Número 241 | Fecha 19-12-2013 | Página 6 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL 47/2013, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias
formales.
La Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa, define en el apartado 4 de su artículo 17 las
obligaciones tributarias formales como aquellas obligaciones que sin tener
carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados
tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado
con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.
Por su parte, el artículo 29.2 del mismo texto normativo recoge una
relación, no cerrada, de obligaciones tributarias formales que deben cumplir
los obligados tributarios.
El cumplimiento de dichas obligaciones tributarias formales resulta
imprescindible para una eficaz aplicación de los tributos, pues provee a la
Administración tributaria de la información y herramientas necesarias para una
aplicación de los tributos con base en los principios de generalidad, igualdad
y equidad. Sin dicha información resultaría imposible el control del
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El desarrollo de las obligaciones tributarias formales de la Norma
Foral 2/2005 tiene en la actualidad un reflejo normativo disperso, incompleto
y, en algunos casos, no debidamente actualizado, pues algunas disposiciones que
recogen dicho desarrollo fueron inicialmente aprobadas con anterioridad a la
citada Norma Foral 2/2005. Este es el caso de los Decretos Forales 94/1996, de
17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con
terceras personas, y 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan
diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información
a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y
entidades.
Por otra parte, una regulación sistematizada de las obligaciones
formales para la aplicación de los tributos aconseja una labor de integración del
desarrollo reglamentario de dichas obligaciones en un texto único, facilitando
de este modo su comprensión y aplicación.
A través del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto
Foral se sistematiza y codifica la mayoría de las obligaciones tributarias
formales ya aprobadas en disposiciones vigentes, además de desarrollar otras
que se incorporan de forma novedosa en el ordenamiento tributario guipuzcoano,
como es el caso de las obligaciones de información de bienes y derechos sobre
los mismos situados en el extranjero.
Señalar, asimismo, que el Reglamento recoge las novedades que, en
materia de censos tributarios y de las obligaciones de información sobre las
operaciones con terceras personas, se han aprobado en territorio común a través
del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, en relación a la implantación del
régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Habida cuenta que este nuevo régimen especial se ha establecido con efectos
desde 1 de enero de 2014, la entrada en vigor de los preceptos que regulan los
censos tributarios se fija también a partir de esa fecha.
El Decreto Foral incorpora, por tanto, el Reglamento que se aprueba en
el artículo único, además de una disposición adicional, dos disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El Reglamento se divide en siete títulos y cinco disposiciones
adicionales.
El título I contiene una única disposición general sobre el objeto del
reglamento que no es otro que el desarrollo de determinadas obligaciones
tributarias formales, como son las obligaciones censales, las relativas al
domicilio fiscal, las relativas al número de identificación fiscal, los libros
registro fiscales y las obligaciones de información. Asimismo, el presente
Reglamento regula las actuaciones y procedimientos de comprobación de las
obligaciones tributarias formales. Hay que aclarar que algunas de las
obligaciones de información incluidas en el presente Reglamento se sustentan en
normas forales distintas a la Norma Foral General Tributaria.
El título II desarrolla las obligaciones censales tributarias,
incorporando el contenido del Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que
se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de
identificación fiscal, en lo que a los censos tributarios se refiere.
El título III desarrolla la obligación de comunicación del cambio del
domicilio fiscal de los obligados tributarios, obligación que, si bien hasta
ahora se integraba entre las obligaciones censales, pasa ahora a constituir un
título específico e independiente.
El título IV desarrolla las obligaciones relativas al Número de
Identificación Fiscal, recogiendo el contenido del referido Decreto Foral
64/2008.
El título V desarrolla las obligaciones de llevanza y conservación de
los libros registro fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa
específica de cada tributo.
El título VI desarrolla las obligaciones de información de carácter
tributario, procedentes muchas de ellas de la propia Norma Foral General
Tributaria, aunque también se incluyen algunas que derivan de las Normas
Forales de los tributos.
En este título se incorporan los contenidos de los Decretos Forales
94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones
con terceras personas, y el 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se
desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de
información a la Administración tributaria en relación con determinadas
personas y entidades. En este sentido, entre otras, se incorpora la regulación
de la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros,
la obligación de informar sobre la constitución, establecimiento o extinción de
entidades, la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones
derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la
obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión
social. También se incluyen las obligaciones de informar sobre operaciones
incluidas en los libros registro, sobre préstamos y créditos, así como la
obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas. No se incorporan,
en cambio, obligaciones de información que afectan de forma específica o
particular a uno o varios tributos como, por ejemplo, todas las obligaciones de
información relativas a retenciones.
En cuanto al desarrollo de las obligaciones de informar recogidas en
otras Normas Forales distintas a la Norma Foral General Tributaria, se
incluyen, entre otras, las obligaciones de información que afectan a los actos
o contratos intervenidos por los notarios, o la relativa a la obligación de
informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de
inmuebles.
Por lo que se refiere a los requerimientos individualizados para la
obtención de información, lo más significativo es su regulación, con carácter
general, para todos los procedimientos de aplicación de los tributos, mientras
que en la anterior normativa se desarrollaban de forma separada en los
Reglamentos de Inspección y de Recaudación. Esto ha obligado a introducir
modificaciones en ambos reglamentos, que se incluyen en las disposiciones
finales segunda y tercera, respectivamente, del presente Decreto Foral.
Igualmente, la sistematización del contenido del Reglamento ha aconsejado
«exportar» al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
alguna de las obligaciones de información contenidas en el Decreto Foral
117/1999, lo que se ha llevado a cabo a través de la disposición final primera
del presente Decreto Foral.
Además, como novedad se desarrollan las obligaciones de información de
bienes y derechos situados en el extranjero, reguladas en la disposición
adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria, introducida por el
apartado diecinueve del artículo 1 de la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de
medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de
créditos y de otras modificaciones tributarias.
Es importante destacar, por tratarse de una obligación de información
nueva, que en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2014
deberán presentarse por primera vez en Gipuzkoa las declaraciones informativas
sobre bienes y derechos situados en el extranjero, en los modelos que a tal
efecto apruebe la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y
Finanzas.
Por último, el Título VII desarrolla las actuaciones y procedimientos
de comprobación de las obligaciones formales relativas al domicilio fiscal, a
las obligaciones censales y a otras obligaciones formales, incluidas la mayoría
de ellas en el Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, que es objeto de
derogación en la disposición derogatoria del presente Decreto Foral, al igual
que los Decretos Forales 94/1996, de 17 de diciembre, y 117/1999, de 21 de
diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas,
de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación
del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se
desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
Se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan determinadas
obligaciones tributarias formales, que se incorpora como Anexo al presente
Decreto Foral.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Todas las remisiones realizadas a los Decretos Forales referidos en la
disposición derogatoria única del presente Decreto Foral se entenderán
realizadas a los artículos correspondientes del Reglamento que se aprueba en
virtud de este Decreto Foral.
Disposiciones transitorias.
Primera. Obligaciones de información de carácter general.
Las obligaciones de información de carácter general contenidas en el
título VI del Reglamento que aprueba este Decreto Foral, correspondientes a la
información a suministrar del año 2013 y que deban cumplirse durante el año
2014, serán exigibles conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento, con la
excepción de la obligación de información prevista en la sección 1.ª del
capítulo II, que se cumplimentará con arreglo a lo previsto en el Decreto Foral
94/1996, de 17 de diciembre, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013.
Segunda. Opción por la
aplicación de la regla de la prorrata especial para el ejercicio 2013.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se
refiere la letra a) del apartado 1.1.º del artículo 28 y la letra a) del
apartado 3 del artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, para el ejercicio 2013, podrá ejercitarse mediante presentación de la
correspondiente declaración censal, que se deberá presentar en el mes de
diciembre de 2013, teniendo efectos para dicho ejercicio.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en el presente Decreto Foral y en el Reglamento aprobado
por el mismo, y en particular:
— El Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la
declaración anual de operaciones con terceras personas.
— El Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se
desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de
información a la Administración tributaria en relación con determinadas
personas y entidades.
— El Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan
las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal,
salvo lo dispuesto en su disposición adicional única, que se mantendrá en
vigor.
Disposiciones finales.
Primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Se modifican los apartados 1 y 5, y se incluye un nuevo apartado 6 con
el contenido del actual apartado 5, del artículo 95 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 137/2007, de
18 de diciembre, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social y las
mutualidades deberán suministrar información mensual y anual, de sus afiliados
o mutualistas, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y
número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas».
«5. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a
nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la
Administración tributaria, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la
siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la
persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la
madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y
fallecimientos de menores de edad.
6. Las declaraciones informativas a que se refieren los
apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el
Diputado o la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, quien podrá determinar el
procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte
directamente legible por ordenador o por medios telemáticos».
Segunda. Modificación
del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de
Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por
Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre:
Uno. El artículo 69 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 69. Disposiciones generales.
1. En el ámbito de las actuaciones y procedimientos de
inspección, el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información
establecidas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria se
realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se desarrollan
determinadas obligaciones tributarias formales, y en el presente capítulo.
2. El personal inspector, en el desarrollo de actuaciones o
procedimientos de inspección, podrá obtener cuantos datos o antecedentes obren
en poder del obligado tributario que puedan ser, a su juicio, de especial
relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la
comprobación, en todo caso, del cumplimiento de la obligación de proporcionar
tales datos cuando venga exigida con carácter general.
3. Las actuaciones de obtención de información realizadas
por la Inspección podrán desarrollarse, directamente en los locales, oficinas o
domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos
correspondientes, o mediante requerimientos para que tales datos, informes,
antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o
aportados a la Inspección de los tributos.
Los requerimientos de información desarrollados al amparo de lo
dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria deberán
ser autorizados por el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección,
previa propuesta motivada del personal inspector encargado de las actuaciones,
ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Reglamento por el
que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.
4. Las actuaciones de obtención de información podrán
realizarse por iniciativa propia de la Inspección de los tributos o a solicitud
de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de
colaboración».
Dos. Se dejan sin contenido los artículos 70 y 71.
Tercera. Modificación
del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de Recaudación
del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2
agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación
podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los
artículos 90 y 91 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria
del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo previsto en dichos
artículos y en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas
obligaciones tributarias formales».
Cuarta. Modificación
del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan
determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Decreto Foral
80/1991, de 19 de noviembre, por el que se regulan determinados aspectos en
relación con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«1. Se considerarán, entre otras, alteraciones con trascendencia
tributaria, de orden físico, económico o jurídico en los elementos de la
actividad, a los efectos del nacimiento del deber de presentar la
correspondiente declaración de modificación, las siguientes:
a) Las variaciones, en más o en menos, superiores al 20% en
los elementos tributarios.
b) La transformación de la personalidad jurídica de la
sociedad titular de la actividad.
c) La decisión de acogerse a una nota distinta a la que esté
acogido, o acogerse a alguna en el supuesto de que no esté acogido a ninguna,
dentro del grupo o epígrafe en el que esté matriculado.
d) El cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando
las tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal,
provincial o especial estatal.
El cambio de opción, respecto de las facultades previstas en las reglas
10, 11 y 12 de la Instrucción, surtirá efectos a partir del período impositivo
siguiente».
«3. Las modificaciones surtirán efectos desde el período
impositivo siguiente a aquél en que se hubiera debido efectuar la declaración.
En los supuestos señalados en las letras c) y d) del apartado 1 de este
artículo, cuando los sujetos pasivos deseen que las facultades previstas por
las notas a que se acojan, o por la clase de cuota, les sean de aplicación
desde el momento en que realizan la modificación, deberán presentar las
declaraciones de baja y alta que correspondan, no teniendo en esos casos la
consideración de modificación».
Quinta. Habilitación
normativa.
Se habilita a la Diputada o al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral y en el Reglamento
incluido en su anexo.
Sexta. Entrada en
vigor.
El presente Decreto Foral y el Reglamento anexo entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletin
Oficial de Gipuzkoa, con la excepción del título II y de la sección 1.ª
del capítulo II del título VI del citado Reglamento, que entrarán en vigor el 1
enero de 2014.
ANEXO
Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones
tributarias formales.
Título I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Título II. Obligaciones censales.
Capítulo I. Ámbito de aplicación subjetivo en las declaraciones
censales.
Artículo 2. Obligados a presentar declaraciones censales en Gipuzkoa.
Capítulo II. Los censos tributarios.
Artículo 3. Clases de censos.
Sección 1.ª Formación de los censos tributarios.
Artículo 4. Censo de Obligados Tributarios.
Artículo 5. Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Artículo 6. Registro de operadores intracomunitarios.
Artículo 7. Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 8. Registro territorial de los impuestos especiales de
fabricación.
Artículo 9. Registro especial de uniones temporales de empresas.
Sección 2.ª Contenido de los censos tributarios.
Subsección 1.ª Contenido del Censo de Obligados Tributarios.
Artículo 10. Contenido del Censo de Obligados Tributarios.
Subsección 2.ª Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores y de otros censos.
Artículo 11. Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores.
Artículo 12. Información censal complementaria respecto de las personas
físicas residentes en España incluidas en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
Artículo 13. Información censal complementaria respecto de las
entidades residentes o constituidas en España incluidas en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Artículo 14. Información censal complementaria respecto de las personas
o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en
España, incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Capítulo III. Declaraciones censales.
Artículo 15. Declaración de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
Artículo 16. Declaración de modificación en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
Artículo 17. Declaración de baja en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
Artículo 18. Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de
Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de
identificación fiscal.
Artículo 19. Modelo de declaración, forma y lugar de presentación.
Artículo 20. Exclusión de otras declaraciones censales.
Capítulo IV. Actuaciones de gestión censal.
Artículo 21. Gestión de declaraciones censales.
Artículo 22. Acceso a los datos que figuran en los censos.
Título III. Obligaciones relativas al cambio del domicilio fiscal.
Artículo 23. Cambio del domicilio fiscal.
Título IV. Obligaciones relativas al número de identificación fiscal.
Capítulo I. Normas generales.
Artículo 24. Obligación de disponer de un número de identificación
fiscal y forma de acreditación.
Capítulo II. Asignación del número de identificación fiscal.
Artículo 25. Asignación del número de identificación fiscal por el
Departamento de Hacienda y Finanzas.
Sección 1.ª Asignación del número de identificación fiscal a las
personas físicas.
Artículo 26. El número de identificación fiscal de las personas físicas
de nacionalidad española.
Artículo 27. El número de identificación fiscal de las personas físicas
de nacionalidad extranjera.
Artículo 28. Normas sobre la asignación del número de identificación
fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración
tributaria.
Sección 2.ª Asignación del número de identificación fiscal a las
personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.
Artículo 29. El número de identificación fiscal de las personas
jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.
Artículo 30. Solicitud del número de identificación fiscal de las
personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.
Artículo 31. Asignación del número de identificación fiscal de las
personas jurídicas y entidades sin personalidad.
Capítulo III. Especialidades del número de identificación fiscal de los
empresarios o profesionales a efectos del impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 32. Especialidades del número de identificación fiscal de los
empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Capítulo IV. Utilización del número de identificación fiscal.
Artículo 33. Utilización del número de identificación fiscal ante la
Administración tributaria.
Artículo 34. Utilización del número de identificación fiscal en
operaciones con trascendencia tributaria.
Artículo 35. Utilización del número de identificación fiscal en las
operaciones con entidades de crédito.
Título V. Obligaciones relativas a los libros registro fiscales.
Artículo 36. Obligación de llevar y conservar los libros registro de
carácter fiscal.
Título VI. Obligaciones de información.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 37. Puntos de conexión de las obligaciones de información.
Artículo 38. Principios generales de las obligaciones de información.
Capítulo II. Obligaciones de presentar declaraciones informativas.
Sección 1.ª Obligación de informar sobre las operaciones con terceras
personas.
Artículo 39. Obligados a suministrar información sobre las operaciones
con terceras personas.
Artículo 40. Personas o entidades excluidas de la obligación de
suministrar información sobre las operaciones con terceras personas.
Artículo 41. Contenido de la declaración anual de operaciones con
terceras personas.
Artículo 42. Cumplimiento de la declaración anual de operaciones con
terceras personas.
Artículo 43. Criterios de imputación temporal de la declaración anual
de operaciones con terceras personas.
Sección 2.ª Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los
libros registro.
Artículo 44. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los
libros registro.
Sección 3.ª Información sobre cuentas, operaciones y activos
financieros.
Artículo 45. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de
crédito.
Artículo 46. Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y
de movimientos de efectivo.
Artículo 47. Obligación de informar acerca de los cobros efectuados
mediante tarjetas de crédito o débito.
Artículo 48. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas.
Artículo 49. Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u
otras operaciones en entidades de crédito que no hayan facilitado el número de
identificación fiscal.
Artículo 50. Obligación de informar acerca del libramiento de cheques
por parte de las entidades de crédito.
Artículo 51. Obligación de informar sobre determinadas operaciones con
activos financieros.
Artículo 52. Obligación de informar sobre reembolsos y transmisiones de
aportaciones efectuadas al capital social de cooperativas.
Artículo 53. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades
financieras situadas en el extranjero.
Artículo 54. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros
y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
Sección 4.ª Obligaciones de información respecto de determinadas
operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda.
Artículo 55. Obligación de información respecto de determinadas
operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda.
Artículo 56. Régimen de información respecto de determinadas
operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda.
Sección 5.ª Obligaciones de información respecto de determinadas rentas
obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión
Europea.
Artículo 57. Ámbito de aplicación.
Artículo 58. Rentas sujetas a suministro de información.
Artículo 59. Obligados a suministrar información.
Artículo 60. Información que se debe suministrar.
Artículo 61. Identificación y residencia de los perceptores de rentas
personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Sección 6.ª Otras obligaciones de información.
Artículo 62. Obligación de informar sobre personas o entidades que no
han comunicado su número de identificación fiscal o que no han identificado los
medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos donde consten los
actos o contratos intervenidos por los notarios.
Artículo 63. Obligación de informar acerca de la falta de comunicación
de la referencia catastral y del número de finca de los bienes inmuebles.
Artículo 64. Obligación de informar sobre las subvenciones,
indemnizaciones y ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas,
ganaderas o forestales.
Artículo 65. Obligación de informar acerca de la percepción de
donativos.
Artículo 66. Obligación de informar acerca de las aportaciones a
sistemas de previsión social.
Artículo 67. Obligación de informar de las entidades que comercialicen
los planes individuales de ahorro sistemático.
Artículo 68. Obligación de informar sobre operaciones financieras
relacionadas con bienes inmuebles.
Artículo 69. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos
sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Artículo 70. Obligación de información sobre bienes muebles y derechos
sobre los mismos situados en el extranjero o que estén matriculados o consten
en registros de países extranjeros.
Artículo 71. Obligaciones de información de las entidades en régimen de
atribución de rentas.
Artículo 72. Obligaciones de información de las compañías
suministradoras de energía eléctrica.
Capítulo III. Requerimientos individualizados para la obtención de
información.
Artículo 73. Disposiciones generales.
Artículo 74. Requerimientos a determinadas autoridades sometidas al
deber de informar y colaborar.
Artículo 75. Procedimiento para realizar determinados requerimientos a
entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.
Título VII. Actuaciones y procedimientos de comprobación de las
obligaciones formales.
Capítulo I. Actuaciones y procedimientos de comprobación censal.
Artículo 76. Actuaciones de comprobación censal.
Artículo 77. Procedimiento de rectificación censal.
Artículo 78. Rectificación de oficio de la situación censal.
Artículo 79. Revocación del número de identificación fiscal.
Capítulo II. Actuaciones de comprobación del domicilio
fiscal.
Artículo 80. Comprobación del domicilio fiscal.
Capítulo III. Actuaciones de control de otras obligaciones formales.
Artículo 81. Control de otras obligaciones formales.
Disposiciones adicionales.
Primera. Definición de empresario o profesional.
Segunda. Declaración anual de operaciones con terceras personas realizadas
en Canarias, Ceuta y Melilla.
Tercera. Expedición de certificado.
Cuarta. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de
los residentes en la Unión Europea.
Quinta. Obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en
el extranjero y cambios de domicilio a Gipuzkoa.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Reglamento desarrolla las siguientes
obligaciones tributarias formales:
— Obligaciones censales.
— Obligaciones relativas al domicilio fiscal.
— Obligaciones relativas al número de identificación fiscal.
— Obligaciones relativas a los libros registro fiscales.
— Obligaciones de información.
Asimismo, el presente Reglamento regula las actuaciones y
procedimientos de comprobación de las obligaciones tributarias formales.
2. El presente Reglamento será de aplicación en los términos
previstos en el artículo 1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante Norma Foral
General Tributaria).
TÍTULO II
OBLIGACIONES CENSALES
CAPÍTULO I. ‑ÁMBITO
DE APLICACIÓN SUBJETIVO EN LAS DECLARACIONES CENSALES
Artículo 2. Obligados a
presentar declaraciones censales en Gipuzkoa.
1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser
presentadas ante la Diputación Foral de Gipuzkoa por aquellas personas o
entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Gipuzkoa actividades
empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención,
así como por aquéllas que, no actuando como empresarios o profesionales,
realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes que estén sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, están obligadas a presentar estas declaraciones censales
ante la Diputación Foral de Gipuzkoa aquellas personas o entidades que tengan
su domicilio fiscal en Gipuzkoa y aquéllas que, conforme a las reglas previstas
en el Concierto Económico, hayan de presentar ante dicha Diputación Foral
alguna de las siguientes declaraciones:
— Autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
— Autoliquidaciones por los Impuestos Especiales de Fabricación.
— Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades.
— Declaraciones por retenciones o ingresos a cuenta.
— Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas, o no
debiendo presentarla por hallarse exento de dicho Impuesto, dispongan en
Gipuzkoa de locales para el ejercicio de la actividad.
2. La misma obligación corresponderá a los miembros de las
entidades con o sin personalidad jurídica, en régimen de atribución de rentas,
que tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y ejerzan
su actividad a través de una entidad con domicilio fiscal fuera del mismo.
CAPÍTULO II. LOS CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 3. Clases de censos.
La Hacienda Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa dispondrá de los
siguientes censos tributarios.
a) Censo de Obligados Tributarios.
b) Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Este
Censo formará parte del Censo de Obligados Tributarios.
c) Registro de operadores intracomunitarios.
d) Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
e) Registro territorial de los Impuestos Especiales de
Fabricación.
f) Registro especial de uniones temporales de empresas.
Los registros mencionados en las letras c) y d) anteriores, formarán
parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
A partir de los datos recogidos en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores se llevará en el Departamento de Hacienda y
Finanzas el índice de entidades a que se refieren los artículos 120, 121 y 122
de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
SECCIÓN 1.ª ‑Formación
de los censos tributarios
Artículo 4. Censo de Obligados
Tributarios.
El Censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de
las personas o entidades que deban tener un número de identificación fiscal
para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con
lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 5. Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a
desarrollar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cualesquiera de las actividades
u operaciones que se mencionan a continuación:
a) Actividades empresariales o profesionales, entendiéndose
por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o
profesional.
No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores:
a’) Quienes efectúen
exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de
diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de
Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (en adelante Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido),
siempre que su realización no constituya actividad empresarial de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b’) Quienes efectúen entregas
a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del mencionado
impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 25
de dicho Decreto Foral.
c’) Quienes efectúen
adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en
el apartado tres del artículo 26 del mismo Decreto Foral.
b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del
Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Asimismo integrarán este censo:
a) Las personas o entidades no residentes en España de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de
abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que operen en territorio
guipuzcoano mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho
territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a las
que se refiere la letra c) del artículo 5 de la citada Norma Foral.
b) Las personas o entidades con residencia habitual o
domicilio fiscal en Gipuzkoa que desarrollen actividades empresariales o
profesionales fuera de Gipuzkoa y tengan en este territorio obligaciones
tributarias como consecuencia del ejercicio de su actividad.
c) Las personas o entidades con residencia habitual o
domicilio fiscal en Gipuzkoa que no cumplan ninguno de los requisitos previstos
en este artículo pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de
entidades en régimen de atribución de rentas cuyo domicilio fiscal estuviese
situado fuera de Gipuzkoa y desarrollen actividades empresariales o profesionales.
Artículo 6. Registro de
operadores intracomunitarios.
El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las
personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal
regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 32 de
este Reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.
b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo
14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a
realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En
tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación a la persona
o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el
artículo 32 de este Reglamento.
La circunstancia de que las personas o entidades a que se refiere el
artículo 14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de
estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse
el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen
resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto,
determinará la revocación automática del número de identificación fiscal
específico regulado en el artículo 32 de este Reglamento.
c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de
servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los
cuales sean sujetos pasivos.
d) Los empresarios o profesionales que presten servicios
que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el
territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario
de los mismos.
Artículo 7. Registro de
devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido
estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al
procedimiento de devolución que se regula en el artículo 30 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre (en adelante Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Artículo 8. Registro
territorial de los impuestos especiales de fabricación.
El Registro territorial de los impuestos especiales de fabricación
estará integrado por las personas y establecimientos a que se refiere el artículo
40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio, y se regirá por lo establecido en dicho Reglamento de
los Impuestos Especiales y, en lo no previsto en el mismo, por las
disposiciones de este Reglamento relativas a las obligaciones de carácter
censal.
Artículo 9. Registro especial
de uniones temporales de empresas.
1. El Registro especial de uniones temporales de empresas
estará integrado por las uniones temporales de empresas a que se refiere el título
III de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y
uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional, que
opten por la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo V del
título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre
Sociedades, y se regirá por lo establecido en las citadas Ley y Norma Foral, en
este artículo, y, en lo no previsto en los mismos, por las disposiciones de
este Reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.
2. El alta, modificación y baja en dicho registro se
realizará mediante comunicación a la Administración tributaria.
3. No obstante lo anterior, la presentación de la solicitud
de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los
obligados tributarios incluidos en el registro especial de uniones temporales
de empresas producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado
registro respecto de dichos obligados tributarios.
SECCIÓN 2.ª ‑Contenido
de los censos tributarios
Subsección 1.ª Contenido del Censo de Obligados Tributarios
Artículo 10. Contenido del Censo de Obligados Tributarios.
1. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados
Tributarios serán para las personas físicas los siguientes:
a) Nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, estado
civil y fecha del estado civil.
b) Número de identificación fiscal español.
c) Número de identificación fiscal de otros países, en su
caso, para los residentes.
d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia,
en su caso, para no residentes.
e) Número de pasaporte, en su caso.
f) Condición de residente o no residente en territorio
español.
g) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral y el
número de finca del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con
la normativa que le sea de aplicación.
h) En su caso, domicilio en el extranjero.
i) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los representantes legales para las
personas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados
Tributarios serán para las personas jurídicas y demás entidades los siguientes:
a) Razón social o denominación completa.
b) Número de identificación fiscal español.
c) Número de identificación fiscal de otros países, en su
caso, para los residentes.
d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia,
en su caso, para no residentes.
e) Condición de persona jurídica o entidad residente o no
residente en territorio español.
f) Constitución en España o en el extranjero. En este último
caso incluirá el país de constitución.
g) Fecha de constitución y, en su caso, fecha del acuerdo de
voluntades a que se refiere el apartado 2 del artículo 31 del presente
Reglamento y fecha de inscripción en el registro público correspondiente.
h) Capital social de constitución.
i) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral y el
número de finca del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con
la normativa que le sea de aplicación.
j) En su caso, domicilio en el extranjero.
k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los representantes legales.
l) La declaración de que la entidad se constituye con la
finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus
participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos
propios, y de que no realizará actividad económica hasta dicha transmisión.
Hasta ese momento estas entidades no formarán parte de los registros a
que se refieren los artículos 6, 7 y 8 de este Reglamento.
Subsección 2.ª ‑Contenido del Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores y de otros censos.
Artículo 11. Contenido del
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
En el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de los
datos incluidos en el artículo anterior, para cada persona o entidad, constará
la siguiente información:
a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar
periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o
por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
b) Su situación tributaria en relación con los siguientes
extremos:
1.º La condición de entidad
exenta o de entidad parcialmente exenta, a efectos del Impuesto sobre
Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 117,
respectivamente, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, o sus concordantes en
la normativa de los restantes Territorios Históricos o del territorio común.
Así mismo, se incluirá la aplicación, en su caso, del régimen especial
de consolidación fiscal, así como su condición de sociedad dominante o
dominada, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades que sea
aplicable.
2.º La opción o renuncia al
régimen fiscal especial previsto en el título II de la Norma Foral 3/2004, 7 de
abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
3.º El método de determinación
del rendimiento neto de las actividades económicas que desarrolle y, en su
caso, la modalidad aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Asimismo, incluirá la opción, la revocación de la opción o la exclusión
de la modalidad simplificada del método de estimación directa y del método de
estimación objetiva.
4.º La sujeción del obligado
tributario al régimen general o a algún régimen especial del Impuesto sobre el
Valor Añadido y, en particular, la inclusión, renuncia, revocación de la
renuncia o exclusión del régimen simplificado, del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca y del régimen especial del criterio de caja del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.º La inclusión o baja en el
Registro de operadores intracomunitarios.
6.º La inscripción o baja en
el Registro de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.º La clasificación de las
actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a
efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad
principal.
8.º La relación, en su caso,
de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades
económicas, con identificación de la dirección completa, municipio, la
referencia catastral y el número de finca de cada uno de ellos, indicando su
superficie, y su grado de afectación total o parcial a cada una de las
actividades desarrolladas.
9.º La condición de persona o
entidad sujeta a normativa guipuzcoana del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
c) El número de teléfono y, en su caso, la dirección de
correo electrónico y el nombre de dominio o dirección de Internet, a través del
cual desarrolle sus actividades.
Artículo 12. Información
censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en España
incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Respecto de las personas físicas residentes en España, constarán en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de su domicilio
fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios en territorio español, cuando sea
distinto del domicilio fiscal.
Artículo 13. Información
censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en
España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Respecto de las entidades residentes o constituidas en España,
constarán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los
siguientes datos adicionales:
a) El domicilio social, cuando exista y sea distinto al
domicilio fiscal, la referencia catastral y el número de finca del inmueble.
b) La fecha de cierre del ejercicio económico.
c) La forma jurídica o clase de entidad de que se trate.
d) El nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de cada uno de los
socios, miembros o partícipes fundadores o que promuevan su constitución.
También se harán constar esos mismos datos, excepto para las entidades que
tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de
propiedad horizontal, para cada uno de los miembros o partícipes que formen
parte, en cada momento, de las entidades a que se refiere el apartado 3 del
artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, con indicación de su cuota de
participación y de atribución en caso de que dichas cuotas no coincidan. En el
caso de que los socios, miembros o partícipes no sean residentes en España, se
deberá hacer constar su residencia fiscal y la identificación de su
representante fiscal en España si lo hubiera.
Artículo 14. Información
censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no
establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el Censo
de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. En el caso de personas o entidades no residentes o no
establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de
formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, constarán
en dicho censo los siguientes datos complementarios:
a) El Estado o territorio de residencia.
b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad
sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional.
c) En su caso, los apellidos y nombre, o razón o
denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio
fiscal de su representante en Gipuzkoa.
2. Cuando una persona o entidad no residente opere en
territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que
realicen actividades claramente diferenciables y cuya gestión se lleve de modo
separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1bis del Decreto Foral
49/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, cada establecimiento deberá inscribirse
individualmente en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con
los mismos datos y en las mismas condiciones que las personas o entidades
residentes, y, además, cada uno de ellos deberá identificar la persona o
entidad no residente de la que dependan, y comunicar los datos relativos a
aquélla relacionados en el apartado anterior.
Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación
específica que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a la persona o
entidad no residente de la que dependa y un número de identificación fiscal
propio e independiente del asignado, en su caso, a esta última, y a la
referencia catastral y al número de finca del inmueble donde está situado el
establecimiento permanente.
Asimismo, deberá especificarse la forma de determinación de la base
imponible de cada establecimiento permanente que se constituye en España, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de
abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. En el caso de que una persona o entidad no residente
opere en territorio español por sí misma y por medio de uno o varios
establecimientos permanentes, la inscripción en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores deberá realizarse tanto por la persona o entidad no
residente como por sus establecimientos permanentes.
En todas estas inscripciones, además de los datos exigidos con carácter
general en este título, se comunicarán los relacionados en el apartado 1 de
este artículo referidos a la persona o entidad no residente.
Asimismo, cada establecimiento permanente se identificará e indicará la
clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado anterior de este artículo, y la referencia catastral y el número de
finca del inmueble.
4. En el caso de entidades en régimen de atribución de
rentas con presencia en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 6 artículo 32 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, deben constar en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores el nombre y apellidos, razón social o denominación
social completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y
nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con
indicación de su cuota de participación y de atribución.
CAPÍTULO III. DECLARACIONES CENSALES
Artículo 15. Declaración de
alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho
censo.
2. El modelo de declaración de alta podrá solicitar los
datos recogidos en los artículos 10 a 14 de este Reglamento, ambos inclusive.
3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes
fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación
fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o
entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de
identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la
inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o
entidad de que se trate.
b) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Optar al método de estimación objetiva y a la modalidad
simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y renunciar a los regímenes especiales simplificado, de la
agricultura, ganadería y pesca y del criterio de caja del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
d) Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
si el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será
posterior al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios
destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
e) Proponer el porcentaje provisional de deducción a que se
refiere el apartado dos del artículo 111 del Decreto Foral del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de la base imponible
en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo
146 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por la
determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el
régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 del mismo
Decreto Foral.
g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores
intracomunitarios.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68
del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del
artículo 68 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que
el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial
en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el apartado dos.1.º del
artículo 103 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Comunicar a la Administración tributaria el período de
liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido a causa de su volumen de
operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto
Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
l) Solicitar la inscripción en el Registro de devolución
mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.
m) Comunicar el periodo de liquidación de las autoliquidaciones
de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre
Sociedades, a causa de su volumen de operaciones o en atención a la cuantía de
su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a
ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas,
incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del artículo 126
del Reglamento del Impuesto sobre las Personas Físicas, aprobado por Decreto
Foral 137/2007, de 18 de diciembre.
n) Optar por la aplicación del régimen general previsto para
los establecimientos permanentes, en los términos de la letra b) apartado 4 del
artículo 17 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, para aquellos establecimientos permanentes cuya
actividad en territorio guipuzcoano consista en obras de construcción,
instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses, actividades o explotaciones
económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de
recursos naturales.
ñ) Optar por el régimen fiscal especial previsto en el
título II de la Norma Foral 3/2004, 7 de abril, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
o) Fecha de cierre del ejercicio social.
p) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de
carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine la
Diputada o Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con
anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de
las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta
sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las
circunstancias previstas en este precepto.
A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá producido el
comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se
realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o
servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 16. Declaración de
modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en
la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación
posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración
tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, y en el
artículo 131 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre
Sociedades, por las personas jurídicas y demás entidades, así como por las
personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
b) Comunicar la variación de los datos y situaciones
tributarias incluidas en los artículos 10 a 15 de este Reglamento, ambos
inclusive.
c) Comunicar el inicio de la realización habitual de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta se hubiese
formulado indicando que el inicio de la realización de dichas entregas de
bienes o prestaciones de servicios se produciría con posterioridad al comienzo
de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la
actividad.
Asimismo, la declaración de modificación servirá para comunicar el
comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a una nueva actividad constitutiva de un sector
diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se haya
presentado previamente una declaración censal mediante la que se comunique que
el inicio de la realización de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios en desarrollo de dicha nueva actividad se produciría con
posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios
destinados a aquélla.
d) Optar por el método de determinación de la base imponible
en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo
146 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por el de
determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el
régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 del mismo
Decreto Foral.
e) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores
intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración
censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el artículo 6
de este Reglamento.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el
desarrollo de las actividades sujetas al mismo sin que ello determine su baja
en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y las personas o
entidades que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido o no hayan prestado o sido destinatarios de las prestaciones de
servicios a que se refieren las letras c) y d) del artículo 6 de este
Reglamento, deberán presentar, asimismo, una declaración censal de modificación
solicitando la baja en el Registro de operadores intracomunitarios.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor
Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del
artículo 68 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68
del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Optar al régimen de estimación objetiva o a la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las
letras d), e) y f) anteriores y las letras f) y h) del apartado 2 del artículo
15 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones
a que se refieren la letra g) de este apartado y la letra i) del apartado 2 del
artículo 15.
i) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de
empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza,
inicien una nueva actividad empresarial o profesional constituya o no, a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de
las actividades que venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en
cualesquiera de las circunstancias que se indican a continuación, para
comunicar a la Administración su concurrencia:
1.º Que ejercen la opción por
la regla de prorrata especial prevista en el artículo 103.dos.1.º del Decreto
Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º Que en los casos de inicio
de actividad que constituya un sector diferenciado, el comienzo de la
realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a la nueva actividad se producirá con posterioridad al
comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a su
desarrollo y resulte aplicable el régimen de deducción previsto en los
artículos 111, 112 y 113 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje
provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del citado artículo
111.
j) Solicitar la inscripción en el Registro de devolución
mensual, así como la baja en dicho registro, de acuerdo con el artículo 30 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de
período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido a causa de su
volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del
Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
l) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de
período de liquidación a efectos de las autoliquidaciones de retenciones e
ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto
sobre la Renta de no Residentes e Impuesto sobre Sociedades a causa de su
volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto
aprobado cuando se trate de retenedores y obligados a ingresar a cuenta que
tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad
Social, en los términos del apartado 1 del artículo 126 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral
137/2007, de 18 de diciembre.
m) Renunciar a la aplicación del régimen de consolidación
fiscal en el caso de grupos fiscales que hayan ejercitado esta opción.
n) Optar o renunciar al régimen fiscal especial previsto en
el título II de la Norma Foral 3/2004, 7 de abril, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
ñ) Cambio de la fecha de cierre del ejercicio social.
o) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter
censal previstos en las normas tributarias o que determine la Diputada o el
Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación
de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de
la Administración tributaria.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes,
a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos
que determinan su presentación, salvo en los casos que se indican a
continuación:
a) En los supuestos en que la normativa propia de cada
tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, en los
que la declaración se presentará de conformidad con éstos.
b) Las declaraciones a que se refiere el punto 2.º de la
letra i) del apartado 2 de este artículo deberán presentarse con anterioridad
al momento en que se inicie la nueva actividad empresarial que vaya a
constituir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector
diferenciado de actividad respecto de las actividades que se venían
desarrollando con anterioridad.
c) La comunicación prevista en las letras k) y l) del
apartado 2 de este artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier
caso, antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera
declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la
Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse
producido dicha variación.
d) La solicitud a que se refiere el primer párrafo de la
letra e) del apartado 2 de este artículo deberá presentarse con anterioridad al
momento en el que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 6 de
este Reglamento.
e) Cuando la Diputada o el Diputado Foral del Departamento
de Hacienda y Finanzas establezca un plazo especial atendiendo a las
circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 17. Declaración de
baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de
actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de
empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a
retención o ingreso a cuenta, deberán presentar la correspondiente declaración
mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a
efectos de su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades
empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración a efectos de
su baja en el Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones
intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas de acuerdo con el
artículo 14 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de
un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este
artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar
las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban y sin
que a estos efectos deba darse de alta en el censo.
3. Cuando una sociedad o entidad se disuelva, la declaración
de baja deberá ser presentada en el plazo de un mes desde que se haya
realizado, en su caso, la cancelación efectiva de los correspondientes asientos
en el Registro Mercantil.
Si no constaran dichos asientos, la Administración tributaria pondrá en
conocimiento del Registro Mercantil la solicitud de baja para que este extienda
una nota marginal en la hoja registral de la entidad. En lo sucesivo, el
Registro comunicará a la Administración tributaria cualquier acto relativo a
dicha entidad que se presente a inscripción.
Igualmente, cuando le constaran a la Administración tributaria datos
suficientes sobre el cese de la actividad de una entidad lo pondrá en
conocimiento del Registro Mercantil, para que este, de oficio, proceda a
extender una nota marginal con los mismos efectos que los previstos en el
párrafo anterior.
4. En el caso de fallecimiento del obligado tributario, los
herederos deberán presentar la declaración de baja correspondiente en el plazo
de seis meses desde el fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a comunicar
en el mismo plazo la modificación de la titularidad de cuantos derechos y
obligaciones con trascendencia tributaria permanecieran vigentes con terceros y
a presentar, en su caso, la declaración o declaraciones de alta que sean
procedentes.
Artículo 18. Especialidades en
el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las entidades
a las que se asigne un número de identificación fiscal.
1. La asignación a una entidad del número de identificación
fiscal provisional previsto en el artículo 31 de este Reglamento determinará su
alta en el Censo de Obligados Tributarios y, siempre que se produzcan las
circunstancias previstas en el artículo 5 de este Reglamento, en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores.
2. Las variaciones posteriores al alta censal de la entidad,
incluidas las relativas al inicio de la actividad, domicilio, nombre y
apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación
fiscal de los socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán
mediante la declaración de modificación regulada en el artículo 16 de este
Reglamento. No obstante, no será necesario comunicar las variaciones relativas
a los socios, miembros o partícipes de las entidades una vez que éstas se
inscriban en el registro correspondiente y obtengan el número de identificación
fiscal definitivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades
sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones relativas a sus socios,
comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un número de identificación
fiscal definitivo, salvo que tengan la condición de comunidades de propietarios
constituidas en régimen de propiedad horizontal aunque estén incluidas en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Igualmente, las entidades a que se refiere la letra l) del apartado 2
del artículo 10 de este Reglamento deberán comunicar en el plazo de un mes
desde la fecha de formalización de su transmisión, las modificaciones que se hayan
producido respecto de los datos consignados en las declaraciones anteriores,
incluidos los relativos a los socios, miembros o partícipes.
3. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad
deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los
anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el
registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera
necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una
declaración censal de modificación.
Artículo 19. Modelo de
declaración, forma y lugar de presentación.
Las declaraciones censales de alta, modificación y baja, previstas en
los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, se presentarán en el lugar,
forma, plazos y modelos que establezca la Diputada o el Diputado Foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas, salvo que el plazo esté establecido en
este Reglamento.
Artículo 20. Exclusión de
otras declaraciones censales.
1. La presentación de las declaraciones a que se refiere
este capítulo producirá los efectos propios de la presentación de las
declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las
actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales
sustituye, asimismo, a la presentación del parte de alta en el índice de
entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
3. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios
incluidos en el Registro territorial de los impuestos especiales de fabricación
a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, producirá los efectos
propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los
establecimientos o actividades de que sean titulares dichos obligados
tributarios.
4. La presentación de la solicitud de baja en el Registro de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, además, sustituirá a las
declaraciones de baja específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para la
actividad de arrendamiento de viviendas cuando se ejerza por personas físicas, cuya
baja en el censo específico del Impuesto sobre Actividades Económicas
requerirá, en todo caso, la presentación de la declaración de baja a que se
refiere el artículo 5 del Decreto Foral 80/1991, de 19 de noviembre, por el que
se regulan determinados aspectos en relación con la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
CAPÍTULO
IV. ACTUACIONES DE GESTIÓN CENSAL
Artículo 21. Gestión de
declaraciones censales.
Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la formación y el
mantenimiento de los censos y registros relacionados en el artículo 3 de este
Reglamento. A tal efecto, podrá realizar las altas, bajas y modificaciones
correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78 y 80
de este Reglamento.
Artículo 22. Acceso a los
datos que figuran en los censos.
1. Las personas o entidades incluidas en el Censo de
Obligados Tributarios tendrán derecho a conocer los datos a que se refiere este
título, que figuren en él y concernientes a ellas, y podrán solicitar, a tal efecto,
que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior,
será aplicable a los referidos datos lo establecido en el artículo 92 de la
Norma Foral General Tributaria.
2. Los obligados tributarios tendrán derecho a la rectificación
o cancelación de sus datos, en particular cuando resulten inexactos o
incompletos, previsto en la legislación en materia de protección de datos de
carácter personal.
TÍTULO III
OBLIGACIONES RELATIVAS AL CAMBIO DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 23. Cambio del
domicilio fiscal.
1. Las personas físicas que deban figurar en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y
demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de
domicilio fiscal, establecida en el artículo 48 de la Norma Foral General
Tributaria, mediante la presentación de la declaración censal de modificación a
que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, en el plazo de un mes a
partir del momento en que se produzca dicho cambio.
2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio
de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca
mediante el modelo de declaración que se apruebe.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si con anterioridad al
vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación
correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que
presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en
el correspondiente modelo de autoliquidación, salvo que se hubiese efectuado
con anterioridad.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Norma
Foral General Tributaria, la comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá
plenos efectos desde su presentación.
No obstante, dichos efectos podrán ser anteriores cuando el obligado
tributario lo probara de forma fehaciente o fuera confirmado por la
Administración tributaria mediante el correspondiente procedimiento de
comprobación.
4. Cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de
cualquier índole con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha
comunicación surtirá efectos al mes siguiente de su presentación, salvo que
durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de
comprobación de la procedencia del cambio de domicilio a un territorio con
distinta Administración tributaria, en cuyo caso todos los procedimientos
iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y
finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el
expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no obsta para
que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un
procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del contribuyente.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES RELATIVAS AL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 24. Obligación de
disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación.
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados
tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral
General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones
de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Se incluirán, entre otras:
a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad
horizontal.
b) Los fondos de pensiones, de inversión o de capital
riesgo.
c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones
Temporales de Empresas.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por
su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por
la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento
oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados
anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de
identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada
tributo.
CAPÍTULO II. ‑ASIGNACIÓN
DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Artículo 25. Asignación del
número de identificación fiscal por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de
Gipuzkoa será competente para asignar el número de identificación fiscal en los
siguientes supuestos:
a) Si se trata de personas físicas residentes en territorio
español, cuando tengan su residencia habitual en el Territorio Histórico de
Gipuzkoa.
b) Si se trata de personas jurídicas o entidades sin
personalidad jurídica domiciliadas en territorio español, cuando su domicilio
fiscal radique en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
c) Si se trata de personas físicas o entidades no residentes
en territorio español:
a’) Si operan en territorio
español mediante establecimiento permanente, cuando el domicilio fiscal de éste
radique en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 10 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes.
b’) Si operan en territorio
español sin mediación de establecimiento permanente, cuando el domicilio de su
representante radique en el Territorio Histórico de Gipuzkoa o cuando vayan a
realizar en dicho territorio actos u operaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria, salvo que con anterioridad les haya sido asignado un
número de identificación fiscal por otra Administración.
SECCIÓN 1.ª ‑Asignación
del número de identificación fiscal a las personas físicas
Artículo 26. El número de
identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española.
1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el
número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de
identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación,
constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio documento
nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.
2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el
documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser menores
de 14 años, deberán obtener un número de identificación fiscal propio. Para
ello, podrán solicitar el documento nacional de identidad con carácter
voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación de un
número de identificación fiscal. Este último estará integrado por nueve
caracteres con la siguiente composición:
a) Una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de
este número, que será la L para los españoles residentes en el extranjero y la
K para los españoles que, residiendo en España, sean menores de 14 años.
b) Siete caracteres alfanuméricos.
c) Un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá
proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a
asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar tanto
los datos de la persona menor de 14 años, incluido su número de identificación
fiscal, como los de su representante legal.
Artículo 27. El número de
identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera.
1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de
extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, y su normativa de desarrollo.
2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma
transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no
estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la
asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar
operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará
integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:
a) Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la
naturaleza de este número.
b) Siete caracteres alfanuméricos.
c) Un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá
proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a
asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
3. La Administración tributaria podrá exigir una traducción
al castellano o euskera de la documentación aportada para la asignación del
número de identificación fiscal cuando esté redactada en una lengua no oficial
en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 28. Normas sobre la
asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y
extranjeras por la Administración tributaria.
1. El número de identificación fiscal asignado directamente
por la Administración tributaria de acuerdo con los artículos 26 y 27 de este
Reglamento tendrá validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional
de identidad o su número de identidad de extranjero.
Quienes disponiendo de número de identificación fiscal obtengan
posteriormente el documento nacional de identidad o un número de identidad de
extranjero, deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la
Administración tributaria y a las demás personas o entidades ante las que deba
constar su nuevo número de identificación fiscal. El anterior número de
identificación fiscal surtirá efectos hasta la fecha de comunicación del nuevo.
2. Cuando se detecte que una persona física dispone
simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la
Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número
de identidad de extranjero, prevalecerá este último.
La Administración tributaria deberá notificar al interesado la pérdida
de validez del número de identificación fiscal previamente asignado de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y pondrá en su conocimiento
la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a
las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.
SECCIÓN 2.ª ‑Asignación
del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin
personalidad jurídica
Artículo 29. El número de
identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica.
1. La Administración tributaria asignará a las personas
jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación
fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las
modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o
nacionalidad.
En los términos que establezca, mediante Orden Foral, la Diputada o el
Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, la composición del
número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad jurídica incluirá:
a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una
entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de
establecimiento permanente de una entidad no residente en España.
b) Un número aleatorio.
c) Un carácter de control.
2. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere
en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen
actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado,
cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación
fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.
3. Las distintas Administraciones públicas y los organismos
o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de
aquellas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno
de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada
uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con
capacidad gestora propia.
4. Asimismo, podrán disponer de número de identificación
fiscal cuando así lo soliciten:
a) Los centros docentes de titularidad pública.
b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad
pública.
c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o
asistenciales de la Cruz Roja Española.
d) Los registros públicos.
e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de
justicia.
f) Los boletines oficiales cuando no tengan personalidad
jurídica propia.
5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad
jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén
integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo
ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.
Artículo 30. Solicitud del
número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad jurídica.
1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad
jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de
identificación fiscal.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá
proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a
asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.
2. Cuando se trate de personas jurídicas o entidades sin
personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o
profesionales, deberán solicitar su número de identificación fiscal antes de la
realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o
servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la
contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su
actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a
la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.
3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la
oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 15 de este
Reglamento, en la que se harán constar las circunstancias previstas en su
apartado 3 en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de
la presentación de la declaración.
4. La solicitud de asignación del número de identificación
fiscal en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 29 de
este Reglamento deberá dirigirse a la Administración tributaria, por la entidad
con personalidad jurídica propia interesada o por un departamento ministerial o
consejería de una comunidad autónoma. En el escrito de solicitud se indicarán
los sectores, órganos o centros para los que se solicita un número de
identificación fiscal propio y las razones que motivan la petición.
Estimada la petición, el órgano competente de la Administración
tributaria procederá a asignar el número de identificación fiscal.
Artículo 31. Asignación del
número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad.
1. La Administración tributaria asignará el número de
identificación fiscal en el plazo de 10 días.
La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos
comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de identificación
fiscal provisional o definitivo de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y
2 del artículo 76 de este Reglamento. Cuando de la comprobación resultara que
los datos no son veraces, la Administración tributaria, previa audiencia a los
interesados por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de
la notificación de la apertura de dicho plazo, podrá denegar la asignación de
dicho número.
2. El número de identificación fiscal de las personas
jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional mientras la
entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento
fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento
equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un
registro público.
El número de identificación fiscal, provisional o definitivo, no se
asignará a las personas jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un
documento debidamente firmado en el que los otorgantes manifiesten su acuerdo
de voluntades para la constitución de la persona jurídica o entidad u otro
documento que acredite situaciones de cotitularidad.
El firmante de la declaración censal de solicitud deberá acreditar que
actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad o
colectivo que se compromete a su creación.
3. Cuando se asigne un número de identificación fiscal
provisional, la entidad quedará obligada a la aportación de la documentación
pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal
definitivo en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente
o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documento fehaciente de su
constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su
constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de los mismos en el
registro correspondiente.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin que se
haya aportado la documentación pendiente, la Administración tributaria podrá
requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 10 días, contados a partir
del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación
o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, debiéndose indicar
por el interesado, en tal caso, el plazo necesario para su aportación
definitiva.
La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la
aportación de la documentación pendiente podrá determinar, previa audiencia del
interesado, la revocación del número de identificación fiscal asignado, en los
términos a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento.
4. Para solicitar el número de identificación fiscal
definitivo se deberá presentar la declaración censal de modificación, en la que
se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido
respecto de los datos consignados en la declaración presentada para solicitar
el número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido
comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de
modificación, y a la que se acompañará la documentación pendiente.
Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación
fiscal definitivo.
5. La Administración tributaria podrá exigir una traducción
al castellano o euskera de la documentación aportada para la asignación del
número de identificación fiscal cuando aquella esté redactada en una lengua no
oficial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. La Administración tributaria podrá suscribir convenios
con los organismos, instituciones o personas que intervienen en el proceso de
creación de entidades para facilitar la comunicación del número de
identificación fiscal, provisional o definitivo, asignado. Cuando en virtud de
lo dispuesto en un convenio, la Administración tributaria tenga conocimiento
por medio de organismos, instituciones o personas de la información necesaria
para asignar a una entidad el número de identificación fiscal, podrá exonerar a
la entidad de presentar una declaración censal para solicitar la asignación de
dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de
comunicar las modificaciones que se hayan producido respecto de la información
que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con
anterioridad.
CAPÍTULO III. ‑ESPECIALIDADES
DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES A EFECTOS
DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 32. Especialidades
del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las
personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se
refiere el apartado 2 siguiente, el número de identificación será el definido
de acuerdo con lo establecido en este título, al que se antepondrá el prefijo
ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.
Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la
inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista
para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Administración
tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos
comprendidos en el apartado 1 del artículo 31 y en la letra b) del apartado 1
del artículo 78 de este Reglamento. Si la Administración tributaria no hubiera
resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación
del número solicitado.
2. El número de identificación fiscal definido en el
apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:
a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de
bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto,
incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se
utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el
extranjero.
b) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de
servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los
cuales sean sujetos pasivos.
c) Los empresarios o profesionales que presten servicios
que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el
territorio de otro Estado miembro, cuando el sujeto pasivo sea el destinatario
de los mismos.
d) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que
efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 13, número 1, y 14 del Decreto Foral del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se
asignará el número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido, a las siguientes personas o entidades:
a) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones
que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto o que
realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca o las personas jurídicas que no actúen
como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de
bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Foral del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las indicadas en la letra anterior y las que no actúen
como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones
intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
c) Las comprendidas en la letra e) del apartado uno del
artículo 5 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en
dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos
pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números
2.º, 3.º y 4.º del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el
mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas
subsiguientes a las que se refiere el artículo 26, apartado tres del Decreto
Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen
prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros, podrán
solicitar a la Administración tributaria la confirmación del número de
identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la Comunidad
Europea a los destinatarios de dichas operaciones.
5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de
bienes con destino a otros Estados miembros, podrán solicitar del órgano
competente de la Administración tributaria la confirmación del número de identificación
fiscal atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de dichas
operaciones.
CAPÍTULO IV. ‑UTILIZACIÓN
DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Artículo 33. Utilización del
número de identificación fiscal ante la Administración tributaria.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
cuarta de la Norma Foral General Tributaria, los obligados tributarios deberán
incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones,
declaraciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. En
caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo
con lo previsto en los artículos 26, 27 y 30 de este Reglamento.
La Administración tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones,
declaraciones o escritos en los que no conste el número de identificación
fiscal.
Cuando el obligado tributario carezca de número de identificación
fiscal, la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente
número. Transcurridos 10 días desde la presentación sin que se haya acreditado
la solicitud del número de identificación fiscal se podrá tener por no
presentada la autoliquidación, declaración o escrito, previa resolución
administrativa que así lo declare.
2. Los obligados tributarios deberán incluir el número de
identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen
operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante
la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o
en otras disposiciones.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados tributarios
podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de
identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en su
caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de este
Reglamento.
Artículo 34. Utilización del
número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
cuarta de la Norma Foral General Tributaria, los obligados tributarios deberán
incluir su número de identificación fiscal en todos los documentos de
naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del
desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo
con lo previsto en este Reglamento o en otras disposiciones.
Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos
documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades con
las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de
acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones.
2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número
de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia
tributaria:
a) Cuando se perciban o paguen rendimientos del trabajo,
satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital
mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o valores
situados o anotados en dicho territorio. En estos casos, se deberá comunicar el
número de identificación fiscal al pagador o perceptor de los referidos
rendimientos.
Se entenderán, en particular, situados o anotados en territorio español
aquellos valores o activos financieros cuyo depósito, gestión, administración o
registro contable se hallen encomendados a una persona o entidad o a un
establecimiento de la misma radicados en España.
b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores
representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en
España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o
transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su
número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios
financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de esta
obligación, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores.
Asimismo, el número de identificación fiscal del adquirente deberá
figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos
financieros con rendimiento implícito.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a las adquisiciones o
transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se
refiere el apartado 7 del artículo 35 de este Reglamento.
c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que
tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión,
modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En
estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de
identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las
personas en cuya representación actúen.
Cuando se incumpla esta obligación, los notarios deberán presentar a la
Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 62
de este Reglamento.
d) Cuando se contrate cualquier operación de seguro o
financiera con entidades aseguradoras españolas o que operen en España en
régimen de derecho de establecimiento o mediante sucursal o en régimen de libre
prestación de servicios. En estos casos, las personas o entidades que figuren
como asegurados o perciban las correspondientes indemnizaciones o prestaciones,
deberán comunicar su número de identificación fiscal a la entidad aseguradora
con quien operen. Dicho número deberá figurar en la póliza o documento que
sirva para recoger estas operaciones.
Se exceptúan los contratos de seguro en el ramo de accidentes con una
duración temporal no superior a tres meses.
La Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas
podrá exceptuar otras operaciones con entidades aseguradoras de este deber de
identificación, cuando constituyan contratos de seguro ajenos al ramo de vida y
con duración temporal.
e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a
entidades de previsión social voluntaria o a planes de pensiones o se perciban
las correspondientes prestaciones. En estos casos, se deberá comunicar el
número de identificación fiscal a las entidades de previsión social voluntaria,
a las entidades gestoras de los fondos de pensiones a los que dichos planes se
hallen adscritos o al representante de los fondos de pensiones domiciliados en
otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de
pensiones de empleo sujetos a la legislación española y deberá figurar aquél en
los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribuir y el
reconocimiento de prestaciones.
f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición,
reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En
estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán
comunicar su número de identificación fiscal a las entidades gestoras españolas
o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de
servicios, o en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades
comercializadoras. El número de identificación fiscal deberá figurar en los
documentos relativos a dichas operaciones.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a las adquisiciones o
transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se
refiere el apartado 7 del artículo 35 de este Reglamento.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los obligados
tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen
operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su
número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán
facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 35. Utilización del
número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito.
1. Las personas o entidades que realicen operaciones con
entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en
régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su número de
identificación fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
cuarta de la Norma Foral General Tributaria, y en este artículo.
2. No será necesario comunicar el número de identificación
fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y
compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien
acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la
operación.
3. Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en
una entidad de crédito sin acreditar el número de identificación fiscal en el
momento de la constitución. La comunicación del número de identificación fiscal
deberá efectuarse en el plazo de 15 días, sin que pueda realizarse ningún
movimiento hasta que se aporte.
La entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas
o depósitos afectados o cancelarlos desde el momento en que todos los titulares
de aquéllos faciliten su número de identificación fiscal.
Las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración
tributaria las cuentas u operaciones cuyo titular no haya facilitado su número
de identificación fiscal en los términos previstos en el artículo 49 de este
Reglamento.
4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la
disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria, las
entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere
dicho apartado en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el
reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los
registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo, utilizados para
controlar estas operaciones de forma que se permita su posterior comprobación.
Asimismo, las entidades de crédito deberán comunicar a la
Administración tributaria la información a que se refiere el artículo 50 del
presente Reglamento.
Cuando los cheques a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3
de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria
estuvieran denominados en moneda extranjera, a efectos de determinar si su
cuantía excede o no de 3.000 euros, las entidades de crédito calcularán el
contravalor en euros utilizando los cambios que apliquen a sus operaciones en
divisas.
5. En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o
incapacitados, así como en los cheques en los que los tomadores o tenedores
sean menores de edad o incapacitados, se consignará su número de identificación
fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal.
6. En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares,
autorizados o beneficiarios deberá constar el número de identificación fiscal
de todos ellos.
7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto
en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de
pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan
acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se
aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de
su titular situado en España.
8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los
supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la
Norma Foral General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren
ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá
sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país
de origen.
9. La condición de no residente, a los exclusivos efectos
previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 anteriores,
podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de
residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia
o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y
condiciones que apruebe la Diputada o el Diputado Foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas.
TÍTULO V
OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS LIBROS REGISTRO FISCALES
Artículo 36. Obligación de
llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal.
1. Cuando la normativa propia de cada tributo lo prevea, los
obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros
registro que se establezcan. Los libros registro deberán conservarse en el
domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de
cada tributo.
2. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación
registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de
tres meses a partir del momento de realización de la operación o de la
recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el
plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o
autoliquidación, salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada tributo.
3. Los libros o registros contables, incluidos los de
carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de sus obligaciones
contables, deban llevar los obligados tributarios, podrán ser utilizados como
libros registro de carácter fiscal, siempre que se ajusten a los requisitos que
se establecen en este Reglamento y en la normativa específica de los distintos
tributos.
4. La Diputada o el Diputado Foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones
registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.
TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37. Puntos de
conexión de las obligaciones de información.
1. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta
practicados deberán presentarse en la Diputación Foral de Gipuzkoa, con arreglo
a su respectiva normativa, cuando la misma sea competente para la exacción de
las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse.
Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de
valores que, de acuerdo con la normativa correspondiente, vengan obligadas a la
presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta,
deberán presentar los mismos con arreglo a su respectiva normativa ante la
Diputación Foral de Gipuzkoa cuando ésta sea competente para la comprobación e
investigación de dichas entidades.
Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
exigible por la Diputación Foral de Gipuzkoa deberán presentar resúmenes
anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos
a que se refieren los artículos 7.Uno.c) y 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico,
conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de
declaraciones que establezca la Diputación Foral de Gipuzkoa.
2. Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento
a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria
legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa,
ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen
actividades económicas, cuando corresponda a la Diputación Foral de Gipuzkoa la
competencia para la comprobación e investigación de dichas actividades
empresariales o profesionales.
b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen
actividades económicas, cuando estén domiciliados fiscalmente en el Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 38. Principios
generales de las obligaciones de información.
1. El cumplimiento de las obligaciones de información
establecidas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria se
realizará conforme lo dispuesto en la normativa que las establezca y en este
título.
La Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas
aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el
lugar y plazo de presentación, así como los supuestos y condiciones en que la
obligación deberá cumplirse por medios electrónicos.
2. Los obligados tributarios que realicen actividades
económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a
retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas,
profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter
general en los términos que se establezcan en la normativa específica, en la
normativa sobre asistencia mutua y en este título.
3. El cumplimiento de la obligación de información también
podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos
a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria
relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o
deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras
personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter
general a la Administración tributaria mediante las correspondientes
declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por
los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio
requerimiento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento o en el
Reglamento de Inspección Tributaria, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16
de noviembre.
Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por
propia iniciativa del órgano administrativo actuante, a solicitud de otros
órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración
establecidos legalmente, o a petición de otros Estados o entidades
internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua.
Los requerimientos individualizados de obtención de información
respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de
aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos
relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la
persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un
procedimiento o de actuaciones de comprobación o inspección.
4. La solicitud de datos, informes, antecedentes y
justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un
procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de
acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del
procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a
efectos de lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General
Tributaria.
CAPÍTULO
II. OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS
SECCIÓN 1.ª ‑Obligación
de informar sobre las operaciones con terceras personas
Artículo 39. Obligados a
suministrar información sobre las operaciones con terceras personas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Norma
Foral General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, de naturaleza
pública o privada, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del
artículo 35 de la misma Norma Foral, que desarrollen actividades empresariales
o profesionales deberán presentar una declaración anual relativa a sus
operaciones con terceras personas (en adelante declaración anual de
operaciones).
A estos efectos se considerarán actividades empresariales o
profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5
del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta
consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de
empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 del citado
Decreto Foral, con excepción de lo dispuesto en su letra e).
Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre la propiedad horizontal, así como las entidades o establecimientos
privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres del Decreto
Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración
anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de
bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales,
incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.
2. Las personas y entidades a que se refieren los apartados
1 y 2 del artículo 91 de la Norma Foral General Tributaria, incluirán también
en la declaración anual de operaciones a que se refiere el apartado anterior,
las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de
las actividades empresariales o profesionales, incluso cuando no realicen
actividades de esta naturaleza.
Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas
deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las
subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus Presupuestos
Generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en
dichas Administraciones públicas.
Las entidades integrantes del sector público presentarán una
declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su
actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número
de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos. En
particular, estarán obligadas a dicha presentación las Administraciones de los
Territorios Históricos, el resto de Administraciones públicas territoriales, la
Administración del Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus organismos
autónomos y entidades públicas empresariales, y las entidades integradas en las
demás Administraciones públicas territoriales.
Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones
públicas presenten declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los
sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga
asignado un número de identificación diferente, incorporarán los datos exigidos
en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.
Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas
de la Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa y sus organismos
autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales,
podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones a que se
refiere este Reglamento, por cada uno de sus departamentos, consejerías,
dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de
identificación fiscal diferente.
3. Además, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del
apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral General Tributaria, las
sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre
sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o
colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad
intelectual, de autor u otros, vendrán obligados a incluirlos en la declaración
anual de operaciones a que se refiere esta sección.
Artículo 40. Personas o
entidades excluidas de la obligación de suministrar información sobre las
operaciones con terceras personas.
No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones:
a) Quienes realicen en España actividades empresariales o
profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad
económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de
entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin
tener presencia en territorio español.
b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución
de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las
actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva
y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes
especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de
operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que
realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas
recibidas del artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los obligados tributarios que no hayan realizado
operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan
superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de
300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto,
realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales
o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u
otros, de sus socios, asociados o colegiados.
d) Los obligados tributarios que hayan realizado
exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo
dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.
e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las
operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor
Añadido de acuerdo con el artículo 44 de este Reglamento.
Artículo 41. Contenido de la
declaración anual de operaciones con terceras personas.
1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1
del artículo 39 de este Reglamento deberán relacionar en la declaración anual
todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o
carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada
una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros
durante el año natural correspondiente. La información sobre dichas operaciones
se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de
forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la
consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán
las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones
inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan
otorgar o recibir.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la
declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de
bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las
operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o
contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones
satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo
dispuesto en la letra a) del apartado siguiente.
Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor
Añadido, así como los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones
incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual los importes
devengados durante el año natural, conforme a la regla general de devengo
contenida en el artículo 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor
Añadido; dichas operaciones deberán incluirse también en la declaración anual
por los importes devengados durante el año natural de acuerdo con lo
establecido en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado,
los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido y las
entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre la
propiedad horizontal, suministrarán toda la información que vengan obligados a
relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo,
los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el
régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información
relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de
cómputo anual.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan
excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o
prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron
expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar
los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo
emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad
empresarial o profesional del obligado tributario.
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o
servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre
el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad
jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y
signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos
de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.Uno.3.ºa)
del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las entidades o
establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20. Tres del
Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector
de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén
exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del
artículo 39 de este Reglamento.
g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como
las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento
permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo
que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice
la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan
envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas
Canarias, Ceuta y Melilla.
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las
que exista una obligación periódica de suministro de información a la
Administración tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y que como
consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas
diferentes a la regulada en la presente sección y cuyo contenido sea
coincidente.
3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 2
del artículo 39 de este Reglamento deberán relacionar, además, en la
declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades,
cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado
adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad
empresarial o profesional, que, en su conjunto, para cada una de aquéllas,
hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural
correspondiente, con las siguientes excepciones:
a) Las importaciones de mercancías.
b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el
territorio peninsular español o las islas Baleares y las Islas Canarias, Ceuta
y Melilla.
c) Las establecidas en las letras e) e i) del apartado
anterior de este artículo.
Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones
públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, deberán relacionar en dicha declaración
a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o
carácter, a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas,
cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto
de la excepción contemplada en la letra i) del apartado anterior de este
artículo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3
del artículo 39 del presente Reglamento deberán relacionar en la declaración
anual de operaciones los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y
cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado
la cifra de 300,51 euros durante el mismo período.
5. La obligación de declarar a que se refiere el artículo
39.1 de este Reglamento, respecto de las entidades a las que sea de aplicación
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las
siguientes operaciones:
— Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier
tipo con destino a su uso y consumo comunitario.
— Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario.
— Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de
bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes.
6. La obligación de declarar a que se refiere el artículo
39.1 de este Reglamento, respecto de las entidades o establecimientos privados
de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres del Decreto Foral del
Impuesto sobre el Valor Añadido, no incluirá las siguientes operaciones:
— Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles.
— Las derivadas de seguros.
Artículo 42. Cumplimiento de
la declaración anual de operaciones con terceras personas.
1. En la declaración anual de operaciones se consignarán los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa,
así como el número de identificación fiscal del declarante.
b) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa,
así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o
entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el número de
identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido
al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado
miembro de establecimiento.
c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones
realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la
declaración se refiera.
d) En particular, se harán constar separadamente de otras
operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los
arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración
unitaria a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de este
Reglamento. A estos efectos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o
razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de
los arrendatarios, así como la referencia catastral, el número de finca y los
datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
e) Las entidades aseguradoras deberán consignar
separadamente de otras operaciones las de seguros. A estos efectos, consignarán
el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones
o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha
identificación separada se entiende sin perjuicio de su inclusión en el importe
total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de este Reglamento.
f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas
prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en
nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la
disposición adicional tercera del Reglamento que regula las obligaciones de
facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.
Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en
nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y
de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos
servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la
citada disposición adicional tercera.
g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de
terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad
intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de sus socios, asociados
o colegiados, efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u
otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de este Reglamento.
h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros
que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades
relacionadas en la declaración.
i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que,
en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban
en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban
efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que,
en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea
de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el
Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes
criterios:
— En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla
general de devengo contenida en el artículo 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de
aplicación el régimen especial.
— En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las
mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies
de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes
correspondientes.
k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que,
en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el
sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo
84.Uno.2.º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
l) Se harán constar separadamente de otras operaciones que,
en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan
resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes
vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los
aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo del Decreto Foral del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la determinación del importe total de las operaciones
realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes criterios:
a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las
contraprestaciones, añadiendo las cuotas y recargos repercutidos o soportados por
dicho Impuesto.
b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho
para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una
compensación según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las
contraprestaciones totales, y se añadirán las compensaciones percibidas o
satisfechas.
En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo segundo del
apartado uno del artículo 84 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor
Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones.
c) A efectos de lo dispuesto en esta sección, se entenderá
por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas
de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido,
contenidas en los artículos 78, 79 y 80 del Decreto Foral del Impuesto sobre el
Valor Añadido, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas
del mismo que deban incluirse en la declaración anual de operaciones, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o
comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá
declararse el importe total de las contraprestaciones correspondientes a estas
prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en
concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha
recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o
servicios, debiéndose declarar, en consecuencia, el importe total de las
correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.
4. De acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del
apartado 2 anterior, el importe total de las operaciones se declarará neto de
las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidas y de las operaciones
que queden sin efecto en el mismo año natural y teniendo en cuenta las
alteraciones del precio acaecidas en el mismo período.
Asimismo, en el supuesto de insolvencias que según lo dispuesto en el
artículo 80.3 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, hayan dado
lugar a modificaciones en la base imponible de dicho Impuesto, en el mismo año
natural a que se refiera la declaración regulada en esta sección, el importe
total de las operaciones a declarar tendrá en cuenta dichas modificaciones.
Artículo 43. Criterios de
imputación temporal de la declaración anual de operaciones con terceras
personas.
1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración
anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se
refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el periodo
en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la
factura o documento contable que sirva de justificante de las mismas.
No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen
especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se
refiere el párrafo tercero de la letra j) del apartado 1 del artículo anterior,
se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o
parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el
artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido
por los importes correspondientes.
2. En todos los casos contemplados en el apartado 4 del
artículo 42 de este Reglamento, cuando éstos tengan lugar en un año natural
diferente a aquél al que corresponda la declaración anual de operaciones en la
que debió incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del
año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A
estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma
persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
Asimismo, en todos los casos previstos en el apartado 4 del artículo 42
de este Reglamento, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente
a aquél en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el
apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas
circunstancias modificativas.
3. Los anticipos de clientes y a proveedores y a otros
acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual
de operaciones. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se declarará el
importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente
declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el
resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite
cuantitativo establecido en el apartado 1 del artículo 41 de este Reglamento.
4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los
obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 39 de este Reglamento, se entenderán satisfechos el día en que se
expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se
entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en
la letra h) del apartado 1 del artículo 42 de este Reglamento, no puedan
incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las
operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber
alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados
tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente
al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese
alcanzado el importe señalado anteriormente.
SECCIÓN 2.ª ‑Obligación
de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
Artículo 44. Obligación de
informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.
1. De conformidad con lo previsto en la letra f) del
apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral General Tributaria, los sujetos
pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución
mensual regulado en el Reglamento del Impuesto, y los sujetos pasivos del
Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el registro de devolución
mensual regulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de gestión de los
tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el
Decreto 268/2011, de 4 de agosto, estarán obligados a presentar una declaración
informativa con el contenido de los libros registro a que se refieren los
artículos 62.1 del Reglamento y 30.1 del Decreto citados.
2. En la misma declaración se deberá informar, en su caso,
de la realización de las operaciones siguientes:
a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas
por las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas a las
que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 de este
Reglamento.
b) Las operaciones a las que se refieren las letras d), e),
f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 42 de este Reglamento.
c) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Las operaciones por las que los empresarios o
profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo
a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento que regula las
obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de
febrero.
3. Existirá obligación de presentar esta declaración
informativa por cada período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido
o del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos
anotados hasta el último día del período de liquidación a que se refiera y
deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la
autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho período.
SECCIÓN 3.ª ‑Información
sobre cuentas, operaciones y activos financieros
Artículo 45. Obligación de
informar acerca de cuentas en entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de
acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio,
vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la
totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a
disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del
territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera
del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre
personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio
español.
2. La información a suministrar a la Administración
tributaria comprenderá:
a) La identificación completa de las cuentas.
b) El nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades
titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas.
c) Los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo
medio correspondiente al último trimestre del año.
d) Cualquier otro dato relevante al efecto para concretar
aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el
modelo correspondiente.
3. La información a suministrar se referirá a cuentas
corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera
otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten,
aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número
de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o
beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al
que se refiere la declaración.
Artículo 46. Obligación de
informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo.
Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la
normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán
obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000
euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas
concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o
prestatario.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos
y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o
billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que
sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en
cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones
que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo
con lo previsto en el artículo 50 de este Reglamento.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su
carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de
quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los
correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al
efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la
que se apruebe el modelo correspondiente.
Artículo 47. Obligación de
informar acerca de los cobros efectuados mediante tarjetas de crédito o débito.
Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo
con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de
tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en
España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las
operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este
sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000
euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios
o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema,
el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las
que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto
para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se
apruebe el modelo correspondiente.
Artículo 48. Obligación de
informar acerca de valores, seguros y rentas.
1. Las entidades que sean depositarias de valores
mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la
presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los
valores en ellas depositados:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31
de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los
fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados.
Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de
las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 14 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31
de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a
terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se
informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así
como de su valor, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de
la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las
Grandes Fortunas.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de
las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios,
deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de
una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades
titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social
o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión
colectiva.
Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y
participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que
pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre.
Igualmente, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones
o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de
suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera
que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales
acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de
la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto
Foral 49/1999, del 11 de mayo, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración
tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la citada
disposición adicional.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión
colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema
organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información
a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea
depositaria de dichas acciones o participaciones.
3. Las entidades aseguradoras y los representantes de las
entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios,
así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual
comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de
los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su
valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de
las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o
vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles
o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
Artículo 49. Obligación de
informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones en entidades de
crédito que no hayan facilitado el número de identificación fiscal.
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 35 de este Reglamento, las entidades de crédito deberán comunicar,
trimestralmente, a la Administración tributaria las cuentas u operaciones,
aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya
facilitado su número de identificación fiscal, o lo haya comunicado transcurrido
el plazo indicado en dicho apartado.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las
personas o entidades relacionadas en la declaración.
b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así
como su saldo o importe.
Artículo 50. Obligación de
informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de
crédito.
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del
artículo 35 del presente Reglamento, las entidades de crédito deberán comunicar
anualmente a la Administración tributaria la información relativa a:
a) Los cheques que libren contra entrega de efectivo,
bienes, valores u otros cheques, exceptuándose los librados contra una cuenta
bancaria.
b) Los cheques que abonen en efectivo y no en cuenta
bancaria y que hubieran sido emitidos por una entidad de crédito, o, que
habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial
superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito deberán
presentar una declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las
personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
b) El número de serie y la cuantía de los cheques con
separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se
distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los
librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
Artículo 51. Obligación de
informar sobre determinadas operaciones con activos financieros.
1. Estarán obligados a suministrar información a la
Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual
sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos
previstos en este artículo:
a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva, las entidades y establecimientos
financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás
intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo
con lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes y por las demás normas que contengan disposiciones en
esta materia.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las
sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere
el apartado 7 del artículo 32 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos
no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión
de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las sociedades rectoras de los
mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados
en los términos previstos para los intermediarios financieros en las normas
forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro,
Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que intervengan
en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado representada
en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así como, en su caso,
del rendimiento.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de
información prevista en este artículo, cuando en una operación intervengan
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva o sociedades de
inversión de capital variable a que se refiere el apartado 1.a) anterior o
entidades mencionadas en el apartado 1.b) anterior, junto con fedatarios o
intermediarios financieros a los que se refiere apartado 1.a), la declaración
que contenga la información deberá realizarla el fedatario o intermediario
financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos
derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada
por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los
representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre
prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los
mismos en España.
3. La obligación de información a que se refiere el apartado
1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del
territorio nacional y se realicen con la intervención, por cuenta propia o
ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento
permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1
deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de
los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición
con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y
apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de
identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos,
valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento de
cada operación.
5. La obligación de información prevista en este artículo se
entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la
presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de información a que se
refiere el apartado 4, las entidades participantes o miembros del sistema
correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien
valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien
en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los
Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la
entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de
los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el
artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se
refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Norma Foral
2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.
Artículo 52. Obligación de
informar sobre reembolsos y transmisiones de aportaciones efectuadas al capital
social de cooperativas.
1. Las cooperativas que reconozcan el derecho al reembolso
de sus aportaciones a socios personas físicas, así como cuando sus socios
personas físicas transmitan las aportaciones, deberán presentar una declaración
informativa anual relativa a dichas operaciones.
Además, en la citada declaración las cooperativas deberán informar
respecto a los socios personas físicas que constituyan o cedan derechos reales
sobre sus aportaciones.
2. A estos efectos, las cooperativas deberán presentar una
declaración que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de
los socios respecto de los que se ha reconocido el derecho al reembolso de sus
aportaciones o que transmiten aportaciones o constituyen o ceden derechos
reales sobre las mismas.
b) Tipo de operación: Reembolso, transmisión o constitución
o cesión de derecho real.
c) En el caso de reembolso de aportaciones sociales, la
cuantía del derecho al reembolso reconocido. En el caso de transmisión de
aportaciones o constitución o cesión de derechos reales, la valoración de las
referidas aportaciones en la fecha de transmisión o constitución o cesión de
derechos reales.
d) Carácter de la operación de reembolso o transmisión: Por
acto «inter-vivos» o sucesión «mortis-causa».
e) Identificación de las operaciones que supongan el
traslado de una a otra cooperativa de la aportación de un socio realizado con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.d) de la Norma Foral 2/1997, de 22 de
mayo, de Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Artículo 53. Obligación de
informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero.
1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos
permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se
refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria,
vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la
totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como
representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de
disposición, o de las que sean titulares reales, que se encuentren situadas en
el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares,
representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan
tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales
en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por titular
real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado
2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre
de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando
éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
2. La información a suministrar a la Administración
tributaria comprenderá:
a) La razón social o denominación completa de la entidad
bancaria o de crédito así como su domicilio.
b) La identificación completa de las cuentas.
c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las
fechas de concesión y revocación de la autorización.
d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo
medio correspondiente al último trimestre del año.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de
ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o
depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que
adopten, aunque no exista retribución.
3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo
medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien
tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o
tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de
titular real a esa fecha.
El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios,
personas con poderes de disposición o titulares reales, deberán indicar el
saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
4. La obligación de información prevista en este artículo no
resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se
refiere el artículo 9 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto
sobre Sociedades.
b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y
demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes,
registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su
número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o
territorio en que se encuentren situadas.
c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas
que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación
contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de
crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se
encuentren situadas.
d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas,
jurídicas y demás entidades, abiertas en establecimientos en el extranjero de
entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de
declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 45 de
este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la
normativa del país donde esté situada la cuenta.
e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta
cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d)
anterior no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia
concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado.
En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse
sobre todas las cuentas.
5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el
31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a
suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será
obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado
4.e) anterior hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros
respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.
No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la
declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3
anterior respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria,
constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren
los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada entidad y cuenta.
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las
fechas y saldos a los que se refieren los apartados 2.c) y 2.d) anteriores, así
como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3 anterior, para
cada cuenta.
Artículo 54. Obligación de
información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados
u obtenidas en el extranjero.
1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos
permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se
refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria, deberán
suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una
declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos
situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que
tengan la consideración de titular real a 31 de diciembre de cada año:
a) Los valores o derechos representativos de la
participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
b) Los valores representativos de la cesión a terceros de
capitales propios.
c) Los valores aportados para su gestión o administración a
cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas
patrimoniales que, pese a carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el
tráfico económico.
A efectos de este artículo, se entenderá por titular real quien tenga
dicha consideración conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de
la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes
datos:
a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica,
del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica,
según corresponda, así como su domicilio.
b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y
derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y
participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de
la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se
sea titular, así como su valor.
d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al
instrumento jurídico correspondiente.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así
como su valor.
La obligación de información también se extiende a cualquier obligado
tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a
los que se refieren las letras b), c) y d) anteriores en cualquier momento del
año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31
de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será
la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1
anterior deberán suministrar a la Administración tributaria información,
mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y
participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de
inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o
respecto de las que tengan la consideración de titular real.
La información comprenderá la razón social o denominación completa de
la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y
clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que
pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.
La obligación de información regulada en este apartado se extiende a
cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las
acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la
declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año.
En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la
fecha en la que dicha extinción se produjo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1
de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información
mediante una declaración anual sobre:
a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten
tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se
encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a
dicha fecha.
b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean
beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital
en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles,
a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización
a dicha fecha.
En los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, se deberá
identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación
completa y su domicilio.
5. La obligación de información prevista en este artículo no
resultará exigible en los siguientes supuestos:
a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a
que se refiere el artículo 9 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del
Impuesto sobre Sociedades.
b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o
entidad o cuando sea un establecimiento permanente de no residentes, que tenga
registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos,
seguros y rentas a que se refiere este artículo.
c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los
apartados 1.a), 1.b) y 1.c), el valor liquidativo a que se refiere el apartado
3, el valor de rescate a que se refiere el apartado 4.a) y el valor de
capitalización señalado en el apartado 4.b), no superen, conjuntamente, el
importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá
informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o
rentas.
6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el
31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a
suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será
obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el
apartado 5.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros
respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la
declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 2 y en
el último párrafo del apartado 3, respecto de los valores, derechos, acciones y
participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31
de diciembre.
7. Las valoraciones a que se refieren los distintos
apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las
reglas establecidas en la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria,
constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de
cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o
relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades
aseguradoras a que se refieren los apartados 2.a), 3 y 4.
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las
informaciones exigidas en los apartados anteriores para cada tipo de elemento
patrimonial individualizado conforme a lo que a continuación se indica:
a) En el apartado 2.b), por cada clase de acción y
participación.
b) En el apartado 2.c), por cada clase de valor.
c) En el apartado 2.d), por cada clase de valor.
d) En el apartado 3, por cada clase de acción y
participación.
e) En el apartado 4.a), por cada seguro de vida.
f) En el apartado 4.b), por cada renta temporal o vitalicia.
También tendrá la consideración de dato cada uno de los saldos a que se
refieren el último párrafo del apartado 2, por cada clase de valor, y el último
párrafo del apartado 3, por cada clase de acción y participación.
SECCIÓN 4.ª ‑Obligaciones
de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del
Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.
Artículo 55. Obligación de
información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado,
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.
1. Los obligados a suministrar información a la
Administración tributaria a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento
deberán informar en relación con las operaciones relativas a las
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se
establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,
de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de
los Intermediarios Financieros, y en la disposición adicional primera de la
Norma Foral 5/2011, de 26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de
aprobación de otras medidas tributarias. La información a suministrar será la
contenida en el apartado 4 del artículo 51 de este Reglamento referida a las
operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de
deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de
información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto
en el apartado 5 del artículo 51 de este Reglamento.
Artículo 56. Régimen de
información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado,
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.
1. Se establece la obligación de informar a la
Administración tributaria, en los términos dispuestos en el presente artículo,
sobre los siguientes rendimientos:
a) Intereses de valores de Deuda Pública del Estado
negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros
rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento
o segregados.
b) Intereses de los valores regulados en la disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, y en la disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2011, de
26 de diciembre, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas tendente a la recuperación de la equidad, y de aprobación de otras
medidas tributarias, así como rendimientos derivados de los instrumentos de
deuda previstos en estas disposiciones emitidos al descuento a un plazo igual o
inferior a doce meses.
2. Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su
agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe
íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y
a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de
valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una
entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio
español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren
registrados en sus cuentas de terceros a favor de:
a) No residentes sin establecimiento permanente en
territorio español.
b) Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como
no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
c) Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y
principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos
correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de
los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, las Entidades
Gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y
liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado,
deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una
declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Reglamento,
que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente
información:
a) Identificación de los valores.
b) Importe total de los rendimientos.
c) Importe de los rendimientos correspondientes a
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto
cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública
del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en
el apartado 2 deban abonarse por su importe íntegro.
Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del
Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones
segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.
4. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del
apartado 1, registrados originariamente en una entidad de compensación y
liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada
declaración será presentada, en los mismos términos señalados en el apartado 3
anterior, por las entidades que mantengan los valores registrados en sus
cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de
compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un
convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de
valores domiciliada en territorio español.
Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en las
letras a) y b) del apartado 2 se abonarán igualmente por su importe íntegro.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos
correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de
las entidades depositarias.
5. Tratándose de valores a que se refiere la letra b) del
apartado 1, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas
de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas
a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la
OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una
declaración ante el emisor, ajustada al modelo a que se refiere el apartado 3
del presente artículo, informando sobre la identificación de los valores y el
importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona
el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero,
los cuales se abonarán por su importe íntegro.
6. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores
se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los
intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el
día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando
la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones
podrán remitirse por medios telemáticos.
Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la
información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a
reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la
amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la
declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará
ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor
haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.
7. En el caso de vencimiento de intereses, la falta de
presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de
las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo del apartado
6 anterior, determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la
obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el
importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la
totalidad de los mismos.
Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde
la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda
Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan
los intereses derivados de los valores a que se refiere el apartado 1.b) de
este artículo, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada
en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan
pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
8. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará
sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter
general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las
entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros
actúen como depositarios de los valores a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que
conste en los registros de tales entidades.
SECCIÓN 5.ª ‑Obligaciones
de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 57. Ámbito de
aplicación.
Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en
régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de
su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se
refiere el artículo 58 siguiente, a personas físicas residentes en otro Estado
miembro de la Unión Europea, cumplirán con las obligaciones de suministro de
información que se derivan de las disposiciones contenidas en esta sección.
Artículo 58. Rentas sujetas a
suministro de información.
1. Estarán sujetas al suministro de información regulado en
esta sección las siguientes rentas:
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma
de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales
propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos
de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se
refiere el artículo 38 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de
Gipuzkoa, con excepción de los recargos por mora.
b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades
en la parte que deriven de las rentas señaladas en la letra a) anterior:
1.º Instituciones de Inversión
Colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre
de 1985.
2.º Entidades que se acojan a
la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 59 de este
Reglamento.
3.º Instituciones de Inversión
Colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la
Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de
acciones o participaciones en entidades a las que se refiere la letra b)
anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de
otras entidades del mismo tipo más del 25 por 100 de sus activos en valores o
créditos que generen rentas de las previstas en la letra a) anterior.
A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la
renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de
transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión
que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el
reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se
trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos. A
estos efectos, se considerará la composición media de sus activos en el
ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o
reembolso.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a) de este
artículo, en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran
determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o
reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el
correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo dispuesto en el apartado 1. b) y c) de este
artículo, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a
la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que
corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen
rentas de las previstas en el apartado 1.a), se considerará que la totalidad
del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar,
en relación con las rentas incluidas en el apartado 1.b) y c) de este artículo,
por suministrar información del importe total distribuido y del total importe
obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, respectivamente.
Artículo 59. Obligados a
suministrar información.
1. Estarán obligados a suministrar información las personas
o entidades a que se refiere el artículo 57 de este Reglamento y, en particular,
las siguientes:
a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución
pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los
satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como
en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de
los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la
materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a
dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de
activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del
transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad
gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la
operación.
e) En la distribución de resultados de instituciones de
inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso
de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la
entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o
la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie
en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario
facultado para la comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 58 se
perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de
atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la sección 2.ª del
capítulo VI del título IV de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de
Gipuzkoa, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona
física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al
suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando
paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado
miembro de la Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la
Administración tributaria, que emitirá, a petición de la entidad, una
certificación acreditativa de dicha opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar
información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda
probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del
artículo 57 de este Reglamento.
b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad
sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las
empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva
85/611/CEE.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad
jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de
tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de
inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en
atribución de rentas de acuerdo con la normativa aplicable.
En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la
dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la
cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este
caso, deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la
identidad de esa persona física de conformidad con lo previsto en la letra a)
del artículo 61 de este Reglamento.
Artículo 60. Información que
se debe suministrar.
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 59
anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a) La identidad y la residencia de la persona física
perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 61 siguiente.
b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago
de las rentas comprendidas en el artículo 58 de este Reglamento a entidades sin
personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea,
o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación
de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de
instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean
o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la normativa
correspondiente, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así
como el importe de las rentas.
Artículo 61. Identificación y
residencia de los perceptores de rentas, personas físicas, residentes en otros
Estados miembros de la Unión Europea.
Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica
abonen o medien en el pago de las rentas incluidas en el artículo 58 de este
Reglamento deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar
de residencia en la forma siguiente:
a) Identidad del perceptor persona física residente en otro
Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para los contratos
formalizados antes de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona
física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que
dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en
particular, lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2.º Para los contratos
formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de
enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y
dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se
obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando
en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de
cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en
el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo
presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia
a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento
oficial de identidad.
b) Residencia del perceptor persona física residente en otro
Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para los contratos
formalizados antes de 1 de enero de 2004, la residencia del perceptor persona
física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en
cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo
dispuesto en la Ley 10/2010 citada anteriormente.
2.º Para los contratos
formalizados o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de
enero de 2004, la residencia del perceptor persona física se determinará
teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento
oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro
documento probatorio presentado, según lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial
de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un
tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de
residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad
competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En
caso de no presentarse tal certificado se considerará que la residencia está
situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro
documento oficial de identidad presentado.
SECCIÓN 6.ª ‑Otras
obligaciones de información
Artículo 62. Obligación de
informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de
identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al
otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos
intervenidos por los notarios.
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de
forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa
mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o de
las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento de
escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan
por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación
o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o
cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en las que se den
las siguientes circunstancias:
a) Que no hayan comunicado su número de identificación
fiscal.
b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados
por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte
en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de
finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes
precedente.
Artículo 63. Obligación de
informar acerca de la falta de comunicación de la referencia catastral y del
número de finca de los bienes inmuebles.
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad deberán comunicar a la
Administración tributaria la identidad de las personas que hayan incumplido la
obligación de comunicar la referencia catastral y el número de finca del
inmueble correspondiente, en las escrituras o documentos por ellos autorizados
o inscritos, respectivamente, en los que se exija dicha comunicación.
Artículo 64. Obligación de
informar sobre las subvenciones, indemnizaciones y ayudas derivadas del
ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
1. Las entidades públicas o privadas que concedan o
reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de
actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar
ante el órgano competente de la Administración tributaria una declaración anual
de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la
obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la
entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones,
indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.
2. En la declaración deberán figurar, además de los datos de
identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación
con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una
relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización
o ayuda satisfecha o abonada.
3. A los efectos de su inclusión en la correspondiente
declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán
satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no
existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Artículo 65. Obligación de
informar acerca de la percepción de donativos.
La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria
una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas de los
donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidas durante cada año
natural, en la que, además de sus datos de identificación, deberá constar la
siguiente información referida a los donantes y aportantes:
a) Nombre y apellidos, razón o denominación social.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo o aportación. En caso de que estos
sean en especie, valoración de lo donado o aportado.
d) Referencia a si el donativo o la aportación se perciben
para las actividades prioritarias de mecenazgo.
e) Información sobre las revocaciones de donativos y
aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
Artículo 66. Obligación de
informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social.
Deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual,
con el contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
a) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria,
relacionando de forma individualizada los socios ordinarios o de número dados
de alta en las mismas, así como la cuantía de las aportaciones realizadas bien
por estos últimos o por los socios protectores.
b) Los socios protectores de las Entidades de Previsión
Social Voluntaria, relacionando de forma individualizada los socios de número u
ordinarios por los que hayan efectuado aportaciones, así como la cuantía
aportada por cada socio de número u ordinario.
c) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que
incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos
y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente
por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
d) Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones
a los mismos, que incluirán individualmente los partícipes por quienes
efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada partícipe.
e) El representante de los fondos de pensiones domiciliados
en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de
pensiones de empleo sujetos a la legislación española, que incluirán
individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el
importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por
ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
f) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por
pensiones mediante un contrato de seguro, excluidos los planes de previsión
social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes
efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
g) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de
previsión social empresarial, que incluirán individualmente los asegurados y el
importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por
ellos o por los tomadores de los citados planes.
h) Las mutualidades de previsión social, que incluirán
individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la
cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la Norma Foral
10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tengan la consideración de gasto
deducible o puedan ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
i) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros
privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base
imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las
primas, ya sean satisfechas directamente por ellos o por personas autorizadas.
j) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de
previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores y el importe
de las primas satisfechas.
Artículo 67. Obligación de
informar de las entidades que comercialicen los planes individuales de ahorro
sistemático.
Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes individuales de
ahorro sistemático, a que se refiere la disposición adicional tercera de la
Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, deberán presentar ante la Administración tributaria una
declaración informativa anual conteniendo los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los
tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los
tomadores, indicando la fecha de pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos
económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la
constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de
vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición
transitoria decimocuarta de la Norma Foral señalada, los datos previstos en las
letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del
límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha
disposición.
Artículo 68. Obligación de
informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.
Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos,
ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de
financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre
un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa
a dichas operaciones con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y número de
identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones
financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o
derechos reales sobre bienes inmuebles.
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se
hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses,
demás gastos de financiación e importe de la retribución en especie.
f) Año de constitución del préstamo u operación y período de
duración.
g) Indicación de si el destinatario de la operación ha
manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
h) Referencia catastral y número de finca.
i) Valor de tasación del inmueble.
j) Saldo del préstamo a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 69. Obligación de
informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en
el extranjero.
1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos
permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se
refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria, vendrán
obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes
inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de
los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular
real a 31 de diciembre de cada año.
A efectos de este artículo, se entenderá por titular real quien tenga
dicha consideración conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de
la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes
datos:
a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta,
de su tipología.
b) Situación del inmueble: País o territorio en que se
encuentre situado, localidad, calle y número.
c) Fecha de adquisición.
d) Valor de adquisición.
3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad,
aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares,
sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información
señalada en las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha
de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas
de valoración establecidas en la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.
4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o
disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero,
además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2, deberá
indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de
diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral
10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes
Fortunas.
5. La obligación de información regulada en este artículo
también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o
titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en
cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera
perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos,
además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa
deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de
ésta.
6. La obligación de información prevista en este artículo no
resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre
bienes inmuebles, situados en el extranjero:
a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se
refiere el artículo 9 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto
sobre Sociedades.
b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y
demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes,
registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente
identificados.
c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas
que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación
contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble
o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los
apartados 2.d), 3 y 4 no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de
superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y
derechos sobre bienes inmuebles.
7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el
31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a
suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será
obligatoria cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) hubiese
experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó
la presentación de la última declaración.
No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la
declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los
inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a
31 de diciembre.
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional undécima de la Norma Foral General Tributaria,
constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren
las letras a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a
los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles
sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y
4.
A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los
siguientes:
a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras c) y d)
del apartado 2 en relación con cada uno de los inmuebles.
b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación
con cada uno de los derechos.
c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en
relación con cada uno de los derechos.
d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el
apartado 5, en relación con cada uno de los inmuebles.
Artículo 70. Obligación de
información sobre bienes muebles y derechos sobre los mismos situados en el
extranjero o que estén matriculados o consten en registros de países
extranjeros.
1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos
permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se
refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria,
vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los
siguientes bienes muebles o derechos sobre los mismos, de los que sean
titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real a 31 de
diciembre de cada año:
a) Aquéllos cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros
y se hayan encontrado en el extranjero a dicha fecha o en algún momento del
año.
En el caso del dinero efectivo y de las piedras y metales preciosos,
será el valor conjunto de tales categorías de bienes el que deberá superar la
cifra de 50.000 euros.
b) Los matriculados o que consten en registros de países
extranjeros, cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros.
No se considerarán comprendidos en la letra a) los bienes y derechos
sobre los mismos que estén matriculados o que consten en registros españoles.
Tampoco estarán comprendidos en dicha letra los bienes o derechos sobre los
mismos a que se refieren los artículos 53 y 54 de este Reglamento.
A efectos de este artículo, se entenderá por titular real quien tenga
dicha consideración conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de
la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
2. La declaración informativa contendrá los siguientes
datos:
a) Identificación del bien mueble con especificación,
sucinta, de su tipología.
b) Ubicación del bien mueble: País o territorio en que se
encuentre situado.
c) Registro en que figure inscrito o matriculado: Registro y
país o territorio en que se encuentre inscrito o matriculado.
d) Fecha de adquisición.
e) Valor de adquisición.
3. En caso de titularidad de derechos reales de uso o
disfrute y nuda propiedad sobre bienes muebles situados en el extranjero o
sobre bienes muebles matriculados o que consten en registros de países
extranjeros, además de la información señalada en las letras a), b) y c) del apartado
2 anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su
valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Norma
Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes
Fortunas.
4. La obligación de información regulada en este artículo
también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o
titular real del bien mueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1
anterior, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que
hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos
supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración
informativa deberá incorporar el valor de transmisión del bien mueble o derecho
y la fecha de ésta.
5. La obligación de información prevista en este artículo no
resultará de aplicación respecto de los siguientes bienes muebles o derechos
sobre bienes muebles, situados en el extranjero o matriculados o que consten en
registros de países extranjeros:
a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se
refiere el artículo 9 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto
sobre Sociedades.
b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y
demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes,
registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente
identificados.
c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas
que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación
contable de forma individualizada y suficientemente identificados.
6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el
31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a
suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será
obligatoria cuando otros bienes o derechos referidos en el apartado 1 anterior
distintos de los declarados se encuentren en el extranjero o sean matriculados
o consten inscritos en registros de países extranjeros a 31 de diciembre o en
algún momento de cada año, de los sucesivos. Así mismo, será obligatoria la
presentación de la declaración cuando las categorías de bienes a que se refiere
el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 anterior experimenten, como
consecuencia de la incorporación de nuevos elementos a los mismos, un
incremento de valor superior a 20.000 euros respecto al que determinó la
presentación de la última declaración.
No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la
declaración en los supuestos previstos en el apartado 4, respecto de los bienes
muebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a
31 de diciembre.
7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos
conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a), b) y c)
del apartado 2 anterior, en relación con cada uno de los bienes muebles a los
que se refiere el apartado 1 anterior y en relación con cada uno de los bienes
muebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refiere el apartado
3 anterior.
A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los
siguientes:
a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras d) y e)
del apartado 2 anterior en relación con cada uno de los bienes muebles.
b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en
relación con cada uno de los derechos.
c) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el
apartado 4, en relación con cada uno de los bienes muebles.
Artículo 71. Obligaciones de
información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante
las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000
euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la
que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su
representante, deberá constar la siguiente información:
a) Identificación, y número de identificación fiscal de sus
socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio
español, incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo
largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente
en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal
del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Norma Foral
2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas
en el extranjero con presencia en territorio español, se deberá identificar, en
los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de
la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1.° Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2.° Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de
procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3.º Para el supuesto de las
entidades en régimen de atribución de rentas cuyos miembros sean sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que adquieran acciones o
participaciones en instituciones de inversión colectiva, deberán identificar
las instituciones de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones hayan
adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición
o suscripción de las mismas, así como identificación de la persona o entidad,
residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados
por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el
apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio, e importe del volumen de
operaciones.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán
notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las
letras b), c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a
disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización
del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1
anterior.
Artículo 72. Obligaciones de
información de las compañías suministradoras de energía eléctrica.
Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica
deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que
contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquéllos a cuyo
cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no
coincidan con los contratantes.
b) Referencia catastral y número de finca del inmueble, y su
localización.
c) Potencia nominal contratada y consumo anual en
kilovatios.
d) Ubicación del punto de suministro.
e) Fecha de alta del suministro.
CAPÍTULO III. ‑REQUERIMIENTOS
INDIVIDUALIZADOS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 73. Disposiciones
generales.
1. Los requerimientos individualizados de información que
realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado
tributario requerido e incluirán:
a) El nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe
suministrar la información.
b) El período de tiempo a que se refiere la información
requerida.
c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se
requiere la información.
2. En los requerimientos de información se concederá un
plazo no inferior a 10 días naturales, contados a partir del día siguiente al
de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada.
No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se
realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse
inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo
justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar
y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes
que deban estar a su disposición. Cuando se trate de documentos, elementos o
justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá
a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días naturales,
contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento,
para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los
órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla
directamente.
Artículo 74. Requerimientos a
determinadas autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los requerimientos
individualizados de información que se efectúen a las entidades y órganos a que
se refiere el artículo 91.3 y 4 de la Norma Foral General Tributaria, deberán
ser autorizados por el Director o la Directora General de Hacienda.
En estos casos, el órgano actuante que pretenda obtener la información
dirigirá una solicitud debidamente justificada al Director o la Directora
General de Hacienda.
Artículo 75. Procedimiento
para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico
bancario o crediticio.
1. Cuando se trate de requerimientos de información que
exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones a los que se
refiere el artículo 90.3 de la Norma Foral General Tributaria, los órganos de
inspección o de recaudación podrán solicitar la información a los obligados
tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las
entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario
notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la
información requerida.
Para requerir directamente la información a que se refiere el párrafo
anterior a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener previamente
la autorización del Director o de la Directora General de Hacienda o el
consentimiento del obligado tributario. La solicitud de autorización deberá
estar debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que
aconsejan el requerimiento directo a la entidad.
La autorización habilitará para efectuar el requerimiento relativo a
los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los
requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos,
y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas
o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen
o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o abono, aun
cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o tuvieran origen en
otros del mismo o diferente importe.
2. El requerimiento deberá ser notificado a la entidad
requerida y en él se precisarán las cuentas u operaciones objeto del requerimiento,
los obligados tributarios afectados y, en su caso, el alcance en cuanto al
período de tiempo a que se refiera.
Los datos solicitados podrán referirse a las operaciones activas o
pasivas de las distintas cuentas, a la totalidad o parte de sus movimientos,
durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las
restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán
extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos
solicitados.
El requerimiento precisará también el modo en que vayan a practicarse
las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente y podrá
solicitarse la aportación de los datos en soporte informático de acuerdo con
los formatos de uso generalizado.
3. Las actuaciones de obtención de información previstas en
este artículo podrán desarrollarse mediante requerimiento a la entidad para que
aporte los datos o antecedentes objeto del mismo o mediante personación en su
oficina, despacho o domicilio para examinar los documentos en los que consten.
La entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo
otorgado para ello que no podrá ser inferior a 10 días naturales, contados a
partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento. Ese mismo plazo
habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación del requerimiento y la
iniciación, en su caso, de las actuaciones en las oficinas, despacho o
domicilio del obligado a suministrar la información.
4. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre
de varias personas o entidades, en los depósitos de titularidad plural y en
otros supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los
cotitulares o autorizados implicará la disponibilidad de todos los movimientos
de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá
utilizar la información obtenida frente a otro titular o autorizado sin obtener
la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior o el consentimiento del
obligado tributario.
TÍTULO VII
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO I. ‑ACTUACIONES
Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN CENSAL
Artículo 76. Actuaciones de
comprobación censal.
1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados
en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los
artículos 15 a 17, ambos inclusive, del presente Reglamento, se realizará de
acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado
tributario, con los datos que obren en poder de la Administración tributaria,
así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias
en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario.
A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el
Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa sobre
entrada y reconocimiento de fincas.
2. La Administración tributaria podrá requerir la
presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación
que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos
advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los
censos.
3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes
en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación
censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 77 y 78 siguientes.
4. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de
operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor
Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de
Fabricación, de las personas o entidades incluidas en ellos mediante acuerdo
motivado, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se
constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social
declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio
fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de
los negocios.
b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado
desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de
aplicación de los tributos.
c) Cuando se constate la posible intervención del obligado
tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que
pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención
indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) anteriores, la
baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación
censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78
de este Reglamento.
Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los
Registros de operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto
sobre el Valor Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales
de Fabricación, concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales
registros, la Administración tributaria denegará, mediante acuerdo motivado,
dicha inclusión.
5. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior y
en el artículo 78 de este Reglamento no eximen al obligado tributario del
cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.
Artículo 77. Procedimiento de
rectificación censal.
1. El procedimiento de rectificación de la situación censal
podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración tributaria para que
el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los
datos relativos a su declaración censal, o mediante la notificación de la
propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos
suficientes para formularla.
Cuando los hechos a que se refiere el apartado 4 del artículo 76 de
este Reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un
procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación
de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo
de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de
devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro
Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación. A efectos de entender
cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un
intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta
de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la
medida cautelar.
2. En la tramitación del procedimiento, la Administración
tributaria podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del
artículo 76 anterior.
Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los
datos que obren en poder de la Administración tributaria, se aplicará lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral General
Tributaria.
3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se
concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del
siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que
convenga a su derecho.
4. El procedimiento de rectificación censal terminará de
alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales
del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con
una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan
tenido en cuenta en la misma.
b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la
discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario,
sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia se
dejará constancia expresa en diligencia.
c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en
el artículo 100 de la Norma Foral General Tributaria, sin haberse notificado la
resolución expresa que ponga fin al procedimiento.
d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación
limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de
rectificación de la situación censal.
Artículo 78. Rectificación de
oficio de la situación censal.
1. La Administración tributaria podrá rectificar de oficio
la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el
procedimiento regulado en el artículo 77 anterior en los siguientes supuestos:
a) Cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de
aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado
tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de control censal,
siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.
b) Cuando las personas o entidades a las que se haya
asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo
establecido en el apartado 3 del artículo 31 de este Reglamento o, en su caso,
en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho
artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación
fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la
imposibilidad de su aportación. En este supuesto, además, la Administración
tributaria podrá darles de baja en los Registros de operadores
intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y
en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
c) Cuando concurran los supuestos regulados en el apartado 1
del artículo 121 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre
Sociedades. En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de
baja al obligado tributario en los Registros de operadores intracomunitarios,
de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro
Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
d) Cuando durante un periodo superior a un año y después de
realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la
práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o
cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos
impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los Registros de
operadores intracomunitarios, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor
Añadido y en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de
Fabricación.
e) Cuando conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 28 de este Reglamento proceda la rectificación censal.
2. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que
durante un periodo superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de
notificaciones en el domicilio fiscal declarado.
Artículo 79. Revocación del
número de identificación fiscal.
1. La Administración tributaria podrá revocar el número de
identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de
comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del
artículo 76 de este Reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación
de los tributos, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las previstas en las letras b), c) o d) del apartado 1
del artículo 78 de este Reglamento.
b) Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los
artículos 15 y 16 de este Reglamento se hubiera comunicado a la Administración
tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o
distintas a las efectivamente realizadas.
c) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios
fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de
identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que
de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo
que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el
mencionado plazo.
En el supuesto regulado en la letra l) del apartado 2 del artículo 10
de este Reglamento, el plazo anteriormente señalado comenzará a contar desde
que se hubiese presentado la declaración censal de modificación en los términos
previstos en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 18 de este
Reglamento.
d) Que se constate que un mismo capital ha servido para
constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración
global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo
exigido por la normativa aplicable.
e) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas,
de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio
aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o
actuaciones en otro domicilio diferente.
f) Que la persona física o entidad no residente a quien se
haya asignado un número de identificación fiscal no comunique el cambio de
representante a que se refiere la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o bien, en el supuesto de haber
obtenido dicho número para realizar actos o trámites para los que no se
requiera nombrar tal representante, cuando posteriormente realice actos o
trámites para los que sí se requiere su nombramiento sin que haya comunicado la
designación de representante alguno.
2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al
obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho
acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el apartado 3
del artículo 77 de este Reglamento.
3. La revocación deberá publicarse en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y
notificarse al obligado tributario.
4. La publicación de la revocación del número de
identificación fiscal en el Boletin
Oficial de Gipuzkoa producirá los efectos previstos en el apartado 4 de
la disposición adicional cuarta de la Norma Foral General Tributaria.
5. La revocación del número de identificación fiscal
determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las
obligaciones tributarias.
6. Procederá la denegación del número de identificación
fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que
habilitarían para acordar la revocación.
7. La revocación del número de identificación fiscal
determinará la baja de los Registros de operadores intracomunitarios, de
devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro
Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.
8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número
de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos
requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de
este artículo.
CAPÍTULO II. ‑ACTUACIONES
DE COMPROBACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL
Artículo 80. Comprobación del
domicilio fiscal.
1. El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se
iniciará de oficio.
2. La comprobación del domicilio fiscal se realizará con los
datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos
que obren en la Administración, con los datos y justificantes que se requieran
al propio obligado tributario o a terceros, así como mediante el examen físico
y documental de los hechos y circunstancias, despachos, locales y
establecimientos del obligado tributario o que designe el mismo.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de
instrucción necesarios. Durante el mismo serán de aplicación las normas
especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
a las que se refiere el artículo 95 de la Norma Foral General Tributaria. En
este procedimiento podrán ser tenidos en cuenta otros datos, pruebas o
circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos
de aplicación de los tributos.
El órgano competente para tramitar el procedimiento de comprobación del
domicilio fiscal podrá solicitar informe a otros órganos de la misma
Administración o de otra Administración pública.
4. Una vez instruido el expediente, y sin perjuicio de lo
previsto en el apartado nueve del artículo 43 del Concierto Económico, se
dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se
confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán
de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación
del domicilio fiscal regulado en el presente artículo podrá ser objeto de
reclamación económico-administrativa previo, en su caso, recurso potestativo de
reposición.
CAPÍTULO III. ‑ACTUACIONES
DE CONTROL DE OTRAS OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 81. Control de otras
obligaciones formales.
1. El procedimiento para la comprobación del cumplimiento de
obligaciones tributarias formales distintas de las reguladas en los capítulos
anteriores se iniciará de oficio.
La Administración tributaria podrá realizar las actuaciones previstas
en las letras b), c) y d) del artículo 130.2 de la Norma Foral General
Tributaria.
2. Una vez concluidas las actuaciones de comprobación, se
dará audiencia al obligado tributario, por un plazo de 10 días contados a partir
del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
3. Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a
documentar el resultado de las actuaciones de comprobación en diligencia que
deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma comprobados
y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos que motivan la diligencia.
4. La diligencia se incorporará al expediente sancionador
que, en su caso, se inicie como consecuencia del procedimiento, sin perjuicio
de la remisión que deba efectuarse cuando resulte necesario para la iniciación
de otro procedimiento de aplicación de los tributos.
5. El procedimiento de comprobación de otras obligaciones
formales terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por diligencia.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en
el artículo 100 de la Norma Foral General Tributaria, sin haberse formalizado
la diligencia que pone fin al procedimiento.
c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación
limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento.
6. Finalizado el procedimiento de comprobación de otras
obligaciones formales mediante diligencia, la Administración tributaria no
podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al
que se refiere el apartado 3.a) de este artículo, salvo que en un procedimiento
de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o
circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y
especificadas en dicha diligencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Definición de empresario o profesional.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán la consideración
de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las
disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando
desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
Segunda. Declaración anual de operaciones con terceras
personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla.
Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y
Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 del Decreto Foral del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de
operaciones según lo dispuesto en este Reglamento. No será aplicable lo
dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 42 del presente Reglamento
a este tipo de operaciones. A estos efectos se entenderá por importe total de
la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de
la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y
Melilla, respectivamente.
Todas las referencias contenidas en la sección 1.ª del capítulo II del
título VI del presente Reglamento al Impuesto sobre el Valor Añadido se
entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre
la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y
Melilla en el supuesto de operaciones que se entiendan realizadas,
respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.
A los efectos de la exclusión del deber de presentación de la declaración
anual de operaciones, no será aplicable para las operaciones realizadas en
Canarias, Ceuta y Melilla el requisito de inclusión en uno de los regímenes
especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido previstos en la letra b) del
artículo 40 de este Reglamento.
Tercera. Expedición de certificado.
A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista
en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de
2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago
de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado,
expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro que aplique la
retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada directiva, un
certificado en el que consten los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del
perceptor.
b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las
rentas.
c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su
defecto, la identificación del crédito.
El certificado, que será válido por un periodo de tres años, se
expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud.
Cuarta. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de
los residentes en la Unión Europea.
Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la
residencia previstos en el artículo 61 de este Reglamento, sin perjuicio de lo
previsto en las disposiciones que regulan las formas de acreditación
establecidas para la aplicación de la exención de los intereses y demás
rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los
residentes en la Unión Europea.
Quinta. Obligaciones de información sobre bienes y derechos
situados en el extranjero y cambios de domicilio a Gipuzkoa.
Los obligados tributarios que trasladen su domicilio a Gipuzkoa vendrán
obligados a cumplir ante la Administración tributaria guipuzcoana con las obligaciones
de información previstas en los artículos 53, 54, 69 y 70 del presente
Reglamento, aun cuando con anterioridad a dicho traslado de domicilio hubieran
presentado la información en otra Administración tributaria.
ANEXO al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones
tributarias formales.
Modelo de declaración a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del
artículo 56 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones
tributarias formales.
D./D.ª (nombre), con número de identificación fiscal (1)
(.............................), en nombre y representación de (entidad
declarante), con número de identificación fiscal (1)
(............................) y domicilio en (...............) en calidad de
(marcar la letra que proceda):
(a) Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones.
(b) Entidad que gestiona el sistema de compensación y
liquidación de valores con sede en el extranjero.
(c) Otras entidades que mantienen valores por cuenta de
terceros en entidades de compensación y liquidación de valores domiciliadas en
territorio español.
(d) Agente de pagos designado por el emisor.
Formula la siguiente declaración, de acuerdo con lo que consta en sus
propios registros:
1. En relación con los apartados 3 y 4 del artículo 56:
1.1. Identificación de los valores ................... .
1.2. Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si
son valores emitidos al descuento o segregados) ..................... .
1.3. Importe total de los rendimientos (o importe total a
reembolsar, en todo caso, si son valores emitidos al descuento o segregados)
................... .
1.4. Importe de los rendimientos correspondiente a
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto
cupones segregados y principales segregados en cuyo reembolso intervenga una
Entidad Gestora .............................. .
1.5. Importe de los rendimientos que conforme al apartado 2
del artículo 56 deben abonarse por su importe íntegro (o importe total a
reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados).
.............................. .
2. En relación con el apartado 5 del artículo 56.
2.1. Identificación de los valores
................................... .
2.2. Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si
son valores emitidos al descuento o segregados) .................... .
2.3. Importe total de los rendimientos (o importe total a
reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados) ...................... .
2.4. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el
sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero A.
2.5. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el
sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero B.
2.6. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el
sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero C.
Lo que declaro en ................ a .... de ..................... de
....... .
(1) En caso de personas, físicas o jurídicas, no residentes
sin establecimiento permanente se hará constar el número o código de
identificación que corresponda de conformidad con su país de residencia.
San Sebastián, a 17 de diciembre de 2013.
EL DIPUTADO
GENERAL,
Martin
Garitano Larrañaga.
LA DIPUTADA
FORAL
DEL DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y FINANZAS,
Helena Franco Ibarzabal.
(2682) (11846)