19 de esta Norma Foral.
b) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y
aceptado por la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
c) El contribuyente justifique su importe.
3. La depreciación del inmovilizado intangible tiene la
consideración de efectiva conforme a lo previsto en el artículo 20 de esta
Norma Foral.
4. Será amortizable el precio de adquisición o coste de
producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de
edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición
correspondiente al valor del suelo, excluidos, en su caso, los costes de
rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará
prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y
de la construcción en el año de adquisición.
No obstante, el contribuyente podrá utilizar un criterio de
distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho
criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la
construcción en el año de adquisición.
5. La amortización se practicará elemento por elemento. No
obstante, se podrá amortizar de forma independiente cada parte de un elemento
patrimonial que tenga un coste significativo en relación con el coste total del
elemento y una vida útil distinta del resto del elemento.
Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga o sometida a un similar
grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de
ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización
acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento
susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las
unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden
edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas
informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de
forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de
depreciación, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para
este tipo de instalaciones.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse,
ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización.
7. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro
del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el
método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor,
excluido el valor residual. Los costes relacionados con grandes reparaciones se
amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de activos
sometidos a reversión cuya vida útil exceda del período concesional, el límite
anual máximo de amortización deducible se calculará atendiendo a este último
período. En los arrendamientos operativos respecto a las inversiones realizadas
por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en
uso, el límite anual máximo de amortización deducible se calculará atendiendo a
la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido, en su caso, el período
de renovación, cuando sea inferior a la vida útil.
Cuando se practique la amortización aplicando los métodos establecidos
en el artículo 17 de esta Norma Foral, la vida útil no podrá exceder del
período máximo de amortización establecido en el apartado 6 del citado
artículo.
La vida útil se entenderá prorrogada por el período de duración de la
inactividad en los casos de paralización temporal de actividades cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la paralización tenga una duración superior a un año.
b) Que la entidad no practique la amortización durante el
período de paralización.
c) Que se identifiquen las instalaciones afectadas y se
justifique la causa de la paralización.
8. La amortización de los elementos del inmovilizado cuyo valor
haya sido actualizado al amparo de disposiciones normativas se regirá por los
criterios establecidos en las mismas, hasta la extinción de la vida útil de
aquéllos.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total o parcial,
aportación y cesión global de activo y pasivo, deberá proseguirse para cada
elemento patrimonial adquirido el régimen de amortización a que estaba sujeto,
excepto si el contribuyente prefiere aplicar a los mismos su propio sistema de
amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los
términos reglamentariamente establecidos.
Artículo 17. Amortizaciones:
Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias.
1. Se considera que la depreciación del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado
de aplicar los coeficientes de amortización establecidos en la siguiente tabla:
Elementos patrimoniales Coeficiente anual máximo.
Edificios para
casa-habitación y oficina, uso
comercial y/o servicios 3
Edificios y
pabellones para uso industrial 5
Instalaciones 20
Maquinaria para
usos industriales 20
Maquinaria para
otros usos 15
Buques y
aeronaves 10
Autobuses,
camiones, furgonetas y similares 20
Vehículos de
turismo 20
Moldes,
modelos, troqueles y matrices 33,33
Útiles y herramientas 33,33
Mobiliario 15
Equipos
informáticos 33,33
Películas de
vídeo para alquiler 50
Otros elementos
no especificados 10
2. También se considera que la depreciación es efectiva,
excepto en el caso de edificios, mobiliario, enseres y elementos que se
adquieran usados, cuando se hayan utilizado métodos de amortización que, de
acuerdo a un criterio técnico-económico, den lugar a cuotas decrecientes a lo
largo de la vida útil del bien, siempre que en los dos primeros ejercicios no
se superen unas cantidades que se correspondan con la aplicación del
coeficiente máximo contenido en la tabla del apartado anterior multiplicado por
el coeficiente 2 y por el coeficiente 1,5, respectivamente, y a partir del
tercer ejercicio no se supere el coeficiente máximo contenido en la misma.
En los supuestos previstos en este apartado, el período de amortización
podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo a que se
refiere el apartado 6 de este artículo y el que se deduce del coeficiente de
amortización máximo según la tabla del apartado anterior.
3. Tratándose de elementos que se adquieran usados,
excluidos los edificios, el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se
efectuará aplicando los coeficientes máximos hasta el límite del doble de los
coeficientes que se señalan en la tabla de amortización contenida en el
apartado 1 anterior y reduciendo a la mitad el período máximo a que se refiere
el apartado 6 de este artículo.
4. Cuando un elemento sea utilizado diariamente en más de un
turno normal de trabajo, los coeficientes máximos de amortización se podrán
incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente
máximo obtenido de la tabla de amortización incluida en el apartado 1 anterior
y el coeficiente mínimo de amortización que resulta de dividir 100 por el
período máximo de amortización a que se refiere el apartado 6 de este artículo
por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente
trabajadas entre ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente
máximo de amortización admisible en este caso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los edificios,
elementos de transporte, mobiliario e instalaciones de carácter comercial y a
los equipos informáticos.
5. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los
elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias
se incorporen a dichos elementos patrimoniales, el importe de las mismas se
amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida
útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada
período impositivo el resultado de aplicar al importe referido el porcentaje
resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial en
cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación
efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al
inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de
renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de
renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que
venía aplicándose con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en el párrafo anterior determinen un
alargamiento de la vida útil estimada del activo, esta nueva vida útil deberá
tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y
de la del importe de la renovación, ampliación o mejora.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en el supuesto de
revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o
reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable, sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta de esta
Norma Foral.
6. A los efectos de esta Norma Foral, el período máximo de
amortización de los elementos patrimoniales a que se refiere este artículo será
de 15 años, excepto en el caso de los inmuebles, en que será de 50 años, y en
el de buques y aeronaves, en que será de 25 años.
Los contribuyentes podrán solicitar la aprobación de un plan especial
de amortización de los regulados en la letra b) del apartado 2 del artículo 16
de esta Norma Foral cuando, en virtud de las circunstancias económicas o
técnicas concurrentes, sea preciso establecer un período máximo de amortización
superior al establecido en este apartado, determinando la amortización
deducible en cada período impositivo conforme a la propuesta presentada.
7. Cuando se trate de vehículos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, la base de amortización será la
que se derive de la aplicación, en su caso, de los límites por depreciación
previstos en dicho apartado para cada supuesto.
8. Cuando se trate de elementos de transporte a los que se
refiere el apartado 3.Bis del artículo 31 de esta Norma Foral, lo dispuesto en
este artículo se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Por los elementos a que se refiere el párrafo primero de
dicho apartado 3.Bis, no será deducible cuantía alguna en concepto de
amortización.
b) Por los elementos a que se refiere el párrafo segundo de
dicho apartado 3.Bis, se aplicarán los métodos y sistemas a que se refiere este
artículo. La amortización que resulte de la aplicación de lo dispuesto en esta
letra computará a los efectos del límite anual previsto en el citado párrafo
segundo.
c) Por los elementos a que se refiere el párrafo tercero de
dicho apartado 3.Bis, se aplicarán los métodos y sistemas a que se refiere este
artículo.
Artículo 18. Amortizaciones:
Contratos de arrendamiento financiero.
1. Lo previsto en este artículo se podrá aplicar a los
contratos de arrendamiento financiero, en los que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Tener por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes
muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones
del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono
periódico de las cuotas a que se refiere la letra e) siguiente.
b) Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados
por el usuario únicamente a sus explotaciones económicas.
c) El contrato incluirá necesariamente una opción de compra,
a su término, en favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien
objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el
requisito establecido en la letra a) anterior se considere vulnerado por la
circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las
especificaciones de dicho nuevo usuario.
d) Los contratos tendrán una duración mínima de dos años
cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto
bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente,
para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de
duración de los mismos en función de las características de los distintos
bienes que puedan constituir su objeto.
e) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer
expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda
a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el
valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo
ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
f) El importe anual de la parte de las cuotas de
arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien
deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período
contractual.
2. En los contratos que cumplan los requisitos establecidos
en el apartado anterior, se considera que, para la entidad cesionaria de los
elementos patrimoniales sobre los que se ha celebrado el contrato, corresponde
a la depreciación efectiva la parte de las cuotas satisfechas relativas a la
recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por
objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal
condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá
deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles
de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo
contrato.
3. El importe de la cantidad deducible de acuerdo con el
apartado anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del
bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 17 de esta Norma Foral que corresponda al citado bien.
El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando
igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento
de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
A estos efectos, las entidades arrendatarias podrán optar, a través de
una comunicación a la Administración tributaria en los términos que
reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que
se refiere el párrafo anterior se corresponde con el momento del inicio
efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo
de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de activos que tengan la consideración de
elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de
arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se
satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción
del activo.
b) Que la construcción de estos activos implique un período
mínimo de 12 meses.
c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y
de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.
Tratándose de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas a
que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, se tomará el resultado de
aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Norma Foral
multiplicado, salvo para edificios, por 1,5.
4. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto
fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora o
cedente de los bienes a los que se refiere el presente artículo. No obstante,
los gastos financieros derivados de los vehículos a que se refiere la letra b)
del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, se computarán a los efectos
del límite en concepto de utilización previsto en dicho apartado.
5. La deducción de las cantidades a que se refieren los
apartados anteriores no estará condicionada a su imputación contable en la
cuenta de pérdidas y ganancias.
6. Los contribuyentes que adquieran activos por medio de un
arrendamiento financiero que cumpla los requisitos de este artículo podrán
optar por no aplicar el régimen fiscal regulado en el mismo, en cuyo caso será
deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización de acuerdo con
las reglas generales de este Impuesto.
7. No obstante, el régimen previsto en este artículo no será
de aplicación a los elementos de transporte a los que se refieren la letra a) y
el segundo párrafo de la letra c) del apartado 3, y los párrafos primero y
segundo del apartado 3.Bis del artículo 31 de esta Norma Foral.
8. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva
del bien por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada, no
se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre
la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su
amortización contable.
Artículo 19. Amortizaciones:
Otros supuestos de cesión de uso de bienes.
1. En los casos de cesión de uso de activos con opción de
compra o renovación, se entenderá que no existen dudas razonables de que se
ejercitará una u otra opción, entre otros, cuando el importe a pagar por su
ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en
la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro
del tiempo de duración de la cesión, y la operación se considerará como
arrendamiento financiero.
2. En los contratos de arrendamiento financiero, incorporen
o no opción de compra, será deducible para la entidad cesionaria el importe
correspondiente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 16 de esta Norma Foral, correspondan a los activos cedidos.
La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del
arrendamiento atendiendo al criterio de devengo.
3. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión
por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método
de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en
idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.
4. Los activos a que hace referencia este artículo podrán
también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el artículo 21 de
esta Norma Foral.
Artículo 20. Amortizaciones:
Inmovilizado intangible.
1. Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta
parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado
intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una
adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte
de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un
grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del
inmovilizado satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido
de personas o entidades no vinculadas.
No obstante, en el supuesto de que la vida útil definida del elemento
del inmovilizado intangible sea inferior a cinco años, será deducible la
dotación de la amortización que se corresponda con aquélla.
Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no
cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán
deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.
2. Serán deducibles las dotaciones que se realicen
linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización
de las aplicaciones informáticas.
3. Los activos intangibles y gastos de naturaleza
investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o
extinguidos, por las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la
exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el
territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos
marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos
establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y
con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento,
depuración y venta de los productos extraídos, tendrán la consideración de
inmovilizado intangible desde el momento de su realización y podrán amortizarse
con una cuota anual máxima del 50 por 100.
Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos,
geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos, así como
los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo, y las operaciones de
reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.
No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y
gastos de investigación.
Asimismo, las sociedades a que se refiere este apartado podrán
amortizar los elementos tangibles del activo, siguiendo el criterio de «unidad
de producción», conforme a un plan aceptado por la Administración en los
términos de la letra b) del apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral.
Artículo 21. Libertad de
amortización, amortización acelerada y amortización conjunta.
1. Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material e intangible cuyo
valor unitario no exceda de 1.500 euros, cualquiera que sea la fecha de
adquisición de los mismos.
b) Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos
los establecidos en el primer párrafo del apartado 4 de este artículo,
adquiridos por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el
artículo 13 de esta Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado
material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un
contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su
puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la
conclusión del mismo.
c) Los elementos del inmovilizado material e intangible,
excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y
desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un
período de diez años, en la parte por la que se hallen afectos a las
actividades de investigación y desarrollo.
d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como
inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que
disfruten de libertad de amortización.
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos afectos
directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la
actividad de la empresa.
f) Los elementos del inmovilizado material e intangible
relacionados directamente con la limpieza de suelos contaminados para aquellos
proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las
letras e) y f) anteriores se solicitará por el contribuyente y deberá ser
aprobada por la Administración tributaria en los términos que
reglamentariamente se establezcan, previo informe de los órganos competentes
por razón de la materia.
La libertad de amortización regulada en este apartado se podrá
practicar a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de los elementos
patrimoniales a los que resulte de aplicación y durante el período de vida útil
de los mismos, entendiéndose por tal la definida en el apartado 7 del artículo
16 de esta Norma Foral.
2. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos
los establecidos en el primer párrafo del apartado 4 de este artículo,
adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta
Norma Foral podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en
función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de
amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de
esta Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material
construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de
ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a
disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del
mismo.
3. Las microempresas a que se refiere el artículo 13 de esta
Norma Foral podrán optar por considerar deducible en concepto de amortización
conjunta del inmovilizado material, intangible y de las inversiones
inmobiliarias, excluidos los establecidos en el primer párrafo del apartado 4
de este artículo, en cada período impositivo el 25 por 100 del valor neto
fiscal de los elementos patrimoniales de esa naturaleza, con exclusión del
valor de los elementos no amortizables.
El ejercicio de esta opción impedirá considerar deducibles las
cantidades contabilizadas en concepto de amortización o pérdida por deterioro
de valor de los elementos patrimoniales objeto de amortización conjunta y
deberá mantenerse mientras el contribuyente tenga la consideración de
microempresa. Asimismo, las microempresas que se acojan a lo dispuesto en este
apartado no podrán aplicar las normas establecidas en el apartado 1 de este
artículo.
4. No obstante, los edificios y los medios de transporte a
los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el segundo párrafo
de la letra c) del apartado 3, así como en el primer y segundo párrafo del
apartado 3.Bis del artículo 31 de esta Norma Foral, no gozarán de la libertad
de amortización ni de la amortización acelerada ni de la amortización conjunta
previstas en los apartados anteriores de este artículo.
Por su parte, los vehículos a los que se refieren la letra b) y el
primer párrafo de la letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma
Foral, gozarán de la libertad de amortización o de la amortización acelerada
previstas en este artículo por la cuantía que resulte de la aplicación de los
límites por tal concepto previstos en aquellos preceptos.
En cuanto a los vehículos a los se refieren la letra e) del apartado 3,
y el párrafo tercero del apartado 3.Bis del artículo 31 de esta Norma Foral, en
la medida en que el citado artículo no se contemplan límites a la deducibilidad
de su depreciación, podrán aplicar en su totalidad la libertad de amortización
o la amortización acelerada.
5. La deducción del exceso de la cantidad amortizable
resultante de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo respecto
de la depreciación efectivamente contabilizada no estará condicionada a su
imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.
6. Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, a
la amortización acelerada o a la amortización conjunta contenidas en este
artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización,
transmisión o, en su caso, desafectación, de los elementos que disfrutaron de
las mismas.
En los supuestos en los que la transmisión de los citados elementos generen
rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral para
la reinversión de beneficios extraordinarios, únicamente podrá acogerse a este
beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de
transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la
depreciación monetaria.
Artículo 22. Pérdida por
deterioro de valor de elementos patrimoniales: Insolvencias.
1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los
créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el
momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el
vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus
administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de
bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente
o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución
dependa su cobro.
2. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de los
créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores en los
siguientes supuestos:
a) Las pérdidas por deterioro respecto de los créditos que
seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o
judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
— Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.
— Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca.
— Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de
dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o
envilecimiento de la garantía.
— Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
— Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
b) Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de
las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor,
salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada.
c) Las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo
de insolvencias de clientes y deudores, con excepción de lo dispuesto en el
apartado 3 siguiente.
3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado
anterior, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a que se refiere
el artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de la base
imponible una pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles
insolvencias, hasta el límite del 1 por 100 sobre el importe de las cuentas de
deudores existente a la conclusión del período impositivo, excluyendo a los
deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los
créditos por insolvencias establecida en el apartado 1 de este artículo y aquellos
otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo
dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior.
El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo
previsto en este apartado no podrá exceder del límite citado en el párrafo
anterior.
Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles
insolvencias de deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que
hayan dejado de ser microempresas, pequeñas o medianas empresas, no serán deducibles
hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere este
apartado.
4. En lo referente a entidades financieras, se aplicará la
normativa del Banco de España al respecto, salvo en lo que específicamente
determine la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Reglamentariamente
se podrán establecer las condiciones que, en función de circunstancias que
afecten a un conjunto de deudores, pudieran determinar su consideración como
insolventes.
Artículo 23. Pérdida por
deterioro de valor de elementos patrimoniales: Depreciación de valores.
1. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital de entidades que no
coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del
capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que
las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de
la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del
ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las
aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.
Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del
ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el
órgano competente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las
mencionadas entidades, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad
participada cotizan en un mercado secundario organizado, la citada deducción no
podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas
participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a
su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha
de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa
participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se
desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos
en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado a las pérdidas por
deterioro del valor de la participación hasta el importe al que hubiera
resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral,
excepto los supuestos regulados en el apartado 6 del mencionado precepto, en
una transmisión anterior de la participación, cuando la citada pérdida por
deterioro de valor se corresponda con la depreciación de las plusvalías tácitas
existentes en el momento de la adquisición de la participación.
3. No serán deducibles las pérdidas por deterioro
correspondientes a la participación en entidades residentes en países o
territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades
consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en
un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su
constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan
actividades empresariales.
4. Tampoco será deducible la pérdida por deterioro del valor
de la participación derivada de la distribución de dividendos o participación
en beneficios de entidades cuando a los citados dividendos les resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o
la deducción establecida en el apartado 4 del artículo 60 de esta Norma Foral,
cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha pérdida por
deterioro del valor se ponga de manifiesto.
En el supuesto de que la pérdida por deterioro del valor de la
participación derivada de la distribución de dividendos de entidades se
corresponda con dividendos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, solamente será deducible para
la determinación de la base imponible el 50 por 100 de la pérdida por deterioro
del valor mencionada, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en
que dicha pérdida por deterioro del valor se ponga de manifiesto.
5. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior,
será admisible la pérdida por deterioro del valor contabilizada cuando el
importe de los beneficios con cargo a los que se reparten los dividendos haya
tributado efectivamente por este Impuesto, por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes a través
de cualquier transmisión anterior de la participación.
A estos efectos, la pérdida por deterioro del valor deducible no podrá
exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en
beneficios el porcentaje que represente el tipo de gravamen al que haya
tributado la renta derivada de la mencionada transmisión anterior de la
participación respecto del tipo de gravamen aplicable al contribuyente.
Cuando la prueba de la tributación efectiva a que se refieren los dos
párrafos anteriores sea parcial, la pérdida por deterioro del valor será
deducible proporcionalmente a la tributación que se haya probado.
6. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
la entidad podrá computar un gasto igual al resultante de aplicar la regla
establecida en el segundo párrafo del mismo al importe de los beneficios que
hayan tributado por alguno de los impuestos mencionados a través de la
transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse
la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el
valor de dicha participación.
7. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores
representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el
límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y
negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores
poseídos por el contribuyente admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un
valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados
regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en
países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Artículo 24. Tratamiento
fiscal del fondo de comercio financiero.
1. Cuando se adquieran las participaciones a que se refiere
el apartado 2 del artículo anterior, el importe de la diferencia entre el
precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad
participada a la fecha de adquisición, en proporción a su participación, se
imputará a los bienes y derechos de ésta, aplicando el método de integración
global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de
desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será
deducible de la base imponible, con el límite anual máximo del 12,50 por 100 de
su importe, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de
aplicación.
Se deducirá de dicho importe, a los efectos de determinar la base sobre
la que resulta de aplicación la deducción regulada en este artículo, el importe
de las rentas obtenidas por los anteriores propietarios de la participación a
las que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de esta
Norma Foral.
La deducción de la diferencia resultante será compatible, en su caso,
con las pérdidas por deterioro a que se refiere el mencionado apartado 2 del
artículo anterior.
2. Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren
participe a su vez en otra, deberán tomarse en consideración el patrimonio neto
y los bienes y derechos que se desprendan de las cuentas anuales consolidadas
elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y en sus
normas de desarrollo.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será
necesario que las rentas derivadas de las participaciones adquiridas puedan
acogerse al tratamiento establecido en los artículos 33 y 34 de esta Norma
Foral.
4. Cuando se trate de participaciones que no se hayan
adquirido a través de un mercado regulado, lo dispuesto en este artículo será
de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se
encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
El requisito previsto en este apartado no se aplicará respecto del
precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad
transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que
no se encuentren respecto a la misma en ninguno de los casos previstos en el
artículo 42 del Código de Comercio.
5. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en
este artículo incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por
deterioro que tengan su origen en la diferencia a que se refiere este artículo
o de su transmisión, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en
los artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.
6. En los supuestos en los que la transmisión de las
participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de
esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, las
cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo no formarán
parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible.
Artículo 25. Tratamiento
fiscal de determinados intangibles de vida útil indefinida.
1. Para determinar la base imponible será deducible el
precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a
fondos de comercio, con el límite anual máximo del 12,50 por 100 de su importe,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una
adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte
de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un
grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de
comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de
personas o entidades no vinculadas.
c) Que se haya dotado una reserva indisponible en los
términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar
dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo
a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.
Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b)
anteriores, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por deterioro del
valor del fondo de comercio que puedan acreditarse.
2. Cuando se cumplan los requisitos previstos en las letras
a) y b) del apartado anterior, para determinar la base imponible será
deducible, con el límite anual máximo del 12,50 por 100 de su importe, el
inmovilizado intangible con vida útil indefinida.
En otro caso, únicamente resultarán deducibles las pérdidas por
deterioro del valor del inmovilizado intangible con vida útil indefinida que
puedan acreditarse.
3. La deducción de las cantidades previstas en este
artículo, excluidas la regulada en el último párrafo de los dos apartados
anteriores, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
4. Las cantidades deducidas para la determinación de la base
imponible en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores de este
artículo incrementarán la base imponible con ocasión de la corrección de valor
por deterioro o transmisión de los activos intangibles que hubieran generado el
derecho a la aplicación de las citadas deducciones.
5. En los supuestos en los que la transmisión del fondo de
comercio o de los otros activos intangibles de vida útil indefinida generase
rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral para
la reinversión de beneficios extraordinarios, únicamente podrá acogerse a este
beneficio fiscal la renta obtenida por la diferencia entre el valor de
transmisión del mismo y su valor contable, una vez corregida en el importe de
la depreciación monetaria.
Artículo 26. Provisiones.
1. No serán deducibles los siguientes gastos:
a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.
b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal.
c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos
que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.
d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se
refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.
e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.
f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en
instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los
empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos
instrumentos.
g) Las dotaciones a provisiones relativas a gastos o
pérdidas que no tengan la consideración de deducibles para la determinación de
la base imponible conforme a lo previsto en esta Norma Foral.
2. Los gastos correspondientes a actuaciones
medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado
por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
3. Los gastos que, de conformidad con los dos apartados
anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la
base imponible del período impositivo en el que se aplique la provisión a su
finalidad.
4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas
realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de
las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo
límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de
estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun
cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier
aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período
impositivo en el que se produzca.
Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro
serán incompatibles, para los mismos saldos, con las pérdidas por deterioro de
los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores.
5. Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones
técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su
cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la
cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de
11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75
por 100.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por
las Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las
rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se
destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también
se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar
necesariamente su objeto social.
6. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de
garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario
para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las
ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el porcentaje
determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados
para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos
anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos
impositivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las
dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que
inicien nuevas actividades o reinicien de nuevo sus actividades sin que hayan
transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de
este apartado será el que resulte de la proporción existente entre los gastos y
las ventas imputables del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya
operado.
7. No serán deducibles los gastos financieros derivados de
los ajustes que surjan por las actualizaciones de los valores de las
provisiones no deducibles.
Artículo 27. Aportaciones a
sistemas de previsión social.
1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de
planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, y las aportaciones realizadas por los socios protectores a
los planes de previsión social de las Entidades de Previsión Social Voluntaria
regulados en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social
Voluntaria, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial.
Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe,
asegurado o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las
realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación de la
letra c) del apartado 3 del artículo 5 del citado Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la
cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes
se vinculen las prestaciones.
b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción
de las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los
recursos en que consistan dichas contribuciones.
3. Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas
por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los
requisitos regulados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, y las contingencias
cubiertas sean las previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 28. Factor de
agotamiento en actividades de minería.
1. Pueden considerarse deducibles para la determinación de
la base imponible las cantidades que destinen, en concepto de factor de
agotamiento, a la realización de las actividades a que se refiere el apartado
siguiente de este artículo, los contribuyentes que realicen, al amparo de la
Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de
los siguientes recursos:
a) Los comprendidos en la sección C del artículo 3 de la Ley
22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D creada por la Ley 54/1980,
de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no
natural pertenecientes a la sección B del referido artículo, siempre que los
productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C o
en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la
Ley de Minas.
El factor de agotamiento no excederá del 25 por 100 de la parte de base
imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en este apartado.
No obstante, las entidades que realicen los aprovechamientos de una o
varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de
Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por
que el factor de agotamiento sea de hasta el 12 por 100 del valor de los
minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las
mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso,
la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de
base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización
y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los
productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas.
2. Las cantidades que se deduzcan para la determinación de
la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser
invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados
con las actividades mineras que a continuación se indican:
a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos
minerales y demás recursos geológicos.
b) Investigación que permita mejorar la recuperación o
calidad de los productos obtenidos.
c) Suscripción o adquisición de valores representativos del
capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas
en las letras a), b) y d) de este apartado, así como a la explotación de
yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la sección C del artículo
3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D, creada por la
Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a
minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera
otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que se
acuerde incluir en esta Sección, siempre que, en ambos casos, los valores se
mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de
diez años.
En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones
o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades
diferentes a las mencionadas, el contribuyente deberá realizar la liquidación a
que se refiere el apartado 4 de este artículo, o bien, reinvertir el importe
correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los
requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en
esta letra c), éstos deberán mantenerse durante el período que restase para
completar el plazo de los diez años.
d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento
de la reserva del yacimiento en explotación.
e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las
actividades mineras de la empresa.
f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración
previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los
residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del
espacio afectado por actividades mineras.
3. El importe que en concepto de factor de agotamiento se
deduzca para la determinación de la base imponible en cada período impositivo
deberá invertirse en el plazo de diez años, contados a partir de la conclusión
del mismo, entendiéndose efectuada la inversión cuando se hayan realizado los
gastos o trabajos a que se refiere el apartado anterior o recibido el
inmovilizado.
Adicionalmente, en cada período impositivo deberán incrementarse las
cuentas de reservas de la entidad en el importe que se deduzca para la
determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento,
reservas de las que sólo podrá disponerse libremente en la medida en que se
vayan amortizando las inversiones, o, una vez transcurridos diez años desde que
se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con
dichos fondos.
Las inversiones en las que se materialice el factor de agotamiento no
podrán disfrutar de las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V
de esta Norma Foral.
Los contribuyentes deberán informar en la memoria de todos los extremos
relativos a la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
4. Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido
o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, una cuantía
equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido
a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la
inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes
intereses de demora.
Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad con
relación al importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento, así como
en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y
en los de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación
de rama de actividad, salvo que la entidad resultante, continuadora de la
actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para
consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos
términos en que venía figurando en la entidad anterior.
Artículo 29. Factor de
agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos.
1. Pueden considerarse deducibles para la determinación de
la base imponible las cantidades que destinen, en concepto de factor de
agotamiento, a la realización de las actividades a que se refiere el apartado
siguiente de este artículo, los contribuyentes cuyo objeto social sea
exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos,
existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y
de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los
términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte,
almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos.
La deducción para la determinación de la base imponible en concepto de
factor de agotamiento podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las
dos siguientes:
a) El 25 por 100 del importe de la contraprestación por la
venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con
el límite del 50 por 100 de la base imponible previa a esta reducción.
b) El 40 por 100 de la cuantía de la base imponible previa a
esta reducción.
2. Las cantidades que se deduzcan para la determinación de
la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser
invertidas en las actividades de su objeto social, así como en el abandono de
campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas en el plazo de diez años
contados desde la conclusión del período impositivo en el que se deduzca para
la determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, e
incluso podrán considerarse invertidas en las actividades de exploración,
investigación y explotación realizadas en los cuatro años anteriores al primer
período impositivo en el que se deduzca.
A estos efectos se entenderá por exploración o investigación los
estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como
todos los gastos realizados en el área de un permiso de exploración o
investigación, tales como los sondeos de exploración así como los gastos de
evaluación y desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para el
acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos.
También se considerarán gastos de exploración o investigación los realizados en
una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación
de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la
que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación
otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas
marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas
terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el
espacio marino que las mismas ocupaban en la forma establecida en su otorgamiento.
Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las
realizadas en el área de una concesión de explotación, tales como el diseño, la
perforación y la construcción de los pozos, las instalaciones de explotación y
cualquier otra inversión, tangible o intangible, necesaria para poder llevar a
cabo las labores de explotación, siempre que no se correspondan con inversiones
realizadas por el concesionario en las actividades de exploración o de
investigación referidas anteriormente.
Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de
evaluación y de desarrollo que resulten positivos.
3. En cada período impositivo deberán incrementarse las
cuentas de reservas de la entidad en el importe que se deduzca para la
determinación de la base imponible en concepto de factor de agotamiento,
reservas de las que sólo podrá disponerse libremente en la medida en que se
vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.
Las inversiones en las que se materialice el factor de agotamiento no
podrán disfrutar de las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V
de esta Norma Foral.
Los contribuyentes deberán informar en la memoria de todos los extremos
relativos a la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
4. Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido
o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, una cuantía
equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido
a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la
inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes
intereses de demora.
Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad
o de cambio de objeto social de la misma con relación al importe pendiente de
aplicación del factor de agotamiento, así como en los casos de cesión o
enajenación total o parcial, fusión, transformación, escisión, cesión global
del activo o pasivo, o aportaciones de ramas de actividad, salvo que la entidad
resultante continuadora de la actividad tenga como objeto social,
exclusivamente, el establecido en el apartado 1 de este artículo y asuma el
cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio
disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía
figurando en la entidad anterior.
Artículo 30. Obra
benéfico-social de las Cajas de Ahorro.
1. Las Cajas de Ahorro podrán deducir para la determinación
de su base imponible una cantidad equivalente a la que destinen de sus
resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las
normas por las que se rigen.
2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las
Cajas de Ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por 100, en el mismo
ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la
realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de
las instituciones o establecimientos acogidas a la misma.
3. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin
haberse aplicado o habiéndose aplicado inadecuadamente las cantidades
correspondientes, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del
período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio
en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota
resultante los correspondientes intereses de demora.
Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad
con relación al importe pendiente de aplicación de las cantidades asignadas a la
obra benéfico-social, así como en los casos de fusión, escisión o cesión global
del activo y del pasivo, salvo que la Caja de Ahorros resultante asuma el
cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio
disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía
figurando en la entidad anterior.
4. La dotación a la obra social realizada por las Cajas de
Ahorros acogidas a lo dispuesto para el ejercicio indirecto de la actividad
financiera a través de una entidad bancaria en el Real Decreto-Ley 11/2010, de
9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las
Cajas de Ahorros, podrá reducir la base imponible del banco en el caso de
ejercicio indirecto de la actividad financiera sin aplicar el régimen de
consolidación o de la entidad central del sistema institucional de protección,
en la proporción que los dividendos percibidos del citado banco o entidad
central representen sobre los ingresos totales de la caja, en los términos
previstos en los apartados anteriores de este artículo, hasta el límite máximo
del importe de los citados dividendos.
Para ello, la Caja de Ahorros deberá comunicar al banco o entidad
central que haya satisfecho los dividendos el importe de la reducción así
calculada y su renuncia a aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo por el importe de la mencionada reducción, sin perjuicio de que
la Caja de Ahorros continúe estando obligada a aplicar las cantidades asignadas
a la obra benéfico-social en las condiciones establecidas en este artículo,
cuyo incumplimiento, en su caso, deberá también comunicarse al banco o entidad
central al objeto de que se realice la regularización de las cantidades
deducidas en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 127 de
esta Norma Foral.
5. Las Cajas de Ahorro no integrarán en su base imponible
los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social de las mismas, aun
cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan
la consideración de aplicación de futuras asignaciones.
Artículo 31. Gastos no
deducibles.
1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente
deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos
propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre
Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha
contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los
recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin
requerimiento previo.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones
públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y
costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados
para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de
servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la
cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de las Normas
Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social
Voluntaria.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones
realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en
países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos
fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los
mismos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a
una operación o transacción efectivamente realizada.
El régimen de inclusión en la base imponible de determinadas rentas
positivas obtenidas por entidades no residentes, regulado en el artículo 48 de
esta Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a
los gastos calificados como fiscalmente no deducibles con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
h) Los gastos derivados de operaciones en las que se
incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la
normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la
prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en
efectivo.
i) Los sobornos.
2. Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra e)
del apartado anterior serán deducibles, en la medida que estén relacionados con
los ingresos, en la cuantía y con los requisitos siguientes:
a) El 50 por 100 de los gastos por relaciones públicas
relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos,
con el límite máximo conjunto del 5 por 100 del volumen de operaciones del
contribuyente, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe
unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede
constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los
citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.
3. Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los
gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo,
remolques, ciclomotores y motocicletas:
a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén
relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento,
depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización, con los siguientes
límites máximos por vehículo y año:
a’. La cantidad menor entre
2.500 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje
de amortización utilizado por el sujeto pasivo por 25.000 euros, en concepto de
arrendamiento, cesión o depreciación.
En la transmisión de un vehículo o su baja del activo, para calcular la
renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de
producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en
virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las
siguientes reglas:
— En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será
deducible con el límite que resulte de minorar, del 50 por 100 de 25.000 euros,
las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en
virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a’. El importe
resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100.
— En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección
monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, se
tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo,
con un máximo del 50 por 100 de 25.000 euros, así como las amortizaciones
deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a’. El
importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100, si bien no
podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha
transmisión.
b’. La cantidad de 3.000 euros
por los demás conceptos relacionados con su utilización.
b) Cuando se pruebe de forma fehaciente su afectación
exclusiva al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos
derivados de su utilización con los siguientes límites máximos por vehículo y
año:
a’. La cantidad menor entre
5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de
amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de
arrendamiento, cesión o depreciación.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del
activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de
adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las
amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se
aplicarán, además, las siguientes reglas:
— En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será
deducible con el límite que resulte de minorar, de 25.000 euros, las cantidades
deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo
previsto en el primer párrafo de esta letra a’.
— En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección
monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, se
tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo,
con un máximo de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud
de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a’. El importe de la
corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de las rentas
positivas obtenidas por dicha transmisión.
b’. La cantidad de 6.000 euros
por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Lo dispuesto en esta letra b) será también de aplicación cuando
previamente a la presentación de la autoliquidación del Impuesto, hayan sido
objeto de imputación las cantidades correspondientes en concepto de retribución
en especie a la persona que utiliza el elemento de transporte, de acuerdo con
las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la
adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida,
corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de los
vehículos en los desplazamientos profesionales por representantes o agentes
comerciales, con el límite de la letra b).a´ de este número 3.
No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por
una persona vinculada, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, se
aplicará lo establecido en la letra a) de este número 3.
d) En el supuesto de que una misma persona utilice
simultáneamente más de un vehículo de los referidos en las letras a), b) y c)
anteriores, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con
independencia del número de vehículos que utilice.
Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los
límites máximos de deducción a que se refieren las citadas letras se calcularán
proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se
trate.
e) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la
adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier
otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:
a’. Los vehículos mixtos
utilizados en el transporte de mercancías.
b’. Los utilizados en las
prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c’. Los utilizados por sus
fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la
promoción de ventas.
d’. Los utilizados en la
prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante
contraprestación.
e’. Los utilizados en
servicios de vigilancia.
f’. Los vehículos que se
utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante
contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado 3, se considerarán
automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos
como tales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos
mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o
tipo «jeep».
3.Bis. No serán deducibles los gastos que estén relacionados
con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación,
pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de
embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.
Cuando se pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva de dichos
elementos al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos
señalados en el párrafo anterior, hasta el límite máximo del importe de la base
imponible previa a la reducción de los gastos derivados de los elementos a que
se refiere este párrafo y a la compensación, en su caso, de bases imponibles
negativas.
No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el sujeto
pasivo acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el
ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los
citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.
4. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor
contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean
aplicables a la consecución de los fines propios de las federaciones deportivas
y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las
sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades
deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya
establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del
objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.
5. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1
anterior, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como
variables, excepto respecto a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el
artículo 47 de esta Norma Foral, de un préstamo participativo que en el que se
contemplen los siguientes requisitos y condiciones:
a) La entidad prestamista perciba un interés variable que se
determine en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria.
El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: El beneficio
neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que
libremente acuerden las partes contratantes.
b) Las partes contratantes pueden acordar un interés fijo
con independencia de la evolución de la actividad.
c) Las partes contratantes pueden acordar una cláusula
penalizadora para el caso de amortización anticipada.
Deberá estar previsto que, si el prestatario amortiza anticipadamente
el préstamo participativo, dicha amortización se compense con una ampliación de
igual cuantía de sus fondos propios y que éste no provenga de la actualización
de activos.
Artículo 32. Normas especiales
en materia de gastos.
1. Las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo
14 de esta Norma Foral no podrán considerar deducible ningún gasto, aun cuando
lo tuvieran contabilizado en su cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta
de reservas, ni podrán aplicar lo dispuesto en los demás artículos del presente
Capítulo, determinando su base imponible exclusivamente con los ingresos
íntegros que obtengan corregidos por la aplicación de lo dispuesto en los
Capítulos III, IV y VI de este Título.
2. Cuando entre los ingresos de la entidad a la que se
refiere el apartado anterior se encuentren rendimientos del capital
inmobiliario procedentes de viviendas a los que se refiere el apartado 1 del
artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el citado
precepto en relación con esas rentas.
Asimismo, en caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren
rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y
disfrute sobre otros bienes inmuebles, podrán considerar deducible un importe
equivalente al 30 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble
y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la
adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de
uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de
financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar,
para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y
participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del
artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número
24 del artículo 9 de dicha Norma Foral en relación con esas rentas.
No obstante, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto
en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
3. Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral, no podrán considerar como
gastos fiscalmente deducibles, además de los referidos en el artículo 31 de
esta Norma Foral, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas
a que se refiere el artículo 38 de esta Norma Foral.
Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán
deducibles en el porcentaje que represente el volumen de operaciones obtenido
en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto del volumen de
operaciones total de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados
y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades
exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 38 de esta
Norma Foral.
4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del
artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de su base
imponible un importe equivalente al 20 por 100 de su base imponible positiva,
previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, en concepto de
compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.
La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible
con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este
Título.
CAPÍTULO III. Correcciones en materia de ingresos
Artículo 33. Eliminación de la
doble imposición en dividendos y participaciones en beneficios.
1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente
los dividendos o participaciones en beneficios, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que la participación, directa o indirecta, en el capital
o en los fondos propios de la entidad que reparte el dividendo sea, al menos,
del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada
cotizan en un mercado secundario organizado, y que la misma se hubiese poseído
de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente
durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
Para el cómputo de este plazo, se tendrá también en cuenta el período
en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad
del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta al
Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a
este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se
reparten o en los que se participa.
A estos efectos y para el caso de entidades participadas no residentes,
se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por
finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada,
siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo
constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario
de aquélla.
Se considerará que la entidad participada está sujeta y no exenta a un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto cuando sea residente
en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar
la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga
cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la
entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como
paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y
el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se
participa procedan de la realización de actividades empresariales, para lo que
será imprescindible que, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio
de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre
las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas
clases de renta a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral a los
efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas
por entidades no residentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la entidad que
reparte el dividendo sea residente en territorio español, sí tendrán la
consideración de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas
en función de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral
por generarse en operaciones realizadas entre entidades que formen parte de un
grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de computar los ingresos a que se refiere esta letra, se
incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras
entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación
indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la
letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los
requisitos establecidos en las demás letras de este apartado, y también se
incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas
entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de
esta Norma Foral.
En particular, a efectos de lo dispuesto en esta letra, solamente se
tomarán en consideración como rendimientos procedentes de actividades
empresariales que cumplen los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en
este artículo, las rentas obtenidas en el extranjero procedentes de las
siguientes actividades cuando cumplan los requisitos establecidos para cada una
de ellas:
— Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición
de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad
participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español,
siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios
personales y materiales de que disponga la entidad participada.
— Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que
resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente
del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios
personales y materiales de que disponga la entidad participada.
— Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean
otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que
resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente
del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
— Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se
encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en
cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas
se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de
que disponga la entidad participada.
2. Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el
apartado anterior de este artículo y se perciban dividendos o participaciones
en beneficios de entidades residentes en territorio español, se integrarán en
la base imponible del contribuyente al 50 por 100 de su importe, excepto que se
trate de dividendos repartidos por mutuas de seguros generales, entidades de
previsión social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones, en cuyo
caso, los dividendos no se integrarán en la base imponible.
3. No obstante, no procederá la aplicación de lo dispuesto
en los apartados anteriores de este artículo en relación con:
a) Las rentas derivadas de la reducción del capital o de la
distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que
tales operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones.
Cuando se produzcan tales devoluciones, los beneficiarios no integrarán
en su base imponible las rentas percibidas en proporción a los beneficios no
distribuidos que pudieran entregarse a los socios en la operación.
b) Los dividendos percibidos cuando, con anterioridad a su
distribución, se hubiere producido una reducción de capital para constituir
reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas,
o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, integrándose en la
base imponible los dividendos hasta el importe de la reducción, traspaso o
aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las
rentas distribuidas por entidades residentes en territorio español que se
hubieren integrado en la base imponible de éstas sin haberse producido respecto
de las mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no
compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 55
de esta Norma Foral.
c) Las distribuidas por entidades que haya tributado en el
Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a
un tipo de gravamen inferior al 10 por 100, excepto en el supuesto de que la
entidad participada resida en un país con el que el Reino de España tenga
suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea
de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
d) Los dividendos y participaciones en beneficios
distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14
de esta Norma Foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los
ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal carácter.
e) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos
por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma
Foral.
4. No se integrarán en la base imponible los dividendos o
participaciones en beneficios percibidos de entidades no residentes cuyas
rentas hayan sido objeto de integración en la base imponible de este Impuesto
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, en la
parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base
imponible.
El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por
una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
5. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en
el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en
el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
6. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración
tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se
determine por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con
trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo
dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del
contribuyente.
Artículo 34. Eliminación de la
doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en
entidades.
1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente
las rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del
capital o los fondos propios de entidades, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, que deberán
cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la
participación, excepto el mencionado en la letra a), que debe concurrir el día
en el que se produzca la transmisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el
caso de que los requisitos previstos en las letras b) o c) del apartado 1 del
artículo anterior no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de
tenencia de la participación, la no integración prevista en este artículo se
aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
— Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un
incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad
participada durante el tiempo de tenencia de la participación, no se integrará
en la base imponible aquella parte que se corresponda con los beneficios
generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los
requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo
anterior.
— Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un
incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad
participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se
entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo
de tenencia de la participación, no integrándose en la base imponible aquella
parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en
que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos las letras b) y
c) del apartado 1 del artículo anterior.
La parte de la renta que no tenga derecho a la no integración prevista
en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la
deducción establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 60 de
esta Norma Foral.
3. El régimen previsto en los dos apartados anteriores se
aplicará también en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de
socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización
y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o
cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas
de dichas operaciones, siempre que se cumplan los requisitos a que hace
referencia el apartado 1 de este artículo.
4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la no
integración a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, tendrá
las siguientes especialidades:
a) Cuando el contribuyente hubiera efectuado alguna
corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado
fiscalmente deducible, la no integración se limitará al exceso de la renta
obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.
b) Cuando la participación hubiera sido previamente
transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de
sociedades con el contribuyente, habiendo obtenido una renta negativa que se
hubiera integrado en la base imponible del Impuesto, la renta positiva obtenida
en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta
negativa obtenida por la otra entidad del grupo.
Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de
tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en las
letras b) o c) del apartado 1 del artículo anterior, se aplicará lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo, teniendo en cuenta todos los ejercicios de
tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva
minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del
grupo.
c) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada
conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de
esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión
anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible
de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de la transmisión de la
participación en una entidad que no hubiera cumplido, al menos en algún
ejercicio, los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del
artículo 33 de esta Norma Foral o de la aportación no dineraria de otros
elementos patrimoniales, la no integración sólo se aplicará a la renta que
corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la
participación y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su
adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el
apartado 2 anterior. En los mismos términos se integrará en la base imponible
del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.
5. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la
participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra
entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código
de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el
contribuyente, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta
positiva obtenida en la transmisión precedente que no se hubiera integrado en
la base imponible de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores
de este artículo.
6. Cuando se obtengan rentas positivas derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de
entidades residentes en territorio español y no se cumplan los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo pero sí concurra lo dispuesto en
la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, no se integrará
en la base imponible del contribuyente un importe equivalente al incremento
neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso
los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las
rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de
tenencia de la participación transmitida.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no
pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en dicha
fecha, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con el
patrimonio neto.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará respecto de la parte del
incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no
integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la
compensación de bases imponibles negativas.
El régimen previsto en este apartado también se aplicará en los
supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de
acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin
liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del
activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones,
así como sobre la renta que la entidad que realiza las operaciones mencionadas
deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el apartado
3 del artículo 40 de esta Norma Foral.
7. No procederá la aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo en relación con las rentas que se pongan
de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en las
sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral,
excepto por lo que se refiere al incremento neto de los beneficios no
distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación en
los ejercicios en los que la entidad participada no hubiera tenido el carácter
de sociedad patrimonial.
Tampoco procederá la aplicación de lo dispuesto en este artículo a las
rentas obtenidas por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo
14 de esta Norma Foral derivadas de la transmisión de valores representativos
de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
8. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración
tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se
determine por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con
trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo
dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del
contribuyente.
Artículo 35. Rentas obtenidas
por establecimientos permanentes.
1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente
las rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes
situados en el extranjero, siempre que:
a) Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos establecidos en
la letra b) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, y los
establecimientos que las obtengan no estén situados en un país o territorio
considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la
Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa
responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de
la realización de actividades empresariales, en los términos previstos en la
letra c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
el contribuyente haya integrado en un período impositivo anterior rentas
negativas procedentes de los citados establecimientos permanentes, la no
integración de las rentas positivas a que se refiere este artículo tendrá como
límite el importe en que dichas rentas positivas exceda sobre el de las rentas
negativas que hayan sido previamente integradas.
3. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una
entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando,
por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma
continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice
toda o parte de su actividad.
En particular, se entenderá que constituyen establecimientos
permanentes aquéllos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Norma
Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el
que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.
4. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración
tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se
determine por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con
trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo
dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del
contribuyente.
Artículo 36. Reinversión de
beneficios extraordinarios.
1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas
obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación
monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, en la
transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material,
intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o
de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes
mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.
En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3
del artículo 31 de esta Norma Foral, la no integración podrá aplicarse sólo con
respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el
caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere el apartado
3.Bis del citado artículo 31, la no integración podrá realizarse sólo con
respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.
Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las
citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos
patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior
a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los
tres años posteriores.
A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes
correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro
asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con
independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.
La reinversión también podrá materializarse en la adquisición de
participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplan
los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma
Foral para gozar de la no integración en la base imponible de las rentas
procedentes de las mismas, sin que pueda materializarse la reinversión en
ningún caso en participaciones de instituciones de inversión colectiva ni en
valores que no otorguen una participación sobre el capital social.
No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la
adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un
mismo grupo en el sentido del artículo 42 de esta Norma Foral, acogidas al
régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de la presente
Norma Foral.
Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se
realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 42 de esta
Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.
No obstante, en el caso de que la renta se hubiera puesto de manifiesto
con ocasión de la aportación no dineraria de elementos patrimoniales a
entidades, la reinversión no podrá materializarse en los valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de
las entidades receptoras de las citadas aportaciones.
La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se
produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se
materialice.
Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de
arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha
de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del
elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con
carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
2. No formarán parte de las rentas objeto de no integración
en la base imponible el importe de las pérdidas por deterioro de valor
relativas a los elementos patrimoniales en cuanto hubieran sido fiscalmente
deducibles, ni las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el artículo
25 de esta Norma Foral o las aplicadas a la libertad de amortización,
amortización acelerada o amortización conjunta que deban integrarse en la
mencionada base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos
patrimoniales que disfrutaron de las mismas.
3. La Administración tributaria podrá aprobar planes
especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo
justifiquen.
A estos efectos, se entiende que concurren las circunstancias a que se
refiere el párrafo anterior cuando se pruebe que, por sus características
técnicas o económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo
de tiempo superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, o en los
supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no
pueda completarse el proceso de reinversión en el mencionado plazo.
La solicitud de aprobación de un plan especial de reinversión se
ajustará al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se determinen,
debiendo ser presentada dentro del período de seis meses anteriores o
posteriores a la transmisión del elemento patrimonial o, en su caso, en los
seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la reinversión
anticipada, salvo cuando derive de circunstancias sobrevenidas, en cuyo caso,
la solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo previsto en el
apartado 1 de este artículo y deberá precisar la parte de la reinversión
realizada y el plan temporal necesario para completarla.
4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión
deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente cumpliendo los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo, salvo pérdidas justificadas,
durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles desde que se
materialice la reinversión, excepto que su vida útil conforme a lo dispuesto en
el artículo 16 de esta Norma Foral fuere inferior.
La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del
mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de
renta no integrada, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión
en los términos establecidos en el apartado 1 anterior dentro del plazo de los
tres meses siguientes a la transmisión.
5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo
señalado, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que
venció aquél las cantidades no integradas respecto de las que se haya producido
el incumplimiento, adicionando a las mismas un 15 por 100 de su importe.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de
entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés
económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, la parte
de base imponible que hubiese correspondido a las rentas positivas obtenidas,
deberá ser objeto de imputación a sus socios, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral, en el período impositivo en
que venció el plazo para realizar la reinversión, adicionando a la misma un 15
por 100 de su importe.
6. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo
percibido en la transmisión, únicamente se permitirá la no integración de la
parte proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida.
El régimen previsto en el presente artículo será incompatible con
cualesquiera otros beneficios tributarios respecto de los elementos en los que
se reinvierta el importe de la transmisión, excepto en lo que se refiere a la
libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.
Cuando el importe reinvertido sea superior al total del importe
obtenido en la transmisión, el exceso podrá, en su caso, acogerse a las
deducciones por inversión contempladas en el Capítulo III del Título V de esta
Norma Foral o ser apto para la materialización de la reserva a que se refiere
el artículo 53 de esta Norma Foral.
Artículo 37. Reducción por
explotación de propiedad intelectual o industrial.
1. No se integrará en la base imponible el 30 por 100 de los
ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del
derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la
entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la
enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.
El porcentaje de no integración en la base imponible será del 60 por
100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la
propia entidad.
En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de
la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales
susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas
informáticos de exclusiva aplicación comercial.
A estos efectos, se entiende que un programa informático no se
encuentra en el supuesto descrito en el párrafo anterior cuando se trate,
efectivamente, de un programa no estándar, específicamente desarrollado y
mejorado por el contribuyente y que presente funcionalidades específicas
personalizadas para el cesionario en relación con su proceso productivo, del
que constituya un elemento relevante.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado
anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de
explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de
esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de
servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la
entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada
con el cesionario.
b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de
nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un
Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su
constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza
actividades empresariales.
3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la
determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el apartado 7
del artículo 60 de esta Norma Foral.
4. Asimismo, el contribuyente reducirá su base imponible en
un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de
producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se
aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la
plena propiedad de la misma y con las mismas exclusiones que las establecidas
en el apartado 1 anterior, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100
del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se
aplique.
Si la reducción no ha alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá
reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las
marcas registradas por la entidad que hayan sido generadas por la misma y que
se apliquen en el desarrollo de su actividad económica.
La reducción establecida en este apartado será compatible con la
deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que
correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma.
Artículo 38. Entidades
parcialmente exentas.
1. Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral, no integrarán en la base
imponible las siguientes rentas:
a) Las que procedan de la realización de actividades que
constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a
título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en
cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa
de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el
importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto
o finalidad.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en
la transmisión, únicamente se permitirá la no integración de la parte
proporcional que corresponde a la cantidad reinvertida.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido
entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del
elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio
de la entidad durante cinco años, excepto que su vida útil, conforme a lo
dispuesto en el artículo 16 de esta Norma Foral, fuere inferior.
La nueva inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se
produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se
materialice.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, se
integrarán en la base imponible del período impositivo en que venció aquél las
cantidades no integradas respecto de las que se haya producido el
incumplimiento, adicionando a las mismas un 15 por 100 de su importe.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado
plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no
gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
2. La no integración a que se refiere el apartado anterior
no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas
derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas
de las señaladas en él.
Tratándose de partidos políticos, no se integrarán en la base imponible
los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integren su
patrimonio. Tampoco se integrarán en la base imponible los rendimientos
procedentes de sus explotaciones económicas propias, si así se declara por la
Administración tributaria, previa solicitud.
Las rentas obtenidas por los partidos políticos, no integradas en su
base imponible en virtud de lo establecido en este artículo, no estarán
sometidas a retención ni ingreso a cuenta.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de
los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica
todos aquéllos que procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 39. Otras
correcciones en materia de ingresos.
1. No se integrarán en la base imponible las rentas
derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el
apartado 2 del artículo 25 o en las letras a), b) y c) del apartado 1 del
artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, de competencia de las entidades locales territoriales,
municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de
empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La no integración también se aplicará cuando los servicios referidos en
el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado
o de las Comunidades Autónomas.
2. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a
cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que
debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que,
una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente
percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la
diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
3. Los contribuyentes no integrarán en su base imponible las
rentas obtenidas por la concesión de los préstamos participativos a que se refiere
el apartado 5 del artículo 31 de esta Norma Foral en la medida en que las
mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la
entidad receptora del préstamo, no teniendo tal consideración la remuneración
derivada del interés fijo, siempre que el préstamo se destine a la financiación
del desarrollo de nuevas actividades o proyectos empresariales, que no se
vinieran desarrollando con anterioridad ni por la entidad prestamista ni por la
prestataria ni por personas o entidades vinculadas a las mismas en los términos
establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral.
Para la aplicación de lo previsto en este apartado, será preciso que el
contribuyente participe, directa o indirecta, en el capital o en los fondos
propios de la entidad prestataria en, al menos, el 25 por 100, o el 15 por 100
si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario
organizado, y que la citada participación se hubiese poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el interés
variable que se satisfaga o, en su defecto, siempre que se mantenga ese
porcentaje de participación posteriormente durante el tiempo necesario para
completar dicho plazo.
La no integración regulada en este apartado no podrá superar el 20 por
100 de los beneficios de la entidad prestataria con cargo a los que se
satisface el interés variable, calculados antes de computar el gasto
correspondiente a la retribución del préstamo participativo, atribuibles al
contribuyente en función de su grado de participación, ni suponer un importe
superior a la cantidad resultante de aplicar al saldo medio del préstamo
participativo durante el período impositivo el 150 por 100 del tipo de interés
de demora vigente.
El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de
lo establecido en el este apartado deberá destinarse a alguno de los siguientes
fines:
a) Dotación de las reservas a que se refieren los artículos
51 y 53 de esta Norma Foral, debiendo mantenerse dentro de las mismas el
importe correspondiente con carácter indisponible en los términos establecidos
por los mencionados preceptos, sin que resulten de aplicación las reducciones
de la base imponible reguladas en ambos preceptos en relación con las
cantidades correspondientes a la renta no integrada por aplicación de lo
dispuesto en este apartado.
b) La concesión de nuevos préstamos participativos que
cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado en el período
impositivo en que se perciban los intereses o en el inmediato siguiente.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la
obligación de incluir en la base imponible del período impositivo en que se
produzca el incumplimiento las rentas no integradas, con aplicación del régimen
previsto para el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la reserva
en los artículos 51 y 53 de esta Norma Foral o, en el supuesto de la letra b),
adicionando a las mismas un 5 por 100 de su importe.
4. Las Cajas de Ahorro no integrarán en su base imponible
las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra
benéfico-social de las mismas.
5. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto
las rentas positivas que se pongan de manifiesto por:
a) La percepción de ayudas de la política agraria
comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del
viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de
plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas,
así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de
la caña de azúcar.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política
pesquera comunitaria:
1.º Abandono definitivo de la actividad pesquera.
2.º Paralización definitiva de la actividad pesquera de un
buque.
3.º Transmisión para o como consecuencia de la constitución
de sociedades mixtas en terceros países.
c) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo
de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del
mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su
actividad pesquera.
d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto
reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos
patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.
e) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad
de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento y por el
Departamento del Gobierno Vasco competente en la materia a transportistas que
cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión
de dichas ayudas.
f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del
sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones
destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.
Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la
reproducción.
Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible de
conformidad con lo dispuesto en este apartado, se tendrá en cuenta tanto el
importe de las ayudas percibidas o, en el caso de la letra c) anterior, la
renta obtenida, como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan
en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas
sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá
integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan
pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas o, en el caso de
la letra c) anterior, la renta obtenida.
6. No se integrará en la base imponible el importe
correspondiente a la eliminación de provisiones con abono a una cuenta de
ingresos del ejercicio, si la dotación a las mismas no hubiese tenido la
consideración de gasto deducible.
7. No se integrarán en la base imponible de los partidos
políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas las rentas positivas
que se pongan de manifiesto como consecuencia de la restitución de bienes y
derechos de contenido patrimonial o de la compensación pecuniaria dispuestas en
la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los
Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la
normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
8. Las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo
14 de esta Norma Foral no integrarán en su base imponible en cada período
impositivo el importe a que se refiere el número 24 del artículo 9 de la Norma
Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la
percepción de dividendos o participación en beneficios de entidades.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior a doce meses,
la cantidad que no se integrará en la base imponible a que se refiere el
párrafo anterior se reducirá proporcionalmente a la duración del citado período
impositivo.
CAPÍTULO IV. ‑Correcciones
en materia de reglas de valoración y medidas antiabuso
Artículo 40. Reglas de
valoración: Regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones
lucrativas y operaciones societarias.
1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con
los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las
variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable
no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas
y ganancias.
El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base
imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o
reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y
ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no
determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes
elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en
contraprestación.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución,
separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones,
reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, escisión total o
parcial y cesión global del activo y del pasivo.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión.
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado
en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar
dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 42
de esta Norma Foral.
3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d)
del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible
la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y
su valor contable.
En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior,
la entidad integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal
de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando una
sociedad se limite a modificar el valor nominal de sus acciones o
participaciones sin que se altere el porcentaje de participación de los
accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones. En este
supuesto, dichas acciones o participaciones no se valorarán por su valor normal
de mercado.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará
en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial
adquirido.
La integración en la base imponible de las rentas a que se refiere este
artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las
operaciones de las que deriven dichas rentas.
A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como
adquisiciones a título lucrativo las subvenciones públicas.
No será de aplicación lo dispuesto en este apartado a las donaciones
realizadas en favor de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en
cuanto sean aplicables a la consecución de sus fines propios, a las que se
refiere el apartado 4 del artículo 31 de esta Norma Foral.
4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones
se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de
mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones.
5. En la distribución de beneficios se integrará en la base
imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
6. En la disolución de entidades y separación de socios se
integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor
normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la
participación anulada.
7. En la fusión y en la escisión total o parcial se
integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor
normal de mercado de la participación recibida y el valor contable de la
participación anulada.
8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la
devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o
negativas, integrables en la base imponible.
9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas
positivas, obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del
inmovilizado material, del intangible y de inversiones inmobiliarias o de estos
elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos
para la venta, se deducirá hasta el límite de dichas rentas el importe de la
depreciación monetaria producida desde la última actualización legal autorizada
respecto al elemento transmitido o desde el día que se adquirió el mismo, si es
posterior, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de
producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones
acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan
reglamentariamente.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor
contable del elemento patrimonial transmitido.
10. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, en entidades no residentes cuyas rentas
hayan sido incluidas en la base imponible de este Impuesto por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, el valor de adquisición de
esas participaciones se incrementará en el importe de la renta positiva que,
sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los
socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y transmisión.
A efectos de aplicar lo dispuesto en este apartado, en el caso de las
sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral,
el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del
último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por
el valor que tendrían a efectos del Impuesto Sobre la Riqueza y las Grandes
Fortunas o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior.
Artículo 41. Cambios de
residencia y cese de establecimientos permanentes.
1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el
valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos
patrimoniales:
a) Los que sean propiedad de una entidad que traslada su
residencia fuera del territorio español, excepto que dichos elementos
patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada
entidad, situado en el territorio español. En este caso, será de aplicación a
dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 103 de esta Norma
Foral.
b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente
situado en territorio español que cesa en su actividad.
c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento
permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.
2. No obstante, cuando el traslado de residencia se realice
o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio
español se transfieran a otro Estado miembro de la Unión Europea, el
contribuyente podrá optar por diferir, total o parcialmente, el pago de la
cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior
hasta el momento en que los citados elementos patrimoniales hayan sido
transmitidos a un tercero, se hayan afectado a un establecimiento permanente
situado fuera de la Unión Europea o hayan sido dados de baja en el balance de
la entidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El contribuyente presente, junto con la última
autoliquidación que deba presentar por este impuesto o con la que corresponda
al período impositivo en el que se den las circunstancias previstas en las
letras b) y c) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los
elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto
en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el
importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable
de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra
resultante correspondiente a cada uno.
b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito
o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de
la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por diferir en
las condiciones establecidas en este apartado, más un 30 por 100 que sirva para
garantizar los intereses de demora y, en su caso, los costes de recaudación en
que pudiera incurrirse.
c) El contribuyente presente anualmente una declaración, en
el modelo que se apruebe al efecto por el Diputado Foral de Hacienda y
Finanzas, en la que se relacione la situación de cada uno de los elementos
patrimoniales, los importes a que se refiere la letra a) anterior y la fecha,
en su caso, en la que se den las circunstancias a las que hace referencia el
primer párrafo de este apartado.
En los supuestos establecidos en este apartado, el contribuyente
ingresará junto con la declaración a que se refiere la letra c), el importe de
la cuota diferida que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a
los que se hayan producido en ese año las circunstancias a las que hace
referencia el primer párrafo de este apartado, más sus correspondientes
intereses de demora.
El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en
aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago
realizado sobre el total de la cuota diferida.
Artículo 42. Tratamiento de
las operaciones entre personas o entidades vinculadas: Reglas generales.
1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades
vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado.
Se entenderá por valor normal de mercado aquél que se habría acordado
por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, y
para determinarlo se compararán las circunstancias de las operaciones
vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades
independientes que pudieran ser equiparables.
Dos o más operaciones se consideran equiparables teniendo en cuenta, en
la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido
disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias:
a) Las características específicas de los bienes o servicios
objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las
operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y
ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se
deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y
beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se
entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que
puedan afectar a las operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada
caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables
de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea
limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido
en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberán
justificarse las razones por las que se excluyen del análisis. En todo caso
deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban
tenerse en consideración.
Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se
encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma
continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis
de comparabilidad se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas
operaciones.
Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas
diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el presente
apartado que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación,
o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones
necesarias.
2. La Administración tributaria podrá comprobar que las
operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado
por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones
valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto,
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta
de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado,
con la documentación aportada por el contribuyente a que se refiere el artículo
43 de esta Norma Foral y los datos e información de que disponga.
La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en
relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
La valoración administrativa no determinará la tributación por este
Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la
efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o
entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en
cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por
resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las
siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o
afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el
tercer grado, de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad,
cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra
entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o
afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el
tercer grado, de los socios, partícipes, consejeros o administradores de otra
entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera
indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos
propios.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes
o sus cónyuges o parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la
Ley 2/2003, de 7 de mayo, o personas unidas por relaciones de parentesco, en
línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, o por la relación que
resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, participen,
directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de
los fondos propios.
j) Una entidad residente en territorio español y sus
establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una entidad no residente en territorio español y sus
establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en
el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la
relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o
superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a
negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a
los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de
otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular
cuentas anuales consolidadas.
4. Para la determinación del valor normal de mercado se
aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara
el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades
vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características
similares en una operación entre personas o entidades independientes en
circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al
valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen
habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades
independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar
las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del
precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor
en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o,
en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a
operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación.
d) Método de la distribución del resultado, por el que se
asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o
varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u
operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las
condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en
circunstancias similares.
e) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por
el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad
vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que
resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que
el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones
idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando,
cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y
considerar las particularidades de las operaciones.
El análisis de comparabilidad a que se hace referencia en el apartado 1
de este artículo y la información sobre las operaciones equiparables
constituyen factores que permitirán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto
en este apartado, la elección del método de valoración más adecuado.
Artículo 43. Tratamiento de
las operaciones entre personas o entidades vinculadas: Obligaciones de
documentación.
1. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a
disposición de la Administración tributaria la documentación a que se refiere
este artículo.
Para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre
personas o entidades vinculadas, el contribuyente deberá aportar, a
requerimiento de la Administración Tributaria, la documentación establecida en
este artículo y en sus normas de desarrollo reglamentario, la cual deberá estar
a disposición de la Administración Tributaria a partir de la finalización del
plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del impuesto.
Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la
Administración Tributaria de solicitar aquella documentación o información
adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo
con lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico
de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo.
2. La documentación a que se refiere este artículo deberá
elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de
forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas
se ha ajustado a lo previsto en los artículos 42 a 46 de esta Norma Foral. En
su preparación, el contribuyente podrá utilizar aquella documentación relevante
de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:
a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el
contribuyente. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el
apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, así como el constituido por una
entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el
extranjero o en territorio español.
Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del
artículo 42 de esta Norma Foral, la entidad dominante podrá optar por preparar
y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad
dominante no esté sometida a esta Norma Foral, deberá designar a una entidad
del grupo sometida a la misma para conservar la documentación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del
deber del contribuyente de aportar a requerimiento de la Administración
Tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al
grupo al que pertenezca.
b) La documentación del contribuyente.
3. La documentación relativa al grupo comprende la
siguiente:
a) Descripción general de la estructura organizativa,
jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la
misma.
b) Identificación de las distintas entidades que, formando
parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o
indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.
c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos
de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten,
directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.
d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los
riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten,
directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente,
incluyendo los cambios respecto del período impositivo anterior.
e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas,
nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o
indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente, así como el
importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
f) Una descripción de la política del grupo en materia de
precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los
precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de
libre competencia.
g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos
de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten,
directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el contribuyente.
h) Relación de los acuerdos previos de valoración o
procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del
grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas
por el contribuyente.
i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual
equivalente.
Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán
al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado operaciones
vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los
grupos que no cumplan con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de
esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 7 del mismo.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe
siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva
documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que
fueran necesarias.
4. La documentación específica del contribuyente deberá
comprender:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente
y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como
descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o
entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos
fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas
o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de
operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las
mismas.
b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en
el apartado 1 del artículo 42 de esta Norma Foral.
c) Una explicación relativa a la selección del método de
valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron
la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del
valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios
prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así
como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de
costes a que se refiere el artículo 44 de esta Norma Foral.
e) Cualquier otra información relevante de la que haya
dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones
vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.
Las obligaciones documentales previstas en este apartado se referirán
al período impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operación
vinculada.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe
siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva
documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que
fueran necesarias.
Las obligaciones documentales previstas en este apartado serán
exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la
operación sea una de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 13 de esta Norma Foral o una persona física y no se trate de
operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o
territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso
reglamentariamente se podrán establecer obligaciones específicas de
documentación del contribuyente simplificadas.
5. No serán exigibles las obligaciones de documentación
previstas en este artículo en relación con las siguientes operaciones
vinculadas:
a) Las realizadas entre entidades que se integren en un
mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en
el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.
b) Las realizadas con sus miembros o con otras entidades
integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el
régimen regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral, por las
agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991,
de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, y las uniones temporales
de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal
de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo
industrial regional, e inscritas en el registro especial correspondiente.
c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta
o de ofertas públicas de adquisición de valores.
d) Las realizadas por obligados tributarios que tengan la
consideración de microempresa o de pequeña o mediana empresa de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, siempre que el total de las
operaciones realizadas en el período impositivo con personas o entidades
vinculadas no supere:
— en el caso de microempresas o de pequeñas empresas, el importe de
250.000 euros de valor de mercado ni suponga más del 20 por 100 de su volumen
de operaciones, y.
— en el caso de medianas empresas, el importe de 400.000 euros de valor
de mercado ni suponga más del 15 por 100 de su volumen de operaciones.
A efectos de determinar los importes a que se refiere esta letra, cuando
el obligado tributario realice las operaciones a que se refiere el apartado 6
siguiente, el importe mínimo a considerar por cada una de ellas será el que
resulte de lo previsto en el citado apartado o, en su caso, el mayor valor
declarado por el obligado tributario en su autoliquidación.
e) Las realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de No Residentes que operen sin mediación de establecimiento
permanente.
f) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a
través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de
España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema
institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del
apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de
Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios
Financieros.
g) Las realizadas en el período impositivo con la misma
persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas
operaciones no supere el importe de 500.000 euros de valor de mercado. En este
cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º,
3.º y 4.º siguientes de esta letra.
Esta causa de exoneración no será de aplicación cuando:
1.º Se trate de las operaciones a que se refieren los
apartados 6 y 7 de este artículo, en cuyo caso resultará de aplicación lo
previsto en los citados preceptos.
2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una
actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación
objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, parejas de hecho
constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo,
ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos
ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o
de los fondos propios.
3.º La operación consista en la transmisión de negocios o
valores o participaciones representativos de la participación en los fondos
propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de
los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o
de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de
acuerdo con los criterios contables.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
tampoco serán exigibles obligaciones de documentación a las personas o
entidades vinculadas que tengan la consideración de microempresa o de pequeña o
mediana empresa conforme a lo previsto en el artículo 13 de esta Norma Foral,
respecto de las siguientes operaciones:
a) Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la
consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas para su
perceptor a los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de las retribuciones
dinerarias en contraprestación por los servicios prestados supere la mayor de
las cantidades siguientes:
— 36.000 ó 60.000 euros anuales, según se trate de microempresas y
pequeñas empresas o de medianas empresas, para aquellas personas físicas
vinculadas que tengan una dedicación a jornada completa, o la parte
proporcional en caso contrario.
— La retribución de mayor cuantía del trabajador por cuenta ajena de la
entidad que realice similares funciones a las de la persona física vinculada.
— La media de retribuciones dinerarias percibidas en los dos años
anteriores por la persona física vinculada por el mismo tipo de servicios.
En caso de que sólo se hubieran percibido este tipo de retribuciones en
uno de los dos años anteriores, se tomará en consideración el importe recibido
en tal ejercicio.
Cuando el período de percepción de las citadas retribuciones sea
inferior al año natural, su importe se elevará al año a los efectos de
determinar la cuantía a que hace referencia esta letra.
b) Operaciones de financiación, siempre que el importe de
las retribuciones dinerarias en contraprestación por las operaciones de
financiación supere la mayor de las cantidades siguientes:
— El importe resultante de aplicar, con carácter general, el tipo de
interés nominal anual que se obtenga por la adición de dos puntos al tipo de
referencia «Euribor a un año».
No obstante, en el supuesto de operaciones de financiación en las que
la condición de prestatario la ostente una persona física vinculada, el importe
resultante de aplicar, con carácter general, el tipo de interés nominal anual
que se obtenga por la adición de cinco puntos al tipo de referencia «Euribor a
un año».
A los efectos de lo dispuesto en este guión, se entenderá por «Euribor
a un año» el tipo de referencia oficial publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, tomándose
para cada una de las operaciones de financiación el último tipo publicado con
anterioridad a la formalización de la operación.
— El tipo medio que resulte de las operaciones de financiación que
estuvieran vigentes entre las personas o entidades vinculadas durante los dos
años anteriores.
A las operaciones de financiación se les aplicará el umbral mínimo
anterior siempre que su duración no sea superior a cinco años. Para operaciones
de financiación concertadas por un plazo superior, se actualizará el tipo de
interés para cada período de cinco años con el tipo correspondiente al primer
día de cada uno de esos períodos.
c) Arrendamiento, subarrendamiento y constitución o cesión
de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles, siempre que el
importe de las retribuciones dinerarias en contraprestación por los
arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos reales de
uso y disfrute sobre bienes inmuebles supere la mayor de las cantidades
siguientes:
— El importe resultante de aplicar el tipo anual del 4 por 100 al valor
catastral atribuible al inmueble. Si el inmueble no dispone de valor catastral,
se tomará el valor que se determine reglamentariamente.
— La media de retribuciones dinerarias percibidas por la persona o
entidad vinculada en los dos años anteriores por el mismo tipo de
arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos reales de
uso y disfrute.
En caso de que sólo se hubieran percibido este tipo de retribuciones en
uno de los dos años anteriores, se tomará en consideración el importe recibido
en tal ejercicio.
Cuando el período de percepción de las citadas retribuciones sea
inferior al año natural, su importe se elevará al año a los efectos de
determinar la cuantía a que hace referencia esta letra.
La exoneración prevista en este apartado estará condicionada al
cumplimiento, para cada una de las operaciones, de los requisitos que se
establezcan reglamentariamente y a que los obligados tributarios declaren el
valor de las citadas operaciones, al menos, por el importe de los umbrales que
se establecen en las letras a), b) y c) anteriores.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente de aplicación en el caso
de las entidades a que se refiere el artículo 12 o cumplan lo dispuesto en la
letra a) del apartado 1 del artículo 14 de esta Norma Foral o a las que
resulten de aplicación los regímenes especiales de las entidades con actividad
cualificada de arrendamiento de inmuebles y de las sociedades cooperativas,
cuando en todos los supuestos cumplan los requisitos a que se refieren las
letras b), c) y d) de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 de esta Norma
Foral.
Reglamentariamente podrán adecuarse los importes establecidos en este
apartado de conformidad con la evolución general de los precios o en atención a
las retribuciones medias que se determinen en función de los estudios y
comprobaciones de que disponga la Administración tributaria.
7. Excepcionalmente, cuando el valor de las operaciones a
que se refiere el apartado anterior no alcance los umbrales mínimos
establecidos en las letras a), b) y c) del mencionado apartado pero los
obligados tributarios puedan demostrar que la exigencia de obligaciones de
documentación les supondría una carga administrativa desproporcionada y cumplan
el resto de requisitos establecidos reglamentariamente para cada una de las
operaciones, podrán solicitar a la Dirección General de Hacienda que les exima
de cumplir estas obligaciones.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la exoneración
de las obligaciones de documentación previsto en este apartado.
8. Lo dispuesto en las letras d) y g) del apartado 5 y en
los apartados 6 y 7 anteriores, no será de aplicación respecto de las
siguientes operaciones:
a) Las realizadas con personas o entidades vinculadas
residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto
que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente
acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas
personas o entidades realizan actividades económicas.
b) Las operaciones en las que se aprecie la concurrencia de
lo previsto en los artículos 14 ó 15 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo,
General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) Los demás supuestos en los que reglamentariamente se
establezca un régimen específico de acreditación del valor de las operaciones
realizadas entre personas o entidades vinculadas.
9. La exoneración de las obligaciones de documentación a que
se refiere el presente artículo no impedirá que la Administración tributaria
pueda comprobar el valor normal de mercado aplicable a las operaciones
vinculadas de que se trate y dictar, en su caso, los actos administrativos de
liquidación correspondientes.
No obstante, el obligado tributario no podrá ser objeto de sanción por
este motivo, en la medida en que haya aplicado a dichas operaciones, al menos,
los valores resultantes de la aplicación de los umbrales mínimos previstos en
el apartado 6 de este artículo, o unos superiores.
Artículo 44. Tratamiento de
las operaciones entre personas o entidades vinculadas: Prestaciones de
servicios intra-grupo y acuerdos de reparto de costes.
1. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre
entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4
del artículo 42 de esta Norma Foral, estará condicionada a que los servicios
prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias
personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la
individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos
determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación
total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas
de reparto que atiendan a criterios de racionalidad.
Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en
cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste
se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las
personas o entidades destinatarias.
2. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de
reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades
vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del
artículo 42 de esta Norma Foral, estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Las personas o entidades participantes que suscriban el
acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares
consecuencias económicas sobre los activos o derechos que, en su caso, sean
objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
b) La aportación de cada persona o entidad participante
deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de
ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus
circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos
compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
d) El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas
deberá incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes,
en los términos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 43 de esta
Norma Foral, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por
los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los
beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus
respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de
los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así
como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo
para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo,
habrá que atender a los criterios de interpretación y a las normas de
procedimiento previstos en el artículo siguiente de esta Norma Foral.
Igualmente resultarán de aplicación, en la medida en que corresponda, las
normas sobre obligaciones de documentación de las operaciones realizadas entre
personas y entidades vinculadas establecidas en el artículo 43 de esta Norma
Foral.
Artículo 45. Tratamiento de
las operaciones entre personas o entidades vinculadas: Criterios de
interpretación y normas de procedimiento.
1. Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en
los tres artículos anteriores de esta Norma Foral, se deberá atender
preferentemente a las Directrices de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico aplicables en materia de precios de transferencia, así
como a los criterios establecidos como consecuencia de los trabajos del Foro
Conjunto de la Unión Europea sobre los precios de transferencia.
2. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido
sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores
tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que
corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como
consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
A estos efectos, se entenderá, salvo prueba en contrario, que en los
supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios
o partícipes-entidad, la diferencia tendrá el siguiente tratamiento:
a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe,
la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación
en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la
entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.
La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de
participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de
retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad
percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o
partícipe, de acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 34 de la
Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la
parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en
la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los
fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la
participación del socio o partícipe.
La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de
participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad,
y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, la
renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en la
letra d’) de la letra k) del apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral del
Impuesto sobre la Renta no Residentes.
3. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración
tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre
personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas.
Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor
normal de mercado.
La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con otras
Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de
mercado de las operaciones.
4. El acuerdo de valoración a que se refiere el apartado
anterior surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con
posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los
períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo.
Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones
del período impositivo en curso así como a las operaciones realizadas en el
período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo
voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias
económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la
Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las
nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere el apartado anterior podrán entenderse
desestimadas una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación
de la propuesta o desde la subsanación de la misma si hubiera sido requerido
para ello por la Administración tributaria.
5. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas así como el
de sus posibles prórrogas.
Los citados acuerdos podrán referirse también a las prestaciones de
servicios y a los acuerdos de reparto de costes regulados en el artículo 44 de
esta Norma Foral.
6. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor
normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes
normas:
a) La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del
procedimiento iniciado respecto del contribuyente cuya situación tributaria
vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b)
siguiente, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho
contribuyente.
b) Si contra la liquidación practicada a dicho contribuyente
como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpone el
correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial
contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o
entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el
correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el contribuyente haya
interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará
la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que
aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación
pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de
recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria
interrumpirá el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la
Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación a realizar al contribuyente, iniciándose de nuevo el
cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración
haya adquirido firmeza.
c) La firmeza de la valoración contenida en la liquidación
determinará la eficacia y la firmeza del valor de mercado frente a las demás
personas o entidades vinculadas, quienes podrán efectuar las regularizaciones
que correspondan en el momento o período impositivo en que se produzca dicha
firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de
las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que
sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
e) En los supuestos en que la competencia para practicar la
valoración por el valor normal de mercado de las operaciones realizadas por la
otra parte vinculada corresponda a otra Administración tributaria, se
comunicará a la misma la iniciación del procedimiento a los efectos que
resulten oportunos.
f) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio
de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno.
7. Cuando, en virtud de lo dispuesto en este artículo, se
produzca una rectificación de valoraciones que provoque una situación de doble
imposición internacional, la Administración tributaria, a instancia del
contribuyente, iniciará el procedimiento destinado a evitarla, de acuerdo con
el procedimiento amistoso previsto en el Convenio internacional para evitar la
doble imposición que sea aplicable al caso o de cualquier otro acuerdo
internacional sobre la materia.
A estos efectos, será de aplicación lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
Artículo 46. Tratamiento de
las operaciones entre personas o entidades vinculadas: Régimen sancionador.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituye infracción
tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos
falsos la documentación que conforme a lo previsto en el artículo 43 de esta
Norma Foral y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la
Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado
que se derive de la documentación prevista en el citado artículo y en su
normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de
No Residentes.
2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se
sancionarán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por
la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto
sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de
datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de
documentación que se establecen en el artículo 43 de esta Norma Foral para el
grupo o para cada entidad en su condición de contribuyente.
A los efectos de lo previsto en esta letra, constituyen distintos
conjuntos de datos en relación con la documentación relativa al grupo las
informaciones a que se refieren cada una de las letras a), c), d), f) e i) del
apartado 3 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá
la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas,
entidades o importes mencionados en las letras b) y e) de dicho apartado.
También tendrá la consideración de dato cada uno de los acuerdos de reparto de
costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y
procedimientos amistosos a los que se refieren las letras g) y h) del referido
apartado.
Por su parte, respecto a la documentación específica del contribuyente
y en relación con cada operación o conjunto de operaciones, cuando éstas se
encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma
continua por el obligado tributario, constituyen distintos conjuntos de datos
las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del
apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral. A estos mismos efectos, tendrá
la consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o
entidades a que se refiere la letra a) del referido apartado.
En los supuestos en los que, al amparo de lo previsto en el último
párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral reglamentariamente
se determinen unas obligaciones de documentación simplificadas respecto a los
contribuyentes a que se refiere el citado apartado, el desarrollo reglamentario
precisará qué informaciones de las que se exijan constituyen distintos
conjuntos de datos a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra.
b) Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la
Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 15 por 100 sobre el importe de las cantidades que resulten de
las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la
sanción que correspondería por aplicación la letra a) anterior.
La sanción establecida en esta letra será incompatible con la que
proceda, en su caso, por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 195,
196, 197, ó 199 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico
de Gipuzkoa, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de
la sanción prevista en esta letra.
3. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en las
letras a) y b) del apartado anterior, les resultará de aplicación lo dispuesto
en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
4. Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la
Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, sin que se haya producido el incumplimiento
que constituye las infracciones establecidas en el apartado 1 de este artículo
y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones
tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar
en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que
produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse
compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes
de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán
comisión de las infracciones establecidas en los artículos 195, 196, 197, ó 199
de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por
la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.
5. Las sanciones previstas en este artículo serán
compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o
negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 208 de
la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la
desatención de los requerimientos realizados.
Artículo 47.
Subcapitalización.
1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o
indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u
otras personas o entidades con las que esté vinculada, exceda del resultado de
aplicar el coeficiente 3 al importe de su patrimonio neto a efectos fiscales,
los intereses devengados que correspondan al exceso no serán deducibles para la
determinación de su base imponible y tendrán la consideración de dividendos a
todos los efectos tributarios.
2. Para la aplicación de lo establecido en el apartado
anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como el patrimonio neto a
efectos fiscales se reducirán a su estado medio a lo largo del período
impositivo.
A efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se entenderá por
patrimonio neto a efectos fiscales el importe del patrimonio neto resultante
del balance correspondiente al último día del período impositivo que se
corresponda con los fondos propios del contribuyente según determina el modelo
de balance establecido en la Tercera Parte del Plan General de Contabilidad,
aprobado por medio de Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, excluyendo
del mismo el resultado del ejercicio.
3. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo
cuando el endeudamiento neto remunerado del contribuyente con personas o
entidades vinculadas a que se refiere el apartado 1 no exceda de 10.000.000
euros en ningún momento del período impositivo.
4. Los contribuyentes podrán someter a la Administración
tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del
establecido en el apartado 1, que se fundamentará en el endeudamiento que el
contribuyente hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de
personas o entidades no vinculadas.
Las propuestas a que se refiere el párrafo anterior estarán sometidas a
las normas de procedimiento reguladas en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de
esta Norma Foral.
Asimismo, en cualquier procedimiento de aplicación de los tributos, los
contribuyentes podrán evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo,
siempre que prueben que el endeudamiento que mantengan con personas o entidades
vinculadas lo hubiesen podido obtener en condiciones normales de mercado de
personas o entidades no vinculadas.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones
efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios
considerados como paraísos fiscales.
Artículo 48. Inclusión en la
base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no
residentes.
1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la
renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en
cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado
2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solos, o conjuntamente con personas o
entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 42 de esta Norma Foral, tengan una participación igual o superior al
50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de
voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre
del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en
territorio español se computará por el importe de la participación indirecta
que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio
español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción
a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la
participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en
territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el
apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este
Impuesto, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo
con las normas del mismo.
2. Únicamente se incluirá en la base imponible la renta
positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una
actividad económica conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no
residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en
la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de
los siguientes activos financieros:
a’) Los tenidos para dar
cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el
ejercicio de actividades económicas.
b’) Los que incorporen
derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c’) Los tenidos como
consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados
oficiales de valores.
d’) Los tenidos por entidades
de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades,
sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios
se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y
financieras a que se refiere la letra c) siguiente, cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el
85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de
prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de
exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades
residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, en cuanto determinen gastos
fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los
ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o
de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades
de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.
d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las
letras a) y b) que genere rentas.
3. No se incluirán en la base imponible las rentas previstas
en las letras a), b) y d) del apartado anterior de este artículo, obtenidas por
la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las
que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, o del 3 por 100
si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario
organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que la entidad no residente dirija y gestione las
participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales
y personales.
b) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan
las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades
económicas.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
económicas las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior
de este artículo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito
establecido en esta letra b) y estén participadas, directa o indirectamente, en
más del 5 por 100 por la entidad no residente, o del 3 por 100 si las acciones
de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.
4. No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b)
y d) del apartado 2 cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior
al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la
entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la
renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes
en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente.
5. No se incluirán las rentas a que hace referencia el
apartado 2 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no
deducibles de entidades residentes en territorio español.
6. Estarán obligadas a su inclusión las entidades
comprendidas en la letra a) del apartado 1 de este artículo que participen
directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra
u otras entidades no residentes.
En este último caso el importe de la renta positiva será el
correspondiente a la participación indirecta.
7. La inclusión se realizará en el período impositivo que
comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya
concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de
duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar
dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se
aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran
transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del
mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
8. El importe de la renta positiva a incluir en la base
imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos
en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto
para la determinación de la base imponible.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que
resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
9. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo
previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la
declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no
residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la
base imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la
renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
10. Cuando la entidad participada sea residente de países o
territorios considerados como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del
apartado 1 anterior.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de
las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por
100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba
en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán
cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades
obligadas a la inclusión.
11. A los efectos del presente artículo se entenderá que el
grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación
mercantil.
12. Cuando la entidad participada sea residente de otro
Estado miembro de la Unión Europea, y no se encuentre en los supuestos a que se
refiere el apartado 10 de este artículo, el contribuyente podrá evitar la
aplicación de lo dispuesto en este artículo si prueba que la entidad
participada está realmente implantada en el Estado de su residencia y la
estructura no tiene un carácter puramente artificial que tenga como finalidad
la reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades, para lo que
deberá probar que las transacciones realizadas que tuvieran como efecto una
disminución de la carga tributaria del contribuyente corresponden a
prestaciones efectivamente realizadas en el Estado de residencia y que no
carecen de interés económico con respecto a la actividad del contribuyente.
En particular, para demostrar que no existe una construcción puramente
artificial, el contribuyente debe aportar elementos de prueba objetivos sobre
el nivel de presencia física de la sociedad participada en el Estado de
residencia, la sustantividad real de la actividad prestada por la sociedad
participada y el valor económico de la actividad de la sociedad participada en
relación con la del contribuyente y el conjunto del grupo.
Artículo 49. Operaciones
realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales.
1. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades
residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se
valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una
tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación
del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.
2. Quienes realicen las operaciones a que se refiere el
apartado anterior estarán sujetos a las obligaciones de documentación a que se
refiere el artículo 43 de esta Norma Foral, en los términos establecidos en los
apartados siguientes.
3. Los contribuyentes a que se refieren los dos apartados
anteriores, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas
en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral,
estarán sujetos a las siguientes obligaciones de documentación:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente
y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como
descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas
personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se
trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de
las mismas.
b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en
el apartado 1 del artículo 42 de esta Norma Foral.
c) Una explicación relativa a la selección del método de
valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron
la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del
valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios
prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en
paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y
acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 45 de esta Norma
Foral.
e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el
contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones.
4. No serán exigibles las obligaciones de documentación
previstas en el apartado anterior respecto de servicios y compraventas
internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en estas,
así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el contribuyente pruebe que la realización de la
operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal
responde a la existencia de motivos económicos válidos.
b) Que el contribuyente realice operaciones equiparables con
personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios
considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la
operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones
equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias.
5. En relación con cada operación o conjunto de operaciones,
cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido
realizadas de forma continua por el contribuyente, a que se refiere el apartado
1 anterior y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 del artículo 46 de esta Norma Foral, constituyen distintos conjuntos
de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d)
y e) del apartado 3 de este artículo. A estos mismos efectos, tendrá la
consideración de dato la información relativa a cada una de las personas o
entidades a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo.
6. Lo dispuesto en las letras d) y g) del apartado 5 y en
los apartados 6 y 7 del artículo 43 de esta Norma Foral no será de aplicación a
las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o
territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un
Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que las
operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o
entidades realizan actividades económicas.
Artículo 50. Efectos de la
sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.
Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a
efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente del
mismo integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor
de adquisición, de la siguiente manera:
a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del
activo corriente, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo
de un ingreso.
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables
integrantes del activo no corriente, en el período impositivo en que los mismos
se transmitan.
c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables
integrantes del activo no corriente, en los períodos impositivos que resten de
vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado
respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con
anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia
pendiente se integrará en la base imponible del período impositivo en que se
transmitan.
d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que
se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial
en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.
CAPÍTULO V. ‑Correcciones
en materia de aplicación del resultado
Artículo 51. Compensación para
fomentar la capitalización empresarial.
1. Los contribuyentes podrán deducir de la base imponible
una cantidad equivalente al 10 por 100 del importe del incremento de su
patrimonio neto a efectos fiscales respecto a la media de los dos ejercicios
anteriores, cantidad que deberán destinar a una reserva indisponible por un
plazo mínimo de cinco años desde el final del período impositivo
correspondiente a su deducción.
Durante ese período de cinco años debe permanecer constante o aumentar
el importe del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad, salvo que se
produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.
En caso de entidades de nueva creación, durante los dos primeros
ejercicios, se tomará como media de los dos ejercicios anteriores el importe
medio del patrimonio neto a efectos fiscales correspondiente al período de
tiempo transcurrido desde la constitución de la entidad.
No dará derecho a aplicar lo dispuesto en este artículo el incremento
del patrimonio neto a efectos fiscales derivado de la dotación a reservas que
tenga carácter obligatorio por disposición legal o estatutaria.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende
por patrimonio neto a efectos fiscales el concepto regulado en el apartado 2
del artículo 47 de esta Norma Foral, sin excluir del mismo el resultado del
ejercicio, pero sin tomar en consideración el importe de los instrumentos
financieros compuestos ni las cantidades que hayan sido objeto de dotación a
las reservas especiales a que se refieren los artículos 52 y 53 de esta Norma
Foral.
No obstante, se reducirá el importe resultante de lo dispuesto en el
párrafo anterior en el valor contable de los siguientes elementos
patrimoniales:
a) Valores representativos de la participación en fondos
propios de entidades a cuyas rentas resulte de aplicación el régimen
establecido en el apartado 1 del artículo 33 o en el apartado 1 del artículo 34
de esta Norma Foral.
b) Los préstamos participativos concedidos por la entidad
respecto de los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 39 de esta Norma Foral.
c) Elementos afectos a un establecimiento permanente en el
extranjero a cuyas rentas resulte de aplicación el régimen establecido en el
artículo 35 de esta Norma Foral.
d) Elementos patrimoniales en los que se haya materializado
la reinversión de beneficios extraordinarios disfrutada como consecuencia de la
enajenación de otros elementos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36
de esta Norma Foral.
e) Elementos patrimoniales radicados en el extranjero que
produzcan rentas que no estén sometidas a tributación en territorio español por
aplicación de lo dispuesto en un tratado internacional.
f) Otros elementos patrimoniales no afectos al desarrollo de
la actividades económicas de la entidad, o que no produzcan regularmente
rendimientos sometidos a tributación en territorio español.
g) El importe de las aportaciones de los socios, que posean
una participación directa o indirecta en la entidad, que hubieran aplicado lo
dispuesto en este artículo durante el plazo de cinco años desde la finalización
del período impositivo en el que el socio hubiera aplicado esta reducción.
3. La reducción del patrimonio neto a efectos fiscales de la
entidad antes de transcurrir el plazo establecido en el apartado 1 de este
artículo, o la disposición de la reserva mencionada en el mismo dentro de ese
plazo, implicará que debe integrarse en la base imponible del período
impositivo en el que se produzca esa circunstancia una cuantía equivalente a la
parte proporcional de la deducción practicada correspondiente a la reducción
del patrimonio neto a efectos fiscales o a la cantidad dispuesta de la reserva
dotada, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de
demora.
4. La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá
dar lugar a una base imponible negativa ni al incremento de la misma, si bien,
las cantidades no deducidas por insuficiencia de base imponible podrán ser
deducidas en los períodos impositivos siguientes, respetando igual límite,
aunque en tal caso, el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 1 de
este artículo comenzará a contarse desde el último período impositivo en que se
haya minorado la base imponible en el importe de la compensación regulada en
este artículo.
5. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se
refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán deducir de su base imponible
una cantidad equivalente al 14 por 100 del incremento de su patrimonio neto a
efectos fiscales, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos
establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.
No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que
se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta
Norma Foral.
6. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el
presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los
establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que
estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre
Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta
Norma Foral.
Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en
el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en
este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma
Foral.
Artículo 52. Reserva especial
para nivelación de beneficios.
1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el
importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una
reserva especial para nivelación de beneficios hasta un importe máximo del 10
por 100 de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de
conformidad con la legislación mercantil y sus previsiones estatutarias.
La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en
este artículo no podrá superar el 15 por 100 del importe de la base imponible
del período impositivo.
Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios
no podrá superar en ningún momento el 20 por 100 del patrimonio neto a efectos
fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2
del artículo 47 de esta Norma Foral.
2. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en
este artículo incrementarán la base imponible en el supuesto de que en alguno
de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y
sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado
contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de
beneficios, el contribuyente presente una base imponible negativa, hasta el
importe de la citada base imponible negativa.
Si hubiera transcurrido el plazo establecido en este apartado sin que
el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un
importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas
en virtud de lo dispuesto en este artículo, el importe restante incrementará la
base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo,
realizándose una corrección positiva adicional del 10 por 100 del mencionado
importe.
3. El contribuyente no podrá disponer del saldo de la
reserva especial para nivelación de beneficios durante el período de tiempo al
que se refiere el apartado anterior, salvo por las cantidades que se hubieran
incorporado a la base imponible.
El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado implicará la
integración en la base imponible del período impositivo en que se produzca el
incumplimiento las cantidades que hayan reducido la base imponible respecto de
las que se haya producido el citado incumplimiento, adicionando a las mismas un
5 por 100 de su importe por cada año que haya transcurrido desde el último día
del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera
dotado la reserva especial para nivelación de beneficios.
4. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se
refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán incrementar en 5 puntos
porcentuales los porcentajes establecidos en el apartado 1 de este artículo,
estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los
anteriores apartados del presente artículo.
No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que
se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta
Norma Foral.
5. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el
presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los
establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que
estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre
Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta
Norma Foral.
Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en
el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en
este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma
Foral.
Artículo 53. Reserva especial
para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad
productiva.
1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el
60 por 100 del importe de su resultado contable positivo que destinen a la
dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el
reforzamiento de la actividad productiva.
La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en
este artículo no podrá superar el 45 por 100 del importe de la base imponible
del período impositivo.
Asimismo, el saldo de la reserva especial para el fomento del
emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva no podrá superar
en ningún momento el 50 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del
contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47
de esta Norma Foral, salvo que se produzca un incremento derivado de la
existencia de pérdidas contables.
2. Las cantidades dotadas a la reserva especial para el
fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva en
virtud de lo dispuesto en este artículo deberán destinarse, en el plazo máximo
de tres años desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo
resultado contable positivo se hubiera dotado la mencionada reserva especial, a
alguna de las finalidades siguientes:
a) La adquisición de activos no corrientes nuevos que dieran
derecho a la deducción establecida en el artículo 61 de esta Norma Foral.
En este supuesto, el contribuyente deberá invertir en la adquisición
del activo no corriente nuevo un importe equivalente al doble de las cantidades
dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el
reforzamiento de la actividad productiva para considerar aplicada la totalidad
de la dotación, sin que pueda aplicar la deducción prevista en el artículo 61
de esta Norma Foral a un importe igual al establecido en esta letra.
b) La adquisición de elementos patrimoniales que dieran
derecho a la deducción establecida en el apartado 2 del artículo 65 de esta
Norma Foral.
En este supuesto, el contribuyente no podrá aplicar la deducción
prevista en el apartado 2 del artículo 65 de esta Norma Foral en un importe
igual al que haya sido objeto de aplicación con cargo a la reserva especial
para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad
productiva.
c) La adquisición en el mercado primario de participaciones
en entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del
artículo 33 de esta Norma Foral, no coticen en un mercado secundario organizado,
implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de
nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de
otros existentes o la creación de empleos estables, que impliquen un incremento
sustancial del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad participada,
que encuentren dificultades, derivadas de la magnitud, la novedad o el riesgo
de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales y que
cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del
artículo 13 de esta Norma Foral.
No se aplicará lo dispuesto en esta letra cuando la adquisición se
realice a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el
apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral.
d) La inversión mediante la participación en el capital en
la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su en fase
de desarrollo, de las microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto
potencial de crecimiento, pudiéndose simultanear la inversión con la
participación con su experiencia profesional en la gestión de la empresa, con
el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo, mediante figuras conocidas
como inversores privados informales o business angels.
En el supuesto establecido en esta letra, la inversión en la que se
materialice la reserva especial no podrá ser superior a 100.000 euros por cada
proyecto empresarial, y si se supera esa cantidad, solamente se considerará
materializado en ese proyecto un importe de 100.000 euros.
Las inversiones a que se refieren las letras c) y d) deberán mantenerse
durante un período mínimo de 5 años, salvo que, en el supuesto de la letra e),
el proyecto empresarial hubiera fracasado, lo que se entenderá producido con la
liquidación de la entidad participada o su declaración en situación de
concurso.
3. Si hubiera transcurrido el plazo establecido en el
apartado anterior sin que el contribuyente hubiera materializado completamente
las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento
y el reforzamiento de la actividad productiva, el 60 por 100 del importe
restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla
el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 15 por
100 del mencionado importe.
4. El contribuyente no podrá disponer del saldo de la
reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la
actividad productiva durante el período de tiempo al que se refiere el apartado
2 anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado implicará la
integración en la base imponible del período impositivo en que se produzca el
incumplimiento las cantidades que hayan reducido la base imponible respecto de
las que se haya producido el citado incumplimiento, adicionando a las mismas un
5 por 100 de su importe por cada año que haya transcurrido desde el último día
del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera
dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el
reforzamiento de la actividad productiva.
5. Cuando el contribuyente vaya a destinar la totalidad o
parte del saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el
reforzamiento de la actividad productiva a las finalidades previstas en la
letras c) del apartado 2 de este artículo deberá iniciar un procedimiento de
vinculación administrativa previa en los términos establecidos en los artículos
82 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico
de Gipuzkoa con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para aprobar
las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo
se hubiera dotado la reserva especial a que se refiere este artículo, en el que
se contengan detalladamente los proyectos de materialización de la reserva y se
justifique el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y
reforzamiento de la actividad productiva resultante de las inversiones
correspondientes, así como su impacto económico.
La resolución favorable del procedimiento de vinculación administrativa
previa será requisito imprescindible para poder reducir la base imponible en
los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo y el incumplimiento
posterior de los términos en los que estuviera formulado el mismo implicará la
aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo sobre el total
importe de la deducción practicada a la que se refiera el procedimiento de
vinculación administrativa previa.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos para la
iniciación del citado procedimiento de vinculación administrativa previa y los
elementos mínimos que deberán acreditarse a los efectos de obtener una
resolución favorable del mismo.
6. No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las
microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 32 de esta Norma Foral.
7. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el
presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los
establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que
estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre
Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta
Norma Foral.
Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en
el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en
este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma
Foral.
CAPÍTULO VI. ‑Normas
comunes sobre imputación temporal e inscripción contable
Artículo 54. Imputación
temporal. Inscripción contable de
ingresos y gastos.
1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período
impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y
servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se
produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación
entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación
temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado
anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 34 y en la letra i) del
artículo 38 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la
Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
La Administración tributaria podrá autorizar, en la forma que reglamentariamente
se determine, criterios de imputación temporal distintos de los previstos en el
apartado anterior sin que ello origine ninguna alteración en la calificación
fiscal de los ingresos o gastos.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se
hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una
cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a
excepción de los supuestos expresamente excluidos de este requisito en esta
Norma Foral, de las cantidades deducibles de la base imponible a que se
refieren los artículos 24, 25, 28, 29, 30 y 51 y en los apartados 2 y 4 del
artículo 32 de esta Norma Foral y de los demás supuestos en los que así se
prevea expresamente por la normativa tributaria.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de
pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo
distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto
en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que
corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados.
No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas
cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su
imputación temporal o, de ingresos imputados en las mencionadas cuentas en un
período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se
efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación
contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que
hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal
previstas en los apartados anteriores.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado,
las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen
los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio
del devengo.
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y
ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la
entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los
importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente
de imputación.
Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la
forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a
las rentas afectadas.
5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la
cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y de las
Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión
Social Voluntaria, serán imputables en el período impositivo en que se abonen
las prestaciones.
La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la
cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no hubieren
resultado deducibles.
Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de
instrumentos de patrimonio a que se refiere la letra f) del apartado 1 del
artículo 26 de esta Norma Foral, serán deducibles en el período impositivo en
que se entreguen dichos instrumentos.
6. La reversión del deterioro del valor de los elementos
patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro
se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha
reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con
la misma.
La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales del activo no corriente que hubieren
sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en
que se transmitieron.
7. Reglamentariamente, y a los solos efectos de determinar
la base imponible, podrán dictarse normas para la aplicación de lo previsto en
el apartado 1 anterior a actividades, operaciones o sectores determinados.
8. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a
su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se
integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la
medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.
9. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el
derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el
riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia
entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al
comienzo de cada período impositivo.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que
instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los
términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por medio
del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de
desarrollo.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de
la percepción de cantidades de los contratos.
CAPÍTULO VII. ‑Compensación
de bases imponibles negativas
Artículo 55. Compensación de
bases imponibles negativas.
1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas
de los períodos impositivos que concluyan en los quince años sucesivos.
Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de
compensación a que se refiere este apartado a partir del primer período
impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podrá aplicarse a las
bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas,
túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales
actividades.
2. La base imponible negativa susceptible de compensación se
reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las
aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a
la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a
participar en los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una
persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con
posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base
imponible negativa.
b) Las personas o entidades a que se refiere la letra
anterior hubieren tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento
de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible
negativa.
c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas
dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que
confiere la mayoría del capital social.
3. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante
la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la
procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda,
cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
4. Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la
exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el
territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos
marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos
establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y
con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento,
depuración y venta de los productos extraídos, compensarán las bases imponibles
negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los
ejercicios siguientes en un importe máximo anual del 50 por 100 de cada una de
aquéllas.
TÍTULO V
DEUDA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I. ‑Tipo
de Gravamen, Cuota Íntegra, Cuota Efectiva y Tributación mínima
Artículo 56. El tipo de
gravamen.
1. El tipo general de gravamen será:
a) Con carácter general el 28 por 100.
b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en
el artículo 13 de esta Norma Foral será el 24 por 100.
2. Para las sociedades patrimoniales a que se refiere el
artículo 14 de esta Norma Foral será de aplicación la siguiente escala:
Base liquidable Tipo
de gravamen
De 0,00 a 2.500,00 euros 20%
De 2.500,01 a 10.000,00
euros 21%
De 10.000,01 a 15.000,00
euros 22%
De 15.000,01 a 30.000,00
euros 23%
De 30.000,01 en adelante 25%
3. Tributarán al tipo del 21 por 100:
a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere
el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral.
b) Las Mutuas de Seguros Generales y las Entidades de
Previsión Social Voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de
gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.
c) Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de
reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.
d) Las Sociedades Rectoras de la Bolsa de Valores así como
las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que tengan la condición legal de
miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
4. Tributarán al tipo del 1 por 100 las Instituciones de
Inversión Colectiva a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en
el Capítulo V del Título VI de esta Norma Foral.
5. Tributarán al tipo del 0 por 100 los Fondos de Pensiones
y a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de
las prestaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley
5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que otorguen las
prestaciones contempladas en párrafo anterior y cualesquiera otra, llevarán y
presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace
referencia el citado párrafo.
El tipo de gravamen previsto en este apartado solamente resultará de
aplicación a las prestaciones a que se refiere el primer párrafo del mismo,
mientras que a las demás resultará de aplicación el previsto en el apartado 3
de este artículo.
6. Tributarán al tipo del 35 por 100 las entidades que se
dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de
las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento,
depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de
almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán
sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento
de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del
artículo 55 de esta Norma Foral y tributarán al tipo general previsto en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 57. Cuota íntegra.
Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 58 Cuota líquida.
1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de
minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición
establecidas en el artículo 60 de esta Norma Foral.
2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.
Artículo 59. Cuota efectiva y
tributación mínima.
1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de
minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el
Capítulo III del presente Título.
2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.
3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para
determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases
imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los
artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota
efectiva sea inferior, con carácter general, al 13 por 100 del importe de la
base imponible.
No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las
citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al
porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:
a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 11 por 100
de su base imponible.
b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen
establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 9,75 por
100 de su base imponible.
c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen
establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 16,25 por
100 de su base imponible.
4. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior
serán del 11 por 100, 9 por 100, 7,75 por 100 y 14,25 por 100 respectivamente
si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con
carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.
5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará
de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos
en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral.
CAPÍTULO II. Deducción para evitar la doble imposición
Artículo 60. Deducción para
evitar la doble imposición.
1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren
rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra el
importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de
naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
En los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 34 de
esta Norma Foral, y a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por
razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la
parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a
la no integración correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan
cumplido los requisitos establecidos en las letras b) o c) del apartado 1 del
artículo 33 de esta Norma Foral, en relación con la renta total obtenida en la
transmisión de la participación.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención,
bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Tampoco podrán deducirse los impuestos
satisfechos en relación con rentas no integradas en la base imponible en virtud
de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la
deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.
2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se
incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e,
igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente
deducible.
3. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período
impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando
las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos
permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.
4. Adicionalmente, cuando en la base imponible se computen
dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad, se
deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los
beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía
correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la
base imponible del contribuyente.
Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario que
se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo
33 de esta Norma Foral, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en los
apartados 3 y 5 del mencionado artículo.
A estos efectos, tendrá también la consideración de impuesto
efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas
directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su
vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la
parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos
siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100, o del 3 por
100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario
organizado, y cumplan el requisito a que se refiere la letra a) del apartado 1
del artículo 33 de esta Norma Foral en lo concerniente al tiempo de tenencia de
la participación.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las sociedades
patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral.
5. Cuando entre las rentas del contribuyente se incluyan
dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en
territorio español, que residan en un país con el que el Reino de España no
tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que
le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información, el
contribuyente podrá optar por practicar una deducción para evitar la doble
imposición internacional, alternativa e incompatible con la regulada en los
apartados anteriores de este artículo, del 18 por 100 de la parte de la base
imponible que se corresponda con los citados dividendos o participaciones en
beneficios.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte de la
base imponible que se corresponde con los citados dividendos o participaciones
en beneficios estará constituida por el importe íntegro de los mismos minorado
en los gastos relacionados con la participación.
No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando se
pueda aplicar a los dividendos o participaciones en beneficios lo dispuesto en
el artículo 33 de esta Norma Foral, ni cuando provengan de las actividades que
no se computen a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la letra
c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral o cuando se correspondan
con las actividades a que hace referencia la letra c) del apartado 2 del
artículo 48 de esta Norma Foral.
6. Los contribuyentes que deban incluir en su base imponible
determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral, podrán
deducir de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o
análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda
a la renta positiva incluida en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados
tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre
que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en la
letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.
b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el
extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de
acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la
parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a
través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o
gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente
satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta
positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan
a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios considerados como paraísos fiscales.
7. La deducción establecida en este artículo no podrá
exceder de la cuota íntegra que corresponda pagar por este Impuesto por la
renta incluida en la base imponible.
Cuando se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero, tampoco
podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta de que
se trate si la misma se hubiera obtenido por una entidad sometida a la
normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto
fiscalmente deducible.
8. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota
íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que
concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las cantidades
deducidas conforme a lo previsto en el apartado 5 de este artículo.
CAPÍTULO III. Otras deducciones
Artículo 61. Deducción por
inversiones en activos no corrientes nuevos.
1. Darán derecho a practicar una deducción de la cuota
líquida del 10 por 100 de su importe, las cantidades que se inviertan en los
siguientes activos no corrientes, sin que se consideren como tales los
terrenos, siempre que se encuentren afectos al desarrollo de la explotación
económica:
a) La adquisición de activos no corrientes nuevos que formen
parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.
Se entenderá que un activo no corriente no es nuevo si previamente ha
sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido
incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan
General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.
b) La adquisición de pabellones industriales rehabilitados
para su transmisión, la adquisición de pabellones industriales para su
rehabilitación o la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en
el activo de la empresa.
A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquéllos que
se encuentren ubicados en una zona calificada como industrial,
independientemente de cuál sea la actividad que se desarrolle en el citado
pabellón, y obras de rehabilitación las destinadas a la reconstrucción de los
pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras,
fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de
rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren
para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien
si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.
c) Las inversiones en activos intangibles nuevos
correspondientes a aplicaciones informáticas.
d) Las inversiones que se realicen en infraestructuras
construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio
público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado
intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden
EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de
adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de
infraestructuras públicas.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, dichas
infraestructuras tendrán la consideración del activo no corriente que les
corresponda por su naturaleza.
2. Igualmente, darán derecho a practicar una deducción de la
cuota líquida del 5 por 100 de su importe, las cantidades que se inviertan en
los activos no corrientes que cumplan los requisitos a que se refiere el
apartado anterior y se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Las inversiones que realicen los contribuyentes en
elementos de su activo no corriente que tengan el tratamiento contable de
mejoras.
b) Las inversiones que realice el arrendatario en el
elemento arrendado o cedido en uso en los supuestos de arrendamientos
operativos.
El contribuyente podrá iniciar un procedimiento de vinculación
administrativa previa en los términos establecidos en los artículos 82 y
siguientes de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de
Gipuzkoa en los supuestos en los que las inversiones realizadas a que se
refiere la letra a) de este apartado tengan una relevancia cuantitativa o
cualitativa tal que impliquen una alteración estructural y funcional del activo
sobre el que se practica la mejora que lo haga idóneo para ser destinado a
finalidades diferentes a las que se dedicaba con anterioridad, para que la
Administración tributaria, previa ponderación de las circunstancias
concurrentes en cada caso, autorice la aplicación del tipo de deducción
establecido en el apartado 1 de este artículo.
3. Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores
deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes:
a) Que se contabilicen dentro del activo no corriente las
cantidades invertidas.
b) Que los activos en que consistan tales inversiones, a
excepción de los equipos informáticos, tengan establecido, al menos, un período
mínimo de amortización de cinco años, calculado en función del coeficiente
máximo de amortización establecido en la tabla contenida en el apartado 1 del
artículo 17 de esta Norma Foral.
c) Que no tributen por el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o porque,
estándolo, estén exentos, salvo que se trate de inversiones en vehículos
automóviles de turismo adquiridos por entidades que, aun tributando por el
citado Impuesto se dediquen con habitualidad al arrendamiento, sin posibilidad
de opción de compra -»renting»-, de esos vehículos automóviles por tiempo
superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce
meses consecutivos, excepto que los mismos sean objeto de cesión a personas o
entidades vinculadas en los términos previstos en el apartado Cinco del
artículo 79 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se
adapta la Normativa Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y siempre que
esos vehículos automóviles se afecten exclusivamente al desarrollo de las
actividades de alquiler referidas.
d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la
inversión supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los
valores netos contables preexistentes del activo no corriente que forme parte
del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado
intangible correspondiente a aplicaciones informáticas y a las inversiones a
que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, deduciendo las
amortizaciones y pérdidas por deterioro de valor que se hubieran contabilizado.
A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance
referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del
ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al
activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la
mencionada fecha.
A los efectos del cumplimiento de este requisito, se computará
exclusivamente el importe de las inversiones efectuadas en el conjunto de
activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que
cumplan los requisitos de las letras anteriores del presente apartado, computándose,
por tanto, sólo las inversiones que resulten incentivables en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
67 de esta Norma Foral, cuando las inversiones consistan en la rehabilitación
de pabellones industriales, la base de deducción vendrá determinada por las
cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el
importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su
rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en el mencionado
apartado.
5. Si como consecuencia de la desafectación indicada en el
apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral, se redujese la cuantía de las
inversiones a límites inferiores a los establecidos en la letra d) del apartado
3 de este artículo para tener acceso al disfrute de la deducción, se perderá
ésta en su integridad, originándose la obligación de ingreso de las cuotas no
satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los
correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante
de la autoliquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca.
Artículo 62. Deducción por
actividades de investigación y desarrollo.
1. La realización de actividades de investigación y
desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida, en las
condiciones establecidas en este artículo y en el artículo 64 de esta Norma
Foral.
2. Se considerará investigación y desarrollo:
a) La «investigación básica» o la indagación original y
planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior
comprensión en el ámbito científico o tecnológico, desvinculada de fines
comerciales o industriales.
b) La «investigación aplicada» o la indagación original y
planificada que persiga la obtención de nuevos conocimientos con el propósito
de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos,
procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.
c) El «desarrollo experimental» o la materialización de los
resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos
productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la
creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial
o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse
para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
d) La concepción de «software» avanzado, siempre que suponga
un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de
nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y
lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con
discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se
incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el
«software».
3. La base de la deducción estará constituida por el importe
de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones
en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y
terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por
el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las
citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas
actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas,
constando específicamente individualizados por proyectos.
También formarán parte de la base de deducción los gastos de
investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en
Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo,
también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de
investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25
por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en
un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por
encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras
entidades.
4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes:
a) El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período
impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la
media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje
establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el
exceso respecto de la misma.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los
párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del
importe de los siguientes gastos del período:
a’) Los gastos de personal de
la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en
exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
b’) Los gastos
correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con
Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y
Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como
tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se
regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación
Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con
Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto
221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de
la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
b) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de
inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre
que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y
desarrollo.
Artículo 63. Deducción por actividades
de innovación tecnológica.
1. La realización de actividades de innovación tecnológica
dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 para
los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 de este artículo y
del 20 por 100 para los supuestos contemplados en las letras a) y d) del mismo
apartado, de acuerdo con lo establecido en este artículo y en el siguiente.
2. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo
resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o
procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se
considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o
aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las
existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o
procesos en un plan, esquema o diseño, así como la elaboración de estudios de
viabilidad y la creación de prototipos y los proyectos de demostración inicial
o proyectos piloto, y los muestrarios textiles, incluso los que puedan
convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación
comercial.
También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico
tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones
tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra
a) del apartado 3 de este artículo, con independencia de los resultados en que
culminen.
3. La base de la deducción estará constituida por el importe
de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que
correspondan a los siguientes conceptos:
a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades,
Organismos Públicos de investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo
a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real
Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros
Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito
estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en
la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre,
por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción,
que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes
destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y
características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba,
instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de
muestrarios textiles.
c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes,
licencias, «know how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades
satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base
correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de
euros.
d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas
de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o
similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de
dichas normas.
4. Se consideran gastos de innovación tecnológica los
realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con
las actividades citadas en el presente artículo y se apliquen efectivamente a
la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por
proyectos.
5. También formarán parte de la base de deducción los gastos
de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en otros
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en
Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo,
también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de
innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25 por 100
del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica
las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del
contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Artículo 64. Exclusiones al
concepto de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y reglas
interpretación y aplicación de las deducciones.
1. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo
ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o
tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar
la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de
producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente,
los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o
menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de
servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la
planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la
producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades
distintas de las descritas en el apartado 3 del artículo 63 de esta Norma
Foral; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y
sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como
de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas
técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la
normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias
sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones
para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal
relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e
hidrocarburos.
2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los
artículos 62 y 63 de esta Norma Foral, los contribuyentes podrán aportar
informe motivado emitido por el órgano que reglamentariamente se establezca,
relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos
en el apartado 2 de los citados artículos para calificar las actividades del
contribuyente como investigación y desarrollo o innovación tecnológica,
respectivamente, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el
apartado 1 de este artículo. Dicho informe deberá identificar el importe de los
gastos e inversiones imputados a dichas actividades.
Artículo 65. Deducción por
inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo
sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento
más eficiente de fuentes de energía.
1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un
30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos completos
definidos en la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por
la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un
15 por 100 del importe de:
a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del
inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos
contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que
hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del
inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que
tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente, dentro
del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora
medioambiental:
a’) Minimización,
reutilización y valorización de residuos.
b’) Movilidad y Transporte
sostenible.
c’) Regeneración
medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas
compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias.
d’) Minimización del consumo
de agua y su depuración.
e’) Empleo de energías
renovables y eficiencia energética.
3. La deducción a que se refiere el apartado 1 de este
artículo se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la
Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento
correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se
corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Departamento
correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de
Tecnologías Limpias.
La deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este
artículo, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la
Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento
correspondiente del Gobierno Vasco acreditativo del cumplimiento de los
requisitos expresados en dicha letra.
La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este
artículo, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la
Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento
competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa o del Gobierno
Vasco, de que las inversiones realizadas cumplen los requisitos establecidos en
dicha letra.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
67 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto
de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los
activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.
Asimismo se podrán acoger a esta deducción las inversiones realizadas
en régimen de arrendamiento financiero.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, serán
incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en
el apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.
6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la
aplicación de esta deducción. Asimismo podrán concretarse los supuestos de
hecho que determinan la aplicación de la misma.
Artículo 66. Deducción por
creación de empleo.
1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 4.900
euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato
laboral de carácter indefinido.
Esta cantidad se incrementará en 4.900 euros cuando la persona
contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial
dificultad de inserción en el mercado de trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de
la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador,
respecto de la jornada completa.
2. Para la aplicación de la deducción establecida en el
apartado anterior será necesario que no se reduzca el número de trabajadores
con contrato laboral indefinido existente a la finalización del periodo
impositivo en que se realiza la contratación durante los periodos impositivos
concluidos en los dos años inmediatos siguientes, y que ese número de
trabajadores sea superior al existente al principio del periodo impositivo en
que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de
contratos que dan derecho a la misma.
Además el número de trabajadores con contrato laboral indefinido del
último ejercicio a que se refiere el apartado anterior deberá ser superior al
existente en el período impositivo anterior a aquél en que se realizaron dichas
contrataciones, al menos, en el mismo número de contratos que generaron la
deducción.
Lo dispuesto en este apartado deberá cumplirse tanto en relación a los
trabajadores con contrato laboral indefinido, como a los dos grupos de
trabajadores mencionados en el apartado 1 anterior, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de
la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los
Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
presente apartado hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral
o la reducción de la jornada de trabajo, deje de surtir efectos.
Tampoco se computará la reducción del número de trabajadores con
contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número
igual de trabajadores en el plazo de tres meses desde la extinción de cada
relación laboral, siendo de aplicación a esos nuevos contratos lo dispuesto en
el último párrafo del apartado siguiente.
3. En el caso de incumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado 2 de este artículo, el contribuyente deberá
incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se
hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto
con los intereses de demora correspondientes.
Cuando no se cumpla en su totalidad el mantenimiento del número de
trabajadores con contrato laboral indefinido, el contribuyente deberá adicionar
a la cuota del período impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte
proporcional de la deducción que se corresponda con el número de trabajadores o
fracción que no se hubiera mantenido, junto con sus correspondientes intereses
de demora.
A los efectos del cálculo del número de trabajadores, los trabajadores
con contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computarán en la proporción
que resulte de la jornada desempeñada por el trabajador respecto de la jornada
completa.
En el supuesto de que en los periodos impositivos iniciados en los dos
años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del
contrato que genere el derecho a la deducción, el contribuyente formalice un
nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a
deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la
deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no
generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la
referida consolidación.
4. La realización de operaciones de fusión, escisión y
transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas
sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción
regulada en este artículo.
5. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del
artículo 42 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá
de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.
Artículo 67. Normas comunes a
las deducciones previstas en este Capítulo.
1. La suma de las deducciones previstas en este Capítulo,
excepto las contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores, no podrán exceder
conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida.
2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota
podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los periodos
impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones
previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.
3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de
la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos
indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de
licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración
a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de
la base de las deducciones previstas en este Capítulo los costes
correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o
retiro asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas
deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración
de aquéllos.
En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se
pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario
en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de
las deducciones previstas en este Capítulo, excepto que así se establezca
expresamente.
En caso de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31
de esta Norma Foral, las deducciones procederán sólo con respecto a los
vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de elementos
de transporte a los que se refiere el apartado 3.Bis del citado artículo 31,
las deducciones procederán sólo con respecto a los elementos a que se refiere
su párrafo tercero.
La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al
precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre
sujetos independientes.
En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se
excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.
Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe
derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la
explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a
que se refieren las deducciones de los tres capítulos anteriores, el porcentaje
que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la
entidad.
Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones
reguladas en este Capítulo habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o,
en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable.
4. Con carácter general las inversiones previstas en este
Capítulo se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.
No obstante, el contribuyente podrá optar, en proyectos de inversión de
larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del
encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender
realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de
éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se
formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión.
Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la
inversión.
El contribuyente que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo
de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito al
Departamento de Hacienda y Finanzas, señalando el montante de la inversión
contratada y el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo,
deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato.
5. Los activos no corrientes o elementos patrimoniales
objeto de las deducciones previstas en este Capítulo deberán permanecer en
funcionamiento en la empresa del mismo contribuyente, afectos, en su caso, a
los fines previstos en los artículos anteriores, durante un plazo mínimo de
cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil
fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a
terceros para su uso, salvo pérdidas justificadas. La desafectación,
transmisión, arrendamiento o cesión de dichos elementos, o su desafectación a
las finalidades establecidas antes de la finalización del mencionado plazo
determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento
por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora,
que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio
en que tal circunstancia se produzca.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los activos no
corrientes en que se materialice la inversión objeto de deducción podrán
permanecer durante un plazo inferior al señalado en el mismo, siempre que los
mismos se repongan o sean sustituidos por otros que cumplan los requisitos y
condiciones que acrediten el derecho a la correspondiente deducción, en el
plazo de tres meses.
En cualquier caso, se entenderá que no existe desafectación cuando se
arrienden o cedan a terceros para su uso los bienes en los que se materialice
la inversión, siempre que el contribuyente se dedique, a través de una
explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de
activos fijos y no exista vinculación, en el sentido del artículo 42 de esta
Norma Foral, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de
operaciones de arrendamiento financiero.
6. Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la
aplicación de la deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la
aplicación de distintas deducciones de las reguladas en este Capítulo en la
misma entidad. Tampoco dará lugar a la aplicación de las deducciones reguladas
en este Capítulo cuando haya servido para materializar la reserva especial para
el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a
que se refiere el artículo 53 de esta Norma Foral.
Las deducciones establecidas en este Capítulo serán incompatibles con
cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas
inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de
amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.
7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida
deberá seguir el siguiente orden:
a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en
ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas
normativas.
b) A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio
a las que sean de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 de este
artículo.
c) Seguidamente se practicarán las deducciones que se
apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.
d) Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican
sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.
8. Las deducciones reguladas en este Capítulo serán
exclusivamente aplicables en las condiciones y con los requisitos exigidos en
el mismo, por las cantidades aplicadas en las autoliquidaciones espontáneamente
presentadas por el contribuyente, y a las resultantes de liquidaciones que no
hayan dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral.
9. No serán de aplicación las deducciones reguladas en este
Capítulo a las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta
Norma Foral.
CAPÍTULO IV. Deducción de los pagos a cuenta
Artículo 68. Deducción de las
retenciones e ingresos a cuenta.
1. Serán deducibles de la cuota efectiva:
a) Las retenciones, excepto las que correspondan a rentas
que no se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.
b) Los ingresos a cuenta.
2. Cuando el importe total de dichos conceptos supere el de
la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver, de
oficio, el exceso.
TÍTULO VI
REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I. Definición
Artículo 69. Definición.
1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en
este Título, sea por razón de la naturaleza de los contribuyentes afectados o
por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.
2. Las normas contenidas en los restantes Títulos se
aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en este Título.
CAPÍTULO II. ‑Régimen
de las Empresas de Transporte Marítimo
Artículo 70. Ámbito de
aplicación subjetivo y objetivo y determinación de la base imponible.
1. Los contribuyentes podrán optar por determinar la parte
de la base imponible que se corresponda con la explotación de buques propios o
arrendados o con la gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los
buques a los que sea de aplicación este régimen, aplicando a las toneladas de
registro neto de cada uno de los buques, la siguiente escala:
Tonelada de registro neto Importe diario por cada 100 toneladas (euros)
Entre 0 y 1.000 0,85
Entre 1.001 y 10.000 0,71
Entre 10.001 y 25.000 0,40
Desde 25.001 0,20
A los efectos del cómputo de días para la aplicación de la escala, no
se tendrán en cuenta los días en los que el buque no esté operativo como
consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias. Tampoco se
computarán los días correspondientes en el caso de inicio de la actividad del
buque en un día distinto del de inicio del ejercicio o de cese en la actividad
en día diferente al de finalización del ejercicio.
Se entiende por gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los
buques la asunción de la plena responsabilidad de estas actividades, así como
de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional
de Gestión para la Seguridad de la explotación de los buques y la prevención de
la contaminación.
La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los
buques adquiridos, arrendados o gestionados por el solicitante que cumplan los
requisitos del mismo, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen en
los términos a que se refiere este apartado con posterioridad a la
autorización, siempre que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse al mismo
buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere
el 75 por 100 del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo
fiscal sujeto al régimen.
En el caso de entidades que tributen en el régimen especial de
consolidación fiscal, la aplicación de este régimen deberá abarcar, en los
términos expuestos en el párrafo anterior, a la totalidad de los buques de
todas las entidades que formen parte del grupo fiscal.
2. La parte de la base imponible obtenida mediante este
régimen comprenderá las rentas derivadas exclusivamente de la realización de
las siguientes actividades:
a) La explotación de un buque para el transporte marítimo de
mercancías a través del mar.
Tratándose de buques destinados al transporte marítimo de mercancías
con actividad de dragado será necesario que más del 50 por 100 de su tiempo de
actividad del período impositivo se destine a la actividad de transporte por
alta mar, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
b) La explotación de un buque para el transporte marítimo de
pasajeros a través del mar.
c) La explotación de un buque para actividades de
salvamento, asistencia o remolque en el mar y otros servicios prestados
necesariamente en alta mar, sin perjuicio de lo establecido el párrafo
siguiente.
Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será
necesario que menos del 50 por 100 de su tiempo de actividad del período
impositivo se destine a actividades que se realicen en los puertos y a la
prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto.
d) La gestión técnica y de tripulación en su totalidad de
los buques a los que sea de aplicación este régimen.
e) Los servicios de practicaje, remolque, amarre y
desamarre, prestados a un buque adscrito a este régimen cuando el mismo sea
utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga,
estiba y desestiba, relacionados con la carga del buque transportada en él,
siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestados por la
propia entidad o por un tercero no vinculado a ella.
Respecto a las entidades que cedan el uso de estos buques, el requisito
de porcentaje a que se refieren las letras a) y c) anteriores se entenderá
cumplido cuando justifiquen que la entidad que desarrolla la actividad de
remolque o dragado cumple los porcentajes requeridos en cada uno de los
periodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas
entidades.
No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o
indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas ni los de recreo.
3. Los buques a los que se refieren los apartados anteriores
deberán estar estratégica y comercialmente gestionados desde cualquier Estado
Miembro de la Unión Europea.
A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la
asunción del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de
trabajos en el mar.
Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no
registrados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, el incremento del
porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de
la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no
impedirá la aplicación de este régimen a los buques que originen dicho
incremento a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques
registrados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea respecto del
tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho
incremento, se mantenga durante el periodo de los tres años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de
buques registrados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea sea al menos
el 60 por 100.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los buques
destinados a la actividad de remolque y de dragado deberán estar registrados en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no
estén registrados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
4. No resultará de aplicación este régimen durante los
periodos impositivos en los que concurran las tres siguientes circunstancias:
a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran
empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la
Comisión Europea.
b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración
concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C 244/02 de la
Comisión Europea.
c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los
beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la
decisión sobre la ayuda de reestructuración.
5. En el supuesto de que se opte por la aplicación del
presente régimen se tendrán en cuenta las siguientes reglas especiales:
a) No podrán practicarse reducciones en la parte de la base
imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.
b) No resultarán de aplicación las correcciones establecidas
en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral en la parte de la base
imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.
c) La parte de base imponible obtenida por aplicación de lo
dispuesto en el apartado 1 anterior no podrá ser compensada con bases
imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores ni con
las del ejercicio en curso que, en su caso, deriven del resto de las
actividades de la entidad naviera no susceptibles de acogerse al presente
régimen, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el
momento de iniciar la aplicación del presente régimen.
d) No podrán practicarse deducciones de la cuota en la parte
de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.
6. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de
gravamen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma
Foral.
7. La determinación de la parte de base imponible que
corresponda al resto de actividades del contribuyente se realizará aplicando el
régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas
procedentes de ellas. Tratándose de actividades de dragado, la renta de esa
actividad no acogida a este régimen especial se integrará en dicha parte de
base imponible.
Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos
que no procedan de actividades acogidas al régimen y por los gastos
directamente relacionados con la obtención de los mismos, así como por la parte
de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a
la cifra de negocio generada por estas actividades.
A los efectos del cumplimiento del presente régimen, la entidad deberá
disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los
ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a cada uno de los
buques acogidos al mismo, así como los activos afectos a su explotación.
8. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente régimen originará, en el ejercicio de incumplimiento, la obligación de
ingreso, junto con la cuota correspondiente a ese período impositivo, de las
cuotas que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este
impuesto correspondientes a la totalidad de ejercicios en los que fue de
aplicación, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que
en su caso resultaran procedentes.
El incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 de este
artículo, implicará la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que
motivaron el incremento a que se refiere dicho apartado, procediendo la
regularización establecida en el párrafo anterior que corresponda exclusivamente
a tales buques. Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques
registrados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, la regularización
corresponderá a dichos buques por todos los periodos impositivos iniciados a
partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral en que los mismos
hubiesen estado incluidos en este régimen.
Lo previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación en los
supuestos en los que el incumplimiento fuera debido a circunstancias
excepcionales no imputables al contribuyente o a causas de fuerza mayor.
9. El presente régimen será de aplicación a las personas
físicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos en él establecidos,
determinen el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación
directa.
Artículo 71. Buques afectos al
régimen especial.
1. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de
manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto al régimen
regulado en este Capítulo, se considerará integrada en la base imponible
calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de esta
Norma Foral.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
una entidad opte por este régimen habiendo tributado con anterioridad por el
régimen general del Impuesto, deberá constituir, en el primer ejercicio en que
sea de aplicación, una reserva indisponible equivalente a la diferencia
positiva entre el valor normal del mercado de cada uno de los buques cuya
titularidad ya ostentaba cuando accedió a este régimen especial y su valor neto
contable, o bien se especificará la citada diferencia, de forma separada por
cada uno de ellos y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la
titularidad de los mismos, en la Memoria de sus cuentas anuales.
Del mismo modo se procederá en el caso de buques usados adquiridos una
vez comenzada la aplicación de este régimen, dotando la reserva por la
diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre al valor de adquisición
y el valor de mercado del buque.
Asimismo, en el caso de buques adquiridos mediante una operación en la
que se haya aplicado el régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta
Norma Foral, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de
adquisición por el que figurasen en la contabilidad de la entidad transmitente.
3. El incumplimiento de la obligación de no disposición de
la reserva o de la obligación de mención en la memoria establecidas en el
apartado anterior de este artículo constituirá infracción tributaria,
sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de la citada
diferencia.
4. La reserva regulada en el apartado 2 de este artículo no
se someterá a tributación salvo que el buque del que procede se afecte a
actividades distintas de las recogidas en el apartado 2 del artículo 70 de esta
Norma Foral o se enajene.
5. Cuando se produzca la enajenación de un buque afecto a
este régimen, la renta positiva que, en su caso, se ponga de manifiesto como
consecuencia de la transmisión, no se someterá a gravamen.
No obstante, en el ejercicio de la enajenación se someterá a gravamen
la parte de la reserva a que se refiere el apartado 2 de este artículo que se
corresponda con el buque enajenado, salvo que se reinvierta el importe total
obtenido en la enajenación en los términos previstos en el artículo 36 de esta
Norma Foral.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se considerará que no se
ha producido una transmisión en los casos en los que la transmisión del buque
se efectúe, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que
resulte de aplicación el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral,
siempre que la entidad adquirente cumpla los requisitos de dotación de la
reserva o especificación en la memoria establecidos en el apartado 2 de este
artículo, en los mismos términos en los que constaba en la contabilidad de la
transmitente.
Artículo 72. Comunicación.
1. La aplicación de este régimen será comunicada por el
contribuyente a la Administración tributaria.
En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación
fiscal la comunicación deberá estar referida a todas las entidades del grupo
fiscal que cumplan los requisitos para la aplicación del régimen, de
conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 70 de esta Norma
Foral.
2. Esta comunicación tendrá validez para períodos de 10 años
y podrá prorrogarse, mediante una nueva comunicación a la Administración
tributaria, por períodos adicionales de otros 10 años.
La no aplicación del régimen por el contribuyente durante el período
mínimo de 10 años imposibilitará el ejercicio de una nueva comunicación en los
5 años siguientes al último en que hubiera sido aplicado el régimen.
Cuando existan causas justificadas el contribuyente podrá solicitar a
la Administración tributaria la aplicación del régimen por un periodo diferente
que nunca será inferior a 5 años.
3. La comunicación se realizará dentro de los dos meses
siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir
efecto.
4. La Administración tributaria podrá comprobar la correcta
aplicación del presente régimen y la concurrencia en cada ejercicio de los
requisitos exigidos para su aplicación.
Asimismo, podrá recabar información en relación a la existencia de una
contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte
marítimo mediante la aplicación del presente régimen.
CAPÍTULO III. ‑Agrupaciones
de Interés Económico, Españolas y Europeas, y Uniones Temporales de Empresas
Artículo 73. Agrupaciones de
interés económico españolas.
1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se les
aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes
especialidades:
a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la
parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio
español.
En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 68
de esta Norma Foral en relación con esa misma parte.
b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio
español:
a’) Las bases imponibles,
positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles
negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las
obtuvo.
b’) Las deducciones en la
cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se
integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas
de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c’) Las retenciones e ingresos
a cuenta correspondientes a la entidad.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios que
correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal
concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Norma Foral del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y los convenios para evitar la doble
imposición suscritos por España.
3. Los dividendos y participaciones en beneficios que
correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y
procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el
presente régimen, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones
en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones
de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que
adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá
el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.
En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o
resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición
se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva
distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus
participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y
transmisión.
4. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos
períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas
a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en
sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o
indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
Artículo 74. Agrupaciones
europeas de interés económico.
1. A las agrupaciones europeas de interés económico
reguladas por el Reglamento 2137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las
Comunidades Europeas, y sus socios, se les aplicará lo establecido en el
artículo anterior, con las siguientes especialidades:
a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
Tampoco procederá para estas entidades la devolución que recoge el
artículo 68 de esta Norma Foral.
b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus
socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según
proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en
la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la
base imponible.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación
hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el
extranjero, serán de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre
Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición
internacional suscrito por España.
c) Los socios no residentes en territorio español, con
independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos
por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes únicamente si, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición
internacional, resultase que la actividad realizada por los mismos a través de
la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente.
d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en
territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas
del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación por
razón de su distribución.
2. El régimen previsto en los apartados anteriores no será
de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés
económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las
prohibidas en el número 2 del artículo 3.º del Reglamento CEE 2137/1985, de 25
de julio.
Artículo 75. Uniones
temporales de empresas.
1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley
18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones
Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, e
inscritas en el registro especial correspondiente, así como sus empresas
miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 73 de esta
Norma Foral.
2. Las empresas miembros de una unión temporal de empresas
que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del
extranjero a lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral.
3. Las entidades que participen en obras, servicios o
suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de
colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a lo
establecido en los artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral respecto de las
rentas procedentes del extranjero.
Las entidades deberán solicitar la aplicación de lo establecido en los
citados artículos a la Administración tributaria, aportando información similar
a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio
español.
4. La opción por la aplicación de lo establecido en los
artículos 33, 34 y 35 de esta Norma Foral determinará su aplicación hasta la
extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión
temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal
caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas
positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter
positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de
dichas rentas positivas.
5. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en
aquellos períodos impositivos en los que el contribuyente realice actividades
distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.
Artículo 76. Criterios de
imputación e identificación de socios o empresas miembros.
1. Las imputaciones a que se refiere este Capítulo se
efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión
del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la
proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su
defecto, por partes iguales.
2. La imputación se efectuará:
a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades
sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad
sometida a este régimen.
b) En los demás supuestos, en el siguiente período
impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha
de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
3. Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en
este Capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto
sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos
inherentes o la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su período
impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los
resultados de dichas entidades.
CAPÍTULO IV. Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo
Artículo 77. Sociedades y
fondos de capital-riesgo.
1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley
25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital- riesgo y
de sus sociedades gestoras, podrán aplicar el régimen establecido en el
apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la
transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en
fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley,
en que participen, cualquiera que sea el porcentaje de participación o la antigüedad
de la misma, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la
participación.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo
hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los
supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.
En otro caso, las entidades de capital-riesgo estarán sometidas al
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1
del artículo 34 de esta Norma Foral.
No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios
de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado
artículo 2, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado quedará
condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del
valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos,
ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo
de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define
en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades
gestoras, o inmobiliaria.
2. Los dividendos y, en general, las participaciones en
beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de
capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración
en la base imponible previsto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma
Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de
tenencia de las acciones o participaciones.
3. Los dividendos y, en general, las participaciones en
beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el
siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje
de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones
cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente.
b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando
su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre
la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.
4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la
transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los
fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el
siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la aplicación de lo previsto en el
apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje
de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones
cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente.
b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando
su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre
la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.
5. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 3 y 4
anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país
o territorio considerado como paraíso fiscal.
6. El régimen establecido en el apartado 1 anterior no
resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores
esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes,
o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de
las siguientes personas o entidades.
a) La propia entidad participada.
b) Alguno de los socios o administradores de la entidad
participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo
42 de esta Norma Foral, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de
la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.
c) Otra entidad de capital-riesgo.
7. El régimen previsto en el apartado 1 anterior no
resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores
que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de
capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios
o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista
vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa
participada.
8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de
capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de
adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en
el apartado 1 anterior.
9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores
se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al
menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
10. En el caso de que la entidad participada acceda a la
cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación del
régimen previsto en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la
entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital
de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde
la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.
CAPÍTULO V. Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo 78. Tributación de
las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con
excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a
deducción alguna de la cuota, al régimen de no integración de rentas en la base
imponible establecido en los artículos 33 a 35 de esta Norma Foral ni a la
aplicación de lo dispuesto en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.
En ningún caso tendrán la consideración de sociedades patrimoniales de
conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta Norma Foral.
2. Aplicarán el tipo de gravamen contemplado en el apartado
4 del artículo 56 de esta Norma Foral las entidades a que hace referencia el
apartado anterior, siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se
establecen a continuación:
a) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos
en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el
apartado cuatro del artículo 5 de dicha Ley.
b) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra c)
siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como
mínimo el previsto en los apartados cuatro de los artículos 5 y 9 de dicha Ley
y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras,
tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble
de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las
residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, representen, conjuntamente, de forma
directa o indirecta, al menos, el 50 por 100 del total del activo.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en el apartado 4 del
artículo 56 de esta Norma Foral requerirá que los bienes inmuebles que integran
el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el
párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres
años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie
autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período
mínimo a que se refiere esta letra b) determinará que la renta derivada de
dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la
entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo
correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes
resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de
los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación
el régimen previsto en esta letra b), la diferencia entre el tipo general de
gravamen vigente en cada período y el tipo de gravamen establecido en el
apartado 4 del artículo 56 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los intereses
de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que,
además de reunir los requisitos previstos en la letra b), desarrollen la
actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su
arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de
promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de
la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento
deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o
promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta
correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que
éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del
activo a efectos del porcentaje previsto en la letra b).
3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán
permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de
inversión inmobiliaria durante un período mínimo de diez años. Este plazo se
computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la
terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el
certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de
5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período
mínimo a que se refiere esta letra c) o la letra b) anterior, según proceda,
determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo
general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a
ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período
en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las
rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos
anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en
esta letra c) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada
período y el tipo de gravamen establecido en el apartado 4 del artículo 56 de
esta Norma Foral, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y
sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión
inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su
arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la
Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada
actividad.
3. Cuando el importe de las retenciones, ingresos a cuenta
y, en su caso, pagos fraccionados, supere la cuantía de la cuota efectiva, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso.
Artículo 79. Tributación de
los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los
socios o partícipes sujetos a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de No
Residente que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente, de las
instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.
2. Los contribuyentes a los que se refiere el apartado
anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:
a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia
de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas
últimas.
b) Los beneficios distribuidos por la institución de
inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 33 ni, en su caso, en el artículo 60 de esta Norma Foral.
3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo
será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión
colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de
diciembre de 1985, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta Norma
Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea
e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Artículo 80. Rentas
contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de
inversión colectiva.
Se integrará en la base imponible el importe de las rentas
contabilizadas o que deban contabilizarse por el contribuyente derivadas de las
acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 81. Tributación de
los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre
la Renta de No Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento
permanente, que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas
en países o territorios considerados como paraísos fiscales, integrarán en la
base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la
participación al día del cierre del período impositivo y su valor de
adquisición.
La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor
de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de
inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor
de adquisición de la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
diferencia a que se refiere el apartado 1 anterior es el 15 por 100 del valor
de adquisición de la acción o participación.
CAPÍTULO VI. Régimen de Consolidación Fiscal
Artículo 82. Definición.
1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen
tributario previsto en este Capítulo. En tal caso, las entidades que en ellos
se integran no tributarán en régimen individual.
2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que
correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de
consolidación fiscal.
Artículo 83. Contribuyente.
1. El grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente.
2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo
fiscal y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias
materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.
3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes
estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del
régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda
tributaria.
4. Las actuaciones administrativas de comprobación o
investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier
entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad dominante,
interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta
al citado grupo fiscal.
Artículo 84. Responsabilidades
tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de
la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
Artículo 85. Definición del
grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.
1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades
anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de
crédito a que se refiere el apartado 3 de este artículo, residentes en
territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades
dependientes de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 2 de esta Norma Foral.
2. Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla
los requisitos siguientes:
a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el
apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta
y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de
entidades no residentes situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán
ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas
participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al
menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el
primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de
tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de
sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.
Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones
indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través
de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un
mercado regulado.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el
período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el
período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad
participada.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en
territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como
dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las
agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones
temporales de empresas previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma
Foral ni tenga la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el
artículo 14 de esta Norma Foral.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de
entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean
dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los
requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o
territorio con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble
imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la
que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos
contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.
También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito
integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra
d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de
los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema
forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por 100 la puesta en común de los
resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo
de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los
recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos
tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de
cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias cajas de ahorros de
forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito,
conforme se dispone en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley
11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen
jurídico de las Cajas de Ahorros.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades
en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estén exentas de este Impuesto.
b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en
situación de concurso, o incursas en una situación patrimonial prevista en la
letra d) del apartado 1 del artículo 363 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades de capital, a menos que
con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las
cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto
sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.
d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance
a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar
parte del grupo fiscal.
e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social,
determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad
dominante.
5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad
dominante pierda dicho carácter.
Artículo 86. Inclusión o
exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
1. Las sociedades sobre las que se adquiera una
participación como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo
anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del
período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la
integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que se
cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición
quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en
que se produzca tal circunstancia.
Artículo 87. Determinación del
dominio indirecto.
1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75
por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si
se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un
mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación
respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación
indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente,
los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el
resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 o, al menos,
el 70 por 100 del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones
estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades
participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través
de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indirectamente
participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso
que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de
participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una
sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se
sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la
sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades,
dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 o, al menos, el 70 por 100 del
capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a
negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o
indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance
ese porcentaje.
3. Si existen relaciones de participación recíproca,
circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la
participación de, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70
por 100 del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén
admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas,
directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas
se alcance ese porcentaje.
Artículo 88. Aplicación del
régimen de consolidación fiscal.
1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así
lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo
fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior
deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener
forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior
al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos
cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.
3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo
fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados
anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer
período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación
fiscal.
4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los
apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el
régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo
sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria
de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
2.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen
sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedirá la
efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la
imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de
dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que
deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta del
acuerdo a que se refiere este artículo.
5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a
este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes,
en tanto se cumplan los requisitos del artículo 85 de esta Norma Foral y
mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente
declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos
meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su
aplicación.
6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados
en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con
anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este
régimen.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo
fiscal, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria,
identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido
excluidas. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que
finalice el período impositivo.
Artículo 89. Determinación de
la base imponible del grupo fiscal.
1. La base imponible del grupo fiscal se determinará
sumando:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a
todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en
ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales, ni las
correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo
V del Título IV de esta Norma Foral.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en
ejercicios anteriores.
d) Las correcciones en materia de aplicación del resultado
establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral
correspondientes al grupo fiscal, para cuyo cálculo se atenderá a lo dispuesto
en el apartado 4 de este artículo.
e) La compensación de las bases imponibles negativas del
grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase
positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2
del artículo 92 de esta Norma Foral.
2. Los requisitos establecidos para la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 33 a 35 de esta Norma Foral se referirán al grupo
fiscal.
3. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio
y demás normas de desarrollo.
No obstante, los ingresos y gastos derivados de la cesión de derechos
de propiedad intelectual o industrial a que se refieren los apartados 1 a 3 del
artículo 37 de este Norma Foral no serán objeto de eliminación para determinar
la base imponible del grupo fiscal, aun cuando la cesión se realice entre
entidades que formen parte del grupo fiscal.
4. A los efectos de calcular el importe de las correcciones
en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título
IV de esta Norma Foral del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo
fiscal se calcularán por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo
fiscal correspondientes al último día del período impositivo.
A los grupos fiscales no les resultará de aplicación en ningún caso lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 51 ni lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 52 de esta Norma Foral.
Artículo 90. Eliminaciones.
1. Para la determinación de la base imponible consolidada se
practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones
internas efectuadas en el período impositivo.
Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades
del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del
mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal.
2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas
o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados
estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades
que forman parte del grupo fiscal.
3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases
imponibles individuales respecto de los cuales hubiere procedido la aplicación
de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.
Artículo 91. Incorporaciones.
1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base
imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.
2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna
operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el
resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del
grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que
hubiere tenido lugar la citada separación.
3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la
corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal
cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la
compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que
determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las
correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad
participada no formó parte del grupo fiscal.
Artículo 92. Compensación de
bases imponibles negativas.
1. Si en virtud de las normas aplicables para la
determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su
importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo
fiscal en los términos previstos en el artículo 55 de esta Norma Foral.
2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad
pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal
podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite de la base
imponible individual de la propia sociedad.
Artículo 93. Reinversión de
beneficios extraordinarios.
1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la
reinversión de beneficios extraordinarios a que hace referencia el artículo 36
de esta Norma Foral, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que
obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La
reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del
grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.
2. La reinversión de beneficios extraordinarios no procederá
en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.
No obstante, cuando el resultado correspondiente a esas operaciones
deba incorporarse a la base imponible del grupo fiscal, éste podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral siempre que cumpla los
requisitos establecidos en el mismo.
Artículo 94. Período
impositivo.
1. El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el
de la sociedad dominante.
2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere
un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación
en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.
Artículo 95. Cuota íntegra del
grupo fiscal.
Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante
de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del
grupo fiscal.
Artículo 96. Deducciones de la
cuota íntegra del grupo fiscal.
1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el
importe de las deducciones previstas en esta Norma Foral.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas
deducciones se referirán al grupo fiscal.
2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de
aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en
la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a
dicha sociedad en el régimen individual de tributación.
Artículo 97. Obligaciones de
información.
1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos
fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje
los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de
efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las
sociedades que integran el grupo fiscal.
2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma
fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante,
debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en
que lo haga la sociedad dominante.
3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se
acompañará la siguiente información:
a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos
anteriores pendientes de incorporación.
b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo
debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.
c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo,
igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.
d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran
existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la
determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos
de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 98. Causas
determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
1. El régimen de consolidación fiscal se perderá por las
siguientes causas:
a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades
integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que de acuerdo con
lo establecido en la Norma Foral General Tributaria determinan la aplicación
del régimen de estimación indirecta.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información a
que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La pérdida del régimen de consolidación fiscal se
producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas
de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades
integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho
período.
Artículo 99. Efectos de la
pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
1. En el supuesto de que existiera, en el período impositivo
en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la
extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases
imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de
compensación, se procederá de la forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se
integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último
período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera
inmediatamente la condición de sociedad dependiente de otro grupo fiscal o sea
absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida
al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma
Foral, al cual se integran todas sus sociedades dependientes en ambos casos.
Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo
fiscal en los términos establecidos en el artículo 91 de esta Norma Foral.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será
necesario que el grupo fiscal, configurado con ocasión de las circunstancias
descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del
período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por
última vez el régimen de consolidación fiscal.
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período
impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán
el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal
pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su
formación.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se
determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que
resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de
esta Norma Foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o
aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo
fiscal.
En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el
segundo párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2
del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de
sociedades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que
ha perdido tal carácter.
c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período
impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán
el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo
fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación de las mismas.
La compensación se practicará en las cuotas íntegras o líquidas que se
determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que
resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la
deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o
aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.
En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el
segundo párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2
del artículo 96 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de
sociedades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que
ha perdido tal carácter.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de
pertenecer al mismo.
En el supuesto de que la entidad dominante del grupo fiscal perdiera
tal carácter y una de sus sociedades dependientes adquiriera inmediatamente la
condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de
los integrantes del nuevo grupo fiscal formase parte del anterior, serán de
aplicación la reglas contenidas en los párrafos segundo y tercero de la letras a)
y en los párrafos terceros de las letras b) y c) del apartado anterior de este
artículo.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será
necesario que el grupo fiscal configurado con ocasión de las circunstancias
descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del
período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por
última vez el régimen de consolidación fiscal.
Artículo 100. Declaración y
autoliquidación del grupo fiscal.
1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de
presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria
correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se
determine por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro
del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual
de la sociedad dominante.
3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse
en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación
fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de
los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día
en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o
separación.
CAPÍTULO VII. ‑Régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de
valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social
de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea
Artículo 101. Definiciones.
1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la
cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra
entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin
liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus
socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en
su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal
o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos
valores deducido de su contabilidad.
b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva,
como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la
totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de
valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso,
de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o,
a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores
deducido de su contabilidad.
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento
de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la
entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su
capital social.
2.
1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la
cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su
patrimonio social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes
o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la
atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores
representativos del capital social de las entidades adquirentes de la
aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10
por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente
al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio
social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias
entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose, al menos, una rama
de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores
representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus
socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital
social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación
en dinero en los términos de la letra anterior.
c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social,
constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran
la mayoría del capital social en las mismas, manteniendo en su patrimonio al
menos participaciones de similares características en el capital de otra u
otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de
nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del
capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción
a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas
en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los
términos de la letra a) anterior.
2.º En los casos en que existan dos o más entidades
adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores
representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en
proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los
patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.
3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de
ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser
disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o
más ramas de su actividad, recibiendo a cambio valores representativos del
capital social de la entidad adquirente.
4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de
elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad
económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un
conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la
sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el
funcionamiento de los elementos que se traspasan.
5. Tendrá la consideración de canje de valores
representativos del capital social la operación por la cual una entidad
adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener
la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría,
adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio
de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera
entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por
ciento del valor nominal, o a falta de valor nominal, de un valor equivalente
al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
Artículo 102. Régimen de las
rentas derivadas de la transmisión.
1. No se integrarán en la base imponible las siguientes
rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones de bienes y derechos situados en España.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán
de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos
elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en
territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español
determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente,
en el período impositivo en el que se produzca aquélla, de la diferencia entre
el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente
minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones
de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento
permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro
de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por diferir, total o
parcialmente, el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior hasta el momento en que los citados elementos
patrimoniales hayan sido transmitidos a un tercero, se hayan afectado a un
establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o hayan sido dados
de baja en el balance de la entidad, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral y en los términos
regulados en el citado precepto.
b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones de establecimientos permanentes situados en el territorio de
Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en
territorio español.
c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de
establecimientos permanentes en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán
de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos
elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en
territorio español.
La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará
la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el
ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de
mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente, minorado, en su
caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor
reflejadas contablemente y que hayan sido fiscalmente deducibles.
No obstante, cuando los elementos afectos a un establecimiento
permanente situado en territorio español se transfieran a otro Estado miembro
de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por diferir, total o
parcialmente, el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior hasta el momento en que los citados elementos
patrimoniales hayan sido transmitidos a un tercero, se hayan afectado a un
establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o hayan sido dados
de baja en el balance de la entidad, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral y en los
términos regulados en el citado precepto.
d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones de establecimientos permanentes situados en el territorio de
Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, en favor de entidades
que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el Anexo de la
Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al
régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones
parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre
sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de
una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a
alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.º de la misma.
No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las
operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad
adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al régimen de
atribución de rentas.
Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las
operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente
disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen diferente a los previstos en
el apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral o de un régimen tributario
especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de
gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, la
renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el
momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá
generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de
tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el
momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de
gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad
transmitente.
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado
anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas
de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las
rentas derivadas de la transmisión de buques o aeronaves o, de bienes muebles
afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades
dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad
adquirente no sea residente en territorio español.
Artículo 103. Valoración
fiscal de los bienes adquiridos.
1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las
transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el
régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por
los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la
operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad
transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 40
de esta Norma Foral. Dichos valores se corregirán, en el importe de las rentas
que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.
2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen
previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes
con el límite del valor normal de mercado.
Artículo 104. Valoración
fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la
aportación.
Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una
aportación de rama de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor
contable de la unidad económica autónoma, corregido, en su caso, en el importe
de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad
transmitente con ocasión de la operación.
Artículo 105. Régimen fiscal
del canje de valores.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan
en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en
el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores
recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en
España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de
atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o
entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicha entidad,
la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación
le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en este Capítulo o se
realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de
2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones,
escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados
entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio
social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos
por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en
territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al
régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones
parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre
sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de
una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje
de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios
que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado
fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no
estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor
convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de
atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o
entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la
renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le
sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se
realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de
2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones,
escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados
entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio
social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos
por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a
efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con
las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe
de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los
entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de
residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período
impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor
normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere
el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por
deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
El ingreso de la parte de deuda tributaria correspondiente a dicha
renta podrá diferirse, en los términos y con las condiciones establecidas en el
apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral hasta el período impositivo en
el que se transmitan los valores.
5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en
operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en
países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u
obtenidas a través de los mismos.
6. Las operaciones de canje de valor que no cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al
régimen previsto en este Capítulo.
Artículo 106. Tributación de
los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial.
1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se
pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad
adquirente a los socios de la entidad transmitente siempre que los mismos sean
residentes en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión
Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los
valores sean representativos del capital social de una entidad residente en
territorio español.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de
atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o
entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicha entidad,
la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la
operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente
capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19
de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones,
escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones
realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del
domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores
recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los
canjeados.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de
fusión, absorción y escisión total o parcial, se valorarán, a efectos fiscales,
por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este
Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta
valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos
conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente
en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que
se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado
de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado
anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro
del valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
El ingreso de la parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta
podrá diferirse, en los términos y con las condiciones establecidas en el
apartado 2 del artículo 41 de esta Norma Foral hasta el período impositivo en
el que se transmitan los valores.
4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en
operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en
países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u
obtenidas a través de los mismos.
Artículo 107. Participaciones
en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de
la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, o el 3 por 100 si las
acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario
organizado, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva
derivada de la anulación de la participación, siempre que se correspondan con
reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de
manifiesto por la misma causa.
En este supuesto, en ningún caso se aplicará lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 60 de esta Norma Foral, respecto de las reservas
referidas en el párrafo anterior.
2. Cuando el montante de la participación sea inferior al
señalado en el apartado anterior su anulación determinará una renta por el
importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos
patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación y el valor
contable de la misma.
3. Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la
entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones
de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, el
importe de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la
participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los
bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global
establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de
desarrollo, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración
citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 25 de esta Norma Foral, excepto, en
ambos casos, la parte de esa diferencia que no se hubiera integrado en la base
imponible de una entidad transmitente anterior por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 34 de esta Norma Foral.
Asimismo, se imputará a los bienes y derechos recibidos la parte del
valor de adquisición a efectos fiscales de la participación que se corresponda
con los ajustes por cambio de valor de dichos bienes y derechos originados en
sede de la entidad transmitente que, por no haberse imputado a la cuenta de
pérdidas y ganancias, no tuvieron efectos fiscales.
Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se
requerirá que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un
grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas. Este requisito no se aplicará respecto
del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o
entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o
entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Cuando no se cumpla el requisito del párrafo anterior, la deducción de
la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la
participación y el patrimonio neto de la entidad participada sólo podrá
efectuarse cuando se acredite que responde a una depreciación irreversible del
fondo de comercio de la sociedad adquirida.
4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de
la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las
rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la
participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia
establecida en el apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral.
Artículo 108. Subrogación en
los derechos y las obligaciones tributarias e imputación de rentas.
1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 101 de
esta Norma Foral determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a
la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad
transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos
necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los
disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la
transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones
tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos
derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que
estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación
en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad
transmitente o bien cuando aquélla respecto de ésta se encuentre en alguno de
los casos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, la base imponible
negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia
positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por
cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las
participaciones que las entidades vinculadas tengan sobre la entidad
transmitente y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas
correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan
motivado el deterioro de la participación de la entidad adquirente en el capital
de la entidad transmitente o el deterioro de la participación de otra entidad
en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el
artículo 42 de esta Norma Foral.
4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los
derechos y obligaciones nacidos al amparo de las normas forales o leyes
españolas.
5. Las rentas de las actividades realizadas por las
entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 101
de esta Norma Foral se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas
mercantiles.
Artículo 109. Pérdidas de los
establecimientos permanentes.
Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación
el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 102 de esta
Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes, a las que sea de
aplicación esta Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las
rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento
permanente con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del
mismo.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva
no cumple los requisitos establecidos en el artículo 35 de esta Norma Foral, el
importe de la renta que supere el referido exceso se integrará en la base
imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir
de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la
Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al
régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones
parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre
sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de
una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, hubiera gravado esa misma renta
integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho
establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra
correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.
Artículo 110. Obligaciones
contables.
1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual
la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya
ejercitado la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 102 de esta
Norma Foral en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra
d):
a) Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los
bienes transmitidos que sean susceptibles de amortización.
b) Último balance cerrado por la entidad transmitente.
c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a
los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban
en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la
operación, expresando ambos valores así como los fondos de amortización y
correcciones valorativas por deterioro constituidas en los libros de
contabilidad de las dos entidades.
d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la
entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento
de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2
del artículo 108 de esta Norma Foral.
A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente
estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.
2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la
Memoria anual los siguientes datos:
a) Valor contable de los valores entregados.
b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores
recibidos.
3. Las menciones establecidas en los apartados anteriores
deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o
elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados
de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.
La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y
posteriores Memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas
menciones figuran en la primera Memoria anual aprobada tras la operación, que
deberá ser conservada mientras concurra la circunstancia a la que se refiere el
párrafo anterior.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria. La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido,
en cada uno de los primeros tres años en que no se incluya la información, y de
1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el
límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado
los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
Artículo 111. Aportaciones no
dinerarias.
1. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará, a
opción del contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en
territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un
establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente
aportante de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos, el 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad
participada cotizan en un mercado secundario organizado.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o
participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en
las letras a) y b), los siguientes:
a’) Que la entidad de cuyo
capital social sean representativos, sea residente en territorio español y que
a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de
interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas
regulado en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral ni tenga la
consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta
Norma Foral.
b’) Que representen una
participación de al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad, o
del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado
secundario organizado.
c’) Que se posean de manera
ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del
documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales
distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a
actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en
el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará también
a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su
contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser
valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de
mercado.
Artículo 112. Cesión global
del activo y el pasivo.
1. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará, a
opción del contribuyente, a las cesiones globales del activo y el pasivo
referidas en los artículos 81 a 84 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en las que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que la cesión se produzca a favor de uno o varios socios
de la entidad disuelta que ostenten al menos un 25 por 100 de los derechos de
voto en la misma, durante un período de un año anterior al acuerdo de
disolución.
b) Que los activos y pasivos adjudicados a los socios
constituyan la totalidad, o una o más ramas de la actividad de la entidad
disuelta.
c) Que la entidad cesionaria sea residente en territorio
español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento
permanente al que se afecten los bienes aportados.
2. Los elementos patrimoniales cedidos no podrán ser
valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de
mercado.
Artículo 113. Normas para
evitar la doble imposición.
1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera
producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en el artículo
104, el apartado 2 del artículo 105 y el artículo 111 de esta Norma Foral, los
beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes
aportados darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de
esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y
su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral por las rentas generadas en la
transmisión de la participación.
La pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de
los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente
deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en
España a través de la transmisión de la participación. En este último supuesto,
la entidad podrá computar un gasto igual al importe de los beneficios que hayan
tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por
la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la
base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.
2. Cuando por la forma en cómo contabilizó la entidad
adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de
las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el
momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere
practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en el
artículo 104, el apartado 2 del artículo 105 y el artículo 111 de esta Norma
Foral, excepto en la parte correspondiente a los socios a los que sea de
aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral.
La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario
con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha trasmitido por
los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado
en la base imponible de éstos con ocasión de dicha transmisión.
Artículo 114. Aplicación del
régimen fiscal.
1. El régimen tributario previsto en este Capítulo se
aplicará en las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este
Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que
produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones
mencionadas en este capítulo.
2. El régimen tributario previsto en este Capítulo será
igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una
Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro
de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio
español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente
situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este
régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán
de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aun cuando no
den lugar a dichas transmisiones.
3. La aplicación del régimen establecido en este Capítulo
requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En las operaciones de fusión o escisión, la opción se
incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las
entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en
España.
Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen
establecido en el artículo 102 de esta Norma Foral y en las cuales ni la
entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la
opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en la escritura
pública en que se documente la transmisión.
b) En las aportaciones no dinerarias y en las cesiones
globales de activos y pasivos, la opción se ejercerá por la entidad adquirente
y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la
escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.
Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga
su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá
por la entidad transmitente.
c) En las operaciones de canje de valores, la opción se
ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente
acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el
oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la
opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y
deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los
valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en
España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad
adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 2009/133/CE del
Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a
las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y
canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y
al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a
otro.
d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una
Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro
de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo
social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a
otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a
España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento
permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado
miembro.
La opción deberá constar en escritura pública o documento público
equivalente, susceptible de inscripción en el Registro Público del estado
miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de
marzo de 1968, en que se documente la operación.
En cualquier caso, la opción a que se refiere el presente apartado
deberá comunicarse a la Administración tributaria en la forma y plazo que
reglamentariamente se determinen.
4. No se aplicará el régimen establecido en este Capítulo
cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la
evasión fiscal.
A estos efectos, se considerarán como tales las operaciones a las que
resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Norma Foral
General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se
efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la
racionalización de las actividades de las entidades que participan en la
operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, siempre
que la operación se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior de este apartado.
5. El régimen de diferimiento de rentas contenido en el
presente Capítulo será incompatible, en los términos establecidos en el
artículo 34 de esta Norma Foral, con la aplicación de los supuestos en el mismo
previstos de la no integración en la base imponible de las rentas derivadas de
la transmisión de participaciones en entidades.
CAPÍTULO VIII. ‑Entidades
con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles
Artículo 115. Ámbito de
aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo los
contribuyentes que tengan como actividad económica principal la cesión o de
constitución de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles,
comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, siempre que para el desarrollo de esa actividad la
entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores
empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a la
misma. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la
consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del
artículo 42 de esta Norma Foral.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el
personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se
encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente
en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no
tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
2. Igualmente podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo
las entidades que, sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado
anterior, tengan como actividad económica principal el arrendamiento de
viviendas situadas en territorio español.
Dicha actividad será compatible con la inversión en locales de negocio
y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable
conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones
en vivienda de la entidad.
A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda
el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
3. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en
este Capítulo requerirá, para las entidades a que se refiere el apartado 2 de
este artículo, el cumplimento de los siguientes requisitos:
a) El 90 por 100 de las viviendas destinadas al
arrendamiento deberá tener una superficie construida no superior a 110 metros
cuadrados.
b) El número de viviendas, propiedad de la entidad,
arrendadas u ofrecidas en arrendamiento deberá ser en todo momento igual o
superior a 10.
El arrendamiento de vivienda podrá incluir un máximo de dos plazas de
garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de
negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
Para el cómputo del número de viviendas no se tendrán en cuenta
aquellas arrendadas a personas o entidades vinculadas según lo establecido en
el artículo 42 de esta Norma Foral.
4. La opción por este régimen deberá comunicarse a la
Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período
impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los
sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración
tributaria la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de comunicación
y el contenido de la información a suministrar con ella.
5. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera
de los restantes regímenes especiales contemplados en este Título VI, excepto
el de consolidación fiscal y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de
activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio
de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea
de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, no podrá optar por el régimen
regulado en este Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
siguiente.
Las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de
esta Norma Foral, tengan la consideración de microempresas o de pequeñas y
medianas empresas podrán optar entre aplicar las especialidades previstas para
las mismas en este Impuesto o aplicar el régimen especial regulado en este
Capítulo.
Artículo 116. Régimen
tributario.
1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el
artículo anterior podrán no integrar en la base imponible el 25 por 100 de las
rentas derivadas de la cesión o de constitución de derechos reales que recaigan
sobre bienes inmuebles, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución
o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
En el supuesto de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 115 de esta Norma Foral la no integración en la base imponible será
del 90 por 100 de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas y de las
derivadas de la intermediación en dicho arrendamiento.
La renta a no integrar en la base imponible se calculará para cada
inmueble por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente
relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos
generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
2. La no integración a que se refiere el apartado anterior
de este artículo será de aplicación también a las rentas derivadas de la
transmisión de inmuebles de la entidad, siempre que éstos hubiesen estado
efectivamente arrendados o cedidos en los supuestos establecidos en el apartado
1 del artículo 115 de esta Norma Foral por la misma durante, al menos, 10 años.
En los casos de transmisión de los inmuebles, la aplicación de la no
integración de rentas exigirá, además, el requisito de que el inmueble no sea
adquirido por el arrendatario o cesionario.
3. A las rentas obtenidas de la cesión, el arrendamiento o
la transmisión de inmuebles a personas o entidades vinculadas según lo
establecido en el artículo 42 de esta Norma Foral no les será de aplicación la
no integración de rentas prevista en este artículo.
4. A los socios de las entidades que opten por el régimen
regulado en este Capítulo les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en
los artículos 33, 34 y, en su caso, 60 de esta Norma Foral para los casos de
distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.
5. El plazo de reinversión de tres años especificado en el
apartado 1 del artículo 36 de esta Norma Foral, se ampliará a cinco años cuando
la renta derivada de la transmisión se hubiera beneficiado de la no integración
de rentas prevista en el apartado 2 anterior.
6. Las entidades acogidas a este régimen especial no podrán
aplicar las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el
Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.
TÍTULO VII
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 117. Período
impositivo.
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio
económico de la entidad.
2. En todo caso concluirá el periodo impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad
residente en territorio español al extranjero.
c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica
de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad
resultante.
Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este
período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos
establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Norma Foral.
d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica
de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la
aplicación de un régimen tributario especial.
3. En los supuestos a que se refiere la letra d) del
apartado anterior, así como en aquellos otros en los que, sin transformación de
la forma jurídica, a una entidad se le modifique su tipo de gravamen o el
régimen de este Impuesto al que se encuentra sometida, la renta derivada de la
transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la
transformación o de la modificación del tipo de gravamen o del régimen aplicable,
realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal,
salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento
transmitido.
La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación
o de la modificación del tipo de gravamen o del régimen al que la entidad se
encuentre sometida, se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen
tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma
jurídica originaria o de no haberse producido la modificación del tipo de
gravamen o del régimen aplicable.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se considerarán
incluidas en el ámbito de aplicación del mismo las modificaciones del tipo de
gravamen aplicable a la entidad que deriven de una modificación normativa
general de los tipos de gravamen.
4. El período impositivo no excederá de doce meses.
Artículo 118. Devengo del
impuesto.
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
TÍTULO VIII
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I. El índice de entidades
Artículo 119. Índice de
entidades.
1. La Administración tributaria llevará un índice de
entidades en el que se inscribirán las que tributen en el Territorio Histórico
de Gipuzkoa.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de
alta, inscripción y baja en el índice de entidades.
Artículo 120. Baja provisional
en el índice de entidades.
1. La Administración tributaria podrá dictar, previa
audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes
casos:
a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la
Administración tributaria sean declarados fallidos de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración
por este Impuesto.
2. El acuerdo de baja provisional será notificado al
registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja
abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que,
en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma
concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad
afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.
Artículo 121. Obligación de
colaboración.
Los titulares de los registros públicos del Territorio Histórico de
Gipuzkoa remitirán mensualmente a la Administración tributaria una relación de
las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción
hayan inscrito durante el mes anterior.
CAPÍTULO II. ‑Obligaciones
contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias
Artículo 122. Obligaciones
contables. Facultades de la Administración.
1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su
contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo
establecido en las normas por las que se rigen.
En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el apartado 2 del
artículo 12 de esta Norma Foral llevarán su contabilidad de tal forma que
permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y
explotaciones económicas no exentas.
2. Sin perjuicio de las demás facultades de comprobación que
la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo atribuyen a la Administración
tributaria, las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo
42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la
Administración formulado en un procedimiento de comprobación, a facilitar la
cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios
en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las
entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español.
También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a
dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación
con este Impuesto.
Artículo 123. Bienes y
derechos no contabilizados o no declarados: Presunción de obtención de rentas.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no
declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al
contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del
valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no
registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste ostente
la posesión sobre los mismos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es
el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de
contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para
financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el
importe neto podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los
documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las
reglas de valoración establecidas en la Norma Foral General Tributaria del
Territorio Histórico de Gipuzkoa.
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando
hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas
inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones
contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más
antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que
corresponde a otro u otros.
6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con
cargo a renta no declarada, que se imputará al período impositivo más antiguo
de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos
respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido, en el plazo
establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un
procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la
obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Undécima de
la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado
cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le
corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo
a rentas obtenidas en períodos impositivos con respecto de los cuales no
tuviese la condición de contribuyente de este Impuesto.
7. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará
con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del importe de la base de
la sanción.
La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de
la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación
de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las
cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de
ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que,
en su caso, pudieran minorar la base imponible o la cuota íntegra.
La sanción señalada en este apartado será incompatible con las que
pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas
regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los
artículos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado les
resultará de aplicación lo previsto en el artículo 192 de la Norma Foral
General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
8. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren
los apartados 1 a 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será
válido a todos los efectos fiscales.
Artículo 124. Gestión del
Impuesto en los supuestos de tributación a varias Administraciones Tributarias.
En los casos de tributación a varias Administraciones, se aplicarán las
siguientes reglas:
Primera. resultado de las liquidaciones del Impuesto se
imputará a las Administraciones correspondientes en proporción al volumen de
operaciones realizado en el territorio de cada una de ellas en cada período
impositivo.
Segunda. Los contribuyentes que deban tributar a varias
Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las
formalidades que reglamentariamente se determinen, las autoliquidaciones
procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las
cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.
Tercera. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por
las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le
corresponda.
Artículo 125. Revalorizaciones
contables voluntarias.
1. Los contribuyentes que hubieran realizado
revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base
imponible, deberán mencionar en la memoria el importe de las mismas, los
elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.
Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las
memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados
se hallen en el patrimonio del contribuyente.
2. Constituirá infracción tributaria el incumplimiento de la
obligación establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa
pecuniaria proporcional del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo
pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al
valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
CAPÍTULO III. ‑Declaración,
autoliquidación y liquidación provisional
Artículo 126. Declaraciones.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y
suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se
determinen por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales
siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
No obstante, la Administración Tributaria podrá, en casos excepcionales y
cuando así lo aconsejen las circunstancias, autorizar la presentación con
anterioridad al citado plazo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el
Diputado Foral de Hacienda y Finanzas la forma de presentar la declaración de
ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días
naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la disposición que
determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el
contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se
refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran
establecido para la declaración del período impositivo precedente.
2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1
del artículo 12 de esta Norma Foral no estarán obligados a declarar.
3. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2 del
artículo 12 de esta Norma Foral estarán obligados a declarar la totalidad de
las rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los citados contribuyentes no tendrán obligación de
presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
— Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
— Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a
retención no superen 2.000 euros anuales.
— Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a
retención.
4. Las entidades que además de operar en Gipuzkoa lo hagan
en el ámbito de alguna de las demás Administraciones tributarias del Estado
español, o en ambos, deberán presentar la documentación exigida por la
Diputación Foral de Gipuzkoa sin perjuicio de las obligaciones que les afecten
respecto de las demás Administraciones tributarias competentes.
5. En la declaración que deben presentar los contribuyentes
según lo dispuesto en el presente artículo deben incluir obligatoriamente los
siguientes extremos:
a) Una relación nominativa de todos los socios de la entidad
que tengan una participación en la misma igual o superior al 5 por 100 del
capital.
b) Una relación nominativa de las entidades en las que el
contribuyente tenga una participación igual o superior al 5 por 100 del
capital.
c) Una relación nominativa de los administradores o miembros
del Consejo de Administración de la entidad.
6. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el apartado 5 de este artículo. También constituye
infracción tributaria el cumplimiento de la citada obligación mediante la
declaración de datos falsos, inexactos o incompletos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada
dato omitido, inexacto o falso, entendiendo por dato cada uno de los socios,
entidades o administradores que debieran constar en la declaración según lo
dispuesto en el mencionado apartado.
Artículo 127. Autoliquidación
e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su
declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el
lugar y en la forma determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
2. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o
cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estará
condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con
posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se
produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el contribuyente
deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar
el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota o cantidad deducida
correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos
anteriores, además de los intereses de demora.
Artículo 128. Liquidación
provisional.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del
Capítulo III del Título III de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio
de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección
de los Tributos.
CAPÍTULO IV. Devolución de oficio
Artículo 129. Devolución de
oficio.
1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el
artículo 68 de esta Norma Foral supere el importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del
plazo para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su
caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas, los ingresos a cuenta y pagos fraccionados realizados,
la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la
citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de
la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas que
procedan.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de
este artículo sin que se haya adoptado el acuerdo de devolución por causa
imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo
26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa,
desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en
que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la
correspondiente devolución, sin necesidad de que el contribuyente así lo
reclame.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la
forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere
el presente artículo.
CAPÍTULO V. Pagos a cuenta
Artículo 130. Pagos a cuenta.
1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las
de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto,
estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago
a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los
casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Gipuzkoa
de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico. También estarán
obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales
respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus
actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante
establecimiento permanente.
2. El obligado a retener deberá presentar en los modelos,
plazos, forma y lugares que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas,
declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se
hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen
anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.
3. El obligado a retener estará obligado a expedir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de
la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
4. Reglamentariamente se establecerán supuestos en los que
no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:
a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere
el apartado 1 del artículo 12 de esta Norma Foral.
b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos
por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones
temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la
imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los
cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial
previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral.
c) Los dividendos o participaciones en beneficios e
intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute
en el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del
Título VI de esta Norma Foral.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se
refiere el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.
e) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía,
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional
decimoctava de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa
deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta a este
Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que
venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe en la Hacienda Foral de
Gipuzkoa, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
6. Los contribuyentes que, en virtud de su normativa, tengan
obligación de efectuar el ingreso del pago fraccionado en proporción al volumen
de operaciones realizado en cada territorio, aplicarán la proporción
determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá
aplicar, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación
Normativa prevista en la sección 2.ª del capítulo III del Concierto Económico,
una proporción diferente en los siguientes supuestos:
a) Fusión, escisión, aportación de activos y canje de
valores.
b) Inicio, cese, ampliación o reducción de la actividad en
territorio común o foral que implique una variación significativa de la
proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de
este apartado.
En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando
suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción
aplicable a cualquiera de los territorios.
7. El pago fraccionado efectivamente satisfecho a la
Hacienda Foral de Gipuzkoa se deducirá de la parte de la cuota que corresponda
ingresar a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
CAPÍTULO VI. Facultades de comprobación
Artículo 131. Facultades de la
Administración para determinar la base imponible.
A los efectos de determinar la base imponible, la Administración
tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15
de esta Norma Foral.
Artículo 132. Inspección del
Impuesto.
1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación
Foral de Gipuzkoa cuando:
a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa,
excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el
ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio
hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de
operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País
Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava o
Bizkaia, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera
excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en
territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese
mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se
hubiera realizado en Gipuzkoa, o bien, en caso de haberse realizado en Gipuzkoa
y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la
proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Gipuzkoa.
c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio
común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7
millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado la totalidad de sus
operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Gipuzkoa una
proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros
Territorios Históricos.
2. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa
del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de la colaboración del
resto de las Administraciones.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda
a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones,
el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración
guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al
resto de las Administraciones afectadas.
3. Si las actuaciones inspectoras se realizan por
Administración diferente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las mismas se
entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta
Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de comprobación e investigación, sin
que estas últimas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los
contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia
de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
4. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la
Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación
con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a
dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las
Administraciones.
TÍTULO IX
Régimen sancionador
Artículo 133. Infracciones y
sanciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Norma
Foral, las infracciones tributarias en este Impuesto serán sancionadas conforme
a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de
Gipuzkoa.
TÍTULO X
Orden Jurisdiccional
Artículo 134. Jurisdicción
competente.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la
vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración
tributaria y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a
que se refiere esta Norma Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Referencias
normativas.
Todas la referencias contenidas en la normativa tributaria del
Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del
Impuesto sobre Sociedades, y a las demás disposiciones reguladoras del Impuesto
sobre Sociedades que se derogan por parte de esta Norma Foral, se entenderán
referidas a los preceptos correspondientes de esta última.
Segunda. Restricciones a la
eliminación de la doble imposición.
A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 33
de esta Norma Foral, no se entenderá cumplido el requisito establecido en la
mencionada letra en relación con los dividendos distribuidos con cargo a
beneficios o reservas a los que hubieran resultado de aplicación las siguientes
disposiciones:
a) Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de Apoyo a la
Inversión y a la Actividad Económica y otras medidas tributarias.
b) El apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de
junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector
Petrolero al Marco Comunitario.
c) El artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por
la que se aprueban Medidas Fiscales de Reforma del Régimen Jurídico de la
Función Pública y de la Protección por Desempleo.
d) La disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6
de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
Tercera. Normas sobre
retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros
y otros valores mobiliarios.
A efectos de la obligación de retener sobre rendimientos del capital
mobiliario a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, serán de aplicación las
normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos
financieros y otros valores mobiliarios establecidas en la Norma Foral del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en su normativa reglamentaria
de desarrollo, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta Norma Foral o en
su normativa reglamentaria de desarrollo.
Cuarta. Régimen económico y
fiscal de Canarias.
Los contribuyentes de este Impuesto y del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas sometidos a normativa tributaria guipuzcoana, podrán
aplicar las medidas contenidas en las disposiciones reguladoras del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, con efectos desde su entrada en vigor, siempre
que les resulten aplicables y aun cuando se refieran a tributos concertados de
normativa autónoma.
Quinta. Tratamiento de los socios de las sociedades
patrimoniales.
1. La distribución de beneficios obtenidos por las
sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral,
procedentes de períodos impositivos en los que hayan tributado teniendo tal
consideración, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas cuando el perceptor de los mismos sea
contribuyente del citado Impuesto.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará cualquiera que sea la entidad
que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el
momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable
a las entidades en ese momento.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que obtengan rentas procedentes de la transmisión de la
participación en sociedades que tengan reservas procedentes de beneficios
generados en períodos impositivos en que hubieran tenido el carácter de
sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral,
calcularán, la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor
de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de las
participaciones.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará
integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su
adquisición o el valor señalado en el artículo 46 de la Norma Foral del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando proceda.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin
efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los
períodos impositivos en los que hubiera tenido la consideración de sociedad
patrimonial según lo previsto en el artículo 14 de esta Norma Foral, en el
período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con
posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor
de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios
que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la
consideración de sociedad patrimonial según lo previsto en el artículo 14 de
esta Norma Foral.
El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante
del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los
activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto Sobre la Riqueza y las
Grandes Fortunas, o por su valor de mercado si fuese inferior.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la
aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de
suscripción en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y será aplicable cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se
transmitan, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal
aplicable a las entidades en ese momento.
3. Los dividendos y participaciones en beneficios y las
rentas procedentes de la transmisión de participaciones a que se refieren los
dos apartados anteriores de esta disposición adicional tendrán el tratamiento
que les corresponda de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando el perceptor de los mismos sea
un contribuyente de ese Impuesto que opere sin mediación de establecimiento
permanente.
Sexta. Régimen fiscal de las
transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango
de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.
1. Las transmisiones de valores que cumplan los requisitos
establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral
que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones
con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de
la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma
fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de
concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto
sobre Sociedades:
a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la
base imponible si el importe total obtenido en la transmisión se reinvierte en
las condiciones establecidas en el artículo 36.
Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en
el que se transmitan o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance,
los bienes y derechos objeto de la reinversión, resultando, de aplicación, para
dicho tipo de rentas, lo dispuesto en el artículo 36 de esta Norma Foral.
b) Los elementos patrimoniales en que se materialice la
reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos del cálculo de la renta
positiva, por el mismo valor que tenían los valores transmitidos. En el caso de
reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta
integrada en la base imponible.
2. No se integrarán en la base imponible las rentas
positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de
acciones y participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente
en España a que se refiere el artículo 4 del Convenio internacional relativo a
la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de
España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de
octubre de 2004, que se realicen para la creación de dicho mercado, siempre que
la contraprestación recibida en dichas transmisiones, en su totalidad o parte,
sean acciones o participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado
residente en Portugal a que se refiere dicho artículo 4.
Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período
impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja
en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas, o cuando se
compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente deducible, en
proporción al importe de dicha baja o corrección de valor.
Séptima. Determinadas
operaciones de reestructuración de entidades de crédito.
1. El régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII
del Título VI de esta Norma Foral también se aplicará a las siguientes
transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las
operaciones mencionadas en los artículos 101 y 111 de esta Norma Foral, siempre
que produzcan resultados económicos equivalentes:
a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un
sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3
del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión,
Recursos propios y obligaciones de Información de los Intermediarios
Financieros.
b) Las realizadas en procesos de reestructuración de
entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de
junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios
de las entidades de crédito.
2. Podrán no integrarse en la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades las rentas generadas en las transmisiones de elementos
patrimoniales, consecuencia de un intercambio de activos y pasivos, realizadas
entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema
institucional de protección a que se refiere la letra a) del apartado anterior,
a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los
elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos tuviesen en la
entidad transmitente con anterioridad a la realización de la transmisión,
teniéndose en cuenta dicha valoración para determinar las rentas asociadas a
esos elementos que se generen con posterioridad.
3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad
financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5
del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la caja de ahorros y la
entidad de crédito a la que aquélla aporte todo su negocio financiero podrán
aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del
Título VI de esta Norma Foral, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos para ello en su artículo 85.
4. Lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoséptima de
la presente Norma Foral, será de aplicación a las transmisiones de terrenos de naturaleza
urbana derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta
disposición adicional.
Octava. Régimen de
consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito
integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos
resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de
Ahorros.
1. A efectos de la aplicación del régimen de consolidación
fiscal establecido en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral, en la
constitución de grupos cuya sociedad dominante sea la entidad central de un
sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3
del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión,
Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios
Financieros, se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período
impositivo en que se constituya el sistema institucional de protección. La
opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el
artículo 88 de esta Norma Foral, se realizará dentro del plazo que finaliza el
día en que concluya dicho período impositivo.
Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las sociedades
que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del
artículo 85 de esta Norma Foral, cuyas participaciones representativas de su
capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del
plan de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta
la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas a los
regímenes fiscales establecidos en el Capítulo VII del Título VI o en el
apartado 1 de la disposición adicional séptima de esta Norma Foral, y tuviesen
la consideración de sociedades dependientes de la entidad de crédito aportante,
como consecuencia de que esta última entidad tributaba en ese régimen especial
como sociedad dominante.
b) Cuando las entidades de crédito que se integran como
sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad
central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como
dominantes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral.
c) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar
por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 85 de esta Norma Foral, que se
integran como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la
entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, en los
términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral, con
el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad
bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio
financiero, a condición de que las Cajas de Ahorros y, en su caso, la entidad
central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades
económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las
participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho
tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio
financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la
existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede
excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el
supuesto de extinción del mismo.
Cuando haya resultado de aplicación lo previsto en el tercer párrafo de
la letra b) del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, y una vez
aplicado el límite establecido en ese precepto, quedasen bases imponibles
negativas pendientes de compensación, ese exceso podrá ser compensado en los
términos establecidos en el primer párrafo de esta letra.
d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las
entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo
párrafo del apartado 3 del artículo 85 de esta Norma Foral, que se integran
como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad
central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite
que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad
central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya
aportado todo su negocio financiero, a condición de que las Cajas de Ahorros y,
en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no
desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos
procedentes de las participaciones en el capital de otras entidades en las que
participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación
del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como
consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la
aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede
excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el
supuesto de extinción del mismo.
Cuando haya resultado de aplicación lo previsto en el tercer párrafo de
la letra c) del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, y una vez
aplicado el límite establecido en ese precepto, quedasen deducciones pendientes
de aplicación, ese exceso podrá ser aplicado en los términos establecidos en el
primer párrafo de esta letra.
e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad
central por parte de las entidades de crédito como sociedades dependientes del
grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la
constitución y ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose
realizado esa transmisión mediante operaciones acogidas a los regímenes
fiscales establecidos en el Capítulo VII del Título VI o en el apartado 1 de la
disposición adicional séptima de esta Norma Foral, las rentas generadas con
anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se
imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas
mercantiles.
Lo establecido en las letras b), c) y d) anteriores también será de
aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema
institucional de protección, la entidad central pase a tener la consideración
de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.
2. A efectos de la aplicación de los regímenes fiscales
establecidos en el Capítulo VII del Título VI o en el apartado 2 de la
disposición adicional séptima de esta Norma Foral al que se hayan acogido
transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito en
cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, la no
integración de rentas a que se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en
su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base
imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el
supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades
integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de
consolidación fiscal.
3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad
financiera de las Cajas de Ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5
del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la Caja de Ahorros y la
entidad bancaria a la que aquella aporte todo su negocio financiero, podrán
aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del
Título VI de esta Norma Foral desde el inicio del período impositivo
correspondiente al ejercicio en el que se realice dicha aportación, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos para ello en el artículo 85 de esta
Norma Foral. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que
se refiere el artículo 88 de esta Norma Foral, se realizará dentro del plazo
que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.
En la aplicación de dicho régimen se tendrán en consideración las
siguientes especialidades:
a) Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo
las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) del
apartado 2 del artículo 85 de esta Norma Foral, cuyas participaciones representativas
de su capital social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta entidad
mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a
través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII
del Título VI de esta Norma Foral, y tuviesen la consideración de sociedades
dependientes de la Caja de Ahorros aportante, como consecuencia de que esta
última entidad tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.
b) Las bases imponibles negativas pendientes de compensar
por la Caja de Ahorros aportante podrán ser compensadas en la base imponible
del grupo, con el límite de la base imponible individual de la entidad
bancaria, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 de esta
Norma Foral, a condición de que la Caja de Ahorros, con posterioridad a la
aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se limiten a los
rendimientos procedentes de las participaciones en el capital de otras
entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el
hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados
activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que
imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede
excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el
supuesto de extinción del mismo.
Cuando haya resultado de aplicación lo previsto en el tercer párrafo de
la letra b) del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, y una vez
aplicado el límite establecido en ese precepto, quedasen bases imponibles
negativas pendientes de compensación, ese exceso podrá ser compensado en los
términos establecidos en el primer párrafo de esta letra.
c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por la
Caja de Ahorros aportante podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo
fiscal con el límite que hubiese correspondido a la entidad bancaria en el
régimen individual de tributación, a condición de que la Caja de Ahorros, con
posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus
rentas se limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el
capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá
afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya
determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna
condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede
excluida del grupo en el que la dominante es la caja de ahorros, incluso en el
supuesto de extinción del mismo.
Cuando haya resultado de aplicación lo previsto en el tercer párrafo de
la letra c) del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, y una vez
aplicado el límite establecido en ese precepto, quedasen deducciones pendientes
de aplicación, ese exceso podrá ser aplicado en los términos establecidos en el
primer párrafo de esta letra.
d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio financiero
se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el
Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, las rentas generadas con
anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos y pasivos, se
imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto en las normas
mercantiles.
4. Cuando, en el caso de los grupos a que se refieren los
apartados 1 y 3 anteriores que estuviesen tributando en el régimen de
consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria
mediante la cual las Cajas de Ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su
actividad financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero,
incluso en los supuestos de extinción del referido grupo fiscal, será de
aplicación lo establecido en el artículo 99 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad bancaria a través de la cual las Cajas
de Ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la
que hubiesen aportado todo su negocio financiero, mantuviera participaciones en
entidades que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del
artículo 85 de esta Norma Foral, y dicha entidad bancaria y sus participadas
que reúnan los requisitos para ello apliquen el régimen de consolidación fiscal
desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión, pero
no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en
las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados
se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 91 de esta Norma
Foral en la base imponible del grupo persistente en el que se generó la renta
que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a condición de que tanto la
otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad
bancaria como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio en el que la dominante sea la
entidad central de un sistema institucional de protección o la Caja de Ahorros
que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad
bancaria.
Novena. Reducciones de capital
con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión
realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo
general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40
de esta Norma Foral, en las reducciones de capital con devolución de
aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades
de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, no sometidas al tipo
general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, las rentas a integrar se
calcularán de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En el supuesto de reducción de capital con devolución de
aportaciones, el importe total percibido en la reducción de capital, con el
límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o
suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en
la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota
íntegra.
b) En el supuesto de distribución de la prima de emisión,
cualquiera que sea la cuantía que se perciba por ese concepto, ésta se
integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la
cuota íntegra.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior también se
aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de
inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con
independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos
restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus
acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por
la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de
2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios.
Décima. Consideración de
explotación económica del arrendamiento de inmuebles.
A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se entenderá que el
arrendamiento de inmuebles tiene la consideración de explotación económica
cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24
de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto
en los supuestos en los que esta Norma Foral exige unos requisitos diferentes a
tal efecto.
Undécima. Inversiones realizadas en infraestructuras
construidas o adquiridas por empresas concesionarias.
A efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, tendrán la consideración
del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza las inversiones
que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa
concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de
concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero
desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la
que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las
empresas concesionarias de infraestructuras públicas.
Duodécima. Modificación del
plan contable aplicable al contribuyente.
1. Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable
a los ajustes cuya contrapartida sea una partida de reservas derivados de la
aplicación del Plan General de Contabilidad, del Plan General de Contabilidad
de Pequeñas y Medianas Empresas y del abandono de los criterios específicos
aplicables por las microempresas, consecuencia de lo establecido en la
disposición adicional única del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y
en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1515/2007,
de 16 de noviembre.
2. Los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la
consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la
aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas,
aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, en los supuestos
establecidos en el apartado anterior de esta disposición adicional, se
integrarán en la base imponible del primer período impositivo en que resulte de
aplicación el nuevo plan contable de acuerdo con lo establecido en esta Norma
Foral.
A estos efectos, se considerarán gastos e ingresos, respectivamente,
los decrementos e incrementos en el patrimonio neto descritos en el apartado 2
del artículo 36 del Código de Comercio, por lo que no tendrá la consideración
de gasto la baja de la partida relativa a instrumentos de patrimonio propio.
3. No tendrán efectos fiscales los cargos y abonos a
reservas referidos en el apartado anterior que estén relacionados con gastos o
con ingresos, devengados y contabilizados de acuerdo con los principios y
normas contables vigentes en los periodos impositivos iniciados antes de dicha
fecha siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos periodos
impositivos.
Tales cargos y abonos a cuentas de reservas se integrarán en la base
imponible en el período impositivo en que esos mismos gastos o ingresos sean contabilizados
de nuevo con ocasión de su devengo según los criterios contables establecidos
en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de
16 de noviembre, o en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas
Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por
el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, que le resulte de aplicación
tras la modificación del plan aplicable.
No obstante, en el supuesto de los abonos a cuentas de reservas que estén
relacionados con gastos que hubieran sido correcciones por pérdida de valor de
elementos patrimoniales del activo, tales abonos a cuentas de reservas se
integrarán en la base imponible del período impositivo en que se produzca la
transmisión de los citados elementos patrimoniales o con ocasión de las
pérdidas por deterioro de los mismos.
En el supuesto en el que el abono a cuentas de reservas mencionado el
párrafo anterior se corresponda con lo dispuesto en el artículo 24 de esta
Norma Foral, la integración en la base imponible del citado abono solamente se
producirá en el supuesto de transmisión del activo o en la medida en que la
pérdida por deterioro tenga su origen en la diferencia a que se refiere el
apartado 1 de dicho precepto.
4. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior,
el obligado tributario deberá cumplir las obligaciones formales que se
establezcan por Orden Foral del Diputado de Hacienda y Finanzas, por medio de
las que deberá informar en cada período impositivo de los cargos y abonos a
cuenta de reservas a los que haya resultado de aplicación lo previsto en el
mencionado apartado anterior, así como las cantidades integradas en la base
imponible en ese período impositivo y las pendientes por integrar en periodos
siguientes.
5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores resultará de
aplicación salvo que el obligado tributario opte por integrar en la base
imponible el saldo neto, positivo o negativo, de los cargos y abonos a cuentas
de reservas a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional.
6. Lo establecido en la presente disposición adicional
resultará de aplicación igualmente en los supuestos en los que la entidad pase
a estar sometida a una adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad.
Decimotercera. Tratamiento
fiscal de los socios de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el
Mercado Inmobiliario.
1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o
reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial
establecido en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario,
recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente,
no será de aplicación la no integración a que se refiere el artículo 33 de esta
Norma Foral.
b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, no será de aplicación la exención
establecida en el número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será de
aplicación la exención establecida en la letra l) del apartado 1 del artículo
13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la
participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la
aplicación del régimen fiscal especial establecido en la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión
en el Mercado Inmobiliario, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente, no será de aplicación la no integración a que se
refiere el artículo 34 de esta Norma Foral en relación con la renta obtenida
que se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los que
haya sido de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la citada Ley.
b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del
apartado 1 del artículo 47 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no
será de aplicación la exención establecida en la letra h) del apartado 1 del
artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Los socios cuya participación en el capital social de la
entidad sea igual o superior al 5 por 100, y que reciban dividendos o
participaciones en beneficios que tributen a un tipo de gravamen de, al menos,
el 10 por 100, estarán obligados a notificar tal circunstancia a la entidad en
el plazo de diez días a contar desde el siguiente a aquel en que los mismos
sean satisfechos. De no existir esta notificación, se entenderá que los
dividendos o participaciones en beneficios están exentos o tributan a un tipo
de gravamen inferior al 10 por 100.
Los socios que tengan la condición de entidades no residentes a las que
se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26
de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario deberán acreditar en el plazo establecido
en el párrafo anterior que, a la vista de la composición de su accionariado y
de la normativa aplicable en el momento del acuerdo de distribución de dividendos,
estos quedarán gravados, ya sea en dicha entidad o en sus socios, al menos, al
tipo de gravamen del 10 por 100.
Decimocuarta. Entidades de
tenencia de determinados valores.
1. Podrán aplicar lo dispuesto en esta disposición adicional
los contribuyentes cuyo objeto social primordial lo constituya la actividad de
gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente
organización de medios materiales y personales, excepto que tributen por alguno
de los regímenes especiales regulados en el Capítulo III del Título VI de esta
Norma Foral o tengan la consideración de sociedades patrimoniales de
conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta Norma Foral.
Los contribuyentes que quieran aplicar este régimen deberán solicitarlo
a la Administración tributaria, presentando un proyecto empresarial de
expansión internacional que fomente la internacionalización de las empresas o
el desarrollo de nuevas actividades o mercados, y lo podrán aplicar al período
impositivo que finalice con posterioridad a la recepción de la autorización de
la Administración tributaria y a los sucesivos que concluyan hasta que decidan
renunciar al mismo y lo comuniquen a la Administración tributaria en la forma
en que reglamentariamente se determine.
2. Los valores o participaciones representativos de la
participación en el capital de la entidad que aplique lo previsto en la
presente disposición adicional deberán ser nominativos.
3. Las aportaciones no dinerarias de los valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 111 de esta Norma
Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de
tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas
derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen establecido en los
artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.
4. No se integrarán en la base imponible los dividendos o
participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español,
así como las rentas positivas derivadas de la transmisión de la participación
correspondiente en las condiciones y con los requisitos establecidos en los
artículos 33 y 34 de esta Norma Foral.
No obstante, la entidad podrá optar por integrar en la base imponible
las rentas a que se refiere este apartado siempre que la entidad no residente
en cuyos beneficios participa o cuyas participaciones ha transmitido resida en
un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la
doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga
cláusula de intercambio de información, en cuyo caso podrá aplicar lo dispuesto
en el artículo 60 de esta Norma Foral.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la aplicación de
lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 se realizará agrupando las que
procedan del conjunto de países con los que el Reino de España tenga suscrito
un convenio para evitar la doble imposición internacional, que sea de
aplicación a las rentas de que se trate y que contenga cláusula de intercambio
de información.
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas a que se refiere
este apartado recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este
Impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a aplicar lo dispuesto en el
artículo 33 de esta Norma Foral.
b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta
general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en
los términos previstos en el artículo 91 de la Norma Foral del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el
extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las
rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios
percibidos.
c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no
residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá
obtenido en territorio español. Cuando se trate de un establecimiento
permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en la letra
a). La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en
esta letra para la distribución de beneficios.
A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido
procede de las rentas a que se refiere este apartado.
5. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación
en la entidad que aplique lo previsto en esta disposición adicional o en los
supuestos de separación del socio o liquidación de la misma, recibirán el
siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este
Impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y
cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores
extranjeros establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de esta
Norma Foral, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral.
b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no
residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español
la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas no
integradas en su base imponible a que se refieren los artículos 33 y 34 de esta
Norma Foral o con diferencias de valor imputables a las participaciones en
entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado
1 del artículo 33 de esta Norma Foral.
6. La entidad que aplique lo dispuesto en esta disposición
adicional deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas
en la base imponible y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes
a las mismas, y facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos
puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.
7. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 y en la letra
b) del apartado 5 de esta disposición adicional no se aplicará cuando el
perceptor de la renta resida en un país o territorio considerado como paraíso
fiscal.
8. Las entidades que apliquen lo dispuesto en esta
disposición adicional ingresarán en cada período impositivo en concepto de
gravamen especial del Impuesto sobre Sociedades un importe equivalente al 0,5
por 100 del valor contable de las participaciones en entidades no residentes a
que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional que mantengan el día
de finalización del período impositivo, sin que pueda deducirse de su importe
cantidad alguna, debiendo ingresarlo en la forma que determine el Diputado
Foral de Hacienda y Finanzas en el mismo plazo de autoliquidación del Impuesto
sobre Sociedades de cada período impositivo.
El gravamen especial previsto en este apartado no será exigible en los
supuestos en los que el resultado de aplicar a la cuota efectiva lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 68 de esta Norma Foral implique una cantidad a
ingresar en la Administración tributaria igual o superior a la resultante de lo
dispuesto en el párrafo anterior. En el supuesto de que la cantidad a ingresar
no alcanzase dicho importe, el gravamen especial se aplicará al importe
correspondiente a la diferencia.
9. Las entidades que apliquen lo dispuesto en esta
disposición adicional no podrán aplicar las correcciones en materia de
aplicación del resultado que se regulan en el Capítulo V del Título IV ni las
deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V de esta Norma Foral.
Decimoquinta. Incentivos para
el fomento de la cultura.
1. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación
o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su
producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción del
30 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la
producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de
publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40
por 100 del coste de producción.
La deducción a la que se refiere este apartado se practicará a partir
del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No
obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses y afecte
a más de un período impositivo de la entidad, ésta podrá optar por aplicar la
deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con
aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la
misma.
Una vez ejercitada la opción, el criterio regirá para toda la
producción. El contribuyente que desee ejercitar dicha opción deberá, en el
plazo de un mes contado desde la fecha de inicio de la producción, comunicarlo
por escrito al Departamento de Hacienda y Finanzas, señalando el montante de la
producción y el calendario previsto de realización de la misma.
En los supuestos en los que se haya optado por aplicar la deducción a
medida que se efectúen los pagos de conformidad con lo previsto en los dos
párrafos anteriores, si la producción no llega a finalizar, la entidad deberá
ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones
practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse
a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que se abandone la
producción sin finalizarla.
2. Las inversiones en la edición de libros que permitan la
confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada,
darán derecho a una deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.
3. A las deducciones previstas en la presente disposición
adicional le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67
de esta Norma Foral.
Decimosexta. Modificación de
la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
1. Se modifica el artículo 18 de la Norma Foral 2/1997, de
22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como
sigue:
«Artículo 18. Gastos no
deducibles.
No tendrán la consideración de partida deducible para la determinación
de la base imponible las cantidades distribuidas entre los socios de la
cooperativa a cuenta de sus excedentes ni el exceso de valor asignado en
cuentas a las entregas de bienes, servicios, suministros, prestaciones de
trabajo de los socios y rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los
socios a la cooperativa, sobre su valor de mercado determinado conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 de esta Norma Foral.
Asimismo, tampoco podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo V del
Título IV de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».
2. Se modifica el artículo 19 de la Norma Foral 2/1997, de
22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como
sigue:
«Artículo 19. Eliminación de
la doble imposición.
La eliminación de la doble imposición de retornos procedentes de
cooperativas protegidas y especialmente protegidas se realizará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 25 de esta Norma Foral».
3. Se modifica el artículo 25 de la Norma Foral 2/1997, de
22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como
sigue:
«Artículo 25. Eliminación de la doble imposición de retornos
cooperativos.
Los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del
Impuesto sobre Sociedades aplicarán lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a los retornos cooperativos
que perciban para eliminar la doble imposición. Cuando, por tratarse de una
cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado
de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 27 de esta Norma Foral,
entonces aplicarán a dichos retornos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará lo
dispuesto en este artículo respecto a los retornos cooperativos que se integren
en la base imponible especial de la sociedad cooperativa».
4. Se modifican los números 2 y 3 del artículo 26 de la
Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas,
quedando redactados como sigue:
«2. En el Impuesto sobre Sociedades, tributarán aplicando un
tipo de gravamen a su base imponible del 20 por 100.
No obstante, a aquellas cooperativas de reducida dimensión que cumplan
con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas, se
les aplicará en el mencionado impuesto un tipo de gravamen del 18 por 100.
A las cooperativas protegidas les resultará de aplicación lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 59 de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades, sin que su cuota efectiva pueda ser inferior al 9 por 100 del
importe de su base imponible, con carácter general, o al 8 por 100 si se trata
de cooperativas a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen a que se
refiere el párrafo anterior.
Los porcentajes establecidos en el párrafo anteriores serán del 7 por
100 y del 6 por 100 respectivamente si la cooperativa mantiene o incrementa su
promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio
anterior.
3. Asimismo, gozarán, en el Impuesto sobre Sociedades de
libertad de amortización los elementos de activo fijo nuevo amortizable,
adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en
el Registro de Cooperativas correspondiente.
La cantidad fiscalmente deducible en concepto de libertad de
amortización, una vez practicada la amortización normal de cada ejercicio en
cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder del importe del saldo de la
cuenta de resultados disminuido en las aplicaciones obligatorias al Fondo de
Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado.
Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos,
con las deducciones por inversiones previstas en el Capítulo III del Título V
de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».
5. Se modifica el número 2 del artículo 27 de la Norma Foral
2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando
redactado como sigue:
«2. En el Impuesto sobre Sociedades disfrutarán de una
deducción del 50 por 100 de la cuota líquida.
Para las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el
artículo 5.º de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias, que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas
según la presente Norma Foral, la deducción de la cuota líquida será del 75 por
100.
Asimismo, los porcentajes establecidos en el tercer y cuarto párrafos
del apartado 2 del artículo 26 de esta Norma Foral se corregirán por medio de
la aplicación de las proporciones que se deriven de los porcentajes de
deducción previstos en este número».
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Norma
Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando
redactado como sigue:
«Tres. Cuando las cooperativas socias sean protegidas y
especialmente protegidas además de los beneficios fiscales previstos en el
artículo 26 anterior, disfrutarán de la deducción contemplada en el número 2
del artículo 27 de esta Norma Foral, que se aplicará, exclusivamente, sobre la
cuota líquida correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones
realizadas con las cooperativas especialmente protegidas».
7. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la
Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas,
quedando redactados como sigue:
«1. Los grupos de sociedades cooperativas que en virtud de
sus reglas estatutarias mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de
sus actividades empresariales podrán optar por el régimen de consolidación
fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades, que será aplicable en todo lo que no se oponga a lo dispuesto
en esta Norma Foral.
2. A los efectos del régimen de consolidación fiscal, se
entenderá por grupo de sociedades cooperativas el conjunto formado por una
entidad cabeza de grupo y las cooperativas que tengan la condición de socia de
aquélla, sobre las que ejerza poderes de decisión en virtud de sus reglas
estatutarias.
La entidad cabeza del grupo de sociedades cooperativas será una
sociedad cooperativa o cualquier otra entidad siempre que, en éste último caso,
su objeto exclusivo sea el de planificar y coordinar el desarrollo empresarial
y las estrategias a largo plazo de las cooperativas que integran el grupo, no
pudiendo estar participada por otras personas o entidades diferentes a estas últimas».
8. Se modifica el artículo 37 de la Norma Foral 2/1997, de
22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando redactado como
sigue:
«Artículo 37. Deducciones de la cuota del grupo de
sociedades cooperativas y eliminación de la doble imposición.
1. La cuota íntegra y la cuota líquida del grupo de
sociedades cooperativas se minorarán en el importe de las deducciones previstas
en esta Norma Foral y en el régimen general que le resulten de aplicación.
Los requisitos establecidos para disfrutar de las mencionadas
deducciones se referirán al grupo de sociedades cooperativas.
2. Las deducciones de cualquier cooperativa pendientes de
deducir en el momento de su inclusión en el grupo de sociedades cooperativas,
podrán deducirse en la cuota íntegra o de la cuota líquida del mismo, según
corresponda, con el límite que hubiere correspondido a aquélla en el régimen
individual de tributación.
3. Para la eliminación de la doble imposición se tendrán en
cuenta las especialidades contenidas en esta Norma Foral».
9. Se modifica la disposición adicional segunda de la Norma
Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedando
redactada como sigue:
«Disposición Adicional Segunda.
Cooperativas de trabajo asociado.
Las Cooperativas de trabajo asociado fiscalmente protegidas que
integren, al menos, un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que,
en el momento de constituirse la cooperativa, dichos socios se hallaban en
situación de desempleo, gozarán de una reducción del tipo de gravamen que les
corresponda en el Impuesto sobre Sociedades en un 90 por 100 de su importe
durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga el
referido porcentaje de socios».
Decimoséptima. Régimen del
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en
determinadas operaciones.
No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de
naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el
régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VI de la presente Norma
Foral, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo
previsto en el artículo 111 de la citada Norma Foral, cuando no se hallen
integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá
que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada
de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VI de la citada
Norma Foral.
Decimoctava. Rentas obtenidas
como consecuencia de transmisiones de cuota láctea.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las
rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca autorizadas por el
órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Regularización de
ajustes extracontables.
Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para
determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes
a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Norma Foral, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de
las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea
de aplicación la misma, de acuerdo con lo previsto en las normas que los
regularon.
En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en
consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base
imponible por el Impuesto sobre Sociedades.
Segunda. Reinversión de
beneficios extraordinarios.
Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios
prevista en el artículo 22 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del
Impuesto sobre Sociedades, se regirán por lo establecido en dicha regulación, y
en sus normas de desarrollo, y les serán de aplicación las incompatibilidades
con respecto a otros beneficios fiscales previstas en la referida regulación,
aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos
impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Asimismo, en caso de que se produzca el incumplimiento de los
requisitos establecidos en el citado artículo 22 para consolidar el beneficio
fiscal disfrutado, les resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 4
y 5 del artículo 36 de esta Norma Foral.
Tercera. Fondo de comercio
financiero de valores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Norma Foral.
En los supuestos a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral,
cuando los valores hayan sido adquiridos en un período impositivo iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el contribuyente podrá aplicar
lo previsto en el mencionado precepto, en todo caso, sobre el valor de
adquisición originario de los correspondientes valores que se correspondiera
con la diferencia a que hace referencia el citado artículo.
La suma del importe acumulado de las cantidades deducidas conforme a lo
dispuesto en el mencionado precepto, de las cantidades deducidas de acuerdo con
lo previsto en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de
julio, del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados a partir del
1 de enero de 2008 y de las correcciones de valor derivadas de la depreciación
de la diferencia en él regulada no podrá, en ningún caso, exceder del importe
originario de dicha diferencia.
En el caso de valores correspondientes a entidades no residentes en
territorio español, a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior,
también habrá que tener en cuenta el importe de las cantidades deducidas de
conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral
7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente
para los ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2008.
En los supuestos a que hace referencia esta disposición transitoria,
resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 24 de
esta Norma Foral.
Cuarta. Determinados
intangibles adquiridos o puestos de manifiesto con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Norma Foral.
1. En el caso de que los activos intangibles a que se
refiere el artículo 25 de esta Norma Foral hayan sido adquiridos en un período
impositivo iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el
contribuyente podrá aplicar lo previsto en el mencionado precepto, en todo
caso, sobre el valor de adquisición originario de los correspondientes activos.
La suma del importe acumulado de las cantidades deducidas conforme a lo
dispuesto en el citado precepto, de las cantidades deducidas de acuerdo con lo
previsto en los apartados 9 ó 10 del artículo 12 de la Norma Foral 7/1996, de 4
de julio, del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados a partir
del 1 de enero de 2008, respectivamente, y de las correcciones de valor de los
intangibles a que se refiere el artículo 25 de esta Norma Foral, no podrá, en
ningún caso, exceder del valor de adquisición originario de dichos intangibles.
2. A las operaciones sometidas al régimen especial regulado
en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, les resultará de
aplicación lo dispuesto el apartado 3 del artículo 107 de esta Norma Foral,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo, teniendo
presente lo dispuesto en el apartado anterior de esta disposición transitoria.
3. En todos los supuestos a que hace referencia esta
disposición transitoria, resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados
4 y 5 del artículo 25 de esta Norma Foral.
Quinta. Bases imponibles
negativas anteriores a la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del
primer período impositivo en que sea de aplicación esta Norma Foral podrán
compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma con
las bases imponibles positivas de los períodos impositivos posteriores.
Sexta. Saldos pendientes de
deducciones.
1. Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a
deducciones y otros beneficios fiscales generados en ejercicios anteriores a la
entrada en vigor de esta Norma Foral se aplicarán según lo establecido en sus
respectivas normativas y, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo
67 de esta Norma Foral.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las cantidades
pendientes de aplicación correspondientes a deducciones y otros beneficios
fiscales, con excepción de las deducciones por doble imposición, generadas en
períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007, se
aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas con los requisitos
establecidos en la redacción del artículo 46 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de
julio, del Impuesto sobre Sociedades, para dichos períodos impositivos, salvo
el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de
cuota, que, en todo caso, será de quince años.
Séptima. Régimen transitorio
de los beneficios sobre operaciones financieras.
Las Sociedades Concesionarias de Autopistas de peaje que tuvieran
reconocidos beneficios en este Impuesto a 1 de enero de 1979 para las
operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación
específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado
2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo,
conservarán dicho derecho adquirido en sus términos actuales. Asimismo, los
contribuyentes que a 1 de enero de 1996 disfrutasen de la bonificación a que se
refieren el artículo 25. c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades; artículo 1 del Real Decreto-ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre
Bonificación de las Cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los
intereses que han de satisfacer las Corporaciones Locales, Comunidades
Autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos, en virtud
de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán
aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas.
Octava. Beneficios
correspondientes a instituciones de inversión colectiva constituidas en países
o territorios considerados como paraísos fiscales.
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las
instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 81 de esta
Norma Foral que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero
de 1996, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los
mismos.
A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han
sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Novena. Eliminación de la
doble imposición de dividendos en las cuentas en participación.
Los resultados de las cuentas en participación correspondientes al
partícipe no gestor que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.b) de la
Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo
37.1 de la Norma Foral 13/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se hubiesen integrado en la base imponible del
partícipe gestor darán derecho a aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de esta
Norma Foral.
Décima. Compensación para
fomentar la capitalización empresarial.
Durante los dos primeros períodos impositivos en que resulte de
aplicación esta Norma Foral, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 51 de la misma se tomará como media de los dos ejercicios anteriores
el importe del patrimonio neto resultante del último balance cerrado por la
entidad antes de la entrada en vigor de esta Norma Foral, salvo que sea
inferior al del ejercicio inmediatamente precedente, en cuyo caso se tomará el
importe de este último.
Undécima. Reinversión de
beneficios extraordinarios en grupos fiscales.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 93 de
esta Norma Foral solamente será de aplicación a los elementos patrimoniales
transmitidos a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Duodécima. Sociedades de
Promoción de Empresas.
En relación con las sociedades de promoción de empresas se mantiene lo
dispuesto por la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, por la que se
aprueban determinadas modificaciones tributarias en relación con la eliminación
de dicho régimen y con las normas de derecho transitorio.
Decimotercera. Entidades de
tenencia de valores extranjeros.
1. Los contribuyentes que hubiesen optado por la aplicación
del régimen especial regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la Norma
Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, tributarán
siguiendo las normas establecidas en la disposición adicional decimocuarta de
esta Norma Foral a partir de la entrada en vigor de la misma, si no renuncian
expresamente en el plazo de los tres primeros meses del primer período
impositivo al que resulte de aplicación esta Norma Foral y lo comunican en el
plazo adicional de un mes a la Administración tributaria.
2. Los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior
podrán aplicar lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de esta
Norma Foral durante los períodos impositivos que concluyan en los cinco años
inmediatos y sucesivos a la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral.
Si quieren seguir aplicando el régimen establecido en la citada
disposición adicional con posterioridad, deberán presentar una solicitud de
autorización siguiendo las normas establecidas en el apartado 1 de la citada
disposición adicional.
3. No resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 8
de la disposición adicional decimocuarta de esta Norma Foral para los
contribuyentes a los que resulte de aplicación esta disposición transitoria.
Decimocuarta. Imputación de
rentas presuntas.
La imputación de rentas regulada en el apartado 6 del artículo 123 de
esta Norma Foral se realizará al periodo impositivo que proceda según lo
señalado en dicho precepto, excepto que deba imputarse a algún período
impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2013, en cuyo caso la
imputación se realizará al primer periodo impositivo iniciado con posterioridad
a dicha fecha.
Decimoquinta. Efectos fiscales
respecto de los bienes objeto de actualización.
1. El incremento neto de valor resultante de las operaciones
de actualización realizadas al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral Norma
1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances, se amortizará, a partir
del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015,
durante aquellos que resten para completar la vida útil del elemento
patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones,
ampliaciones o mejoras, según dispone el apartado 5 del artículo 17 de esta
Norma Foral.
2. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de
valor de elementos patrimoniales actualizados al amparo de lo dispuesto en el
Decreto Foral Norma 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de balances, se
minorarán, a los efectos de su integración en la base imponible, en el importe
del saldo de la cuenta «reserva de revaloración del Decreto Foral Norma 1/2013,
de 5 de febrero», correspondiente a dichos elementos.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 9 del
artículo 40 de esta Norma Foral, se entenderá que los contribuyentes no han
podido acogerse a la actualización de valores realizada al amparo de lo
dispuesto en el Decreto Foral Normativo 1/2013, de 5 de febrero, de
actualización de balances, en los siguientes supuestos:
a) Los elementos patrimoniales afectos a la obra
benéfico-social de las Cajas de Ahorros.
b) Las entidades que, en el primer período impositivo que
concluyera a partir del 31 de diciembre de 2012, se encontrasen acogidas al
régimen especial de las sociedades patrimoniales regulado en el Capítulo VIII
del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre
Sociedades.
c) Los elementos patrimoniales afectos al fondo de educación
y promoción de las sociedades cooperativas.
d) Los elementos patrimoniales afectos a las actividades
constitutivas del objeto social o de la finalidad específica de las entidades
sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 117 de la Norma Foral 7/1996,
de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
e) Los elementos patrimoniales afectos a las actividades
constitutivas del objeto social o de la finalidad específica de las entidades a
las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en la Norma Foral
3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
A estos mismos efectos, se entenderá que la actualización de valores
autorizada a personas físicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas obligados a llevar libros registros de su actividad, no debe
entenderse comprensiva de aquéllos que, en el ejercicio 2012, determinasen el
rendimiento neto de su actividad mediante la modalidad simplificada del método
de estimación directa en el citado Impuesto.
Decimosexta. Amortización
conjunta por microempresas.
Las microempresas que se acojan a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 21 de esta Norma Foral y que hubieran aplicado con anterioridad la
libertad de amortización a que se refieren el apartado 1 del artículo 21 de
esta Norma Foral y el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 50 de la Norma
Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, sólo podrán aplicar
la amortización conjunta a los elementos patrimoniales que no se hubieran
acogido a la amortización libre, siendo de aplicación respecto a los restantes
las normas correspondientes a la mencionada libertad de amortización.
Decimoséptima. Régimen de
declaración consolidada.
Los grupos de sociedades que tuvieran concedido el régimen de
declaración consolidada al momento de producción de efectos de la Norma Foral
7/1196, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades continuaran con el
disfrute del mismo, siendo de aplicación las normas contenidas en el Capítulo
VI del Título VI de esta Norma Foral.
Decimoctava. Libertad de
amortización para elementos nuevos inmovilizados adquiridos en los años 2009 y
2010.
Será de aplicación la libertad de amortización para elementos nuevos
inmovilizados adquiridos en los años 2009 y 2010 establecida en la letra i) del
apartado 4 del artículo 11 de esta Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2013.
Decimonovena. Transmisión de
determinados vehículos.
Para el cálculo de las rentas derivadas de las transmisiones de los
vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral
adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2013 se estará a lo dispuesto en
dicho apartado con las siguientes particularidades:
— A efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere la
letra a).a’. segundo párrafo del citado apartado, se considerarán las
amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas, incluidas las anteriores a la
fecha de efectos a que se refiere el párrafo anterior.
— La consideración prevista en el párrafo anterior será también de
aplicación a efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere
la letra b).a’. segundo párrafo del citado apartado.
— Para el cálculo de la corrección monetaria a que se refiere el
apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral, derivada de dichas
transmisiones, se tendrán en consideración el precio de adquisición o coste de
producción y las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas. La
corrección monetaria así calculada no podrá superar el límite de las rentas
positivas obtenidas por dicha transmisión.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor de esta Norma Foral quedarán
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan
a lo en ella dispuesto.
2. En particular, quedarán derogadas las siguientes
disposiciones:
a) La Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre
Sociedades, excepto su disposición adicional decimocuarta y sus disposiciones
transitorias segunda, vigésimo séptima, vigésimo octava, vigésimo novena y
trigésimo tercera, que continuarán produciendo sus efectos respecto a las
situaciones a las que resultan de aplicación.
b) La Norma Foral 7/1988, de 15 de julio, sobre Régimen
Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, con excepción de lo
dispuesto en sus disposiciones transitorias primera y segunda.
c) El número 1 del artículo 33 de la Norma Foral 2/1997, de
22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
d) La disposición adicional duodécima de la Norma Foral
2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores
de esta disposición, conservarán su vigencia las siguientes disposiciones:
a) La Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas, con las modificaciones realizadas por esta Norma
Foral.
b) La Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
c) El apartado 1 de la disposición adicional segunda del
Decreto Foral 19/1992, de 18 de febrero, por el que se adapta la normativa
fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo previsto en la Ley 31/1991, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, así como lo
establecido, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la Ley
29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
d) La disposición transitoria primera de la Norma Foral
5/2002, de 13 de mayo, de Medidas Tributarias en 2002.
e) El artículo 11 de la Norma Foral 7/2002, de 3 de octubre,
por la que se regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se
regulan determinados aspectos del régimen jurídico tributario de la Sociedad
Pública Foral «Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de
Infraestructuras, S.A».
f) Las disposiciones transitorias primera y segunda de la
Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa
reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes, sobre el Patrimonio, sobre
Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
g) El Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre
saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
4. Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de esta
Norma Foral, seguirán vigentes las normas reglamentarias de desarrollo de la
Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en tanto no
se opongan a lo dispuesto en aquélla.
5. La derogación de las disposiciones a que se refieren los
apartados 1 y 2 anteriores no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública
respecto de las obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
Esta Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletin Oficial de Gipuzkoa»,
con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de
2014.
Segunda. Habilitaciones.
Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Diputado Foral de
Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el
desarrollo y ejecución de esta Norma Foral.