Número 41 | Fecha 28-02-2013 | Página 15 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL 8/2013, de 26 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento que regula las obligaciones de facturación.
Las obligaciones de facturación han venido siendo reguladas por el
Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio. Dicho decreto foral fue dictado bajo la
vigencia de la Norma Foral 1/1985 de 31 de enero, General Tributaria, aunque
posteriormente fuera objeto de diversas modificaciones, siendo la última la
llevada a cabo por el Decreto Foral 16/2011, de 24 de mayo, por el que se
modifican los Decretos Forales 61/2004, de 15 de junio, sobre obligaciones de
facturación y 117/1999, de 21 de diciembre, sobre obligaciones de suministro de
información a la Administración tributaria.
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en materia de
facturación, la normativa comunitaria que reguló la materia se produjo con la
aprobación de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001,
que modificó la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia
de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del Impuesto sobre el
Valor Añadido: Base imponible uniforme sexta Directiva. Estas modificaciones
tenían por objeto la armonización y simplificación de la expedición de facturas
en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre
de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, sustituyó,
desde el 1 de enero de 2007, a la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de
mayo de 1977.
Sin embargo, la existencia de todavía un amplio número de opciones
ofrecidas a los Estados miembros de la Unión Europea ha dado lugar a que las
normativas internas mantenidas por los mismos, en materia de facturación, no
hayan alcanzado el grado de armonización o aproximación deseado.
La divergencia de legislaciones en los Estados miembros de la Unión
Europea y la existencia de ciertas lagunas no reguladas por la Directiva
comunitaria, condujeron a la aprobación de la Directiva 2010/45/UE, de 13 de
julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las
normas de facturación, que debe trasponerse al ordenamiento jurídico interno de
los Estados miembros.
Además de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior,
los principales objetivos perseguidos por esta última Directiva son reducir las
cargas administrativas de los sujetos pasivos, garantizar la igualdad de trato
entre las facturas en papel y las facturas electrónicas, facilitar las
transacciones económicas y contribuir a la seguridad jurídica de los agentes
económicos en la aplicación de la normativa reguladora de la materia.
El presente decreto foral tiene por objeto incluir en nuestra normativa
las modificaciones introducidas por la Directiva 2010/45/UE en materia de
facturación, mediante la aprobación de un Reglamento por el que se regulan las
obligaciones en dicho ámbito.
El Reglamento sigue la misma sistemática que el Reglamento que se
deroga, incorporando y desarrollando los preceptos novedosos introducidos por
la Directiva 2010/45/UE.
Las principales novedades que se introducen son las siguientes:
— Para una mayor seguridad jurídica de los empresarios o profesionales,
se aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación
establecidas en dicho Reglamento.
— Como novedad relativa a la obligación de expedir factura, se
establece que no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas
prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas
operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no
exentas.
— Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación,
en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE antes mencionada, y de
promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios,
así como de los profesionales, se establece un sistema de facturación basado en
dos tipos de facturas: La factura completa u ordinaria y la factura
simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques.
Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las
facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse,
a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400
euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate de facturas rectificativas
o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido
incluido y se trate, en este último caso, de alguno de los supuestos respecto
de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en
sustitución de facturas.
Asimismo, la nueva regulación en materia de facturación supone un
decidido impulso a la facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada
por la Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la
factura en papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes
y hacer más competitivas a las empresas.
Se establece una nueva definición de factura electrónica, como aquella
factura que, cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Reglamento,
haya sido expedida y recibida en formato electrónico.
Por otra parte y, como recuerda la Directiva 2010/45/UE mencionada, se
establece que las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad
de las operaciones que documentan y corresponderá a los sujetos pasivos
garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que esta exigencia
pueda suponer la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios
o profesionales.
De esta forma, el sujeto pasivo podrá garantizar la autenticidad,
integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve mediante los
controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional.
Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica
amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir
facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al
empleo de una tecnología determinada.
No obstante, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos
pasivos que ya venían utilizando el intercambio electrónico de datos (EDI) y la
firma electrónica avanzada, este Reglamento reconoce expresamente que dichas
tecnologías, que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del
origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas. Asimismo y con
el señalado fin, los sujetos pasivos podrán seguir comunicando a la
Administración tributaria, con carácter previo a su utilización, los medios que
consideren que garantizan las condiciones citadas, al objeto de que sean, en su
caso, validados por la misma.
Finalmente, en línea con la armonización que marca la Directiva
2010/45/UE, se establece un plazo para la expedición de las facturas
correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios
intracomunitarias. Asimismo, con la finalidad de facilitar la gestión
administrativa de los sujetos pasivos, se ha estimado conveniente aplicar ese
mismo plazo a todas las operaciones efectuadas para otros empresarios o
profesionales, tanto interiores como transfronterizas. Este plazo afecta, igualmente,
a las facturas recapitulativas.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa
deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la
fecha,
DISPONGO
Artículo 1. Aprobación del Reglamento que regula las
obligaciones de facturación.
Se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación,
que se adjunta anexo al presente decreto foral.
Artículo 2. Justificación de determinadas operaciones
financieras.
1. La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse
mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente o
mediante el documento emitido por la entidad financiera o, en su caso, por la
empresa de servicios de inversión, comprensivo de todos los datos de la
operación.
La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito, así
como de aquellos otros con rendimiento explícito que deban ser objeto de
retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, se
justificará conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Foral
45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, y el artículo 111 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre.
2. Los gastos y deducciones por operaciones realizadas por
entidades de crédito podrán justificarse a través del documento, extracto o
nota de cargo expedido por la entidad en el que consten los datos propios de
una factura salvo su número y serie.
Artículo 3. Condiciones de la operativa de las entidades
colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen
de viajeros.
Corresponde a la diputada o diputado foral del Departamento de Hacienda
y Finanzas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de las
entidades autorizadas por la Dirección General de Hacienda a intervenir como
entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución a que se refiere el
artículo 117.Tres del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el procedimiento
de devolución del Impuesto en régimen de viajeros regulado en el artículo
21. 2.º del mencionado Decreto Foral 102/1992.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Régimen de vigencia de determinadas autorizaciones concedidas de
acuerdo con el Decreto Foral 43/1998, de 21 de abril y el Decreto Foral
61/2004, de 15 de junio.
1. Se mantendrán vigentes mientras no se revoquen
expresamente:
a) Las autorizaciones concedidas conforme al artículo
4. 1 del Decreto Foral 43/1998, de 21 de abril, por el que se regula
el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y
profesionales, y conforme al apartado 8 del artículo 6 del Decreto Foral
61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación,
para la no consignación de los datos del destinatario.
b) Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en
la letra c) del apartado 1 del artículo 18 del Decreto Foral 61/2004, de 15 de
junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación, siempre que los
elementos autorizados se ajusten a lo establecido en el artículo 10 del
Reglamento aprobado por el presente decreto foral.
2. Las autorizaciones concedidas conforme a la letra
n) del apartado 2 del artículo 4 del Decreto Foral 43/1998, de 21 de
abril, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe
a los empresarios y profesionales, para la expedición de documentos
sustitutivos, así como las autorizaciones concedidas conforme lo dispuesto en
la letra n) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto Foral 61/2004, de 15 de
junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación, se entenderán que
son autorizaciones para la emisión de facturas simplificadas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4, apartado 3 del Reglamento aprobado por este decreto
foral, manteniéndose vigentes mientras no se revoquen expresamente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en el presente decreto foral, y en particular el Decreto
Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de
facturación.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletin Oficial
de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 26 de febrero de 2013
EL DIPUTADO
GENERAL,
Martin
Garitano Larrañaga.
LA DIPUTADA
FORAL
DEL DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y FINANZAS,
Helena Franco Ibarzabal.
(246) (2114)
ANEXO
Reglamento que regula las obligaciones de facturación
TÍTULO PRELIMINAR
OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES
Artículo 1. Obligación de expedir, entregar y conservar
justificantes de las operaciones.
TÍTULO I
OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES A LOS EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
CAPÍTULO I. SUPUESTOS DE EXPEDICIÓN DE FACTURA
Artículo 2. Obligación de expedir factura.
Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.
Artículo 4. Facturas simplificadas.
Artículo 5. Cumplimiento de la obligación de expedir
factura por el destinatario o por un tercero.
CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LAS FACTURAS
Artículo 6. Contenido de la factura.
Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas.
Artículo 8. Medios de expedición de las facturas.
Artículo 9. Factura electrónica.
Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura
electrónica.
Artículo 11. Plazo para la expedición de las facturas.
Artículo 12. Moneda y lengua en que se podrán expresar y
expedir las facturas
Artículo 13. Facturas recapitulativas.
Artículo 14. Duplicados de las facturas.
Artículo 15. Facturas rectificativas.
Artículo 16. Particularidades de la obligación de
documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
CAPÍTULO III. REMISIÓN DE FACTURAS
Artículo 17. Obligación de remisión de las facturas.
Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.
CAPÍTULO IV. CONSERVACIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
Artículo 19. Obligación de conservación de facturas y otros
documentos.
Artículo 20. Formas de conservación de las facturas y otros
documentos.
Artículo 21. Conservación de las facturas y otros
documentos por medios electrónicos.
Artículo 22. Lugar de conservación de las facturas y otros
documentos.
Artículo 23. Acceso de la Administración tributaria a las
facturas y a otros documentos.
CAPÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 24. Resolución de controversias en materia de
facturación.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN A EFECTOS DE OTROS TRIBUTOS Y EN OTROS
ÁMBITOS
Artículo 25. Aplicación de las disposiciones del Título I.
Artículo 26. Particularidades de la obligación de
documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Deberes de facturación en otros ámbitos.
Segunda. Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía
eléctrica.
Tercera. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya
realización intervienen agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre
y por cuenta ajena.
Cuarta. Referencias al Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el
que se regulan las obligaciones de facturación.
Quinta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en
nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía
eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Comunicación de la expedición o conservación de facturas por
un tercero.
Segunda. Sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas.
TÍTULO PRELIMINAR
OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
DE LAS OPERACIONES
Artículo 1. Obligación de expedir, entregar y conservar
justificantes de las operaciones.
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar,
en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en
el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar
copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las
facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales
por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en
desarrollo de la citada actividad.
Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de
empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u
otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos
establecidos en este Reglamento.
TÍTULO I
OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE
EL VALOR AÑADIDO
CAPÍTULO I. ‑SUPUESTOS
DE EXPEDICIÓN DE FACTURA
Artículo 2. Obligación de expedir factura.
1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3.º del Decreto Foral
102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir
factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios
que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las
sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este
Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación
incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos
recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación
conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo
25 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en
las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o
profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al
que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación,
así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el
ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a
que se refiere el artículo 25 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre,
de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las entregas de bienes a que se refieren el artículo
68. tres y cinco del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de
adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, por aplicación
de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto.
d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de
la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21. 1.º y 2.º del
Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres
de impuestos a que se refiere el apartado 2.º B) del citado artículo.
e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de
instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el
artículo 68.dos.2.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de
adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas
que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se
encuentren establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o no, o las
Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. La obligación de expedir factura a que se refieren los
apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios
a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del
Impuesto, salvo que el proveedor del bien o prestador del servicio no se
encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto
sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la
factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el
artículo 5 de este Reglamento.
b) Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento
permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a
partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y
dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a
las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto,
en los siguientes supuestos:
a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro,
el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la
operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre
y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
b´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la
Comunidad.
4. Tendrá la consideración de justificante contable a que se
refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 del Decreto Foral
102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable
de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no
establecido en la Comunidad.
Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los
supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por
las operaciones siguientes:
a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Foral
102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2
siguientes. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las
operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo
20. uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º y 25.º del
citado Decreto Foral.
b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el
desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del
recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de
inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que
se refiere el apartado dos del artículo 154 del Decreto Foral 102/1992, de 29
de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el
desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen
simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas
se efectúe en atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones
de activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B).3.º del Decreto Foral
102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
d) Aquellas otras en las que así se autorice por la
Dirección General de Hacienda en relación con sectores empresariales o
profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en
el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
2. En ningún caso existirá obligación de expedir factura
cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo
20. Uno.16.º y 18.º, apartados a) a n) del Decreto Foral 102/1992,
de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, salvo que, conforme a las reglas de localización aplicables a las
mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o
en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al
mismo.
3. Tampoco estarán obligados a expedir factura los
empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de
las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 16 de este Reglamento.
En todo caso deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a
que se refiere el párrafo segundo del apartado uno del artículo 129 del Decreto
Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Artículo 4. Facturas simplificadas.
1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida
mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre
el Valor Añadido incluido, o
b) Cuando deba expedirse una factura rectificativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada
y copia de esta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el
Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por
fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las
entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario
de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor
final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto
bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado
de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por
restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos
similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el
acto.
f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización
de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no
permitan la identificación del portador.
h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de
belleza.
i) Utilización de instalaciones deportivas.
j) Revelado de fotografías y servicios prestados por
estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de películas.
m) Servicios de tintorería y lavandería.
n) La utilización de autopistas de pago.
3. El Director o la Directora General de Hacienda podrá
autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de
los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o
administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones
técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión
en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el
artículo 6 de este Reglamento.
4. No podrá expedirse factura simplificada por las
siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a
que se refiere el artículo 25 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre,
de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo
68. Tres y cinco del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de
adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, por aplicación
de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto.
c) Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios
que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando
el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en
el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para
quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por
este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que
se refiere el artículo 2. 3. b). a´) y b´).
Artículo 5. Cumplimiento de la obligación de expedir
factura por el destinatario o por un tercero.
1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser
cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros.
En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo
obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de
todas las obligaciones que se establecen en este título.
2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2
pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán
de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o
profesional que realice las operaciones y el destinatario de estas por el que
el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a
dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la
realización de las operaciones, y en él deberán especificarse aquellas a las
que se refiera.
b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un
procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya
realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las
partes.
c) El destinatario de las operaciones que proceda a la
expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional
que las realizó.
d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del
empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se
documentan.
3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por
los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor
Añadido mediante la contratación de terceros a los que encomienden la
expedición de las facturas.
4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero
que expida las facturas no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se
encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual
exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de
aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16
de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos
correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el
Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010,
relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente cabrá la expedición de
facturas por el destinatario de las operaciones o por terceros previa
comunicación al Director o la Directora General de Hacienda.
CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LAS FACTURAS
Artículo 6. Contenido de la factura.
1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o
requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan
resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera
otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las
facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan
razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su
expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus
operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de
distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series
específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o
por terceros a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, para cada uno
de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional
quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa,
tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de identificación fiscal, atribuido por la
Administración tributaria competente de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del número de identificación
fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro
Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 del Decreto
Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el
sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadidio correspondiente a aquella.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas
en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional
obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en
dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del
destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las
operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la
ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquellas
en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del
régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los
datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y
como ésta se define por los artículos 78 y 79 del Decreto Foral 102/1992, de 29
de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente
a aquellas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas
operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en
dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso,
aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que
deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se
documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado,
siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
j) En el supuesto de que la operación que se documenta en
una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones
correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos
correspondientes del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o indicación de que la operación
está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten
varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han
señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere
el artículo 25 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sus características, la fecha de su
primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o
vuelo realizadas hasta su entrega.
l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la
entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o
prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este
Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».
m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el
adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto
pasivo».
n) En caso de aplicación del régimen especial de las
agencias de viajes, la mención «Régimen especial de las Agencias de viajes».
o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes
usados, objeto de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención
«Régimen especial de los bienes usados», «Régimen especial de los objetos de
arte» o «Régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».
2. Deberá especificarse por separado la parte de base
imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en
una misma factura en los siguientes casos:
a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas
circunstancias.
b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto
pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su
destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes
tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el
artículo 2. 3. b). a´) de este Reglamento, el obligado a expedir la factura
podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del
apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la
cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza,
el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo
97. uno del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de
adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá la consideración
de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se
refiere este artículo.
Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas.
1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan
resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir
cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias
contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las
facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas
cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes
casos:
1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios
establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones
de distinta naturaleza.
3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o
por terceros a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, para cada uno
de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.º Las rectificativas.
Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este
artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en
un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas
de unas y otras.
b) La fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se
documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado,
siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
d) Número de identificación fiscal, así como el nombre y
apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
e) La identificación del tipo de bienes entregados o de
servicios prestados.
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la
expresión «IVA incluido».
Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a
diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá
especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente
a cada una de las operaciones.
g) Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa
e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se
modifican.
i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del
artículo 6.1 de este Reglamento deberá hacerse constar las menciones referidas
en las mismas.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno del
Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el destinatario de la operación sea un
empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura
simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal, atribuido por la
Administración tributaria competente de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que
deberá consignarse por separado.
3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el
apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario
o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de
naturaleza tributaria.
4. Cuando el Director o la Directora General de Hacienda
aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad
de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas
simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de
las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las
señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse
más información que aquella a la que hace referencia el artículo 6 de este
Reglamento.
b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no
incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e
i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que
se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga
constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la
debida publicidad por parte de la Dirección General de Hacienda.
Artículo 8. Medios de expedición de las facturas.
1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en
papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su
expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su
legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de
conservación.
2. La autenticidad del origen de la factura, en papel o
electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor
de la factura.
La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica,
garantizará que el mismo no ha sido modificado.
3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido
de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio
de prueba admitido en Derecho.
En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido
de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de
la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de
auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la
entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.
Artículo 9. Factura electrónica.
1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que
se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y
recibida en formato electrónico.
2. La expedición de la factura electrónica estará
condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.
Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura
electrónica.
1. La autenticidad del origen y la integridad del contenido
de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios
señalados en el artículo 8.
En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido
de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes
formas:
a) Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco
comunitario para la firma electrónica, basada, bien en un certificado
reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la
mencionada Directiva, o bien, en un certificado reconocido, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva.
b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal
como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la
Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del
intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio
prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del
origen y la integridad de los datos.
c) Mediante otros medios que los interesados hayan
comunicado a la Dirección General de Hacienda con carácter previo a su
utilización y hayan sido validados por la misma.
2. En el caso de lotes que incluyan varias facturas
electrónicas remitidas simultáneamente al mismo destinatario, los detalles
comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que
se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.
Artículo 11. Plazo para la expedición de las facturas.
1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de
realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o
profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16
del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto
correspondiente a la citada operación.
2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo
75.Uno.8.ºdel Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las facturas deberán expedirse antes
del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el
transporte de los bienes con destino al adquirente.
Artículo 12. Moneda y lengua en que se podrán expresar y
expedir las facturas.
1. Los importes que figuran en las facturas podrán
expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que,
en su caso, se repercuta se exprese en euros, a cuyo efecto utilizará el tipo
de cambio a que se refiere el del artículo 79. once del Decreto Foral 102/1992,
de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
2. Las facturas podrán expedirse en cualquier lengua. No
obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los
efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación
tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una
traducción a una lengua oficial en el País Vasco, de las facturas expedidas en
una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las
recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en
dicho territorio.
Artículo 13. Facturas recapitulativas.
1. Podrán incluirse en una sola factura distintas
operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre
que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el
último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se
documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un
empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse
antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan
realizado las operaciones.
3. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.
Uno.8.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, las facturas deberán expedirse antes del
día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte
de los bienes con destino al adquirente.
Artículo 14. Duplicados de las facturas.
1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo
podrán expedir un original de cada factura.
2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales
de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de
servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse
en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y
de cuota repercutida a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier
causa.
3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado
anterior tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos
originales.
4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse
constar la expresión «duplicado».
Artículo 15. Facturas rectificativas.
1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos
en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen
en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de
este artículo.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura
rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se
hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias
que, según lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de
diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dan
lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea
consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se
realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario
y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será
necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá
practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro,
restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos
del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de
este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea
el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.
3. La expedición de la factura rectificativa deberá
efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las
circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su
expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del
momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las
circunstancias a que se refiere el artículo 80 del Decreto Foral 102/1992, de
29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una
nueva factura en la que se hagan constar los datos identificativos de la
factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en
un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las
facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible
tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de
operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Director
o la Directora General de Hacienda, no será necesaria la identificación de las
facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se
refieran.
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos
que se establecen en los artículos 6 ó 7 según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los
que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación
efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del
citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe
de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras
la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de
dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los
datos a los que se refiere el artículo 7.1 f) y g) y, en su caso, el 7.2.b),
expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe
de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada,
señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas
rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los
apartados 1 y 2.
No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de
facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de
rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día
cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.
Artículo 16. Particularidades de la obligación de
documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 131.2. del Decreto Foral 102/1992, de 29 de
diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deban
efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios
a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca,
deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los
datos o requisitos siguientes:
a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de
cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa,
número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del
titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios
prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las
operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 130.cinco del Decreto Foral 102/1992, de 29 de
diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación agrícola,
ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este
recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación
agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las
facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a
los recibos a que se refiere este apartado.
2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones
establecidas en este título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el
referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
a) Expedir un documento que justifique cada una de las
adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o
profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado
por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el
artículo 6. 1.
b) En todo caso, en las facturas que expidan los sujetos
pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá
hacerse constar la mención a que se refiere el artículo 6.1.o) ó 7.1.i).
c) En las facturas que expidan los sujetos pasivos
revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar
separadamente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y esta
deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación.
3. En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen
especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a
consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el
impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación.
No obstante, cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a
otros empresarios o profesionales que actúen como tales y comprendan
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas
totalmente en el ámbito especial del impuesto, se podrá hacer constar en
factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA
incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total
de la operación por 6 y dividir por 100.
En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a
las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar la
mención a que se refiere el artículo 6. 1.n) ó 7.1.i) de este
Reglamento.
4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de
bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo
caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando
en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.
Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de
equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o
profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional,
deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de
mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho
régimen y al resto de actividades.
CAPÍTULO III. REMISIÓN DE FACTURAS
Artículo 17. Obligación de remisión de las facturas.
Los originales de las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en los
capítulo I y II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su
expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos
se documentan.
Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.
La obligación de remisión de las facturas que se establece en el
artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien,
cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en
el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.
CAPÍTULO IV. CONSERVACIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS
Artículo 19. Obligación de conservación de facturas y otros
documentos.
1. Los empresarios o profesionales deberán conservar,
durante el plazo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los siguientes documentos:
a) Las facturas recibidas.
b) Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme
a los apartados 1 y 2 del artículo 2.
c) Los justificantes contables a que se refiere el número
4.º del apartado uno del artículo 97 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de
diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Los recibos a que se refiere el apartado 1 del artículo
16, tanto el original de aquél, por parte de su expedidor, como la copia, por
parte del titular de la explotación.
e) Los documentos a que se refiere el número
3.º del apartado uno del artículo 97 del Decreto Foral 102/1992, de
29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
en el caso de las importaciones.
Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales
acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así
como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean
sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los
documentos que se citan en las letras a) y c).
2. Los documentos deben conservarse con su contenido
original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este
Reglamento.
3. Las obligaciones a las que se refiere el apartado
anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo
caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el
cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las
obligaciones que se establecen en este capítulo.
4. Cuando el tercero no esté establecido en la Unión
Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en
un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia
mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva
2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en
materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos,
derechos y otras medidas, y el Reglamento
(UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010,
relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el
ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente cabrá el cumplimiento de
esta obligación a través de un tercero previa comunicación al Director o a la
Directora General de Hacienda.
Artículo 20. Formas de conservación de las facturas y otros
documentos.
1. Los diferentes documentos, en papel o formato
electrónico, a que se hace referencia en el artículo 19, se deberán conservar
por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la
autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad en
los términos establecidos en el artículo 8 del este Reglamento, así como el
acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo
causa debidamente justificada.
2. En particular, esta obligación podrá cumplirse mediante
la utilización de medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por
conservación por medios electrónicos la conservación efectuada por medio de
equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y
almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos u otros medios
electromagnéticos.
Artículo 21. Conservación de las facturas y otros
documentos por medios electrónicos.
1. La conservación por medios electrónicos de los documentos
a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se
asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o
remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de
verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la
autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al
remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.
2. Los documentos conservados por medios electrónicos
deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en
línea a los datos, así como su carga remota y utilización por parte de la
Administración tributaria ante cualquier solicitud de esta y sin demora
injustificada.
Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización,
búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.
Artículo 22. Lugar de conservación de las facturas y otros
documentos.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, el empresario
o profesional o el sujeto pasivo obligado a la conservación de las facturas y
otros documentos podrá determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación,
a condición de que ponga a disposición del órgano de la Administración
tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de
su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora
injustificada, toda la documentación o información así conservadas.
2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal
obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza
mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso en línea, así
como la carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria de
la documentación o información así conservadas.
En caso de que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen
cumplir dicha obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con
carácter previo esta circunstancia a la Administración tributaria.
Artículo 23. Acceso de la Administración tributaria a las
facturas y a otros documentos.
Cuando la obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 se
cumpla mediante la utilización de medios electrónicos se deberá garantizar a
cualquier órgano de la Administración tributaria que esté realizando una
actuación de comprobación de la situación tributaria del empresario o
profesional o del sujeto pasivo el acceso en línea a los documentos
conservados, así como su carga remota y utilización. El cumplimiento de esta
obligación será independiente del lugar en el que se conserven los documentos.
CAPÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 24. Resolución de controversias en materia de
facturación.
Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición
de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias
que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión
de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén
motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN A EFECTOS DE OTROS TRIBUTOS Y EN OTROS AMBITOS
Artículo 25. Aplicación de las disposiciones del Título I.
Las disposiciones contenidas en el Título I resultarán aplicables a
efectos de cualquier otro tributo, subvención o ayuda pública, sin perjuicio de
lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 26. Particularidades de la obligación de
documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
1. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán
obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en
el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento,
cuando determinen dichos rendimientos por el régimen de estimación directa, con
independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los
contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función
del volumen de ingresos.
2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se
entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo
16. 1 por parte del destinatario de la operación realizada en el
desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Deberes de facturación en otros ámbitos.
Lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de
cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y
conservación de la factura o documento análogo por parte de los empresarios y
profesionales en el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de
sus actividades profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicas o a
efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
Segunda. Facturación de determinadas entregas y productos
sobre energía eléctrica.
1. Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de
producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del
Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el
operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema, de
acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley 54/1997, mediante
facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las
entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales
operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el
artículo 6. 1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a
la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por
los de identificación del operador del mercado diario de producción o del
operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la
factura expedida y remitir la copia al suministrador.
2. Igualmente, los resultados de
la liquidación de los productos adjudicados en las subastas CESUR a que se
refiere la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las
subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los
efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para
el cálculo de la tarifa de último recurso, aquéllos que se originen como
consecuencia de la aplicación del Real Decreto 302/2011 de 4 de marzo por el
que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por
determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los
comercializadores del último recurso del sector eléctrico, así como aquéllos
derivados de las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión
entre España y Portugal a que se refiere la Orden ITC/4112/2005, de 30 de
diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de
intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, serán
documentados por la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.»,
mediante facturas expedidas por dicha entidad en nombre y por cuenta de los
acreedores o por un tercero habilitado por la misma, en las que deberán constar
todos los datos enumerados en el artículo 6. 1 de este Reglamento,
con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la
operación, que serán sustituidos por los de identificación de «Omel Mercados,
Agencia de Valores, S.A.U.», la cual deberá conservar el original de la factura
expedida y remitir la copia al emisor.
3. El operador del mercado diario de producción, el operador
del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», expedirán
una factura por las entregas o ventas efectuadas a cada adquirente o deudor
resultante de la liquidación a que se refieren los apartados 1 y 2 de esta
disposición adicional, respectivamente, en la que deberán constar todos los
datos indicados en el citado artículo 6. 1 de este Reglamento, salvo
los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los
de identificación del operador del mercado diario de producción, del operador
del sistema o de la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», según
corresponda, los cuales deberán conservar copia de tales facturas y remitir el
original al destinatario de éstas.
4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 a 3 de
esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del
mercado diario de producción, por el operador del sistema o por la entidad
«Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», tendrán la consideración de
factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a
disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción
para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación
con las entregas de energía eléctrica o las ventas a las que se refiere el
apartado 2 de esta disposición adicional reflejadas en las correspondientes
facturas.
5. El operador del mercado diario de producción, el operador
del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», deberán
relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los
términos previstos por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, las operaciones realizadas por
los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, por los
participantes vendedores en las subastas CESUR, por los comercializadores de
último recurso, por los titulares o representantes de las instalaciones de
régimen especial y por los participantes en las subastas de contratos
financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, que hayan
sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de
esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador, de cada
adquirente y de cada participante, según corresponda, el importe total de las
operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en
la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada
suministrador o los resultados de la liquidación de cada participante que haya
resultado acreedor, y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a
cada adquirente o los resultados de la liquidación de cada participante que
haya resultado deudor.
Asimismo, los suministradores y adquirentes de energía eléctrica, los
comercializadores de último recurso, los participantes en las subastas CESUR,
los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y los participantes
en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre
España y Portugal, deberán relacionar en su declaración anual de operaciones
con terceras personas en los términos previstos por el citado Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, las operaciones realizadas que hayan sido
documentadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes de esta
disposición adicional, donde el operador del mercado, el operador del sistema y
la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», aparecerán como el otro
participante de la operación. Se deberá consignar el importe total de las
declaraciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en
las que se harán constar como ventas los resultados de la liquidación en los
que el participante haya resultado acreedor y como compras los resultados de la
liquidación en los que el participante haya resultado deudor.
Las operaciones consignadas en la declaración anual de operaciones con
terceras personas deberán incluirse de forma separada para cada uno de los
ámbitos de actuación a que se refieren los párrafos primero y segundo de este
apartado.
6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se
refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de
producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de
Valores, S.A.U.», deberán prestar su colaboración a la Administración
tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con
trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al
período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía
eléctrica o venta de producto por la totalidad de dicho período.
7. El operador del mercado diario de producción, el operador
del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», podrán
habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre
las entidades suministradoras, las adquirentes o entre los participantes que
resulten acreedores y deudores, según corresponda, de modo que se entenderá, a
todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las
entidades suministradoras y que las ventas correspondientes a la liquidación de
los productos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional son
realizadas por los participantes acreedores a dicho tercero, y que son
adquiridas al mismo por las entidades adquirentes o por los participantes
deudores. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación
del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero
habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas
a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador o a la
entidad que le haya habilitado para actuar como contraparte central.
Tercera. Facturación de determinadas prestaciones de
servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes que actúen como
mediadoras en nombre y por cuenta ajena.
1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta
disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las
que concurran los requisitos siguientes:
a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya
contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena
empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de
acuerdo con la normativa propia del sector.
b) Que el destinatario de los referidos servicios sea un
empresario o profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha condición,
y solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a
tales servicios.
c) Que se trate de servicios de transporte de viajeros y de
sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia
de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación
gestionado por la «International Air Transport Association» (sistema «Billing
and Settlement Plan», BSP-IATA).
2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos
que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir
cualesquiera otras menciones:
a) La indicación expresa de que se trata de una factura
expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición
adicional.
b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo
6. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la
factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) de dicho artículo, se harán
constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al
empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.
c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener
una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que
correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo,
estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.
3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena
relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la
agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte,
podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se
refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura
deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de
mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.
4. La agencia de viajes podrá documentar en una misma
factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o
profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de
viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en
este Reglamento.
6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán
anotarlas en el libro registro de facturas expedidas previsto en el artículo 63
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes
correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta
disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los
importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes
correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas
distintas.
7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán
consignar la siguiente información en la declaración anual de operaciones con
terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información relativa a los
servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente
diferenciada.
b) En concepto de compras, la información relativa a las
prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía
aérea a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.
8. Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se
refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración
tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia
tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.
Cuarta. Referencias al Decreto Foral 61/2004, de 15 de
junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Las referencias hechas al Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el
que se regulan las obligaciones de facturación, se entenderán realizadas a este
Reglamento.
Quinta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de
Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de
energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
1. La función de liquidación y pago que el artículo 30 del
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial, atribuye a la Comisión
Nacional de Energía respecto de las primas equivalentes, las primas, los
incentivos y los complementos que correspondan a los productores de
electricidad en régimen especial, se documentará mediante facturas expedidas
por dicha Comisión en nombre y por cuenta de las entidades productoras, o en
nombre y por cuenta de sus representantes.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía deberá expedir facturas en
nombre y por cuenta de los distribuidores de energía eléctrica que se
correspondan con los requerimientos de ingreso que efectúe la citada Comisión
por las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a
que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y la
disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el
que se regula la puesta en marcha del suministro del último recurso en el
sector de la energía eléctrica, que hayan sido cobrados por aquéllos a los consumidores
de dicho bien.
2. En las facturas a que se refiere el apartado anterior se
deberán hacer constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este
Reglamento con la excepción de los datos relativos a la identificación del
destinatario en las facturas expedidas por cuenta de los productores o sus
representantes, y los datos relativos a la identificación del expedidor en las
facturas expedidas por cuenta de los distribuidores. En ambos casos, dichos
datos serán sustituidos por los de identificación de la Comisión Nacional de
Energía.
La Comisión Nacional de Energía deberá conservar el original de las
facturas expedidas y remitir copia de las mismas al distribuidor y al productor
o, en su caso, a su representante.
Las facturas así expedidas que hayan de ser conservadas por la Comisión
Nacional de Energía quedarán a disposición de la Administración tributaria
durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que
resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las mismas.
3. La Comisión Nacional de Energía deberá relacionar en su
declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones
realizadas por los productores de energía eléctrica, por sus representantes y
por los distribuidores que hayan sido documentadas con arreglo a lo establecido
por esta disposición adicional, indicando, respecto de cada productor o
representante y de cada distribuidor, el importe total de las operaciones
efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, haciendo constar
como compras las entregas de energía eléctrica en régimen especial imputadas a
cada productor o representante y como ventas los requerimientos de ingreso
notificados a cada distribuidor en relación con las primas equivalentes,
primas, incentivos y complementos a que se refiere esta disposición adicional.
4. Lo dispuesto en esta disposición adicional debe
entenderse sin perjuicio de la documentación que, en su caso, expida y remita
la Comisión Nacional de Energía a los distribuidores por los requerimientos de
ingreso que realice con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o
impuesto equivalente, en relación a las primas equivalentes, las primas, los
incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo y la disposición adicional séptima del Real Decreto
485/2009, de 3 de abril.
5. Los derechos de cobro y las obligaciones de pago
correspondientes al periodo facturado se considerarán vinculados a una única
entrega de energía eléctrica por la totalidad de dicho periodo.
6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se
refiere esta disposición adicional, la Comisión Nacional de Energía deberá
prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier
dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto
tratamiento de dichas operaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Comunicación de la expedición o conservación de
facturas por un tercero.
En relación con lo previsto en el artículo 5, apartado 4, y en el
artículo 19, apartado 4, de este Reglamento, no será necesaria una nueva
comunicación expresa por parte del obligado tributario cuando la expedición o
conservación de las facturas por un tercero hubiera sido previamente autorizada
por la Dirección General de Hacienda o se hubiera iniciado el procedimiento de
solicitud de autorización, conforme a lo establecido en el Decreto Foral
61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Las solicitudes de autorización a que se refiere el párrafo anterior,
que estén en curso a la entrada en vigor de este Reglamento, se entenderán que
son comunicaciones, entendiéndose efectuadas las mismas en dicho momento, salvo
que se notifique al comunicante que la documentación aportada no resulta
suficiente, en cuyo caso la comunicación se entenderá producida cuando se
complete dicha documentación. El requerimiento de solicitud de documentación
adicional deberá ser realizado en el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de este Reglamento.
Segunda. Sustitución o canje de documentos sustitutivos por
facturas.
1. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los
documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a lo establecido
en el Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las
obligaciones de facturación, podrán ser objeto de sustitución o canje por
facturas en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo
2.
2. La sustitución o el canje de los citados documentos podrá
realizarse dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo
de las operaciones documentadas en los mismos.
3. La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la
consideración de factura rectificativa.