| Número 156 | Fecha 18-08-2006 | Página 19329 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL 36/2006, de 2 de agosto, por el que se regula el
procedimiento de tramitación de las cesiones de crédito.
La cesión a terceras personas de un crédito a través de los documentos
justificativos que acrediten a la Diputación Foral o a los organismos autónomos
forales como deudores es, cada vez más, una práctica utilizada por los
titulares de los derechos de cobro.
En la actualidad, las cesiones de crédito están reguladas por la Orden
Foral de 4 de setiembre de 1987, sobre procedimiento para cesión de
certificaciones de obra y documentos acreditativos de prestaciones a la
Diputación Foral de Gipuzkoa. No obstante, los cambios experimentados en la
dinámica habitual de este tipo de operaciones justifican una nueva regulación
en el procedimiento de su tramitación.
Este Decreto Foral, desarrollo de la normativa reguladora del régimen
financiero y presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, enumera entre
los créditos cedibles, además de las certificaciones de obra, las facturas,
subvenciones y otros documentos justificativos que acrediten a la Diputación
Foral o a los organismos autónomos forales como deudores de un crédito. Esta
disposición viene a recoger el principio, sancionado en la legislación civil,
de transmisibilidad de los derechos de cobro, según el cual se establece la
posibilidad de ceder aquellos derechos adquiridos en virtud de una obligación
con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
El procedimiento contenido en esta disposición aleja, temporalmente, la
comunicación efectuada de la cesión del crédito respecto de la manifestación
del consentimiento u oposición, por parte del órgano competente en su
tramitación, con el objeto de salvaguardar la posición jurídica de la
administración foral como deudor cedido.
El consentimiento y, en su defecto, la oposición a la cesión de
crédito, previsto en el texto artículado, en ningún caso debe entenderse como
requisito de validez del negocio jurídico privado llevado a cabo entre cedente
y cesionario, sino como una puesta de manifiesto por parte de la
Administración, dirigida a aquellos, de las minoraciones que pudiera sufrir el
crédito cedido derivadas de operaciones de compensación o embargo por deudas
vencidas, liquidables y exigibles existentes.
De forma novedosa, se regula el procedimiento aplicable en aquellas
cesiones de carteras de créditos efectuadas a establecimientos financieros en
ejecución de contratos de factoring, por parte de los titulares de derechos de
cobro frente a la Diputación Foral y los organismos autónomos forales, en aras
a mantener la agilidad necesaria para su eficaz gestión.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Diputado Foral del
Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, de acuerdo con la Comisión
Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados
en su sesión del día de hoy,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto Foral regula el procedimiento de tramitación de las
cesiones de los derechos de cobro frente a la Diputación Foral y los organismos
autónomos forales derivados de la ejecución de sus presupuestos.
Artículo 2. Créditos que pueden ser objeto de cesión.
1. Las certificaciones de obra, facturas, subvenciones y
otros documentos justificativos que acrediten a la Diputación Foral o a los
organismos autónomos forales como deudores de un crédito serán transmisibles
conforme a derecho. En ningún caso podrán ser susceptibles de cesión las
devoluciones de ingresos tributarios.
2. Las certificaciones de obra y las facturas serán
transmisibles incluso antes de que se haya producido el reconocimiento de la
obligación por el órgano competente. No obstante, la realización del pago
estará condicionada a que se produzca el citado reconocimiento.
Artículo 3. Comunicación de la cesión.
1. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena
efectividad, será requisito imprescindible que la persona titular del crédito
comunique la cesión al departamento u organismo autónomo foral titular del
crédito presupuestario.
2. La comunicación de la cesión irá acompañada de la
autorización del cedente para que el órgano gestor del crédito presupuestario
pueda solicitar al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas el documento
acreditativo de datos tributarios o, en su caso, información sobre la situación
de sus deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.
Artículo 4. Efectos de la falta de autorización.
La falta de autorización a la que se alude en el apartado 2 del
artículo anterior, no impedirá que el órgano competente pueda realizar, con
carácter previo a ejecutar la cesión de créditos, la compensación o embargo por
las deudas o penalidades económicas impuestas de conformidad con lo previsto en
la Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario, la Norma Foral General
Tributaria y el resto de normativa aplicable.
Artículo 5. Consentimiento u oposición a la cesión de
crédito.
1. El departamento u organismo autónomo foral titular del
crédito presupuestario manifestará, en su caso, el consentimiento a la cesión
de crédito, siempre de forma expresa, que será comunicado por escrito a la
persona cedente y a la cesionaria del crédito.
2. En todo caso, una vez recibida la comunicación de la
cesión de crédito, el departamento u organismo autónomo foral comprobará la
existencia del crédito cedido y que el mismo no haya sido abonado con
anterioridad.
Artículo 6. Causas de oposición a la cesión de créditos y
sus efectos.
1. El departamento u organismo autónomo foral titular del
crédito presupuestario podrá oponerse a la cesión de créditos si la persona
cedente no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias o tiene, en su caso, deudas anteriores compensables o embargables,
de conformidad con lo previsto en la Norma Foral de Régimen Financiero y
Presupuestario, la Norma Foral General Tributaria y el resto de normativa
aplicable.
También será causa de oposición a la cesión de créditos la existencia
de penalidades económicas impuestas a la persona cedente en razón de la
ejecución del contrato.
Se entenderá que dichas deudas y penalidades anteriores son
compensables o embargables cuando las mismas estén vencidas, sean liquidables y
exigibles.
2. Si la persona cedente se encuentra en una de las
situaciones previstas en el apartado anterior y manifiesta su voluntad de
mantener la cesión de créditos en los términos iniciales, en el documento de
oposición a la cesión se hará constar la existencia de dicha causa.
3. Materializadas las actuaciones de compensación o embargo
que en cada caso procedan, de conformidad con lo previsto en la Norma Foral de
Régimen Financiero y Presupuestario, la Norma Foral General Tributaria y el
resto de normativa aplicable, se dará efectividad a la cesión respecto de los
importes que, en su caso, pudieran resultar a favor de la persona cesionaria.
Artículo 7. Requisitos presupuestarios para la cesión de
créditos.
1. El consentimiento por parte del departamento o del
organismo autónomo foral titular del crédito presupuestario a la cesión de
créditos efectuada por una persona acreedora a favor de un tercero quedará
condicionado a que el crédito cedido tenga consignación presupuestaria adecuada
y suficiente.
2. Se excepcionan de lo previsto en el apartado anterior, de
forma que pueden consentirse las cesiones de crédito aunque no puedan reconocerse
las obligaciones de pago respectivas, los siguientes supuestos:
a) Las certificaciones de obras y facturas cuando la falta
de consignación presupuestaria sea debida a que se encuentra pendiente de
aprobación la incorporación de créditos del ejercicio anterior.
b) Las certificaciones de obra y facturas cuya financiación
presupuestaria esté prevista en ejercicios futuros.
Estas excepciones se harán constar, mediante diligencia, en el
documento de manifestación del consentimiento de la cesión.
3. Cuando la cesión de créditos afecte a certificaciones de
obra cuya financiación presupuestaria este prevista en ejercicios futuros, en
la diligencia firmada por el departamento u organismo autónomo foral
contratante también deberá constar el momento en el que se podrá realizar el
pago.
Artículo 8. Pago del crédito cedido.
1. Una vez se tenga conocimiento del acuerdo de cesión, en
el mandamiento de pago deberá reflejarse la cesión del crédito a favor de la
persona cesionaria. Los mandamientos de pago a nombre de la persona cedente
expedidos antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Diputación
Foral o del organismo autónomo foral, surtirán efectos liberatorios.
2. El pago se efectuará,
previa aprobación del órgano competente, a la persona o entidad que figura como
única o última cesionaria en el ejemplar del documento en poder de la
Diputación Foral o del organismo autónomo foral correspondiente.
3. En caso de modificación de
la persona cesionaria por otra diferente, efectuada antes de ordenarse el pago
por la Diputación Foral u organismo autónomo foral, la persona cedente deberá
presentar el ejemplar de manifestación del consentimiento u oposición a la
cesión en poder de la primera cesionaria, acompañado de un escrito de esta
última, en el cual manifieste su conformidad con el cambio de titularidad a
favor de otra persona cesionaria.
4. En el supuesto de cesiones
sucesivas en relación a un mismo crédito, la persona originariamente cesionaria
que vuelva a ceder el crédito, además de observar el procedimiento establecido
en este Decreto Foral, deberá presentar el ejemplar de la manifestación del
consentimiento u oposición a la cesión inicial o, en su caso, anterior.
Artículo 9. Procedimiento de
tramitación.
1. Corresponderá a las
Secretarías Técnicas de los departamentos, salvo que los decretos forales de
estructura orgánica y funcional atribuyan expresamente a otro órgano, y a los
órganos correspondientes de los organismos autónomos forales, tramitar y
ejecutar los expedientes derivados de cesiones de créditos que se presenten
como consecuencia de la ejecución del presupuesto de gastos.
A las Secretarías Técnicas también les corresponderá tramitar y
ejecutar los expedientes de cesiones de créditos por los pagos derivados de
otros documentos justificativos reconocedores de un crédito a favor de terceros
por conceptos cuya gestión corresponda a su departamento.
2. Las cesiones de crédito que
se formalicen ante los órganos encargados de su tramitación y aquellas otras
realizadas ante fedatario público, estarán sujetas a los requisitos previstos
en el artículo 3.2 de este Decreto Foral.
3. El departamento u organismo
autónomo foral titular del crédito será el responsable de registrar en los
documentos contables la cesión y de tramitar la propuesta de pago a favor de la
persona cesionaria.
4. Los documentos de
comunicación del acuerdo de cesión y de manifestación del consentimiento u
oposición a la misma serán custodiados por el departamento u organismo autónomo
foral titular del crédito presupuestario.
Artículo 10. Transmisión de
una cartera de créditos a un establecimiento financiero de crédito que realice
la actividad de factoring.
1. La transmisión por el
titular de un contrato con la Diputación Foral o con un organismo autónomo foral
a un establecimiento financiero de crédito de los derechos de cobro que se
deriven de la ejecución de un contrato de factoring, deberá ser notificada al
departamento u organismo autónomo foral titular de aquel contrato, quedando
éstos obligados con el nuevo sujeto acreedor en las mismas condiciones que lo
estaban frente a la persona cedente, en los términos recogidos en el presente
Decreto Foral.
2. El órgano responsable de la
tramitación de las cesiones de crédito comunicará al establecimiento financiero
de crédito que desarrolle la actividad de factoring la toma de razón de la
cesión y que el pago de las facturas u otros documentos acreditativos que se
originen se realizará una vez efectuadas, para cada una de las sucesivas
facturas, las verificaciones oportunas al objeto de determinar si existen
causas de oposición a la cesión de cada crédito individualizadamente.
3. En el supuesto que existan
causas de oposición a la cesión de créditos realizada mediante contrato de
factoring, se obrará conforme a lo previsto en el artículo 6 de este Decreto
Foral.
4. En cada una de las facturas
libradas por la empresa cedente deberá constar la mención expresa de que se
proceda a efectuar su pago directamente al establecimiento financiero de
crédito, por haber adquirido éste la titularidad del crédito en el marco de un
contrato de factoring. Si en las facturas no constase que debe ser abonadas a
la persona cesionaria en virtud del contrato de factoring y los datos de la
persona cesionaria, la Diputación Foral o el organismo autónomo foral
correspondiente entenderá no producida la comunicación de la cesión de crédito,
quedando liberada de su obligación con la realización del pago a la persona
cedente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango
se opongan al presente Decreto Foral y, concretamente, la Orden Foral de 4 de
setiembre de 1987, sobre procedimiento para cesión de certificaciones de obra y
documentos acreditativos de prestaciones a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación
normativa.
Se autoriza al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la
Fiscalidad y las Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el correcto desarrollo, ejecución e interpretación del presente Decreto Foral.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletin Oficial
de Gipuzkoa.
Donostia-San Sebastián, a 2 de agosto de 2006.
EL DIPUTADO
GENERAL,
Joxe Joan
Gonzalez de Txabarri Miranda.
EL DIPUTADO FORAL
DEL DEPARTAMENTO PARA LA
FISCALIDAD Y LAS FINANZAS,
Juan Jose Mujika Aginagalde.
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