Boletín Oficial de Gipuzkoa

Número 248 Fecha 31-12-2012 Página 2

3 Disposiciones Generales del T.H. de Gipuzkoa

DFG-DIPUTADO GENERAL
DECRETO FORAL 48/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2013 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado impuesto.

DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

DECRETO FORAL 48/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2013 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado impuesto.

La inclusión de determinadas modificaciones en la regulación sustantiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, llevada a cabo a través de la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, obliga a ajustar el desarrollo reglamentario del mismo impuesto.

Así, la deflactación de la tarifa aplicable a la base liquidable regular y la actualización de algunas deducciones familiares y personales, aconsejan la modificación de las tablas de retenciones del trabajo, ajustándolas a las cuotas resultantes de los nuevos importes.

Del mismo modo, las modificaciones introducidas en las deducciones por adquisición de vivienda habitual en determinados supuestos de custodia compartida de descendientes por decisión judicial, o por los depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica, obligan a incluir los desarrollos reglamentarios necesarios, en el primer caso, y los ajustes precisos, en el segundo, a fin de completar la regulación en dichas materias.

Por último, se hace necesario la aprobación de los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2013 para la determinación del importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales a los que se refieren los artículos 47 y 48 de la Norma Foral del Impuesto. El artículo 47 especifica que el valor de adquisición a considerar para calcular la diferencia respecto al valor de transmisión y determinar así la cuantía de la ganancia o pérdida generada en una transmisión patrimonial a título oneroso, se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente. El artículo 48 establece la aplicación de la misma regla en el supuesto de transmisiones patrimoniales a título lucrativo. Al fijar los coeficientes de actualización se debe atender principalmente a la evolución de los índices de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y a la estimada para el ejercicio de su transmisión.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único.  Modificación del Reglamento del Impu­esto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre.

Primero.  Con efectos 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre:

Uno.  Se añade una letra y) al apartado 1 del artículo 12, cuyo contenido es el siguiente:

«y)  Decreto Foral 31/2012, de 19 de junio, por el que se establece la Ayuda para la Garantía de Ingresos.»

Dos.  La letra b) del artículo 64 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Las que realice a entidades de previsión social voluntaria de la modalidad de empleo, cuando el titular de la actividad sea a su vez socio protector y beneficiario.»

Tres.  Se añade un artículo 69 bis, cuyo contenido es el siguiente:

«Artículo 69 bis.  Opción para considerar vivienda habitual en determinados supuestos de custodia compartida de descendientes por decisión judicial.

1.  Con arreglo a lo previsto en la disposición adicional vigésimo quinta de la Norma Foral del Impuesto, en los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los descendientes, estableciéndose la residencia de éstos en la vivienda familiar y el traslado alternativo de los progenitores para ocuparse de su custodia, los progenitores optarán entre las viviendas que han ocupado alternativamente durante el periodo impositivo para establecer cuál constituye residencia del contribuyente en ese periodo, a los efectos de determinar su vivienda habitual.

2.  La opción será individual de cada progenitor.

3.  La opción se ejercitará con las condiciones y efectos que se señalan a continuación:

a)  La opción se realizará en cada periodo impositivo al presentar la autoliquidación del Impuesto.

b)  La opción ejercitada en cada ejercicio no vinculará para periodos impositivos sucesivos.

No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la exención por reinversión y de la deducción por adquisición de vivienda habitual previstas en los artículos 51 y 90, respectivamente, de la Norma Foral del Impuesto, será necesario que la vivienda por la que se haya optado cumpla las condiciones previstas en el artículo 69.1 de este Reglamento. A los efectos del cómputo del plazo previsto en el citado artículo 69.1, se computarán las ausencias temporales motivadas por el ejercicio de la custodia compartida correspondientes a los periodos impositivos en que el contribuyente haya optado por considerarla vivienda habitual.

c)  La determinación de la vivienda habitual realizada mediante la opción prevista en este artículo se tendrá en cuenta también a efectos de otros impuestos.

d)  A la vivienda que, en virtud de la opción ejercitada, no constituya residencia del progenitor le podrá ser de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 73 de este Reglamento.»          

Cuatro.  La letra c) del apartado 1 del artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:

«c)  No obstante lo previsto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto, la adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.»

Cinco.  Los apartados 2 y 5 del artículo 74 quedan redactados en los siguientes términos:

«2.  El saldo de la cuenta a que se refiere el apartado anterior deberá destinarse una vez transcurrido un año desde su apertura y durante los dos años siguientes, exclusivamente a la puesta en marcha de una nueva actividad económica o a la suscripción de las participaciones como socio fundador de una entidad de nueva creación sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de esta deducción, se entenderá que se ejerce una nueva actividad económica cuando el contribuyente no hubiese ejercido con anterioridad, directa o indirectamente, alguna actividad de similar naturaleza a la desarrollada como nueva.»

«5.  Se perderá el derecho a la deducción:

a)  Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta a que se refiere este artículo que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes a los señalados en el apartado anterior y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto. En caso de disposición parcial, se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b)  Cuando se incumpla el plazo de un año de permanencia previsto en el apartado 2 de este artículo.

c)  Cuando transcurran tres años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se hayan destinado a la finalidad prevista en el apartado 2 de este artículo.

d)  Cuando la actividad económica iniciada no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.

e)    Cuando se incumpla el plazo de permanencia de las participaciones en el patrimonio del contribuyente, o las condiciones establecidas a la entidad de nueva creación.»

Seis.  El apartado dos de la disposición transitoria octava queda redactado en los siguientes términos:

«Dos.  La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo del 18 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.»

Segundo.  Con efectos 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre:

Uno.  La letra w) del apartado 1 del artículo 12 queda redactada en los siguientes términos:

«w)    Orden de 24 de octubre de 2012, de la consejera de Cultura, para el desarrollo y promoción del «Bono Cultura».»

Dos.  Los apartados 1 y 4 del artículo 106 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.  Tabla general de porcentajes de retención:

Urteko etekina (euroak)

Importe rendimiento anual (euros)

Ondorengo ahaide kopurua / Número de descendientes

Gutxienez

Desde

Gehienez

Hasta

0

1

2

3

4

5

Gehiago / Mas

0,00

11.640,00

0

0

0

0

0

0

0

11.640,01

12.110,00

1

0

0

0

0

0

0

12.110,01

12.610,00

2

0

0

0

0

0

0

12.610,01

13.160,00

3

1

0

0

0

0

0

13.160,01

13.760,00

4

2

0

0

0

0

0

13.760,01

14.420,00

5

3

0

0

0

0

0

14.420,01

15.140,00

6

4

2

0

0

0

0

15.140,01

15.930,00

7

5

3

0

0

0

0

15.930,01

17.110,00

8

6

4

1

0

0

0

17.110,01

18.510,00

9

7

5

2

0

0

0

18.510,01

19.850,00

10

9

7

4

0

0

0

19.850,01

21.350,00

11

10

8

5

2

0

0

21.350,01

22.830,00

12

11

9

6

3

0

0

22.830,01

24.220,00

13

12

10

8

4

1

0

24.220,01

26.460,00

14

13

11

9

6

3

0

26.460,01

28.960,00

15

14

13

10

8

5

0

28.960,01

31.970,00

16

15

14

12

10

6

0

31.970,01

35.660,00

17

16

15

13

11

8

0

35.660,01

38.960,00

18

17

16

15

13

10

3

38.960,01

41.850,00

19

18

17

16

14

12

5

41.850,01

44.830,00

20

19

18

17

15

13

7

44.830,01

48.280,00

21

20

20

18

17

15

9

48.280,01

52.170,00

22

21

21

19

18

16

11

52.170,01

55.540,00

23

22

22

21

19

18

12

55.540,01

59.220,00

24

23

23

22

21

19

14

59.220,01

63.450,00

25

25

24

23

22

20

16

63.450,01

68.290,00

26

26

25

24

23

22

17

68.290,01

73.500,00

27

27

26

25

24

23

19

73.500,01

78.090,00

28

28

27

26

25

24

20

78.090,01

83.270,00

29

29

28

27

27

25

22

83.270,01

89.200,00

30

30

29

29

28

27

23

89.200,01

96.040,00

31

31

30

30

29

28

25

96.040,01

104.010,00

32

32

31

31

30

29

26

104.010,01

113.060,00

33

33

32

32

31

30

28

113.060,01

124.210,00

34

34

33

33

32

32

29

124.210,01

137.810,00

35

35

35

34

33

33

31

137.810,01

154.600,00

36

36

36

35

35

34

32

154.600,01

175.220,00

37

37

37

36

36

35

34

175.220,01

202.170,00

38

38

38

37

37

36

35

202.170,01

238.930,00

39

39

39

38

38

38

36

238.930,01

hortik gora / en adelante

40

40

40

39

39

39

38

 

«4.  Trabajadores activos discapacitados.

A los trabajadores activos discapacitados les será de aplicación la tabla general de porcentajes de retención a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Este porcentaje de retención que resulte de la aplicación de la tabla general se minorará en los puntos que señala la siguiente escala, según que el referido trabajador se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a)    Trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.

b)    Trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal los que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo.

c)    Trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

Urteko etekina/

Importe rendimiento anual

Ezgaitasun maila/Grado de discapacidad

 

4.a) apartatua/

apartado

4. a)

4.b) apartatua/

apartado

4.b)

4.c) apartatua/

apartado

4. c)

Gutxienez/

Desde

Gehienez/

Hasta

 

0,01

22.830,00

9

12

 

22.830,01

28.960,00

7

12

 

28.960,01

41.850,00

6

10

 

41.850,01

48.280,00

5

10

 

48.280,01

68.290,00

4

8

 

68.290,01

104.010,00

3

6

 

104.010,01

175.220,00

2

5

 

175.220,01

Hortik gora/

En adelante

1

3

 

 

Los trabajadores activos discapacitados que pretendan minorar el porcentaje de retención en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, deberán aportar al pagador un certificado emitido por el Departamento de Política Social u otro órgano competente, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a dicha minoración.»

Tres.  El apartado 1 del artículo 129 queda redactado en los siguientes términos:

«1.  En los supuestos de actividades de temporada, o de inicio o cambio de actividad, así como cuando en el penúltimo ejercicio anterior al que correspondan los pagos fraccionados no se hubieran ejercido las actividades o por las mismas el rendimiento neto no hubiera sido positivo o cuando el volumen de operaciones de algún trimestre sea inferior al volumen total correspondiente al trimestre correlativo del penúltimo año anterior, por las actividades que determinen el rendimiento neto mediante el método de estimación directa, el contribuyente podrá ingresar el 1 por 100 del volumen de operaciones de dicho trimestre. Dicho porcentaje será también de aplicación sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre, en el caso de comerciantes mayoristas o comerciantes al por menor de labores de tabaco en expendedurías generales, especiales o interior.»

Cuatro.  El último párrafo del apartado 3 del artículo 130 queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 1 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.»

Cinco.  El último párrafo del apartado 3 del artículo 131 queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el pago fraccionado consistirá en el 1 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.»

Seis.  El último párrafo del apartado 4 del artículo 131 queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 1 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.»

Disposición adicional.

Única.  Coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2013, a efectos de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones que se realicen en el ejercicio 2013, serán los siguientes:

Ekitaldiak/ Ejercicios

Koefizienteak/ Coeficientes

1994 eta aurrekoak/

1994 y anteriores

1,539

1995

1,635

1996

1,575

1997

1,539

1998

1,505

1999

1,464

2000

1,415

2001

1,362

2002

1,314

2003

1,278

2004

1,240

2005

1,201

2006

1,161

2007

1,129

2008

1,084

2009

1,081

2010

1,063

2011

1,032

2012

1,010

2013

1,000

 

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente de actualización correspondiente a 1995.

Disposición transitoria.

Única.  Efectos en la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del plazo especial de renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en el plazo especial de renuncia derivado de la modificación de los módulos del régimen simplificado del citado impuesto prevista en la Orden HAP/2259/2012, de 22 de octubre, tendrá efectos en relación con el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 2013.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.           

Disposición final.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

San Sebastián, a 28 de diciembre de 2012.

                                EL DIPUTADO GENERAL,       
                                  Martin Garitano Larrañaga.

      LA DIPUTADA FORAL  
   DEL DEPARTAMENTO DE           
    HACIENDA Y FINANZAS,
       Helena Franco Ibarzabal.

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