Número 26 | Fecha 07-02-2013 | Página 2 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL-NORMA 1/2013, de 5 de febrero, de actualización de
balances.
En el Impuesto sobre Sociedades la base imponible se determina
partiendo del resultado contable, calculado conforme a las normas mercantiles
establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en
las disposiciones que los desarrollan, y corrigiéndolo por aplicación de los
preceptos establecidos en la propia Norma Foral del Impuesto.
El valor de los elementos patrimoniales es por tanto, con carácter
general, el que se determina conforme a las normas contables y, en
consecuencia, en la mayoría de los supuestos se caracteriza por basarse en el
precio de adquisición o en el coste de producción, sin que sea objeto de
modificación por el transcurso del tiempo para adaptarlo a la evolución de la
inflación.
Esto hace que los bienes se encuentren valorados por su coste
histórico, lo cual provoca que en las transmisiones de los mismos, la renta
contable que se ponga de manifiesto esté determinada en términos nominales y no
reales, sin tener en cuenta el efecto que la inflación ha producido sobre la
misma. Por ello, la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades establece un
mecanismo de corrección de la depreciación monetaria con la finalidad de no
gravar rentas nominales y tener en cuenta la pérdida del valor del dinero como
consecuencia de la inflación.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podemos
establecer consideraciones similares para los supuestos de contribuyentes que
realicen actividades económicas y que determinen su rendimiento neto mediante
la aplicación de la modalidad normal del método de estimación directa, así como
en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para contribuyentes que operen
mediante establecimiento permanente.
Periódicamente, se suelen aprobar normas que permiten una actualización
del valor de determinados activos registrados en los balances de las entidades
y personas físicas mencionadas, de tal manera que puede eliminarse el efecto de
la inflación y reconocerse un valor superior al de adquisición mediante la
aplicación de las reglas que se establecen en las citadas normas.
La última vez que se autorizó una actualización de balances en el
Territorio Histórico de Gipuzkoa fue en el año 1996, en concreto, mediante la
aplicación de lo previsto en la Norma Foral 11/1996, de 5 de diciembre, de
Actualización de Balances.
Habiendo transcurrido más de dieciséis años desde entonces, y teniendo
presente que en la actual coyuntura económica el robustecimiento de los
balances de las empresas es un elemento esencial a los efectos de poder acceder
en mejores condiciones a los mercados financieros, la Diputación Foral de
Gipuzkoa entiende procedente acometer una nueva actualización de balances para
eliminar los efectos de la inflación del valor contable de los activos a los
que se aplica, permitiendo con ello que los balances reflejen más adecuadamente
la valoración de los activos de las empresas.
Por los efectos positivos que puede generar en el ámbito empresarial,
al favorecer tanto la financiación interna como el mejor acceso al mercado de
capitales, se establece por medio del presente decreto foral-norma la opción de
realizar una actualización de balances, para los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que realicen actividades económicas y los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español a
través de un establecimiento permanente.
La modificación prevista para este año del actual Impuesto sobre
Sociedades aconsejaba el establecimiento de una medida de este tipo en dicha
modificación, pero no se puede obviar el hecho de que tanto en territorio común
como en otros territorios históricos se han aprobado normas de actualización de
balances con efectos a 31 de diciembre de 2012, por lo que su no aprobación en
este momento en el Territorio Histórico de Gipuzkoa ocasionará desajustes y
complicaciones añadidas a las empresas en una coyuntura ya difícil de por sí.
El artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre
Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico
de Gipuzkoa, regula la posibilidad de que el Consejo de Diputados dicte, por
razones de urgencia, disposiciones normativas provisionales que tomarán la
forma de decreto foral-norma, y que no podrán afectar a la organización,
régimen y funcionamiento de los órganos forales.
Las disposiciones así adoptadas deberán ser inmediatamente sometidas a
debate y votación de totalidad de las Juntas Generales para su convalidación.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados
en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, y los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, a los que se refiere el
artículo 2 siguiente, podrán acogerse a la actualización de valores regulada en
el presente decreto foral-norma.
En el caso de contribuyentes que tributen en el régimen de
consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IX, título
VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades,
las operaciones de actualización se practicarán en régimen individual.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este decreto foral-norma será de aplicación a:
a) Las entidades a las que resulte de aplicación la
normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
b) Las personas físicas que realicen actividades económicas,
que lleven su contabilidad conforme al Código de Comercio o estén obligadas a
llevar los libros registros de su actividad económica, a las que resulte de
aplicación la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, según lo
previsto en el artículo 2 de la misma.
c) Los contribuyentes no residentes que operen por mediación
de establecimiento permanente a que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 3. Principios generales.
La actualización de valores regulada en este decreto foral-norma se
regirá por los siguientes principios:
1. Será voluntaria.
2. Se referirá necesariamente a la totalidad de los bienes
susceptibles de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 4 de este decreto foral-norma.
3. Afectará, en los términos que se establecen en el
artículo 5 de este decreto foral-norma, a los elementos patrimoniales que
figuren en la contabilidad o, en su caso, en los libros registros al 31 de
diciembre de 2012.
Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, la
actualización se referirá a los elementos patrimoniales que figuren en la
contabilidad en la fecha en que finalice el primer período impositivo que
concluya con posterioridad al 31 de diciembre de 2012.
4. Deberá realizarse en un sólo período impositivo.
5. La declaración del Impuesto sobre Sociedades, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta
de No Residentes deberá presentarse dentro del plazo establecido
reglamentariamente, conteniendo los datos concernientes a esta actualización.
6. No podrán acogerse a la presente disposición las
operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los
libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en el caso
de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estén
obligados por dicho impuesto a la llevanza de los mismos, ni las de eliminación
de dichos libros de los pasivos inexistentes.
7. Una vez efectuada la actualización, no se podrá modificar
la opción ejercida y dejarla sin efecto.
Artículo 4. Elementos objeto de actualización.
1. Serán actualizables los elementos del inmovilizado
material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como en el
extranjero. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, los elementos actualizables deberán
estar afectos a dicho establecimiento permanente.
2. También serán actualizables:
a) Los elementos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento financiero a
que se refiere el apartado 1 del artículo 116 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de
julio, del Impuesto sobre Sociedades.
En este caso, los efectos de la actualización estarán condicionados,
con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
b) Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos
de concesión registrados como activo intangible por las empresas concesionarias
que deban aplicar los criterios contables establecidos por la Orden
EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de
adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de
infraestructuras públicas.
3. La actualización se referirá necesariamente a todos los
elementos susceptibles de la misma y a las correspondientes amortizaciones,
salvo en el caso de los inmuebles, respecto a los cuales podrá optarse por su
actualización de forma independiente para cada uno de ellos.
En el caso de inmuebles, la actualización deberá realizarse
distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción.
4. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, los elementos actualizables deberán estar afectos a la
actividad económica.
Artículo 5. Momento y forma de contabilización de la
actualización.
1. La actualización de valores se practicará:
a) Con carácter general, respecto de los elementos
susceptibles de actualización que figuren en el balance cerrado a 31 de
diciembre de 2012.
b) Cuando se trate de entidades cuyo período impositivo no
coincida con el año natural, respecto de los elementos susceptibles de
actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad al 31
de diciembre de 2012.
c) Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la
llevanza de libros registros, respecto de los elementos susceptibles de
actualización que figuren en los mismos a 31 de diciembre de 2012.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se tomarán, como
mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.
En ningún caso se actualizarán los elementos que hayan sido totalmente
amortizados.
2. El importe de las revalorizaciones contables que resulten
de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta «reserva de
revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», que formará
parte de los fondos propios.
Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros de su
actividad económica, el importe de la revalorización contable deberá reflejarse
en el libro registro de bienes de inversión.
3. Las operaciones de actualización se realizarán dentro del
período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el
apartado 1 de este artículo y el día en que termine el plazo para su aprobación.
Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar
aprobado por el órgano social competente.
En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, las operaciones de actualización se realizarán dentro del
período comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización
del plazo de presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente
al período impositivo 2012.
Artículo 6. Coeficientes de actualización.
Las operaciones de actualización se practicarán aplicando los
siguientes coeficientes:
|
Koefizientea |
1984ko
urtarrilaren 1a baino lehenagokoa |
2,391 |
1984ko ekitaldian |
2,172 |
1985eko ekitaldian |
2,004 |
1986ko ekitaldian |
1,887 |
1987ko ekitaldian |
1,798 |
1988ko ekitaldian |
1,717 |
1989ko ekitaldian |
1,635 |
1990eko ekitaldian |
1,571 |
1991ko ekitaldian |
1,519 |
1992ko ekitaldian |
1,473 |
1993ko ekitaldian |
1,460 |
1994ko ekitaldian |
1,432 |
1995eko ekitaldian |
1,366 |
1996ko ekitaldian |
1,318 |
1997ko ekitaldian |
1,296 |
1998ko ekitaldian |
1,349 |
1999ko ekitaldian |
1,300 |
2000ko ekitaldian |
1,213 |
2001eko ekitaldian |
1,196 |
2002ko ekitaldian |
1,175 |
2003ko ekitaldian |
1,158 |
2004ko ekitaldian |
1,144 |
2005eko ekitaldian |
1,123 |
2006ko ekitaldian |
1,103 |
2007ko ekitaldian |
1,064 |
2008ko ekitaldian |
1,038 |
2009ko ekitaldian |
1,027 |
2010eko ekitaldian |
1,026 |
2011ko ekitaldian |
1,010 |
2012ko ekitaldian |
1,000 |
|
Coeficiente |
Con
anterioridad a 1 de enero de 1984 |
2, 391 |
En
el ejercicio 1984 |
2, 172 |
En
el ejercicio 1985 |
2, 004 |
En
el ejercicio 1986 |
1, 887 |
En
el ejercicio 1987 |
1, 798 |
En
el ejercicio 1988 |
1, 717 |
En
el ejercicio 1989 |
1, 635 |
En
el ejercicio 1990 |
1, 571 |
En
el ejercicio 1991 |
1, 519 |
En
el ejercicio 1992 |
1, 473 |
En
el ejercicio 1993 |
1, 460 |
En
el ejercicio 1994 |
1, 432 |
En
el ejercicio 1995 |
1, 366 |
En
el ejercicio 1996 |
1, 318 |
En
el ejercicio 1997 |
1, 296 |
En
el ejercicio 1998 |
1, 349 |
En
el ejercicio 1999 |
1, 300 |
En
el ejercicio 2000 |
1, 213 |
En
el ejercicio 200 |
1, 196 |
En
el ejercicio 2002 |
1, 175 |
En
el ejercicio 2003 |
1, 158 |
En
el ejercicio 2004 |
1, 144 |
En
el ejercicio 2005 |
1, 123 |
En
el ejercicio 2006 |
1, 103 |
En
el ejercicio 2007 |
1, 064 |
En
el ejercicio 2008 |
1, 038 |
En
el ejercicio 2009 |
1, 027 |
En
el ejercicio 2010 |
1, 026 |
En
el ejercicio 2011 |
1, 010 |
En
el ejercicio 2012 |
1, 000 |
Artículo 7. Aplicación de los coeficientes de actualización.
1. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año
en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contables correspondientes al
precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles,
atendiendo al año en que se realizaron.
2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 11/1996, de 5 de diciembre, de
Actualización de Balances, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de
adquisición y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
3. En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, a
efectos de la aplicación de este artículo, no se tendrán en cuenta las
revalorizaciones de los inmuebles que se hayan podido realizar como
consecuencia de la primera aplicación, respectivamente, de la Circular 4/2004,
de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera
pública y reservada y modelos de estados financieros, y del Real Decreto
1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las
entidades aseguradoras, y que no tuvieron incidencia fiscal.
4. La diferencia entre las cantidades determinadas por
aplicación de lo establecido en los apartados anteriores se minorará en el
importe del valor neto anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado
se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los
coeficientes de actualización a que se refiere el artículo anterior, incluidas
las amortizaciones.
Artículo 8. Dotación contable de la reserva de
actualización.
1. El importe que resulte de las operaciones descritas en el
artículo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en la Norma Foral 11/1996, de 5 de
diciembre, de Actualización de Balances, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria o incremento neto de valor
del elemento patrimonial actualizado.
Dicho importe se abonará a la cuenta «reserva de revalorización del
Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», y sumado al valor anterior a la
realización de las operaciones de actualización que resulten de aplicación del
presente decreto foral-norma, determinará el nuevo valor del elemento
patrimonial actualizado.
2. El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de
mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de
uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la utilización que
de ellos se haga por el sujeto pasivo o contribuyente.
3. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización del
Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero» no podrá tener carácter deudor, ni
en relación con el conjunto de las operaciones de actualización ni en relación
con la actualización de algún elemento patrimonial.
Artículo 9. Efectos fiscales respecto de los bienes objeto
de actualización.
1. El incremento neto de valor resultante de las operaciones
de actualización se amortizará, a partir del primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante aquéllos que resten para
completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos términos que
corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras.
2. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de
valor de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos de su
integración en la base imponible, en el importe del saldo de la cuenta «reserva
de revaloración del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero»,
correspondiente a dichos elementos.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 10. Gravamen único de actualización.
1. Los contribuyentes que practiquen la actualización
deberán satisfacer un gravamen único del 5 por 100 sobre el saldo acreedor de
la cuenta «reserva de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de
febrero».
Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que estuvieran obligados a llevar los libros registros de su
actividad económica, el gravamen único recaerá sobre el incremento neto de
valor de los elementos patrimoniales actualizados.
2. Se entenderá realizado el hecho imponible de este
gravamen único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado
se apruebe por el órgano competente; y, en el caso de personas físicas, cuando
se formule el balance actualizado.
Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que estuvieran obligados a llevar los libros registros de su
actividad económica, el hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de
diciembre de 2012.
3. El gravamen único será exigible el día que se presente la
declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el
que constan las operaciones de actualización.
Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el gravamen único será exigible el día que se presente la
declaración correspondiente al período impositivo 2012.
4. Este gravamen se autoliquidará e ingresará en el plazo
previsto para la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda el
balance en el que constan las operaciones de actualización, o del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo
2012, según corresponda.
En dicha declaración constará el balance actualizado y la información
complementaria que se determine por la diputada o diputado foral del
Departamento de Hacienda y Finanzas.
5. La presentación de la declaración fuera de plazo será
causa invalidante de las operaciones de actualización.
6. A efectos contables, el importe del gravamen único no
tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, su importe se cargará en la cuenta «reserva de revalorización del
Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», y no tendrá la consideración de
gasto fiscalmente deducible de los citados impuestos.
7. El gravamen único tendrá la consideración de deuda
tributaria.
8. El modelo de declaración de este gravamen único se
aprobará por orden foral de la diputada o diputado foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas.
Artículo 11. Saldo de la cuenta de reserva de actualización.
1. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización del
Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», no se integrará en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización del
Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», será indisponible hasta que sea
comprobado y aceptado por la Administración tributaria, excepto en la parte que
corresponda a elementos patrimoniales respecto de los que haya resultado de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente decreto
foral-norma.
3. La comprobación a que se refiere el apartado anterior
deberá realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación
de la declaración a que se refiere el artículo 10 de este decreto foral-norma.
4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo,
no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, sin perjuicio de la
obligación de información prevista en el artículo 12 de este decreto
foral-norma, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a
separarse de la sociedad.
b) Cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o
parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el
régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de
valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social
de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un estado
miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo X del título VIII
de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
c) Cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en virtud
de una obligación de carácter legal.
5. En caso de minoración del saldo de la cuenta «reserva de
revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», como
consecuencia de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el
importe del gravamen único que corresponda al saldo minorado.
Esta misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto
del valor, tratándose de personas físicas.
Por las devoluciones a que se refiere este apartado no se devengará
interés de demora.
6. Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo
para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de
resultados contables negativos, a la ampliación de capital social o,
transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del balance en
el que se reflejaron las operaciones de actualización, a reservas de libre
disposición.
No obstante, el referido saldo sólo podrá ser objeto de distribución,
directa o indirectamente, cuando los elementos patrimoniales actualizados estén
totalmente amortizados, hayan sido transmitidos o dados de baja en el balance.
7. Las reservas a que se refiere el primer párrafo del
apartado anterior darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos prevista en el artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio,
del Impuesto sobre Sociedades.
Igualmente, darán derecho a la exención prevista en el número 25 del
artículo 9 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
8. La aplicación del saldo de la cuenta «reserva de
revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero» a finalidades
distintas de las previstas en este artículo o antes de efectuarse la
comprobación o de que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará
la integración del referido saldo en la base imponible del período impositivo
en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo
las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
9. Lo previsto en este artículo en relación con la
indisponibilidad de la cuenta «reserva de revalorización del Decreto
Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero» y con el destino del saldo de la citada
cuenta, no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Artículo 12. Obligaciones de información.
1. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales
correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen
en el patrimonio de la entidad, información relativa a los siguientes aspectos:
a) Criterios empleados en la actualización con indicación de
los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales afectadas.
b) Importe de la actualización de los distintos elementos
actualizados del balance y efecto de la actualización sobre las amortizaciones.
c) Movimientos durante el ejercicio de la cuenta «reserva de
revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero», y explicación
de la causa justificativa de la variación de la misma.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo tendrá la consideración de infracción tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada
dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la
información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años
siguientes, con el límite del 50 por 100 del saldo total de la cuenta «reserva
de revalorización del Decreto Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero».
3. Adicionalmente, el incumplimiento sustancial de las
obligaciones de información previstas en este artículo, determinará la
integración del saldo de la cuenta «reserva de revalorización del Decreto
Foral-Norma 1/2013, de 5 de febrero» en la base imponible del primer período
impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización
en el momento en que dicho incumplimiento se produzca, no pudiendo compensarse
con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos
anteriores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la diputada o
diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente decreto
foral-norma.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto foral-norma entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletin Oficial
de Gipuzkoa, siendo de aplicación a las operaciones de actualización que se realicen
en el plazo establecido en su artículo 5.
San Sebastián, a 5 de febrero de 2013.
DIPUTATU
NAGUSIA,
Martin
Garitano Larrañaga.
OGASUN ETA FINANTZA
DEPARTAMENTUKO
FORU DIPUTATUA,
Helena Franco Ibarzabal.
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