Número 80 | Fecha 25-04-2007 | Página 11299 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DEPARTAMENTO PARA EL DESARROLLO
DEL MEDIO RURAL
ORDEN FORAL 18 de abril de 2007, por el que se modifica la Orden Foral
de 30 de abril de 2003, por la que se desarrolla el Decreto foral 34/2002, de
11 de junio, por el que se establecen los requisitos y medidas a tomar para la
utilización de maquinaria en tareas forestales.
La Orden Foral de 30 de abril de 2003, por la que se desarrolla el
Decreto foral 34/2002, de 11 de junio, por el que se establecen los requisitos
y medidas a tomar para la utilización de maquinaria en tareas forestales
establece en su artículo 4.º las características de la maquinaria a emplear y
medidas a tener en cuenta en la ejecución de tareas.
En dicho artículo no se menciona la posibilidad de realizar los trabajos
mediante concurso de máquinas retroexcavadoras aunque tampoco se niega dicha
posibilidad.
En el tiempo transcurrido se ha comprobado que las retroexcavadoras son
capaces de realizar el trabajo con suficientes garantías de calidad en el caso
de terrenos de pendiente apta para la movilidad de tal maquinaria. El hecho de
que dispongan de un brazo móvil conlleva una sensible reducción del tránsito
sobre el terreno, minorándose así el impacto que la compactación realiza sobre
el mismo. Es necesario sin embargo regular las características de estas
máquinas al igual que se realizó con las máquinas empujadoras.
La práctica del subsolado, aunque se mencionara, no se regulaba en
dicho artículo. A pesar de ser una técnica apenas utilizada en Gipuzkoa, se
estima conveniente su regulación, teniendo en cuenta que sí se utiliza en
Territorios limítrofes.
Se ha comprobado, así mismo, que es necesario establecer un límite
superior de pendiente por encima del cual no pueda trabajar ninguna máquina
autopropulsada a excepción de la denominadas retroarañas. El trabajo realizado
por el resto de las máquinas en pendientes elevadas es en la mayoría de los
casos deficiente por lo que es conveniente limitar su uso en aras a evitar la
degradación del suelo.
Por esta razón y en virtud a lo dispuesto en la Disposición Final
Primera del Decreto Foral 34/2002, de 11 de junio, que faculta al Diputado
Foral para el Desarrollo del Medio Rural para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el mencionado
Decreto,
DISPONGO
Artículo Unico. Se modifica la
Orden Foral de 30 de abril de 2003, por la que se desarrolla el Decreto foral
34/2002, de 11 de junio, por el que se establecen los requisitos y medidas a
tomar para la utilización de maquinaria en tareas forestales, en los siguientes
aspectos:
El artículo 4.8. queda redactado de la siguiente manera:
En los casos de utilización de máquinas empujadoras, subsoladoras,
retroexcavadoras y retroarañas, la empresa autorizada avisará al Guarda
Forestal de la zona del comienzo de las labores para comprobar in situ el
cumplimiento de las condiciones establecidas.
Se añade un artículo 4.9 con la siguiente redacción:
En el caso de utilizarse máquinas retroexcavadoras estas deberán tener
un peso inferior a 15 Tm, ejerciendo una presión sobre el terreno inferior a
0,5 kg/cm².
Se añade un artículo 4.10 con la siguiente redacción:
El subsolado no podrá realizarse en pendientes superiores al 30%,
debiendo realizarse según curvas de nivel y sin voltear los horizontes.
Se añade un artículo 4.11 con la siguiente redacción:
Cuando la pendiente del terreno supere el 60% no podrá utilizarse
maquinaria autopropulsada a no ser que se trate de retroarañas, en cuyo caso
deberán cumplirse las condiciones establecidas.
Disposición Final.
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletin Oficial
de Gipuzkoa.
Donostia-San Sebastián, a 18 de abril de 2007.—El diputado foral,
Rafael Uribarren Axpe.
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