Número 35 | Fecha 20-02-2013 | Página 2 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
ORDEN FORAL 131/2013, de 7 de febrero, por la que se modifica la Orden
Foral 113/2009, de 16 de febrero, por la que se aprueban determinados modelos y
se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los
Impuestos Especiales.
La integración, con efectos 1 de enero 2013, del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre
Hidrocarburos, como consecuencia de la adecuación de la regulación de los
Impuestos Especiales a la normativa comunitaria, llevada a cabo por la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, obligan
a modificar los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos.
La Orden Foral 113/2009, de 16 de febrero, aprueba determinados modelos
y refunde y actualiza diversas normas de gestión en relación con los Impuestos
Especiales, entre los que se encuentra el modelo de autoliquidación 564 de
Impuesto sobre Hidrocarburos.
La nueva estructura impositiva del Impuesto sobre Hidrocarburos, con
tres tipos impositivos (estatal, especial y autonómico) y la introducción de la
figura del reexpedidor, obligan a modificar el modelo de autoliquidación 564,
que pasa a ser el número 581 (la referencia al modelo 564 se mantiene, dada la
posibilidad de presentar declaraciones complementarias o rectificativas sobre
períodos ya liquidados) y originan la creación de un modelo nuevo (modelo 582),
a efectos de su utilización por quienes tengan la condición de reexpedidores.
Ello obliga a modificar la Orden Foral 113/2009 citada para aprobar e
incluir los nuevos modelos mencionados.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo único. Modificación de la Orden Foral 113/2009, de
16 de febrero, por la que se aprueban determinados modelos y se refunden y
actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales.
Primero: Se modifican los siguientes preceptos de la Orden Foral
113/2009, de 16 de febrero, por la que se aprueban determinados modelos y se
refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos
Especiales:
Uno. Los apartados 1
y 4 del artículo 1 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se aprueban los siguientes modelos de autoliquidación
para la determinación e ingreso de la deuda tributaria de los impuestos
especiales de fabricación, que constarán de dos ejemplares, uno para la
Administración y otro para el interesado:
a) Modelo 560: Impuesto sobre
la Electricidad. Autoliquidación, que se adjunta como Anexo I a la presente
Orden Foral.
b) Modelo 561: Impuesto sobre
la Cerveza. Autoliquidación, que se adjunta como Anexo II a la presente Orden
Foral.
c) Modelo 562: Impuesto sobre
Productos Intermedios. Autoliquidación, que se adjunta como Anexo III a la presente
Orden Foral.
d) Modelo 563: Impuesto sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas. Autoliquidación, que se adjunta como Anexo IV a
la presente Orden Foral.
e) Modelo 564: Impuesto sobre
Hidrocarburos. Autoliquidación, que se adjunta como Anexo V a la presente
Orden Foral. Este modelo será utilizado con relación a períodos de liquidación
anteriores a 2013.
f) Modelo 581: Impuesto sobre
Hidrocarburos. Autoliquidación, que se adjunta como Anexo V bis a la presente
Orden Foral. Este modelo será utilizado con relación a períodos de liquidación
iniciados a partir del 1 de enero de 2013.
g) Modelo 566: Impuesto sobre
las Labores del Tabaco. Autoliquidación, que se adjunta como Anexo VI a la
presente Orden Foral.
h) Modelo DCC. Impuestos
Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Labores del Tabaco y
Electricidad. Declaración de desglose de cuotas centralizadas, que se adjunta
como Anexo VII a la presente Orden Foral.
i) Modelo DDC. Impuesto sobre
Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas, que se adjunta
como Anexo VIII a la presente Orden Foral.
j) Modelo 582: Impuesto sobre
Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otro Territorio
Histórico o a otra Comunidad Autónoma, que se adjunta como Anexo VIII bis a la
presente Orden Foral.
Estos modelos deberán ser presentados por los sujetos pasivos y demás
obligados tributarios que resulten obligados al pago de los correspondientes
Impuestos Especiales de Fabricación, excepto en el caso de importación y cuando
se trate de destiladores artesanales definidos en el artículo 20.6 del Decreto
Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del
Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante Decreto Foral 20/1998). El
modelo 582 sólo deberá ser presentado por aquellos que tengan la condición de
reexpedidores de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1.13 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
La presentación de los modelos, así como el pago simultáneo de las
cuotas líquidas, se realizará, con carácter general, por cada uno de los
establecimientos o lugares de recepción de los productos indicados en el mismo
y objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, por las operaciones
realizadas en el período de liquidación.
Salvo en el caso del Impuesto sobre Hidrocarburos, podrán presentar una
única declaración liquidación, por impuesto, comprensiva de sus actividades, en
el Territorio Histórico de Gipuzkoa, aquellas empresas que hayan sido
previamente autorizadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos del
Departamento de Hacienda y Finanzas.
Las declaraciones de desglose de cuotas centralizadas, modelos DCC y
DDC, se presentarán en el Servicio de Impuestos Indirectos del Departamento de
Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa conjuntamente con una
copia de la autoliquidación centralizada y las declaraciones de operaciones que
proceda, indicando el impuesto especial de fabricación, relativo a las cuotas a
desglosar, dentro de los plazos de ingreso establecidos para cada impuesto.
No será necesaria la presentación de las autoliquidaciones cuando no
haya habido ni existencias ni movimiento de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación en el período de liquidación correspondiente. Tampoco
será necesaria esta presentación en el período de liquidación con cuota cero
del Impuesto sobre la Electricidad.
En el caso del modelo 582, no será necesaria su presentación cuando en
el período de liquidación correspondiente no se hayan realizado reexpediciones
a otros Territorios Históricos o a otras Comunidades Autónomas.
En el caso de sujetos pasivos de los Impuestos Especiales de
fabricación que lo sean exclusivamente por la recepción o entrega de productos
procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, no será necesaria la
presentación de las autoliquidaciones en aquellos períodos de liquidación, en
que no se hayan producido recepciones o entregas.
Cuando a lo largo de un período de liquidación resulten aplicables
diferentes tipos de gravamen de los Impuestos Especiales de fabricación, se
deberá presentar una autoliquidación e ingresar las cuotas correspondientes por
cada período de tiempo en que han sido aplicados los correspondientes tipos de
gravamen».
«4. Los períodos de liquidación y los plazos para la
presentación de las autoliquidaciones y, en su caso, ingreso simultáneo de las
cuotas resultantes serán los siguientes, por cada uno de los establecimientos o
lugares de recepción:
a) Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco. Período de liquidación: Un mes
natural.
Plazo: Los veinticinco primeros días naturales siguientes a aquel en
que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
El modelo 582 se presentará los veinticinco primeros días naturales
siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se han producido los
devengos.
b) Impuestos sobre el alcohol
y las bebidas alcohólicas.
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de
sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el
Valor Añadido fuera, atendiendo a su volumen de operaciones u otras
circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo
caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.
Plazo: Si el período de liquidación es trimestral, los veinticinco
primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el
trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es
mensual, los veinticinco primeros días naturales del tercer mes siguiente a
aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
c) Impuesto sobre la Electricidad.
Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de
sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el
Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras
circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo
caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.
Plazo: Los veinticinco primeros días naturales siguientes a aquel en
que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se
han producido los devengos.
Cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad no sea
titular de una fábrica o depósito fiscal, el pago de las cuotas se realizará
mediante la presentación de una única autoliquidación por cada período de liquidación».
Dos. El primer
párrafo del apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Como complemento a las autoliquidaciones, los sujetos
pasivos, dentro del plazo para el ingreso establecido en el apartado 4 del
artículo anterior están obligados a presentar las declaraciones que comprendan
las operaciones realizadas, incluso cuando sólo tengan existencias, de acuerdo
con los modelos aprobados en la presente Orden Foral. No será exigible la
declaración de operaciones a aquellos que tengan la condición de reexpedidores
de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1.13 del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, ni a quienes tengan la condición de sujeto pasivo en calidad de
sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto por el párrafo segundo
del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
No obstante lo anterior, mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre
el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, los fabricantes y titulares de
depósitos fiscales de productos objeto de este Impuesto presentarán la
declaración de operaciones, correspondiente al movimiento habido en el
establecimiento durante el trimestre natural inmediatamente anterior, ante la
oficina gestora y dentro de los veinticinco primeros días de los meses de
enero, abril, julio y octubre».
Tres. La letra f) del
apartado 2 del artículo 3 queda redactada en los siguientes términos:
«f) El modelo 590 deberá
presentarse en los supuestos previstos en los artículos 7 y 57.4 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio. La solicitud se presentará inmediatamente después de la presentación del
documento aduanero para el despacho de exportación de las mercancías».
Cuatro. Para los
períodos de declaración iniciados a partir del 1 de enero de 2013, en el anexo
VI «Modelo 566 Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Autoliquidación», el
texto de las instrucciones relativo al «Epígrafe», en el apartado
«Liquidación», se sustituye por el siguiente:
«Epígrafe: Los epígrafes que deben consignarse son los que figuran en
el Anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre».
Segundo: Se aprueba el
nuevo anexo V bis, modelo 581, «Impuesto sobre Hidrocarburos: Autoliquidación»,
que se adjunta como Anexo I a la presente Orden Foral.
Tercero. Se aprueba el nuevo anexo VIII bis, modelo 582, «Impuesto
sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otros
Territorios Históricos o a otras Comunidades Autónomas», que se adjunta como
Anexo II a la presente Orden Foral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de
la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adaptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso
de la actividad económica, se consideran realizadas a 31 de diciembre de 2012
las ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del
impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta al
público al por menor definidos en el número dos del artículo 4 de la Norma
Foral 2/2002, de 20 de marzo, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos, salvo que a los citados productos les sea de
aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas minoristas
de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el territorio donde
radique el establecimiento de venta al público al por menor.
En los 25 primeros días naturales del mes de abril de 2013 los sujetos
pasivos del Impuesto estarán obligados a presentar la autoliquidación y
relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su caso, de las operaciones
exentas, derivada de lo señalado en los párrafos anteriores, que se tramitará
de forma independiente de la correspondiente autoliquidación del último
trimestre del año 2012.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Boletin Oficial de
Gipuzkoa.
San Sebastián, a 7 de febrero de 2013.—La diputada foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas, Helena Franco Ibarzabal.
(1468) (1503)
ANEXO I
«Anexo V bis»