Número 131 | Fecha 10-07-2012 | Página 2 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
NORMA FORAL 4/2012, de 4 de julio, por la que se introducen
determinadas modificaciones en la tributación local.
EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 4/2012, de 4 de
julio, por la que se introducen determinadas modificaciones en la tributación
local», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y
autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.
Donostia-San Sebastián, a 4 de julio de 2012.—El diputado general,
Martin Garitano Larrañaga.
(1207) (6699)
PREÁMBULO
La persistente situación de crisis económica sufrida en los últimos
años ha provocado una difícil situación en las finanzas de las entidades
locales, dificultando con ello el normal desenvolvimiento de los servicios
públicos prestados por aquellas.
A fin de paliar dicha situación, en la presente norma foral se proponen
determinadas medidas que procuren más medios económicos para tender a un
equilibrio en las finanzas municipales.
La norma foral que se aprueba contiene dos artículos, cada uno de los
cuales modifica un impuesto del ámbito local.
Así, el artículo 1 modifica la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el objeto de regular la aplicación del
recargo de viviendas vacías contemplado en el apartado 5 del artículo 14 desde
una vertiente distinta, cual es la de aplicar el citado recargo no sobre el
concepto de vivienda vacía sino sobre el concepto de vivienda que no constituye
residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica la vivienda.
De esta manera se supera el difícil problema de la determinación del concepto
de vivienda vacía, que remitido a desarrollo reglamentario, no ha visto la luz
por su difícil concepción técnica.
El artículo 2 modifica el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de
abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades
Económicas, con el objeto de sustituir la exención objetiva prevista en el
artículo 5.1.c) relativa al importe del volumen de operaciones del sujeto
pasivo, por el importe neto de la cifra de negocios, a la vez que se reduce su
cuantía de 2.000.000 a 1.000.000 de euros. Al mismo tiempo, se modifican los
coeficientes de ponderación contemplados en el artículo 11, en base a los
cuales los municipios podrán incrementar las cuotas fijadas en las tarifas del
Impuesto.
Por otra parte, se modifica el artículo 15 del Decreto Foral Normativo
1/1993 con el propósito de declarar de forma expresa la competencia de los
Ayuntamientos para la calificación de las actividades y el señalamiento de
cuotas resultantes de actuaciones de comprobación efectuadas por los mismos, y
por último, se introduce una corrección técnica en el cuadro I de la letra d)
del elemento tributario «F) Superficie de los locales» del apartado 1 de la
regla 14.ª de su Anexo II.
La norma foral cierra su contenido con una disposición final de entrada
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Se modifica el apartado 5 del artículo 14 de la Norma Foral 12/1989, de
5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactado en los siguientes
términos:
«5. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no
constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por
arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de
hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se
exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento
que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente
con la cuota.
A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por
inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o
destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda
siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se
presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a
fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la
vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus
Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo
previsto en el presente apartado».
Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral
Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del
Impuesto sobre Actividades Económicas:
Uno. La letra c) del
apartado 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:
«c) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la
cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No
Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en territorio español
mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la
cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los
sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un
25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra
de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades
de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los
artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio,
del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del
cumplimiento del objeto social de estas últimas.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto
pasivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso
de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de
los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo
plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado
el año anterior al del devengo de este impuesto.
En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere
el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, el importe
neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior
al de devengo de este impuesto.
Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año
natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del
sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas
ejercidas por el mismo.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al
artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se
referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de
negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en
territorio español.»
Dos. El apartado 1
del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas
municipales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, mediante la aplicación de un
coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra
de negocios del sujeto pasivo.
Sobre las cuotas provinciales y especiales estatales, fijadas en las
Tarifas del Impuesto, se aplicará, en todo caso, el coeficiente de ponderación
que resulte de la aplicación del cuadro a que se refiere el párrafo siguiente.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Negozio-zifraren zenbateko garbia (euroak) |
Koefizientea Coeficiente |
Importe neto
de la cifra de negocios (euros) |
1.000.000,00 eta 5.000.000,00 bitartean |
1,29 |
Desde
1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 |
5.000.000,01 eta 10.000.000,00 bitartean |
1,30 |
Desde
5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 |
10.000.000,01 eta 50.000.000,00 bitartean |
1,32 |
Desde
10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 |
50.000.000,01 eta 100.000.000,00 bitartean |
1,33 |
Desde
50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 |
100.000.000,00 euro baino gehiago |
1,35 |
Mas de
100.000.000,00 |
Negozio-zifra garbirik gabe |
1,31 |
Sin
cifra neta de negocio |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este
apartado, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el
correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y
se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del
artículo 5 de esta Norma Foral».
Tres. El apartado 2
del artículo 14 bis queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado
anterior deberán comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas el importe
neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar
las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios
cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la
exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma
Foral o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación
del coeficiente de ponderación previsto en el apartado 1 del artículo 11 de
esta Norma Foral. La Diputada o el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas
establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su
contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que
habrán de presentarse por vía telemática».
Cuatro. El artículo 15
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15.
1. Las facultades de gestión,
liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la
vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento del término municipal.
No obstante, la liquidación resultante de la declaración de alta
presentada por el sujeto pasivo, será practicada por la Diputación Foral.
2. En materia de su
competencia, corresponde a los Ayuntamientos la resolución de recursos y
reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones
y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las
materias de este Impuesto.
3. Corresponde de forma
exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa la formación y conservación de la
Matricula, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de
las cuotas y los correspondientes recibos cobratorios.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos serán competentes para la
calificación de las actividades y el señalamiento de cuotas resultantes de
actuaciones de inspección efectuadas por los mismos.
4. Los ayuntamientos
colaborarán con la Diputación Foral para la formación, conservación de la
Matricula del Impuesto, así como en la calificación de actividades económicas y
señalamiento de las cuotas correspondientes.
5. La concesión y denegación
de exenciones requerirá, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación
Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte.
6. No obstante, corresponderá
a la Diputación Foral la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las
cuotas provinciales y especiales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración
que puedan establecerse con los Ayuntamientos».
Cinco. El cuadro I de la letra d)
del elemento tributario «F) Superficie de los locales» del apartado 1 de la
regla 14.ª del Anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«EUROAK METRO KODROAKO / EUROS
POR METRO CUADRADO
LOKALAREN AZALERA SUPERFICIE DEL LOCAL |
ZUZENBIDEZKO BIZTANLERIA /
POBLACION DE DERECHO |
||||
100.001 biztanle baino gehiago Más de 100.001 habitantes |
50.001 eta 100.000 biztanle
bitartean De |
20.001 eta 50.000 biztanle
bitartean De |
5.001 eta 20.000 biztanle
bitartean De |
5.000 biztanle baino gutxiago Menos de 5.000 habitantes |
|
0tik
500 m²-ra |
0,504850 |
0,330557 |
0,204344 |
0,102172 |
0,042071 |
500,1etik
3.000 m²-ra |
0,390658 |
0,252425 |
0,150253 |
0,078132 |
0,036061 |
3.000,1etik
6.000 m²-ra |
0,312526 |
0,210354 |
0,126213 |
0,066111 |
0,030051 |
6.000,1etik
10.000 m²-ra |
0,270455 |
0,174294 |
0,108182 |
0,060101 |
0,030051 |
10.000
m²-tik gora Exceso
de |
0,234395 |
0,150253 |
0,090152 |
0,048081 |
0,024040» |
Artículo 3. Modificación del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 16/1989, de
5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada
Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 15 por 100.
Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos
podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de
generación del incremento de valor indicados en el apartado 3 del artículo
anterior».
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Se deroga el artículo 17 de la Norma Foral 3/2004 de 7 de abril de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, que es el único artículo del apartado «Tributos Locales»
del Capítulo III, quedando el mismo sin contenido de ahora en adelante.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Durante el año 2012 la Diputación Foral de Gipuzkoa, en colaboración
con los Ayuntamientos que así lo soliciten, realizará requerimientos a los
contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas para que en el plazo
comprendido entre el 15 de noviembre y el 28 de diciembre de 2012, ambos
inclusive, comuniquen las alteraciones con transcendencia tributaria de orden
físico, económico o jurídico en los elementos de la actividad.
La presentación de la declaración efectuada en respuesta al
requerimiento realizado no conllevará sanción aún cuando se trate de datos que
deberían haberse comunicado con anterioridad a la notificación del
requerimiento, sin perjuicio de las liquidaciones tributarias que procedan,
conforme a la nueva información presentada, sobre las anteriores liquidaciones
realizadas de los períodos no prescritos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
En el plazo de un año a contar a partir de la entrada en vigor del
proyecto de Ley de Vivienda que está siendo tramitado en el Parlamento Vasco,
la modificación incluida en el artículo 1 de la presente Norma Foral será
objeto de análisis por la Diputación Foral de Gipuzkoa para el caso de que
aquella incluya un canon o recargo a las viviendas vacías, a los efectos de
promover, en su caso, los ajustes normativos que resulten pertinentes.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletin Oficial
de Gipuzkoa.