Número 248 | Fecha 31-12-2012 | Página 2 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL 48/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban
los coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2013 para la
determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el citado impuesto.
La inclusión de determinadas modificaciones en la regulación sustantiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, llevada a cabo a través de
la Norma Foral 13/2012, de 27 de diciembre, obliga a ajustar el desarrollo
reglamentario del mismo impuesto.
Así, la deflactación de la tarifa aplicable a la base liquidable
regular y la actualización de algunas deducciones familiares y personales,
aconsejan la modificación de las tablas de retenciones del trabajo,
ajustándolas a las cuotas resultantes de los nuevos importes.
Del mismo modo, las modificaciones introducidas en las deducciones por
adquisición de vivienda habitual en determinados supuestos de custodia
compartida de descendientes por decisión judicial, o por los depósitos en
entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica,
obligan a incluir los desarrollos reglamentarios necesarios, en el primer caso,
y los ajustes precisos, en el segundo, a fin de completar la regulación en
dichas materias.
Por último, se hace necesario la aprobación de los coeficientes de
actualización aplicables en el ejercicio 2013 para la determinación del importe
de las ganancias y pérdidas patrimoniales a los que se refieren los artículos
47 y 48 de la Norma Foral del Impuesto. El artículo 47 especifica que el valor
de adquisición a considerar para calcular la diferencia respecto al valor de
transmisión y determinar así la cuantía de la ganancia o pérdida generada en
una transmisión patrimonial a título oneroso, se actualizará mediante la
aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente. El artículo
48 establece la aplicación de la misma regla en el supuesto de transmisiones
patrimoniales a título lucrativo. Al fijar los coeficientes de actualización se
debe atender principalmente a la evolución de los índices de precios del
consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales
y a la estimada para el ejercicio de su transmisión.
En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de
Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa
deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la
fecha,
DISPONGO
Artículo único. Modificación
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre.
Primero. Con efectos 1
de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto
Foral 137/2007, de 18 de diciembre:
Uno. Se añade una
letra y) al apartado 1 del artículo 12, cuyo contenido es el siguiente:
«y) Decreto Foral 31/2012, de 19 de junio, por el que se
establece la Ayuda para la Garantía de Ingresos.»
Dos. La letra b) del
artículo 64 queda redactada en los siguientes términos:
«b) Las que realice a entidades de previsión social voluntaria de
la modalidad de empleo, cuando el titular de la actividad sea a su vez socio protector
y beneficiario.»
Tres. Se añade un
artículo 69 bis, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 69 bis. Opción para considerar vivienda habitual
en determinados supuestos de custodia compartida de descendientes por decisión
judicial.
1. Con arreglo a lo previsto en la disposición adicional
vigésimo quinta de la Norma Foral del Impuesto, en los supuestos en los que por
decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los
descendientes, estableciéndose la residencia de éstos en la vivienda familiar y
el traslado alternativo de los progenitores para ocuparse de su custodia, los
progenitores optarán entre las viviendas que han ocupado alternativamente
durante el periodo impositivo para establecer cuál constituye residencia del
contribuyente en ese periodo, a los efectos de determinar su vivienda habitual.
2. La opción será individual de cada progenitor.
3. La opción se ejercitará con las condiciones y efectos que
se señalan a continuación:
a) La opción se realizará en cada periodo impositivo al
presentar la autoliquidación del Impuesto.
b) La opción ejercitada en cada ejercicio no vinculará para
periodos impositivos sucesivos.
No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de
la exención por reinversión y de la deducción por adquisición de vivienda
habitual previstas en los artículos 51 y 90, respectivamente, de la Norma Foral
del Impuesto, será necesario que la vivienda por la que se haya optado cumpla
las condiciones previstas en el artículo 69.1 de este Reglamento. A los efectos
del cómputo del plazo previsto en el citado artículo 69.1, se computarán las
ausencias temporales motivadas por el ejercicio de la custodia compartida
correspondientes a los periodos impositivos en que el contribuyente haya optado
por considerarla vivienda habitual.
c) La determinación de la vivienda habitual realizada
mediante la opción prevista en este artículo se tendrá en cuenta también a
efectos de otros impuestos.
d) A la vivienda que, en virtud de la opción ejercitada, no
constituya residencia del progenitor le podrá ser de aplicación, en su caso, lo
previsto en el artículo 73 de este Reglamento.»
Cuatro. La letra c) del
apartado 1 del artículo 70 queda redactada en los siguientes términos:
«c) No obstante lo previsto en el tercer párrafo del
apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto, la adquisición del
derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual,
cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.»
Cinco. Los apartados 2
y 5 del artículo 74 quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El saldo de la cuenta a que se refiere el apartado
anterior deberá destinarse una vez transcurrido un año desde su apertura y
durante los dos años siguientes, exclusivamente a la puesta en marcha de una
nueva actividad económica o a la suscripción de las participaciones como socio
fundador de una entidad de nueva creación sujeta al Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de esta deducción, se entenderá que se ejerce una nueva
actividad económica cuando el contribuyente no hubiese ejercido con
anterioridad, directa o indirectamente, alguna actividad de similar naturaleza
a la desarrollada como nueva.»
«5. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades
depositadas en la cuenta a que se refiere este artículo que hayan generado
derecho a la deducción para fines diferentes a los señalados en el apartado
anterior y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la
misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto. En
caso de disposición parcial, se entenderá que las cantidades dispuestas son las
primeras depositadas.
b) Cuando se incumpla el plazo de un año de permanencia
previsto en el apartado 2 de este artículo.
c) Cuando transcurran tres años, a partir de la fecha en que
fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a
deducción se hayan destinado a la finalidad prevista en el apartado 2 de este
artículo.
d) Cuando la actividad económica iniciada no cumpla las
condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.
e) Cuando se incumpla el plazo
de permanencia de las participaciones en el patrimonio del contribuyente, o las
condiciones establecidas a la entidad de nueva creación.»
Seis. El apartado dos
de la disposición transitoria octava queda redactado en los siguientes
términos:
«Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia
positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo del 18 por 100 al
saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de
los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico
de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos
rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes
indicados en el apartado anterior.»
Segundo. Con efectos 1
de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto
Foral 137/2007, de 18 de diciembre:
Uno. La letra w) del
apartado 1 del artículo 12 queda redactada en los siguientes términos:
«w) Orden de 24 de octubre de
2012, de la consejera de Cultura, para el desarrollo y promoción del «Bono
Cultura».»
Dos. Los apartados 1
y 4 del artículo 106 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Tabla general de porcentajes de retención:
Urteko etekina (euroak) Importe
rendimiento anual (euros) |
Ondorengo ahaide kopurua / Número de descendientes |
|||||||
Gutxienez Desde |
Gehienez Hasta |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Gehiago / Mas |
0,00 |
11.640,00 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
11.640,01 |
12.110,00 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
12.110,01 |
12.610,00 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
12.610,01 |
13.160,00 |
3 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
13.160,01 |
13.760,00 |
4 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
13.760,01 |
14.420,00 |
5 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
14.420,01 |
15.140,00 |
6 |
4 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
15.140,01 |
15.930,00 |
7 |
5 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
15.930,01 |
17.110,00 |
8 |
6 |
4 |
1 |
0 |
0 |
0 |
17.110,01 |
18.510,00 |
9 |
7 |
5 |
2 |
0 |
0 |
0 |
18.510,01 |
19.850,00 |
10 |
9 |
7 |
4 |
0 |
0 |
0 |
19.850,01 |
21.350,00 |
11 |
10 |
8 |
5 |
2 |
0 |
0 |
21.350,01 |
22.830,00 |
12 |
11 |
9 |
6 |
3 |
0 |
0 |
22.830,01 |
24.220,00 |
13 |
12 |
10 |
8 |
4 |
1 |
0 |
24.220,01 |
26.460,00 |
14 |
13 |
11 |
9 |
6 |
3 |
0 |
26.460,01 |
28.960,00 |
15 |
14 |
13 |
10 |
8 |
5 |
0 |
28.960,01 |
31.970,00 |
16 |
15 |
14 |
12 |
10 |
6 |
0 |
31.970,01 |
35.660,00 |
17 |
16 |
15 |
13 |
11 |
8 |
0 |
35.660,01 |
38.960,00 |
18 |
17 |
16 |
15 |
13 |
10 |
3 |
38.960,01 |
41.850,00 |
19 |
18 |
17 |
16 |
14 |
12 |
5 |
41.850,01 |
44.830,00 |
20 |
19 |
18 |
17 |
15 |
13 |
7 |
44.830,01 |
48.280,00 |
21 |
20 |
20 |
18 |
17 |
15 |
9 |
48.280,01 |
52.170,00 |
22 |
21 |
21 |
19 |
18 |
16 |
11 |
52.170,01 |
55.540,00 |
23 |
22 |
22 |
21 |
19 |
18 |
12 |
55.540,01 |
59.220,00 |
24 |
23 |
23 |
22 |
21 |
19 |
14 |
59.220,01 |
63.450,00 |
25 |
25 |
24 |
23 |
22 |
20 |
16 |
63.450,01 |
68.290,00 |
26 |
26 |
25 |
24 |
23 |
22 |
17 |
68.290,01 |
73.500,00 |
27 |
27 |
26 |
25 |
24 |
23 |
19 |
73.500,01 |
78.090,00 |
28 |
28 |
27 |
26 |
25 |
24 |
20 |
78.090,01 |
83.270,00 |
29 |
29 |
28 |
27 |
27 |
25 |
22 |
83.270,01 |
89.200,00 |
30 |
30 |
29 |
29 |
28 |
27 |
23 |
89.200,01 |
96.040,00 |
31 |
31 |
30 |
30 |
29 |
28 |
25 |
96.040,01 |
104.010,00 |
32 |
32 |
31 |
31 |
30 |
29 |
26 |
104.010,01 |
113.060,00 |
33 |
33 |
32 |
32 |
31 |
30 |
28 |
113.060,01 |
124.210,00 |
34 |
34 |
33 |
33 |
32 |
32 |
29 |
124.210,01 |
137.810,00 |
35 |
35 |
35 |
34 |
33 |
33 |
31 |
137.810,01 |
154.600,00 |
36 |
36 |
36 |
35 |
35 |
34 |
32 |
154.600,01 |
175.220,00 |
37 |
37 |
37 |
36 |
36 |
35 |
34 |
175.220,01 |
202.170,00 |
38 |
38 |
38 |
37 |
37 |
36 |
35 |
202.170,01 |
238.930,00 |
39 |
39 |
39 |
38 |
38 |
38 |
36 |
238.930,01 |
hortik gora
/ en adelante |
40 |
40 |
40 |
39 |
39 |
39 |
38 |
«4. Trabajadores activos discapacitados.
A los trabajadores activos discapacitados les será de aplicación la
tabla general de porcentajes de retención a que se refiere el apartado 1 de
este artículo. Este porcentaje de retención que resulte de la aplicación de la
tabla general se minorará en los puntos que señala la siguiente escala, según
que el referido trabajador se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Trabajadores activos
discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e
inferior al 65 por 100.
b) Trabajadores activos
discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e
inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad
reducida, entendiéndose por tal los que se encuentren incluidos en alguna de
las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como
Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para
el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad o que
obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo.
c) Trabajadores activos
discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
Urteko
etekina/ Importe
rendimiento anual |
Ezgaitasun
maila/Grado de discapacidad |
|
|||
4.a) apartatua/ apartado |
4.b) apartatua/ apartado 4.b) |
4.c) apartatua/ apartado 4. c) |
|||
Gutxienez/ Desde |
Gehienez/ Hasta |
|
|||
0,01 |
22.830,00 |
9 |
12 |
|
|
22.830,01 |
28.960,00 |
7 |
12 |
|
|
28.960,01 |
41.850,00 |
6 |
10 |
|
|
41.850,01 |
48.280,00 |
5 |
10 |
|
|
48.280,01 |
68.290,00 |
4 |
8 |
|
|
68.290,01 |
104.010,00 |
3 |
6 |
|
|
104.010,01 |
175.220,00 |
2 |
5 |
|
|
175.220,01 |
Hortik
gora/ En
adelante |
1 |
3 |
|
Los trabajadores activos discapacitados que pretendan minorar el
porcentaje de retención en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de este
apartado, deberán aportar al pagador un certificado emitido por el Departamento
de Política Social u otro órgano competente, en el que se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a dicha minoración.»
Tres. El apartado 1
del artículo 129 queda redactado en los siguientes términos:
«1. En los supuestos de actividades de temporada, o de
inicio o cambio de actividad, así como cuando en el penúltimo ejercicio
anterior al que correspondan los pagos fraccionados no se hubieran ejercido las
actividades o por las mismas el rendimiento neto no hubiera sido positivo o cuando
el volumen de operaciones de algún trimestre sea inferior al volumen total
correspondiente al trimestre correlativo del penúltimo año anterior, por las
actividades que determinen el rendimiento neto mediante el método de estimación
directa, el contribuyente podrá ingresar el 1 por 100 del volumen de
operaciones de dicho trimestre. Dicho porcentaje será también de aplicación
sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre, en el caso de comerciantes
mayoristas o comerciantes al por menor de labores de tabaco en expendedurías
generales, especiales o interior.»
Cuatro. El último
párrafo del apartado 3 del artículo 130 queda redactado en los siguientes
términos:
«Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se
inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 1 por 100 del volumen
de ventas o ingresos del trimestre.»
Cinco. El último
párrafo del apartado 3 del artículo 131 queda redactado en los siguientes
términos:
«Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 anterior, el pago fraccionado consistirá en el 1 por
100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.»
Seis. El último
párrafo del apartado 4 del artículo 131 queda redactado en los siguientes
términos:
«Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se
inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 1 por 100 del volumen
de ventas o ingresos del trimestre.»
Disposición adicional.
Única. Coeficientes de actualización aplicables en el
ejercicio 2013, a efectos de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Norma Foral
10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Norma Foral 10/2006,
de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
Territorio Histórico de Gipuzkoa, los coeficientes de actualización aplicables
a las transmisiones que se realicen en el ejercicio 2013, serán los siguientes:
Ekitaldiak/ Ejercicios |
Koefizienteak/
Coeficientes |
1994 eta aurrekoak/ 1994 y anteriores |
1,539 |
1995 |
1,635 |
1996 |
1,575 |
1997 |
1,539 |
1998 |
1,505 |
1999 |
1,464 |
2000 |
1,415 |
2001 |
1,362 |
2002 |
1,314 |
2003 |
1,278 |
2004 |
1,240 |
2005 |
1,201 |
2006 |
1,161 |
2007 |
1,129 |
2008 |
1,084 |
2009 |
1,081 |
2010 |
1,063 |
2011 |
1,032 |
2012 |
1,010 |
2013 |
1,000 |
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el
31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente de actualización
correspondiente a 1995.
Disposición transitoria.
Única. Efectos en la estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas del plazo especial de renuncia al régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
en el plazo especial de renuncia derivado de la modificación de los módulos del
régimen simplificado del citado impuesto prevista en la Orden HAP/2259/2012, de
22 de octubre, tendrá efectos en relación con el método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo
2013.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
Disposición final.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletin Oficial
de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.
San Sebastián, a 28 de diciembre de 2012.
EL DIPUTADO
GENERAL,
Martin
Garitano Larrañaga.
LA DIPUTADA
FORAL
DEL DEPARTAMENTO DE
HACIENDA Y FINANZAS,
Helena Franco Ibarzabal.
(3032) (12142)