Número 43 | Fecha 04-03-2013 | Página 6 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
ORDEN FORAL 223/2013 de 26 de febrero, por la que se determinan los
signos, índices o módulos, aplicables a partir de 1 de enero de 2013, de la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 30 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de
Gipuzkoa, establece que el método de estimación objetiva por signos, índices o
módulos se aplicará, en los términos, límites cuantitativos y para sectores de
actividad económica, excluidas las actividades profesionales, que
reglamentariamente se establezcan.
El artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre,
determina las actividades o sectores de actividad a las que les será aplicable
la modalidad de signos, índices o módulos de estimación objetiva de
rendimientos.
El artículo 39 del Reglamento citado, autoriza al Diputado o Diputada
Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para la fijación de las
instrucciones, signos, índices o módulos, así como su cuantía.
El artículo 38 antes citado acaba de ser objeto de una profunda
modificación, en virtud de la cual, se han reducido las magnitudes de exclusión
específicas de cada actividad o sector de actividad, y se ha establecido una
nueva magnitud en función del volumen de operaciones del conjunto de las
actividades y sectores de actividad susceptibles de aplicar la modalidad de
signos, índices o módulos. De esta manera, los contribuyentes que hayan
superado las referidas magnitudes en el año 2012 quedan excluidos de esta
modalidad con efectos en el periodo impositivo 2013. Apuntar que, si bien la
magnitud en función del volumen de operaciones se ha establecido en 60.000
euros, se ha previsto un régimen transitorio con efectos exclusivos para el
periodo impositivo 2013 en virtud del cual la cuantía de referencia del año
2012 se ha fijado, con carácter general, en 300.000 euros.
A su vez, el Decreto Foral ha aprobado con carácter excepcional para el
ejercicio 2013 otros preceptos relacionados con lo señalado en el párrafo
anterior, como son:
— La ampliación hasta el 31 de marzo, con carácter excepcional para el
ejercicio 2013, del plazo para ejercitar la opción por la modalidad de signos,
índices o módulos del método de estimación objetiva y por la modalidad
simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, así como para su revocación. De igual manera, se han
ampliado hasta el 31 de marzo los plazos de renuncia y revocación a los
regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
— La presunción de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada
del método de estimación directa para aquellos contribuyentes que en el periodo
impositivo 2012 determinaran el rendimiento neto de la actividad económica con
arreglo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva, y en el periodo impositivo 2013 no pudieran aplicar esta modalidad al
haber superado las magnitudes establecidas. No obstante, esta presunción no es
de aplicación a los contribuyentes que ejercen la actividad de transporte de
mercancías por carretera, los cuales deberán optar expresamente por la
modalidad simplificada, en su caso.
— El establecimiento en el caso de las actividades agrícolas y
ganaderas de reglas especiales para la determinación del gasto en la modalidad
simplificada de la estimación directa.
Así pues, al amparo del artículo 39 anteriormente citado, se procede a
establecer mediante la presente Orden Foral las cuantías, instrucciones y demás
aspectos que regirán la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva con efectos a partir de 1 de enero de 2013.
A este respecto, cabe señalar que la cuantía de los módulos y
magnitudes se incrementan en un 1,5 por 100 con carácter general, respecto a
los que se establecieron en la Orden Foral 1105/2011 de 23 de diciembre, por la
que se determinan los signos, índices o módulos, aplicables a partir de 1 de
enero de 2012, de la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo único. Signos, índices o módulos aplicables a
partir del 1 de enero de 2013.
Se aprueban los signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva, así como las instrucciones correspondientes, incluidos en los Anexos
I, II y III de la presente Orden Foral, que son de aplicación a partir de 1 de
enero de 2013 en la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas a las que se refiere el artículo 38 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007,
de 18 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor y efectos.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletin Oficial
de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2013.
San Sebastián, a 26 de febrero de 2013.—La diputada foral del
Departamento, Helena Franco Ibarzabal.
(2222) (2157)
ANEXO I
Signos, índices o módulos e instrucciones para la aplicación de la
modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta del las Personas Físicas.
ACTIVIDADES AGRICOLA-GANADERAS
Los signos, índices o módulos contenidos en el presente anexo serán
aplicables a las siguientes actividades:
1.ª Ganadería independiente.
2.ª Servicio de cría, guarda y engorde de ganado.
3.ª Otros trabajos y servicios accesorios prestados por
agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.ª Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
MÓDULOS
La definición de los módulos se lleva a cabo teniendo en cuenta la
diversidad de los sectores existentes en esta actividad en la forma que a
continuación se relaciona:
NEKAZARITZA / AGRICULTURA |
||
Labore
mota |
Modulua
/ Módulo |
Tipo de cultivo
|
Barazkigintza
aire zabalean Estalpeko
barazkigintza Frutagintza Belardia Nekazaritza
orokorra |
A-1 A-2 A-3 A-4 A-5 |
Horticultura al
aire libre Horticultura
protegida Cultivo de
frutales Pradera Agricultura
general |
El módulo A-1 incluye el cultivo de todo tipo de verduras, hortalizas,
tubérculos, floricultura y viveros al aire libre.
El módulo A-2 incluye todo tipo de cultivos con protección de
invernadero o túneles de plástico.
El módulo A-3 incluye todo cultivo leñoso destinado a la obtención de
frutos.
El módulo A-4 incluye todo cultivo de forraje para el ganado que no sea
imputable a la ganadería. Ver Nota 1.ª del sector ganadería.
El módulo A-5 incluye cualquier otro cultivo no previsto en los
apartados anteriores
Modulua |
Azalpena |
Unitatea
|
Urteko
etekin garbia unitateko eurotan |
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento
neto anual por unidad euros |
A-1 |
Nekaza. azalera erabilgarria / Superficie agraria
útil |
Hektarea / Hectárea |
6.871,28 |
A-2 |
Nekaza. azalera erabilgarria / Superficie agraria
útil |
Hektarea / Hectárea |
20.612,97 |
A-3 |
Nekaza. azalera erabilgarria / Superficie agraria
útil |
Hektarea / Hectárea |
1.047,49 |
A-4 |
Nekaza. azalera erabilgarria / Superficie agraria
útil |
Hektarea / Hectárea |
173,63 |
A-5 |
Nekaza. azalera erabilgarria / Superficie agraria
útil |
Hektarea / Hectárea |
518,66 |
Oharra: A-2 moduluan, 0,3 hektareatik gorako
azalerek 1,1eko indize zuzentzailea aplikatuko dute. |
Nota: En el módulo A-2 las superficies que
sobrepasen las |
ABELTZAINTZA
/ GANADERIA
|
||
Abeltzaintzako ustiapen mota
|
Módulo
|
Tipo
de explotación ganadera |
Esnetarako
behi-aziendaren ustiapen estentsiboa |
G-1 |
Explotación
extensiva de ganado bovino de leche |
Gizentzeko
behi-aziendaren ustiapen estentsiboa |
G-2 |
Explotación extensiva
de ganado bovino de cebo |
Ardi- eta
ahuntz-aziendaren ustiapen estentsiboa |
G-3 |
Explotación
extensiva de ganado ovino y caprino |
Zaldi, mando-
eta asto-aziendaren ustiapen estentsiboa |
G-4 |
Explotación
extensiva de ganado caballar, mular y asnal |
Esnetarako
behi-aziendaren ustiapen intentsiboa |
G-5 |
Explotación
intensiva de ganado bovino de leche |
Gizentzeko behi-aziendaren ustiapen intentsiboa |
G-6 |
Explotación
intensiva de ganado bovino de cebo |
Ardi- eta
ahuntz-aziendaren ustiapen intentsiboa |
G-7 |
Explotación
intensiva de ganado ovino y caprino |
Zaldi, mando-
eta asto-aziendaren ustiapen intentsiboa |
G-8 |
Explotación
intensiva de ganado caballar, mular y asnal |
Txerri-aziendaren
ustiapena |
G-9 |
Explotación de
ganado porcino |
Hegazti-hazkuntza,
galeperra izan ezik |
G-10 |
Avicultura,
excepto codorniz |
Galeperra |
G-11 |
Codorniz |
Untxi-hazkuntza |
G-12 |
Cunicultura |
Erlezaintza |
G-13 |
Apicultura |
Modulua |
Azalpena
|
Unitatea
|
Urteko
etekin garbia unitateko (eurotan) |
Módulo |
Definición
|
Unidad |
Rendimiento
neto anual por unidad (euros) |
G-1:1 |
Nekaza. azalera erabilgarria /
Superficie agraria útil |
Hektarea / Hectárea |
248,00 |
G-1:2 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
165,11 |
G-2:1 |
Nekaza. azalera
erabilgarria / Superficie agraria útil |
Hektarea / Hectárea |
99,21 |
G-2:2 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
66,57 |
G-3:1 |
Nekaza. azalera
erabilgarria / Superficie agraria útil |
Hektarea / Hectárea |
99,21 |
G-3:2 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
11,56 |
G-4:1 |
Nekaza. azalera
erabilgarria / Superficie agraria útil |
Hektarea / Hectárea |
99,21 |
G-4:2 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
66,57 |
G-5 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
494,64 |
G-6 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
330,19 |
G-7 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
49,62 |
G-8 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
283,12 |
G-9 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
40,77 |
G-10 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
1,69 |
G-11 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
0,62 |
G-12 |
Abelburu
kopurua / Nº de cabezas |
Abelburua / Cabeza |
15,47 |
G-13 |
Erlauntza
kopurua / Número de colmenas |
Erlauntza /Colmena |
39,65 |
Nota 1.ª: Se entiende por explotación extensiva aquella en la que la
propia explotación produce el forraje necesario para la alimentación del ganado.
Con los siguientes límites:
Se considerará que una hectárea es capaz de suministrar como mínimo
alimentación a 0,7 U.G.M. (Unidad Ganado Mayor: Cada cabeza de bovino, equino,
mular o asnal), o a 11 cabezas de ganado ovino o caprino. De forma que el terreno
dedicado a pasto a cargo del titular de la explotación que exceda de este
mínimo, o se dedique a la alimentación de otro tipo de ganado, deberá de
declararse como actividad agrícola en el apartado correspondiente (A-4). Como
máximo se considerará que una hectárea es capaz de suministrar alimentación a 3
U.G.M. o a 25 cabezas de ganado ovino o caprino, de forma que las cabezas de
ganado que se encuentren por encima de la referida proporción, se declararán
como ganadería intensiva en el apartado correspondiente (G-5, 6, 7 u 8).
Se considerará, a estos efectos, prado afecto a la explotación todo
aquel que sea objeto de utilización por el titular, cualquiera que sea el
título en virtud del cual lleve a cabo el aprovechamiento.
Nota 2.ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado mayor
(G-5, G-6 y G-8) se aplicará un índice corrector de 1,2 a partir de las 25
U.G.M.
Nota 3.ª: En las actividades de explotación intensiva de ganado ovino y
caprino (G-7) se aplicará un índice corrector del 1,2 a partir de 265 cabezas.
Nota 4.ª: En todas las actividades incluidas en el sector de ganadería
se aplicarán las siguientes reglas para el cómputo de las unidades de ganado:
— Ganado bovino y equino menores de seis meses, no se computarán.
— Ganado bovino entre seis meses y dos años, se computará como 0,6
U.G.M.
— Ganado bovino mayor de dos años y equino mayor de seis meses, se
computarán como 1 U.G.M.
— Ganado porcino menor de cuatro meses, no se computará.
— Ganado ovino y caprino: Se computarán únicamente las hembras mayores
de tres meses.
— Avicultura: Las hembras ponedoras se computarán únicamente desde los
cuatro meses.
— Cunicultura: Se computarán únicamente las hembras en edad
reproductora.
Nota 5.ª: Las actividades ganaderas cuyo objeto no se encuentre recogido
de forma expresa en los módulos arriba relacionados, quedan fuera del régimen
de estimación objetiva por signos, índices y módulos.
LANDA TURISMOKO OSTATUAK / ALOJAMIENTOS TURISTICOS AGRÍCOLAS |
|||
Modulua |
Azalpena
|
Unitatea |
Urteko
etekin garbia unitateko (eurotan) |
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento
neto anual por unidad (euros) |
H |
Plaza kopurua /
Número de plazas |
Plaza |
560,68 |
El módulo H deberá ser aplicado por aquellos titulares de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales que realicen la actividad de alojamiento
turístico agrícola y haya sido declarada esta última actividad como
complementaria de la actividad agrícola, ganadera o forestal.
Los titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales que presten servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán
acreditar el carácter de complementarios de dichos servicios, mediante un
certificado emitido por el Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y
Turismo, a los efectos de la aplicación del presente módulo.
Aquellos que no obtengan dicha certificación y presten los servicios de
alojamiento turístico agrícola, deberán determinar su rendimiento en régimen de
estimación objetiva por los módulos establecidos a la actividad de hospedaje en
fondas y casas de huéspedes.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS MÓDULOS RECOGIDOS EN ESTE ANEXO
1.ª El rendimiento neto de la
actividad agrícola ganadera resultará de la suma de los rendimientos netos que
correspondan a cada una de las actividades contempladas en este anexo.
2.ª El rendimiento neto correspondiente a cada
actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos
previstos para dicha actividad.
La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará
multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de
unidades del mismo existentes en la explotación.
3.ª En aquellas actividades
que tengan señalado índice corrector, el rendimiento neto será el resultado de
multiplicar el rendimiento neto definido en la instrucción 2.ª anterior por el
índice corrector correspondiente.
4.ª Será de aplicación, al
resultado final del conjunto de actividades señaladas en este anexo, un índice
corrector del 0,8 si se dan, en el conjunto de la explotación
agrícola-ganadera, las circunstancias concurrentes de que el titular de la
actividad sea una persona física, sin personal asalariado, y el personal no
asalariado que participe en la actividad sea, exclusivamente, el titular y, en
su caso, el cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto
la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o los hijos
menores de edad.
5.ª Los agricultores jóvenes o
asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto correspondiente a su
actividad agraria en un 25 por 100 durante los periodos impositivos cerrados
durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de
una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el título II
del Decreto Foral 109/1995, de 21 de noviembre, por el que se adapta la
normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias
recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias.
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS EN EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Normas generales 1. El rendimiento neto
correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes
a los signos o módulos previstos para dicha actividad. La cantidad de los signos o módulos, a su vez, se calculará
multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de
unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. 2. En aquellas actividades que
tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de
multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índices correctores
correspondientes. Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que
los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e
incompatibilidad que se indica en los números 3 y 4 siguientes. 3. Indices correctores.
Circunstancias y cuantía. 3.1. Indices correctores
especiales. 3.1.a) Actividad de transporte por autotaxis: Udalerriko biztanleak Indizea /
Indice Población
del municipio 10.000 biztanleraino 0,85 Hasta
10.000 habitantes 10.000 baino gehiago eta 100.000 baino gutxiago 0,90 Más
de 10.000 y menos de 100.000 habitantes 100.000 biztanle edo gehiago 1,00 100.000
o más habitantes Los índices anteriores se aplicarán en función de la población del
municipio en que se desarrolle. Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la
posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo
anterior, se aplicará un único índice: El correspondiente al municipio de mayor
población. 3.1. b) Actividad de transporte de viajeros por carretera: Indice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo. 3.2. Indice corrector general. Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias
siguientes: — Titular persona física. — Sin personal asalariado. — Ejercer la actividad en un solo local. — No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no
supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga. Udalerriko biztanleak Indizea /
Indice Población
del municipio 2.000 biztanleraino 0,70 Hasta
2.000 habitantes 2.000 biztante baino gehiago eta
5.000 baino gutxigo 0,75 Más
de 2.000 y menos de 5.000 habitantes 5000 biztanle baino gehiago 0,80 Más
de 5.000 habitantes Los índices anteriores se aplicarán en función de la población del
municipio en que se desarrolle. Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la
posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo
anterior, se aplicará un único índice, el correspondiente al municipio de mayor
población. 3.3. Indice corrector de temporada: Denboraldiaren
iraupena Indizea /
Indice Duración de la temporada 60 egun
bitartean 1,50 Hasta 60 días 61 eta 120 egun bitartean 1,35 De 121 eta 180
egun bitartean 1,25 De Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada. Tendrán la consideración de actividades de temporada las que
habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o
alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año. 3.4. Indice corrector de exceso. Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a
continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre
éstas se aplicará el índice corrector 1,30. Jarduera ekonomikoa Zenbatekoa
/ Cuantía Actividad
económica (eurotan / euros) Saltzailedun establezimenduetan edozein motatako janari eta edariak
txikizka saltzea. 19.255,39 Comercio al por
menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos
con vendedor. 31.584,84 Comercio al por
menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de
autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una
superficie inferior a 661 taldean eta 662.1 epigrafean zehaztu ez diren establezimenduetan
edozein motatako artikuluak, janariak eta edariak barne, txikizka saltzea. 20.533,32 Comercio al por
menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en
establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el
epígrafe 662.1. Merkatal establezimendu finko batetik kanpo janariak txikizka saltzea,
edari eta izozkiak barne. 18.009,04 Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos
alimenticios, incluso bebidas y helados. Merkatal establezimendu finko batetik kanpo ehun eta jantzi gaiak txikizka
saltzea. 23.870,05 Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles
y de confección. Merkatal establezimendu finko batetik kanpo oinetakoak, larruak eta
larrugaiak txikizka saltzea. 21.393,13 Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y
artículos de cuero. Merkatal establezimendu finko batetik kanpo drogeria, kosmetika eta, oro
har, kimikazko produktuak txikizka saltzea. 21.148,61 Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de
droguería y cosméticos y de productos químicos en general. Merkatal establezimendu finko batetik kanpo beste edozein motatako
merkatalgaiak, beste inon sailkatu gabeak, txikizka saltzea. 22.986,57 Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de
mercancías n.c.o.p. Bi sardeskako jatetxeak. 64.644,78 Restaurantes de
dos tenedores. Sardeska bakarreko jatetxeak. 46.785,63 Restaurantes de
un tenedor. Kafetegiak. 40.190,99 Cafeterías. Kategoria bereziko kafetegi eta tabernak 38.305,68 Cafés y bares
de categoría especial. Bestelako kafetegi eta tabernak. 23.278,44 Otros cafés y
bares. Izar bat edo biko hotel eta moteletan ostatu ematea. 68.446,95 Servicio de
hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas. Hostal eta pentsioetan ostatu ematea. 39.354,83 Servicio de
hospedaje en hostales y pensiones. Arroztegi eta apopiloetxeetan ostatu ematea. 19.981,12 Servicio de
hospedaje en fondas y casas de huéspedes, así como el de alojamientos
turísticos agrícolas. Etxeko elektragailuak konpontzea. 27.033,27 Reparación de
artículos eléctricos para el hogar. Bestelako kontsumo gaiak, beste inon sailkatu gabeak (oinetakoen
konponketa eta artelanen, altzarien, zaharkinen eta musika tresnen zaharberriketa
izan ezik) konpontzea. 31.064,20 Reparación de
otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración
de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). Bidaiarien errepidezko garraioa. 44.079,93 Transporte de
viajeros por carretera. 4. Indices correctores. Orden
e incompatibilidad. Los índices correctores a que se refiere el número anterior, se
aplicarán según el orden en él dispuesto. Los índices a que se refiere el punto 3.2, no serán de aplicación a las
actividades comprendidas en los puntos 3.1,a) y 3.1, b). Cuando resulte de aplicación alguno de los índices a que se refiere el
punto 3.2 no procederá el consignado en el 3.4. DEFINICIONES COMUNES 5. Como personas empleadas se
considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo a los
titulares de la actividad. 6. Persona no asalariada es el
empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose, a
estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la
actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad. También tendrán esta consideración su cónyuge o pareja de hecho,
constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora
de las parejas de hecho, e hijos menores que con él convivan, cuando,
trabajando efectivamente en la actividad no estén comprendidos en el número
siguiente. Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la
actividad al menos 1.800 horas al año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se
estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre
número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800. El cómputo inferior a la unidad estará condicionada a la aportación,
junto con la declaración del Impuesto, de los documentos que en cada caso
justifiquen de forma fehaciente la realización de un número de horas menor que
1.800 horas/año. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del
empresario, únicamente se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se
hubiese producido durante el ejercicio alguna de las siguientes circunstancias: — alta o baja de la actividad durante el año natural en el Impuesto
sobre Actividades Económicas, — realización por cuenta propia o ajena de otra actividad, — situaciones determinantes de incapacidad temporal y, — paralización de la actividad por circunstancias excepcionales no
imputables al contribuyente. Asimismo, se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se
acredite la jubilación del empresario. En este supuesto, para la cuantificación
de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en
general, las inherentes a la titularidad de la actividad, se computará al
empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación
efectiva superior o inferior. Cuando el cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo
dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o
los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por
100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya
personal asalariado. 7. Persona asalariada es
cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el
cónyuge o pareja de hecho, constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley
2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y los hijos menores
del contribuyente que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno
contrato laboral y la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social,
trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial
desarrollada por el contribuyente. Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de
horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o,
en su defecto, 1.800 horas al año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se
estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el
número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo
o, en su defecto, 1.800. El personal asalariado menor de diecinueve años o el que preste sus
servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación, así como los
asalariados discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33 por
100, se computará en un 60 por 100, a efectos de determinar el rendimiento neto
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El número de unidades del módulo “personal asalariado” se expresará con
dos decimales. Una vez calculado el número de unidades del módulo “personal
asalariado” y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue: Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del
número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se
calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del
módulo «personal asalariado» correspondientes al año y el número de unidades de
ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. Si en el año
anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices, o
módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que
hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de
haber estado acogido a la modalidad. A estos efectos se exceptúa en el cómputo de personal asalariado a
aquél en virtud del cual sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
Anexo III de la presente Orden Foral. Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente
0,60. Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese
procedido la aplicación del coeficiente 0,60, dicha diferencia no se tendrá en
cuenta a efectos de lo previsto en el guión siguiente. A cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a
continuación se indica se aplicarán los coeficientes que se expresan: Tartea Koefizientea
/ Coeficiente Tramo 1,00eraino 0,90 Hasta
1,00 1,01
eta 3,00 bitartean 0,85 Entre
1,01 y 3,00 3,01
eta 5,00 bitartean 0,80 Entre
3,01 y 5,00 5,01
eta 8,00 bitartean 0,75 Entre
5,01 y 8,00 8,00
baino gehiago 0,70 Más
de 8,00 8. Por superficie del local se
tomará la definida en la regla 14.ª1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción
para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril. 9. Por local independiente se
entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local
no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia
para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local,
galería o mercado. A estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que
deban tributar según lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F, letra h) de la
Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril. 10. Por consumo de energía
eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la
factura se distinga entre energía «activa» y «reactiva», sólo se computará la
primera. 11. Por potencia eléctrica se
entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía. 12. La unidad «mesa» se
entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las
mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del
módulo aplicable en la proporción correspondiente. 13. El número de habitantes
será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de
los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y
ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal
inscripción. 14. La capacidad de carga de
un vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre el peso total máximo
autorizado determinado teniendo en cuenta las posibles limitaciones
administrativas que, en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección
Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso
en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada,
según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras
decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques,
su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la
tara de éstos se evaluará en tres toneladas. 15. Por «plazas» se entenderá
el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento. 16. Por «asientos» se
entenderá el número de unidades que figura en la tarjeta de Inspección Técnica
del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía. 17. Se considerarán máquinas
recreativas tipo «A» o «B» y máquinas auxiliares de apuestas, las definidas
como tales en la legislación reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del
País Vasco. No se computarán, sin embargo, las que sean de propiedad del titular de
la actividad. 18. El módulo «CVF» vendrá
definido por la potencia fiscal del vehículo que figura en la Tarjeta de
Inspección Técnica. 19. A efectos del módulo
«longitud de barra», se entenderá por barra el mostrador donde se sirven y
apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su longitud, que
se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y
de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen
barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no
de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo. 20. A efectos de determinar el
rendimiento neto anual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
el promedio de los signos, índices o módulos, se obtendrá multiplicando la cantidad
asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas,
utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad. Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando
se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes
casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de
energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta,
respectivamente, los kilovatios por hora consumidos o kilómetros recorridos. Si
no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales. Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o
sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en
función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta se
imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR
CARRETERA 21. El rendimiento neto
correspondiente a la actividad del transporte de mercancías por carretera,
epígrafe 722 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, se
obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación: 1. Fase 1. Rendimiento neto
previo. El rendimiento neto previo será la suma de las cuantías
correspondientes a los signos, índices o módulos previstos para la actividad.
La cuantía de los signos, índices o módulos, a su vez, se calculará
multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de
unidades del mismo empleadas o utilizadas en la actividad. Cuando este número
no sea un número entero se expresará con dos decimales. En la cuantificación del número de unidades de los distintos signos,
índices o módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el apartado
de «DEFINICIONES COMUNES». 2. Fase 2. Rendimiento neto
minorado. El rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos
a la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al
rendimiento neto minorado. Minoración por incentivos a la inversión: Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del
inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva
que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado
de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento
patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes: 1.º El coeficiente de
amortización lineal máximo. 2.º El coeficiente de
amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización. 3.º Cualquier otro coeficiente
de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados. La tabla de amortización es la siguiente: Taldea Azalpena Gehienezko
koef. Lineala Gehienezko
aldia Grupo Descripcion Coeficiente
Lineal Máximo Período
Máximo (%) Urteak
/Años 1 Eraikinak eta bestelako eraikuntzak /
Edificios y otras construcciones 5 40 2 Lanabesak, erremintak, informazioa
tratatzeko ekipoak eta sistema eta programa informatikoak / Útiles,
herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y
programas informáticos 40 5 3 Garraio elementuak eta gainerako
ibilgetu materiala / Elementos de transporte y resto de inmovilizado material 25 8 4 Ibilgetu ukiezina / Inmovilizado
intangible 15 10 Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción,
excluido, en su caso, el valor residual. En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de
adquisición correspondiente al valor del suelo, el cual, cuando no se conozca,
se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores
catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se
trate de elementos patrimoniales integrados en el mismo grupo de la tabla de
amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos,
siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización
correspondiente a cada elemento patrimonial. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a
amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del
inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de
producir ingresos. La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización
establecido en la tabla de amortización. En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que
se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio
de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad
derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo. En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o
renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan
dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el
cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de
amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los
coeficientes previstos en la tabla de amortización, sobre el precio de
adquisición o coste de producción del bien. Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición
del contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01
euros, podrán amortizarse libremente, con el límite anual máximo por todos
ellos, de 3.005,06 euros. 3. Fase 3. Rendimiento neto de
módulos. Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda,
los índices correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el
rendimiento neto de módulos. Los índices correctores se aplicarán según el orden en que aparecen
enumerados a continuación, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre
el rectificado por aplicación de los mismos: Indice corrector especial. Con carácter general se aplicará el índice 0,80 cuando el titular
disponga de un único vehículo. Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con
tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se
desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará
exclusivamente, el índice 0,75. b) Indice corrector de temporada. Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada,
se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la
duración de la temporada. Tendrán la consideración de actividades de temporada las que
habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o
alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año. Denboraldiaren
iraupena Indizea /
Índice Duración
de la temporada 60 egun gehienez 61 eta 120 egun bitartean 121 eta 180 egun bitartean 1,50 1,35 1,25 Hasta 60 días De De c) Indice corrector de exceso. Cuando el rendimiento neto minorado o, en su caso, rectificado por
aplicación de los índices anteriores, resulte superior a la cantidad de
33.640,86 euros, al exceso sobre dicha cuantía se le aplicará el índice 1,30. d) Indice corrector por el inicio de la actividad: El contribuyente que inicie la actividad concurriendo las siguientes
circunstancias: — Que se inicie a partir del 1 de enero de 2012. — Que no se trate de actividad de temporada. — Que no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad o
calificación. — Que se realice en local o establecimiento dedicado exclusivamente a
dicha actividad, con total separación del resto de actividades económicas que,
en su caso, pudiera realizar el contribuyente. Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores: Ejercicio primero: Índice 0,80. Ejercicio segundo: Índice 0,90. ANEXO III Aspectos comunes a todas las actividades. 1. Al finalizar el año o al
producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el
contribuyente deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices
o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante
dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda. 2. Excepto en la actividad de
«Transportes de mercancías por carretera», grupo 722 del IAE, no se computarán
como personas asalariadas, durante el ejercicio en que sean contratados, los
trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos que se
relacionan a continuación, que sean contratados por tiempo indefinido: a) Jóvenes desempleados menores de treinta años. b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un
periodo de, al menos, veinticuatro meses. c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el
número de personas asalariadas al término de cada período impositivo, o al día
de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número
de las existentes al inicio del ejercicio. A estos efectos, se computarán como
personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las
actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de
determinación del rendimiento neto de cada una de ellas. 3. A efectos de determinar el
rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que
se haya optado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los
trabajadores con contratos de duración determinada o temporal, vigentes al
inicio del ejercicio, cuyos contratos sean objeto de transformación en
indefinidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación,
así como los trabajadores cuyos contratos de aprendizaje, prácticas, para la
formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de
jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, se transformen en
indefinidos, no se computarán como personas asalariadas durante los
veinticuatro meses siguientes a la citada transformación. 4. Lo previsto en los números
2 y 3 anteriores no será de aplicación en los supuestos siguientes: a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el
artículo 2.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales. b) Contrataciones que afecten al cónyuge o pareja de hecho,
constituida con arreglo a lo dispuesto la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora
de las parejas de hecho, ascendientes, descendientes y demás parientes, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o
de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así
como las que se produzcan con éstos últimos. c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los
veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado
servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por
tiempo indefinido. Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el
supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que
la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en
el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previos a la formación del contrato. 5. Los beneficiarios de los
incentivos previstos en el número 3 anterior deberán reunir los siguientes
requisitos: a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios
derivados de la aplicación de programas de empleo por la comisión de
infracciones no previstas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 agosto.